LA ALIANZA REGIONAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION EXPRESA PREOCUPACIÓN POR EL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN EN ECUADOR

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1 LA ALIANZA REGIONAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION EXPRESA PREOCUPACIÓN POR EL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN EN ECUADOR La Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información es una coalición que reúne a 23 organizaciones que promueven la libertad de expresión y el acceso a la información en las Américas. La Alianza Regional destaca la decisión del Ecuador de contar con una Ley de Comunicación que incorpore los avances sobre los derechos de la comunicación y la libertad de expresión de los últimos años. Valora que en los principios del proyecto de Ley presentado por la mayoría de la Comisión Ocasional de Comunicación se señale que la Ley está dirigida a Garantizar el ejercicio integral y la plena vigencia de los derechos de comunicación que comprenden: la libertad de expresión, la libertad de información, la comunicación y el acceso a la información pública que tienen las personas, las comunidades, colectivos, pueblos y nacionalidades en su propia lengua y con sus propios símbolos. Reconocemos la importancia que se establezcan cuotas de pantalla para impulsar la producción audiovisual local y especialmente la producción independiente. Asimismo, queremos resaltar el gran avance que significa que se reconozcan los tres sectores de la comunicación: la pública, la comunitaria y la privada. Sin embargo, no podemos dejar de expresar nuestra preocupación acerca de algunos contenidos del proyecto de ley de comunicación en Ecuador, por coincidimos con los seis aspectos críticos en este proyecto señalados por el miembro de la Alianza Regional, FUNDAMEDIOS, en tanto implican limitaciones a la libertad de expresión en el Ecuador. Esos aspectos son los siguientes: 1. CENSURA PREVIA Y RESPONSABILIDAD ULTERIOR: El artículo 11 del proyecto de

2 ley de comunicación deja abierta la posibilidad de que la Ley, cualquier Ley presente o futura, establezca parámetros de censura previa. El proyecto de ley contiene una lista de contenidos que les está directamente prohibido difundir a los medios de comunicación, así como el establecimiento de responsabilidades penales ulteriores, lo que constituiría un grave apartamiento de las garantías mínimas para ejercer la libertad de expresión. Es del caso recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diferentes fallos sobre esta materia que las restricciones a la libertad de expresión deben ser establecidas por ley formal y restringirse al elenco incluido en el artículo 13 de la Convención. Pero aún dentro de estas, las restricciones deben ser necesarias, sin ser sinónimo de indispensables, para un Estado democrático. Esto implica la existencia de una necesidad social imperiosa y que para que una restricción sea necesaria no es suficiente demostrar que sea útil, razonable u oportuna. Este concepto de necesidad social imperiosa fue hecho suyo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85. (Cfr. Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 1, pár. 46. Se puede encontrar en la página web de la CIDH). De acuerdo a este estándar, la enumeración de contenidos prohibidos por la norma a estudio -que van desde la protección de los adolescentes, pasando por la seguridad externa o interna del Estado, la reproducción de información de terceros, etcétera- exceden las limitaciones mínimas a la libertad de expresión y tienen la potencialidad para interferir en la difusión de información, ideas y opiniones de interés público. Para la Corte, condicionamientos previos como veracidad u oportunidad, es una exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad. Respecto al establecimiento de normas penales de desacato o difamación, tanto la Comisión como la Corte consideró que no son compatibles con la Convención porque se prestan al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un

3 debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. En general el sistema interamericano a considerado "desproporcionado" la utilización de figuras penales para regular las responsabilidades ulteriores, porque potencialmente pueden interferir en el debate público. 2. PROFESIONALIZACIÓN FORZOSA: La profesionalización forzosa, es decir la disposición de que todas las personas que ejerzan el periodismo deban contar con un título profesional (Artículo 47 del proyecto) contradice el principio 6 de la declaración de los principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Opinión Consultiva emitida el 13 de noviembre de 1985 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los dos siguientes párrafos de la Opinión Consultiva 5785 son muy claros e inequívocos sobre la incompatibilidad de la colegiación obligatoria de los periodistas con la convención: "El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Además, la consideración de ambas cuestiones como actividades distintas, podrá conducir a la conclusión que las garantías contenidas en el artículo 13 de la Convención no se aplican a los periodistas profesionales" "La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta". 3. RÉGIMEN DE SANCIONES: Preocupación especial causa el Régimen de Sanciones: Se crean 14 nuevas infracciones. El Art. 97 abre un amplio espectro de probables sanciones: desde las amonestaciones escritas y las multas hasta la suspensión temporal y la clausura definitiva de

