DISCAPACITADOS - Adecuación de edificios: término / EDIFICIOS - Adecuación a discapacitados: reglamentación

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1 ESPACIO PUBLICO - Clasificación: elementos constitutivos y complementarios / CLASIFICACION DEL ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos y complementarios / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PUBLICO - Concepto / ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL ESPACIO PUBLICO - Concepto Es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público, según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. A términos del artículo 5º ibídem, el espacio público está conformado por elementos constitutivos y complementarios, siendo los primeros naturales y artificiales o construidos; dentro de éstos últimos se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas, entre otros, por los componentes de los perfiles viales tales como las rampas para discapacitados. LIMITADOS FISICOS - Accesibilidad a edificios / EDIFICACIONES - Adecuación a discapacitados: término de 4 años a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1538 de 2005 de la Ley 361 de 1997 En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. En lo que atañe especialmente a este asunto, el Título III de la Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. En relación con la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir lo mismo que en las ya existentes, el artículo 47 idídem establece lo siguiente:(...). Esta norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional. De otro lado, el artículo 52 de la ley comentada, establece que lo dispuesto en el Título IV de la misma y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. Pues bien, no obstante que se concedió el citado término a los particulares para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones en orden a cumplir las previsiones del Título IV de la Ley 361 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, tal reglamento sólo fue expedido por el Gobierno Nacional hasta el año 2005 a través del decreto 1538 de 17 de mayo Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de DISCAPACITADOS - Adecuación de edificios: término / EDIFICIOS - Adecuación a discapacitados: reglamentación Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho colectivo de las personas discapacitadas al goce del espacio público, el cual se estima vulnerado en razón a que en el inmueble de la Calle 39 No de Villavicencio donde funciona una sede del Banco de Bogotá no existe una adecuación o rampa que permita el fácil acceso de tales personas a dicha oficina. Debe tenerse presente que dicha edificación fue construida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, pues data del año 1970, según lo informado en el dictamen pericial practicado en este asunto, siendo entonces uno de aquellos edificios ya existentes de que trata esa ley que debía adaptarse progresivamente a las previsiones técnicas que dictara el Gobierno Nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas, lo cual no pudo realizarse, ya que las mismas solo se expidieron hasta el presente año.

2 Como quiera que es un hecho cierto que las instalaciones de la Oficina del Banco de Bogotá ubicado en la Calle 39 No del municipio de Villavicencio no brindan condiciones idóneas para la accesibilidad a ese establecimiento de personas con movilidad reducida, y que ya existe la reglamentación técnica expedida por el Gobierno Nacional para que los propietarios adecuen sus edificaciones para posibilitar dicha accesibilidad, la Sala exhortará al Banco de Bogotá S.A. para que a la mayor brevedad, si aún no lo ha hecho, adelante las obras que sean necesarias para la adecuación de la citada oficina a las previsiones de la Ley 361 de 1997 y de su decreto reglamentario número 1538 de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: (AP) Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y BANCO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA EN ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción popular. I.- LA DEMANDA 1. Las pretensiones El 17 de febrero de 2004, el ciudadano John Freddy Bustos Lombana actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Banco de Bogotá S.A., en defensa del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Meta adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene a las demandadas iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas al inmueble ubicado en la Calle 39 No , en el perímetro urbano de Villavicencio. 2.- Que se fije a favor del accionante el valor del incentivo previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública. 3.- Que se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participe la Personería Municipal, el Defensor del Pueblo o sus respectivos delegados y el actor. 2. Los hechos

