Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos: estudio comparado Tribunal Federal Electoral p.

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1 Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos: estudio comparado Tribunal Federal Electoral p. 26 México Disponible en: pdf&docu=15331 Cómo citar?

2 ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS (Estudio Comparado)

3 PRESENTACIÓN 3 SUMARIO EJECUTIVO 4 DESARROLLO TEMÁTICO 6 CUADRO COMPARATIVO 24 ANEXO COMPARATIVO 26

4 PRESENTACIÓN Uno de los temas que mayor controversia provocó a lo largo del proceso electoral federal de 1994 y que ya se ha perfilado como uno de los puntos prioritarios de la agenda sobre el nuevo proceso de reforma a las instituciones y procedimientos electorales en nuestro país, es el relativo a las condiciones de equidad en la contienda interpartidista y, muy especialmente, las condiciones de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos. Considerando la relevancia y trascendencia de este tema en el debate en curso sobre la reforma electoral, el presente documento pretende ofrecer algunos elementos comparativos que sirvan como referente para facilitar la reflexión y toma de posición conducente. En primer término, se presenta un estudio comparativo sobre las disposiciones relativas al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación públicos y privados en las legislaciones electorales de los 17 países latinoamericanos sobre los que se ha estado desarrollando un análisis comparado mucho más amplio, y del que ya se han reportado algunos avances iniciales. En tal virtud, este estudio conserva el formato y modalidades de exposición temática que se han adoptado para el proyecto de análisis comparativo en su conjunto. Adicionalmente, para efectos de este documento y tema en particular y con el propósito de ampliar el espectro de referentes comparativos, se ha estimado útil y conveniente anexar los resultados que en esta materia presentó un trabajo de investigación comparada sobre las reglas electorales en el mundo, el cual fue publicado por el semanario "Etcétera" en su número 16 correspondiente al 20 de abril de 1995, respetando su formato y niveles de análisis.

5 4 SUMARIO EJECUTIVO A. MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES 1. Garantía de Acceso Si con carácter gratuito: Si bajo contratación pagada: No prescrita por la ley: 2. Temporalidad Permanente: Sólo durante periodos electorales. 3. Criterios para asignación de tiempos Uniforme: Base uniforme con incrementos proporcionales a fuerza electoral: No determinados: 10 países 1 país 6 países 4 países 7 países 9 países (Bolivia; Brasil; Colombia; El Salvador; Guatemala; México; Panamá; Paraguay; Perú y Venezuela). (Nicaragua) (Argentina; Costa Rica; Chile; Ecuador; Honduras; y Uruguay). (Brasil; Colombia; México y Panamá). (Bolivia; El Salvador; Guatemala; Nicaragua; Paraguay Venezuela). 1 país (México). 1 país (Colombia). (Bolivia; Brasil; El Salvador; Guatemala; Nicaragua; Panamá; Paraguay y Venezuela). 4. Disposiciones o restricciones específicas de tiempos Si: 6 países (Bolivia; Brasil; Guatemala; México; Nicaragua; Paraguay y Perú). Facultativas de la autoridad electoral: 2 países (El Salvador y Panamá). No determinados: 3 países (Bolivia; Colombia y Venezuela).

6 5 B. MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS 5. Reglamentación sobre acceso y contratación Si: No: 6. Reglamentación sobre tarifas Si: No: 11 países (Bolivia; Brasil; Costa Rica; Chile; Ecuador; El Salvador; Guatemala; México; Nicaragua; Panamá y Paraguay). 6 países (Argentina; Colombia; Honduras; Perú; Uruguay y Venezuela). 8 países 3 países (Bolivia; Costa Rica; Ecuador; El Salvador; Guatemala; México; Panamá y Paraguay). (Brasil; Chile y Nicaragua). 7. Garantías mínimas de equidad entre los partidos Si: 8 países (Bolivia; Brasil; Costa Rica; Chile; Ecuador; El Salvador; México y Paraguay). No: 3 países (Guatemala; Nicaragua; Panamá).