4 un medio. Las sanciones se convierten en muchos casos en disposiciones que bien se pueden considerar censura previa. El mejor ejemplo es el artículo 101, literal f: Es causa de sanción transmitir o publicar cartas, notas o comentarios que no estén debidamente respaldados con la firma. O el literal K, que atenta con la libertad editorial de los medios radiofónicos: No incluir la difusión de contenidos musicales en las estaciones de radiodifusión sonora en idioma español en todos sus horarios, espacios y condiciones, conforme lo establecido en esta Ley. En el caso de las multas, tampoco, queda claro, si se aplicará a medios de comunicación, a periodistas o a los dos. En estos casos, la imposición de una multa que puede legar a dólares puede significar un grave daño para el periodista. Es muy posible que una sanción tan severa, por emitir (como ejemplo) una carta de un lector sin su identidad, puede significar una presión extra que desemboque en autocensura. Para la suspensión del medio se expone un artículo muy amplio: a) Realización e incentivo de actos atentatorios contra el orden constitucional y la seguridad interna y externa del Estado, previo informe del Consejo de Seguridad Pública. Y, además, se incorpora para la sanción a otro organismo, en este caso controlado por el Ejecutivo, como es el Consejo de Seguridad Pública 4. RESEVA DE FUENTES: Expresamos nuestra preocupación por el artículo que permite levantar el derecho de los periodistas a reservar las fuentes de información, cuando lo requiera la protección de otro derecho humano fundamental. Se trata de una cláusula amplísima, por la larga lista de derechos de primera, segunda y tercera generación que incluye esa redacción y que permitirá exigir a los periodistas que revelen sus fuentes en una enorme cantidad de casos. Por ejemplo, el honor de los funcionarios públicos afectados por informaciones sería suficiente para pedir que se revelen las fuentes, con el consiguiente retraimiento de los informantes que permiten a los ciudadanos conocer hechos que se pretenden ocultar. La reserva de las fuentes está íntimamente ligada a la libertad de expresión, porque permite a los periodistas ejercer su derecho a buscar y difundir información de interés público.

5 5. CONSEJO NACIONAL DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN: El Proyecto de Ley crea el Consejo de Comunicación e Información en sus artículos 72,73 y siguientes. Vemos oportuno poner atención en este punto solicitando que se tenga en cuenta procedimientos de transparencia e independencia con criterios objetivos y públicos para la selección de las autoridades del Consejo. Con mecanismos que incluya la consulta pública y abierta a toda persona interesada que cumpla con los requisitos de idoneidad para este cargo. 6. REGISTRO DE MEDIOS: El sistema de registro que se plantea en el proyecto de Ley otorga una facultad discrecional muy amplia al Consejo de Comunicación e Información para exigir a los medios que se registren como un requisito para continuar operando. Estos aspectos se suman a las ausencias notables en el proyecto, entre otros puntos: 1. La definición clara del sistema de concesión de frecuencias. 2. La falta de políticas claras de impulso al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. 3. La ausencia de cualquier regulación a la publicidad estatal. 4. La poca claridad para garantizar la libertad editorial y la independencia de gestión de los medios públicos. 5. La apertura para una excesiva discrecionalidad en el uso de las cadenas nacionales. 6. La mención, pero sin desarrollo instrumental de mecanismos para revertir y/o evitar la concentración de medios. Asimismo, el documento presentado por UNESCO es muy valioso en sus aportes sobre una serie de observaciones, análisis y sugerencias en relación a los estándares internacionales que destaca sobre la libertad de expresión. Así como también consideramos oportuno que la Asamblea Nacional del Ecuador tome nota de las observaciones que formuló la Relatoría Especial de Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, por medio de una Carta Abierta enviada al Presidente de la Asamblea Nacional con fecha del 8 de diciembre de 2009, para que se tenga un pronunciamiento conforme al cumplimiento de los estándares americanos de libertad de expresión en el proyecto de Ley de Comunicación ecuatoriano.

6 Por estas observaciones, con el mayor respeto por las decisiones soberanas del Ecuador y sus autoridades, creemos que el proyecto de Ley de Comunicación debe ser reformulado para que cumpla con los principios del sistema interamericano, los estándares internaciones sobre libertad de expresión y derechos de la comunicación y sea una herramienta para el desarrollo de derechos y libertades de los ciudadanos ecuatorianos. A las autoridades de la Asamblea Nacional del Ecuador pedimos que se haga todo el esfuerzo para abrir un amplio y verdadero debate sobre un cuerpo legal tan importante para los ecuatorianos y con ello para el Continente. Con ese fin, creemos que recogiendo diversas declaraciones y compromisos de autoridades ecuatorianas en ese sentido, el Estado ecuatoriano debe pedir una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Quisiéramos expresar la disposición por parte de la Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información para colaborar en la formulación de las preguntas concretas y acompañar este proceso. ALIANZA REGIONAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN COMISIÓN DIRECTIVA Manfredo Marroquín Moisés Sánchez Riquelme Ricardo Uceda SECRETARÍA EJECUTIVA Karina Banfi

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