3 Como sustento fáctico de la acción, en síntesis, aduce que en la calle 39 No en el perímetro urbano de Villavicencio (Meta), lugar donde funciona una de las sedes del Banco de Bogotá S.A., pese a ser una entidad de naturaleza comercial, ni la administración municipal ni el propietario y/o tenedor de citado inmueble han efectuado las adecuaciones o rampas tendientes a facilitar el acceso a los discapacitados. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Villavicencio actuando a través de apoderado judicial contestó en tiempo la demanda aduciendo que si bien es cierto que el Banco de Bogotá en la sucursal señalada en la demanda carece de una rampa que facilite el acceso a los discapacitados, también lo es que no es competencia de dicha entidad territorial su construcción, siendo el propietario del inmueble respectivo quien debe realizar tal obra. Agregó que pese a que la acción popular puede ser impetrada por cualquier persona, ésta debe tener un interés para actuar distinto del incentivo que consagra la ley, el cual está ausente en el presente asunto ya que el actor dice ser domiciliado en Villavicencio pero pide que se le notifiquen las decisiones que se tomen en este proceso en la ciudad de Bogotá D.C. 2.- Por su parte, el Banco de Bogotá S.A. contestó la demanda aduciendo lo siguiente: Señaló que la finalidad de la Ley 361 de 1997 no es precisamente la construcción de rampas a ultranza sino la eliminación progresiva de barreras u obstáculos arquitectónicos frente a los disminuidos físicos, en orden a que éstos tengan condiciones igualitarias respecto de las demás personas; que por ello el artículo 52 de esa ley dispone que las instalaciones y edificios públicos y privados ya existentes abiertos al público se adaptarán progresivamente de acuerdo con las normas técnicas que debe expedir el Gobierno Nacional en desarrolla de esa regulación; y que hasta la fecha dicha reglamentación no ha sido expedida, lo cual ha impedido que los particulares hayan ejecutado las obras necesarias de remodelación y adecuación para el acceso apropiado de las personas discapacitadas. Precisó que las entidades financieras cuentan con diversas oficinas, algunas de las cuales tienen arquitectónicamente dispuestos escalones para el acceso a su interior aunque otras carecen de ellos, teniendo el público en general, capacitado y discapacitado, la potestad de seleccionar cuál de las formas utilizadas por el Banco aviene a las necesidades particulares de cada usuario con la correlativa posibilidad de acceder con mayor facilidad al interior del respectivo establecimiento, e inclusive sin necesidad de desplazamiento a las oficinas gozar de los servicios financieros desde sus propios domicilios mediante los sistemas electrónicos. Advirtió que los escalones construidos en la fachada del Banco de Bogotá, Oficina Villavicencio, de ninguna manera son obstáculo para que los discapacitados -que son una minoría en ese municipiodisfruten en igualdad de condiciones de los productos ofrecidos por esa entidad, debido a que disponen de dos oficinas más en la misma ciudad (Oficina Plaza de Mercado y Oficina Sector Industrial) que no tienen ningún obstáculo arquitectónico para el ingreso de aquellos, además que gozan también de la posibilidad de disfrutar de dichos servicios a través del internet sin necesidad de moverse de sus hogares. Indicó que lo anterior pone en evidencia que la única pretensión del demandante es la búsqueda del incentivo económico. En ese orden, propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de derecho y causa para demandar. Considera que el actor carece de derecho y de causa para demandar, ya que el Banco de Bogotá ha provisto varias soluciones para los discapacitados coherentes con los propósitos de la Ley 361 de 1997, los cuales consisten en eliminar progresivamente las barreras u obstáculos para que estas personas estén en igualdad de condiciones con las demás, pero

4 no en construir rampas sin más, de manera automática, cuando ciertamente existen diversas posibilidades con las que se obtiene esa misma finalidad. Abuso del derecho de acción. Como quiera que conociendo que carece de derecho y causa para demanda no obstante lo hace, con el único propósito de percibir un provecho económico. Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de las pretensiones de la demanda. Insiste en que el Banco ya dispuso no una sino varias soluciones para el acceso de los minusválidos en igualdad de condiciones para cumplir con los objetivos previstos por la Ley 361 de 1997, mientras las autoridades correspondientes realizan el reconocimiento de sus antiguas construcciones, otorgan las correspondientes licencias, y pueden destinarse los recursos para la adecuación de sus fachadas. Precisa que actualmente está adelantando ante las autoridades competentes los trámites pertinentes frente a todas sus oficinas para cumplir debidamente los objetivos de la Ley 361 de III.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 11 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que la parte actora no asistió a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora aduce que en el curso del proceso se demostró que no existe la rampa en el sitio indicado en la demanda, y que ello impide la movilización de las personas con movilidad reducida, por lo cual es procedente que se realicen las obras complementarias que permitan el fácil acceso y /o tránsito de las personas discapacitadas. Destaca que lo anterior se corrobora con el hecho de que las fotografías obrantes en el proceso son documentos que no fueron tachados de falsos y cuyo contenido no ha sido desconocido por parte de las accionadas, y que en consecuencia, al guardarse silencio sobre el particular, se ha pasado, a juicio del actor, de la simple presunción de certeza a la autenticidad de los mismos, al tenor de lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 794 de El apoderado del Banco de Bogotá en el memorial de alegaciones insiste en que la finalidad que persigue la Ley 361 de 1997 es eliminar progresivamente las barreras u obstáculos frente a los disminuidos físicos para que estos tengan condiciones igualitarias, en cuanto sea posible y de acuerdo a la realidad del país. Además, se apoya en el informe del perito para concluir que es imposible la construcción de la rampa pretendida, debido a motivos técnicos y físicos, y destaca que la entidad cuenta con otras oficinas que no ofrecen ninguna dificultad a los discapacitados para ingresar a las mismas. 3.- Por su parte, el apoderado del Municipio de Villavicencio se opone expresamente a las pretensiones, esgrimiendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho invocados al contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo resolvió denegar las súplicas de la demanda, señalando como fundamento la siguiente motivación:

5 En primer lugar, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción, aduce que no es dable al juez popular inmiscuirse en decisiones de índole administrativo donde medien proyectos macroeconómicos, de planeación o presupuestales, porque ello generaría efectos negativos en la función pública. Apunta que si bien se admite que en la entrada principal del inmueble objeto de los hechos de la demanda no ha sido adecuado conforme a las especificaciones allí señaladas, es lo cierto que no existe prueba clara y fehaciente de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, es decir, que no se demostró que la citada obra haya vulnerado o vulnere en la actualidad los derechos colectivos de las personas discapacitadas que residen en Villavicencio. Señala así mismo que no basta afirmar que la obra, por sí sola, causa daño o vulnera los derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas que residen en el citado municipio, y que ello se desvirtúa si se tiene en cuenta que a pesar de que se comunicó la existencia de la presente acción a través de una radiodifusora no concurrió al proceso a coadyuvar las pretensiones de la demanda ninguno de los presuntos afectados. Destaca que no existe en la actuación prueba idónea de la que se infiera que la ausencia de la rampa a la que se alude en la demanda infrinja el derecho al libre transito de las personas discapacitadas residentes en el municipio de Villavicencio. Al respecto precisa que las fotografías allegadas al proceso no constituyen prueba idónea que demuestre la violación de derecho colectivo alguno, toda vez que si bien acreditan la ausencia de rampas, de tal circunstancia no puede deducirse en forma automática la violación de los derechos e intereses de los minusválidos, pues era necesario demostrar que esa carencia técnica está en verdad poniendo en peligro la integridad física o la vida de personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco. Concluye el Tribunal diciendo que quien dijo actuar en defensa de los derechos e intereses colectivos de los discapacitados de Villavicencio no cumplió con tales presupuestos, ocupando a la jurisdicción de estudiar un asunto huérfano de sustento probatorio y carente de toda veracidad (fl. 217). VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló con el fin de que se revoque, argumentando en síntesis lo siguiente: Estima en primer lugar que no existe constancia en el proceso sobre algún proyecto adelantado por la administración municipal o por el Banco de Bogotá para facilitar el acceso de las personas discapacitadas a esa entidad, y que las obras complementarias para tal fin que solicita con la demanda no tienen el calificativo de proyecto macroeconómico, de planeación o presupuestal. Afirma que las fotografías allegadas al plenario son suficientemente demostrativas que las escaleras de la oficina del Banco de Bogotá constituyen un obstáculo o barrera para las personas discapacitadas. Igualmente, que la acción popular tiene como finalidad evitar daños o peligros a la población discapacitada, por lo que no es dable exigir que se pruebe que se ha producido un siniestro o que existan víctimas como forma de acreditar que la ausencia de rampas pone en peligro la integridad física o la vida de personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco. Puntualiza además en que lo que se pretende no es propiamente la construcción de rampas, ya que en la demanda se habla de la realización de obras complementarias que faciliten el tránsito de las personas discapacitadas, utilizando mecanismos arquitectónicos o técnicos que eliminen los obstáculos que impiden ese libre desplazamiento, como aquellos que se aprecian en las gráficas aportadas con el recurso. De otro lado, advierte que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no contempla en aparte alguno que los eventuales beneficiarios de la acción deban concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento y mucho