7 6 ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS A. MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES 1. GARANTÍA DE ACCESO Gratuito: 10 países (Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela). Con excepción de Panamá, Perú y Venezuela, la legislación electoral de los otros siete países considerados bajo este rubro reconoce y garantiza, sin ningún tipo de ambigüedades o cortapisas, el derecho de los partidos políticos legalmente constituidos y registrados de acceder gratuitamente a las estaciones de radio y televisión de propiedad estatal. En el caso de Panamá, la Constitución Política prescribe el derecho de los partidos políticos a usar, en igualdad de condiciones, los medios de comunicación social administrados por el Gobierno Central (Artículo 124). Conforme a este mandato, el Código Electoral se limita a facultar al Tribunal Electoral para reglamentar lo conducente, precisando que estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier otro evento político (Artículo 166), pero sin precisar ni explicitar si el acceso tiene carácter gratuito. No obstante, en virtud de que la legislación menciona expresamente el término igualdad de condiciones y, además, establece por separado disposiciones específicas aplicables a los medios de comunicación de presumible carácter privado (obligación de brindar servicios a los partidos políticos que lo así lo soliciten y otorgarles un descuento mínimo del 25% sobre sus tarifas comerciales), es posible inferir, aplicando el criterio de contrario sensu, que el acceso a los medios estatales tiene carácter gratuito.

8 7 En lo concerniente a Perú, la promulgación de un nuevo texto constitucional (1993) y muy especialmente las importantes adecuaciones e innovaciones que a ese nivel se adoptaron en materia electoral, plantearon la necesidad de formular una nueva normatividad reglamentaria que, bajo el título de Ley Orgánica Electoral y con el carácter de texto único integrado, fue sancionada por el denominado Congreso Constituyente Democrático en julio de Sin embargo, en la materia que nos ocupa, el nuevo ordenamiento se limita a reproducir, casi textualmente, la escasa normatividad contenida en la legislación precedente: los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas podrán contar únicamente con acceso gratuito a las estaciones de radiodifusión de propiedad del Estado. En el mismo sentido y sin perjuicio de la disposición anterior, se prohíbe realizar propaganda política en favor o en contra de cualquier agrupación política o candidato a través de las publicaciones oficiales, radiodifusoras, estaciones de televisión o imprentas propiedad del Estado (Artículo 207). Finalmente, por lo que respecta a Venezuela es importante referir la subsistencia de una notoria divergencia sobre este punto entre dos ordenamientos reglamentarios. Por una parte, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que data de 1965, dispone que las publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás medios oficiales de cultura y difusión, no podrán ser utilizados para fines de propaganda por ningún partido político (Artículo 35), lo que de principio invalidaría la posibilidad de los partidos de acceder a dichos medios. Por otra parte, la Ley Orgánica del Sufragio, de factura más reciente pues fue promulgada en 1989, refiere que todas las actividades de propaganda deben estar ajustadas a las limitaciones que en relación al uso de los medios de comunicación social establezca el Consejo Supremo Electoral, en un Reglamento sobre Propaganda y Campaña Electoral que dicte al efecto (Artículo 174). Sobre esta base abundan las remisiones a la futura reglamentación que dicte la autoridad electoral. Hasta el momento no se tiene conocimiento que el citado reglamento haya sido promulgado.

9 8 De cualquier forma es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, los candidatos y los partidos tendrán acceso, en los términos que establezca el Reglamento respectivo y durante el tiempo que dure la campaña electoral, a los medios de comunicación social para realizar su propaganda (Artículo 175). De esta forma se entendería que esta última ley tendría el efecto de derogar la prohibición incluida en la Ley de Partidos durante los periodos electorales. A mayor abundamiento, en el mismo articulado la Ley Orgánica del Sufragio precisa que los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, tiempo igual y en las mismas horas a los candidatos presidenciales postulados por los partidos con representación en el Consejo Supremo Electoral. En este sentido, se reafirma que los partidos y candidatos tendrán garantía de acceso a los medios oficiales y queda claro que este será gratuito. Sin embargo, lo que no está claro es si el acceso gratuito se refiere únicamente a las elecciones presidenciales y queda reservado a los candidatos postulados por los partidos con representación y en el Consejo Supremo Electoral, como parece suponer la disposición citada. Al respecto es interesante mencionar que solo los cinco partidos políticos que obtengan mayor nivel de votación en las elecciones legislativas tienen derecho a proponer candidatos a integrar dicho Consejo Electoral (sus nueve miembros son electos por el Congreso, pero cuatro de ellos deben ser ciudadanos sin filiación partidista), lo que deja abierta la posibilidad de que existan partidos que no puedan disfrutar de la garantía de acceso gratuito a los medios estatales. Bajo contratación pagada: 1 país (Nicaragua) La Ley Electoral de Nicaragua establece que, durante los periodos de campaña para las elecciones presidenciales y legislativas, el órgano depositario de la autoridad electoral (Consejo Supremo Electoral), debe garantizar a los partidos políticos el acceso a los canales del Sistema Sandinista de Televisión y a las radioemisoras de propiedad estatal. Al referir la posibilidad de que los partidos puedan hacer uso de las radioemisoras privadas bajo el principio de libre contratación, se podría deducir que el acceso a los medios estatales es gratuito.

10 9 Sin embargo, esta hipótesis parece quedar invalidada cuando la propia ley estipula un poco más adelante que los canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras deben presentar sus proyectos de tarifas a la autoridad electoral, a quien se faculta para determinarlas. A continuación, puntualiza que cada partido político o alianza debe pagar el tiempo o los costos de producción y realización de sus programas en los canales de televisión y radioemisoras (Artículo 109), de ahí que resulte lógico concluir que la garantía de acceso a los medios estatales no presupone ni implica que esta sea con carácter gratuito. No prescrito o prohibido por la ley: 6 países (Argentina, Costa Rica, Chile, Ecuador, Honduras y Uruguay). Las legislaciones electorales de Argentina y Uruguay se distinguirían por ser las únicas donde no figura ninguna referencia, previsión o disposición relacionada con el acceso y uso de los medios de comunicación (sean éstos estatales o privados), por parte de los partidos políticos para fines o efectos políticoelectorales. En consecuencia, se puede concluir que en estos dos países no está prefigurada ninguna garantía de acceso partidista a los medios estatales, como tampoco estaría prescrito en acceso a los medios privados bajo un principio de libre contratación. En los casos de Costa Rica y Chile, la respectiva legislación electoral si incorpora elementos reglamentarios sobre el acceso y uso de los medios de comunicación. Sin embargo, éstos se refieren exclusivamente a los medios de comunicación privados. Ante la omisión de toda referencia explícita a los medios de comunicación estatales se concluye que, al menos desde la perspectiva estrictamente jurídico-formal, los partidos políticos no disponen de garantía de acceso a los medios estatales. El caso de Ecuador ha resultado difícil de elucidar porque las disposiciones reglamentarias en la materia no se consideran suficientemente precisas, no distinguen claramente entre los medios de comunicación estatales y privados. En primer término, la Ley de Elecciones señala que, con el propósito de que los partidos y las alianzas electorales que intervienen en las elecciones dispongan de iguales oportunidades para la promoción de sus candidaturas, se establece el control de la propaganda electoral, a través de los espacios y los tiempos que se usen en la prensa, la televisión y la radio (Artículo 105).

11 10 A continuación fija límites para la propaganda en distintos medios de comunicación y concluye facultando al Tribunal Supremo Electoral para reglamentar en detalle el control de la propaganda electoral y para organizar bajo su dependencia un departamento responsable de estas tareas (Artículo 107). Por su parte, la Ley de Partidos Políticos refiere que éstos tendrán libre acceso a los medios de comunicación social, pero antes de permitir que se funde una opinión sobre si esta libertad de acceso presupone su gratuidad, inmediatamente puntualiza que las tarifas que deban pagar por los comunicados de propaganda que publiquen o difundan no podrá exceder de las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. En consecuencia y a la luz de los elementos citados, aunque es posible concluir que la propaganda electoral se encuentra reglamentada e inferir que ésta busca asegurar condiciones de equidad entre las diversas fuerzas partidistas en ningún momento es obvio o explícito que exista una garantía de acceso de los partidos políticos a los medios estatales de comunicación, ni que ésta tenga carácter gratuito. Sobre esta base se ha fundado la decisión de incluir a Ecuador bajo esta modalidad. El de Honduras es otro caso sui-géneris. La legislación electoral no le reconoce ni confiere a los partidos políticos ningún derecho o garantía de acceso a los medios de comunicación estatales. Por el contrario, entre las disposiciones relativas a la propaganda política establece que no podrá hacerse uso de las radiodifusoras, televisoras, periódicos y demás medios de comunicación y cultura del Estado con fines de propaganda electoral, en favor o en contra de determinado candidato, planilla u organización política (Artículo 70). No obstante, más adelante restringe el alcance y validez de esta norma al disponer que dentro de los cinco días anteriores a las elecciones, las organizaciones políticas sólo podrán hacer uso de esos medios para explicar sus programas o para referirse a las personas de sus candidatos, pero no para combatir el programa de sus adversarios, ni a sus candidatos (Artículo 74). Curiosamente durante este periodo quedan prohibidas las manifestaciones públicas.