6 menos que esa participación sea la que permita deducir que se han violado o amenazado los derechos e intereses colectivos. Reitera que la documental aportada al proceso demuestra la existencia de obstáculos que impiden al transeúnte gozar del espacio público de manera efectiva, los cuales pueden ser superados a través de instrumentos como plataformas salvaescaleras, plataformas de tijera o elevadores, entre otros mecanismos. Finalmente, estima que es procedente el reconocimiento del incentivo, así como la condena en los honorarios del perito a cargo de las entidades accionadas. VII-. CONSIDERACIONES 1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho colectivo de las personas discapacitadas al goce del espacio público, el cual se estima vulnerado en razón a que en el inmueble de la Calle 39 No de Villavicencio donde funciona una sede del Banco de Bogotá no existe una adecuación o rampa que permita el fácil acceso de tales personas a dicha oficina. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene a las demandadas iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas al citado inmueble. 3. El a quo en la sentencia impugnada negó las súplicas de la demanda al considerar que no existe en la actuación prueba idónea de la que se infiera que la ausencia de la rampa objeto de la demanda afecte el derecho al libre transito de las personas discapacitadas residentes en el municipio de Villavicencio. Aduce que las fotografías allegadas al proceso no constituyen prueba válida que demuestre la violación de derecho colectivo alguno, en la medida en que si bien acreditan la ausencia de rampas, de ello no puede deducirse en forma automática la violación de los derechos e intereses de los minusválidos, ya que era necesario demostrar que la falta de ese medio en verdad pone en peligro la integridad física o la vida de personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco de Bogotá; además, la ausencia de vulneración de sus derechos se evidencia a partir del hecho de que no concurrió al proceso ninguno de los posibles beneficiarios de la acción, no obstante que la iniciación de la misma fue comunicada a través de una radiodifusora. 4. En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público, según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por

7 naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. A términos del artículo 5º ibídem, el espacio público está conformado por elementos constitutivos y complementarios, siendo los primeros naturales y artificiales o construidos; dentro de éstos últimos se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas, entre otros, por los componentes de los perfiles viales tales como las rampas para discapacitados. 5. De otro lado, es relevante destacar que la Constitución Política en su artículo 13 consagra el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, lo mismo que el deber del Estado de promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Igualmente, en armonía con ese precepto, el artículo 47 de la Carta Política establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. 6. En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. En lo que atañe especialmente a este asunto, el Título III de la Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. En relación con la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir lo mismo que en las ya existentes, el artículo 47 idídem establece lo siguiente: Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.... (resalta la Sala). Esta norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

8 Señala además el artículo 50 ibídem. que sin perjuicio de lo dispuesto en norma antes citada, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación. De otro lado, el artículo 52 de la ley comentada, establece que lo dispuesto en el Título IV de la misma y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. 7. Pues bien, no obstante que se concedió el citado término a los particulares para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones en orden a cumplir las previsiones del Título IV de la Ley 361 de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, tal reglamento sólo fue expedido por el Gobierno Nacional hasta el año 2005 a través del decreto num de 17 de mayo Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de Las disposiciones contenidas en dicho decreto, según su artículo 1º, son aplicables para el diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público, así como para el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público; su capítulo tercero consagra las reglas relativas a la accesibilidad a edificios abiertos al público, en cuanto tiene que ver con el acceso a las edificaciones, el entorno de las edificaciones, el acceso al interior de las edificaciones de uso público, y el espacio de recepción o vestíbulo. Además de esas normas también son de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público reseñadas en el parágrafo del artículo 9º ibídem. 8. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que para el ingreso al inmueble de la Calle 39 No del municipio de Villavicencio donde funciona una oficina del Banco de Bogotá no existe en efecto un mecanismo que permita el fácil acceso al mismo de las personas con discapacidad física; el ingreso a esa entidad bancaria se realiza a través de escaleras ubicadas en el frente de la edificación. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que dicha edificación fue construida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, pues data del año 1970, según lo informado en el dictamen pericial practicado en este asunto (fl. 105), siendo entonces uno de aquellos edificios ya existentes de que trata esa ley que debía adaptarse progresivamente a las previsiones técnicas que dictara el Gobierno Nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas, lo cual no pudo realizarse, ya que las mismas solo se expidieron hasta el presente año. 9. Esa circunstancia sin embargo, en criterio de la Sala, no puede entenderse como violatoria del derecho colectivo cuya protección se reclama en esta acción, pues es claro que la efectividad del mismo, para el caso concreto, se supeditó a circunstancias ajenas a las entidades demandas. Con todo, ello no quiere decir que aquellas, en particular el Banco de Bogotá S.A., no haya dispuesto de otros mecanismos igualmente válidos para asegurar que los usuarios de sus servicios que sufran alguna discapacidad puedan acceder a los mismos, y de esa forma se integren a la vida de sociedad. En efecto, según lo afirmado en la contestación de la demanda por el Banco de Bogotá S.A. y no desvirtuado por el actor, además de la oficina ubicada en el sitio antes referido esa entidad bancaria cuenta con otras sedes cuya arquitectura facilita la movilidad y el libre desplazamiento de ese grupo poblacional, a las cuales éstos pueden acceder, como son la Oficina Plaza de Mercado y la Oficina Sector Industrial.