12 11 2. TEMPORALIDAD Permanente: 4 países (Brasil, Colombia, México y Panamá). El Código Electoral de Brasil refiere únicamente las garantías de acceso gratuito de que disponen los partidos políticos tanto a los medios de comunicación estatales como privados durante los periodos electorales (Artículo 250), lo que podría llevar a concluir que la garantía de acceso es de carácter temporal. Sin embargo, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos les asegura el derecho a transmitir en forma gratuita y por todas las empresas de radio y televisión un mínimo de dos programas anuales de cobertura nacional y con una duración de 60 minutos, así como al menos un programa anual de idéntica duración en cada uno de los Estados, siempre y cuando los programas sean relativos a Congresos o sesiones públicas de los propios partidos y se destinen a la difusión de sus idearios y plataformas políticas. Conforme a la propia ley, estos programas no podrán ser transmitidos dentro de los 180 días previos y los 45 posteriores de los comicios (Artículo 118). De esta forma, queda claro que en Brasil los partidos políticos disponen de garantías de acceso permanente a los medios estatales y privados de comunicación. La Constitución Política de Colombia le reconoce a todos los partidos y movimientos políticos con personalidad jurídica el derecho a utilizar, en todo tiempo y conforme a la ley, los medios de comunicación social del Estado (Artículo 111). A partir de este precepto constitucional se infiere que los partidos disponen de garantía de acceso permanente. Desafortunadamente, el de Colombia es el único caso donde por el momento no se dispone de una copia o información detallada sobre la legislación reglamentaria en materia electoral, que permita suministrar información más precisa sobre este particular. En tal virtud y de manera preliminar se toma como válida esta acepción genérica.

13 12 En México, conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es prerrogativa de los partidos políticos la de tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión (Artículo 41-b). Al respecto es importante destacar que en México todos los medios de comunicación tienen el carácter de concesiones estatales por lo que, en sentido estricto, no es aplicable una diferenciación entre medios estatales y privados. Sobre esta base cada partido político dispone en forma permanente y de forma gratuita de 15 minutos mensuales en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, con cargo al tiempo que le corresponde al Estado en cada uno de ellos. Adicionalmente, la ley dispone que durante los periodos electorales, los tiempos de transmisión para cada partido político se incrementen en forma proporcional a su fuerza electoral (Artículo 44). Por último, tal como se mencionó con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de Panamá, los partidos políticos tienen derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social administrados por el Gobierno Central (Artículo 134). En principio, es posible concluir que este mandato no fija o preestablece lapso o perentorio de validez que admita su circunscripción estrictamente a los periodos electorales. Sólo periodos electorales: 7 países (Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela). Con excepción de Perú, donde la garantía de acceso a las radiodifusoras estatales se circunscribe únicamente al mes previo a la jornada comicial y no a todo el periodo electoral, en los seis países restantes la garantía de acceso parece tener efecto durante todo el periodo electoral.

14 13 3. CRITERIO PARA AGNACIÓN DE TIEMPOS Uniforme: 9 países (Bolivia, Brasil, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela). En las legislaciones de 9 de los 11 países donde está garantizado y reglamentado el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación estatales, se refiere expresamente o resulta lógico inferir de su contenido que dicho acceso está garantizado en condiciones de igualdad. En ningún caso se disponen o presuponen elementos de proporcionalidad o equidad susceptibles de conferirle una connotación distinta. Base uniforme con incrementos proporcionales: 1 país (México). Como se ha indicado con anterioridad, la legislación electoral mexicana garantiza el acceso permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación que, en periodos no electorales, tiene un carácter uniforme (15 minutos mensuales por igual). Sin embargo, la propia ley dispone que durante los periodos electorales se asignen tiempos adicionales de transmisión en proporción a la fuerza electoral de cada partido. No determinado: 1 país (Colombia). En virtud de que se carece de la legislación electoral reglamentaria de Colombia, no ha sido posible determinar la existencia de algún criterio para la asignación o distribución de tiempos entre los partidos políticos. Por tanto, se ha optado por ubicarlo provisionalmente bajo este rubro en espera de poder contar con la información pertinente para su debida clasificación.

15 14 4. DISPOCIONES O RESTRICCIONES ESPECÍFICAS DE TIEMPOS DE TRANSMIÓN Sí: 6 países (Brasil, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay y Perú). En el caso de Brasil, ya se indicaron con anterioridad los criterios aplicables durante los periodos no electorales (dos transmisiones anuales de 60 minutos en cobertura nacional. En periodos electorales y más específicamente durante los 60 días anteriores al de cierre de campañas, todas las emisoras de radio y televisión (inclusive las privadas), deben reservar dos horas diarias de su programación para la transmisión de propaganda electoral gratuita, una de las cuales debe quedar comprendida entre las 20 y 23 horas. Los horarios asignados deben ser divididos en periodos de cinco minutos y distribuidos por partes iguales entre los partidos políticos (Artículo 250 del Código Electoral). De acuerdo a la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala, todo partido o coalición de partidos tiene derecho a 30 minutos semanales en la radio y la televisión del Estado, para dar a conocer su programa político (Artículo 221). En lo que respecta a México, como ya se ha mencionado, para dar cumplimiento a la prerrogativa de acceso permanente y gratuito a los medios electrónicos de comunicación social, cada partido político dispone durante los periodos electorales de 15 minutos mensuales de transmisión gratuita tanto en la radio como en la televisión. Durante los periodos electorales, los tiempos de transmisión de cada partido se incrementar en proporción directa a su fuerza electoral. Sin embargo, la ley no prevé ningún criterio para predeterminar rango o nivel de los incrementos globales. En todo caso, durante los periodos electorales, la mitad del tiempo que le corresponde a cada partido debe utilizarlo para difundir el contenido de su plataforma electoral.

16 15 La Ley Electoral de Nicaragua instruye al Consejo Supremo Electoral para garantizar a los partidos o alianzas 30 minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de Televisión y 45 minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad estatal, los cuales se deben distribuir por partes iguales entre todos ellos (Artículo 109). El Código Electoral de Paraguay regula la asignación de tiempos desde una doble perspectiva. En primer término, garantiza espacios radiales o televisivos de una duración mínima de una hora diaria (incluidos los medios privados) durante todo el periodo electoral (Artículo 319). Por otra, limita la propaganda de cada partido político a un máximo de 10 minutos diarios por radio o televisión (Artículo 322). Adicionalmente, es interesante mencionar que, con objeto de "contribuir al proceso de democratización del país y a la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo", el propio Código ordena a los medios electrónicos destinar, sin costo alguno, el 3% de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que participen en las elecciones, durante los 10 días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral (Artículo 323). Finalmente, de acuerdo a la Ley Orgánica de Perú, las radiodifusoras estatales deben poner a disposición de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas un espacio diario de 30 minutos en sus programas, desde un mes antes y hasta las 24 horas previas a la elección. Estos espacios deben estar comprendidos entre las 19 y 21 horas y son asignados a las agrupaciones políticas por sorteo (Artículo 207). Facultativas de la autoridad electoral: 2 países (El Salvador y Panamá). De acuerdo al Código Electoral de El Salvador, los medios de comunicación estatal deben proporcionar espacios a todos los partidos políticos o coaliciones para programas de propaganda política, en igualdad de condiciones y en forma gratuita. En este sentido, prescribe que los espacios deben ser programados conforme a lo que disponga el Consejo Central de Elecciones, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones (Artículo 172).

17 16 Por su parte, el Código Electoral de Panamá faculta al Tribunal Electoral para reglamentar la utilización de los medios de comunicación social administrados por el gobierno, para que los partidos políticos puedan hacer uso de ellos en igualdad de condiciones (Artículo 166). No determinadas: 3 países (Bolivia, Colombia y Venezuela) La Ley Electoral de Bolivia dispone que, a partir de la convocatoria a elecciones, los medios estatales de comunicación otorguen tiempos iguales y dentro de los mismos horarios a los partidos y candidatos, a cuyo efecto el orden de presentación será sorteado (Artículo 98). Sin embargo, no establece ninguna disposición o restricción en cuanto a los tiempos a asignar, ni faculta expresamente a la autoridad electoral para su determinación. En contrapartida, si fija espacios máximos para la contratación o difusión de publicidad pagada en los medios privados. A Colombia se le vuelve a incluir bajo esta modalidad por las razones anteriormente expuestas. No contar con elementos precisos ni suficientes para proceder a su debida clasificación. También como ya se ha mencionado, en la Ley Orgánica del Sufragio de Venezuela abundan remisiones a una futura reglamentación del Consejo Supremo Electoral sobre la propaganda electoral, en la que previsiblemente se fijarían las bases y términos para cumplir con la garantía de acceso gratuito de los partidos a los medios de comunicación. No se tiene conocimiento de esta reglamentación, por ello también se ha estimado pertinente incluir a Venezuela bajo esta modalidad.