9 En el experticio obrante en el expediente sobre el particular se dijo lo siguiente: Basados en la visita ocular a los sitios de la referencia y con anexo fotográfico pertinente No.- 3 se puede apreciar una clara permeabilidad a estos locales financieros; es más existe en la zona centro a media cuadra de la sede principal del Banco Bogotá otra sede de esa misma entidad financiera que daría mayores facilidades de acceso a minusválidos... (fl. 110). La Sala en este punto ha reconocido que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado al medio que se echa de menos, lo cual no ocurre en este asunto en donde queda claro que no se encuentran infringidos los derechos de las personas discapacitadas 1. Además, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional 2, la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata, ya que ello requiere de la adopción y ejecución gradual de políticas, programas y actuaciones tanto del Estado como de los particulares. 10. En tales condiciones, con fundamento en estas precisas motivaciones, la Sala habrá de confirmar el fallo apelado, pues ciertamente no son de recibo las consideraciones que expuso el a quo para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, no le asiste razón al a quo cuando afirmó que la ausencia de vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda se deduce de la no participación de los posibles beneficiarios de la acción en el proceso, pues lo mismo en modo alguno constituye requisito para que prosperen las pretensiones planteadas; además, la protección de un derecho colectivo no supone que el mismo haya sufrido una afectación grave (como sería pensar que sólo se afectarían los derechos de los discapacitados cuando la falta de una rampa para el acceso a un inmueble está en verdad poniendo en peligro la integridad física o la vida de esa personas), toda vez que la acción popular no sólo está instituida para hacer cesar la violación de tales derechos sino para prevenir su vulneración o evitar el daño contingente a los mismos (art. 2º de la Ley 472 de 1998). 11. Ahora bien, como quiera que es un hecho cierto que las instalaciones de la Oficina del Banco de Bogotá ubicado en la Calle 39 No del municipio de Villavicencio no brindan condiciones idóneas para la accesibilidad a ese establecimiento de personas con movilidad reducida, y que ya existe la reglamentación técnica expedida por el Gobierno Nacional para que los propietarios adecuen sus edificaciones para posibilitar dicha accesibilidad, la Sala exhortará al Banco de Bogotá S.A. para que a la mayor brevedad, si aún no lo ha hecho, adelante las obras que sean necesarias para la adecuación de la citada oficina a las previsiones de la Ley 361 de 1997 y de su decreto reglamentario número 1538 de En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. 1 Al respecto, en la sentencia proferida dentro del expediente A.P. num (C.P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade) estimó la Sala que la falta de rampas y de un sistema circular en el puente de la Avenida 68 con calle 63 no comporta violación de los derechos colectivos de las personas discapacitadas dado que en el lugar existe un paso a desnivel (túnel peatonal subterráneo) y varios a nivel (semáforos con cebras para cruce peatonal debidamente demarcadas) que permiten la circulación de los peatones y de las personas discapacitadas en dirección occidente-oriente y viceversa de la Avenida Ver sentencia T-595 de 2002.

10 SEGUNDO.- ORDÉNASE al Banco de Bogotá S.A. adelantar a la mayor brevedad, si aún no lo ha hecho, las obras que sean necesarias para la adecuación de la Oficina de esa entidad ubicada en la Calle 39 No del municipio de Villavicencio a las previsiones de la Ley 361 de 1997 y de su Decreto Reglamentario número 1538 de 2005, obras éstas que deberán incluir los pasamanos de que trata el artículo 47 de dicha ley, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de diciembre de RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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