18 17 B. MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS 5. REGLAMENTACIÓN SOBRE ACCESO Sí: 11 países (Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá y Paraguay) En primer término, es importante destacar que entre los 11 países donde la legislación electoral reglamenta el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación privados para fines de difusión de propaganda político-electoral, se encuentran tres (Costa Rica, Chile y Ecuador) en los que no se prescriben garantías de acceso a los medios de comunicación estatales, es decir, las garantías de acceso y la reglamentación correspondiente se circunscribe exclusivamente a los medios privados y solo tiene vigencia durante los periodos electorales. Por otra parte, también es importante enfatizar que en el caso de Brasil y, parcialmente, en el de Chile, el acceso de los partidos políticos en los medios de comunicación privados tiene carácter gratuito. En efecto, en Brasil la garantía de acceso a la radio y la televisión privada tiene las mismas características que el previsto para los medios estatales: durante los 60 días anteriores al cierre de campaña, todas las empresas deben reservar dos horas diarias de su programación para la difusión gratuita de propaganda electoral, que se distribuyen por partes iguales entre los partidos contendientes. De acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios de Chile, los canales de televisión de libre recepción deben destinar gratuitamente un mínimo de 30 minutos diarios de sus transmisiones a la difusión de propaganda electoral, tanto en los casos de elecciones presidenciales y legislativas, como en el caso de plebiscitos.

19 18 La propia legislación fija criterios y procedimientos muy precisos para la fijación y distribución de tiempos en caso de elecciones concurrentes y plebiscitos. Al respecto, se debe mencionar que en el caso de elecciones presidenciales los tiempos de transmisión se distribuyen por partes iguales entre los candidatos. En las elecciones legislativas, los tiempos se distribuyen de manera proporcional a la fuerza electoral. Adicionalmente, se prevé que los servicios limitados de televisión no pueden, en ningún caso, transmitir propaganda electoral (Artículo 31). En contrapartida, el mismo artículo señala que las empresas radioemisoras pueden publicar o emitir la propaganda electoral que los partidos políticos adquieran bajo el principio de libre contratación. De ahí que en Chile pueda hablarse de un régimen de acceso mixto, gratuito para la televisión y de libre contratación para la radio. En los otros 9 países considerados bajo este criterio, el acceso a todos los medios de comunicación privados está sujeto al principio de contratación pagada. En los apartados subsecuentes se referirán a algunos aspectos fundamentales de cada caso. No: 6 países (Argentina, Colombia, Honduras, Perú, Uruguay y Venezuela) Como ya se señaló con anterioridad, las legislaciones electorales de Argentina y Uruguay no contempla ninguna previsión o disposición relativa al acceso y uso de los medios de comunicación por parte de los partidos políticos, por lo que si respecto a los medios estatales se concluía que no existía ninguna garantía de acceso, en relación a los medios privados es posible sostener que su eventual utilización y contratación no está sujeto a ningún tipo de reglamentación.

20 19 La información de que se dispone sobre Colombia (preceptos constitucionales exclusivamente), se refiere solamente al derecho de los partidos políticos con personalidad jurídica a utilizar en todo tiempo los medios de comunicación estatales. Ante esta limitación, no ha sido posible determinar si el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación privados está sujeto a algún tipo de regulación. La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas de Honduras se limita a prescribir que las organizaciones políticas sólo podrán hacer uso de las radiodifusoras, de la televisión y otros medios de difusión para explicar sus programas o para referirse a las personas de sus candidatos, dentro de los cinco días anteriores a los de las elecciones. Y aunque enumera una serie de sanciones a las que pueden hacerse acreedores los medios de comunicación que patrocinen o permitan noticias o programas que contravengan la disposición anterior o difundan propaganda política fuera de los términos que las leyes señalen, en sentido estricto no incorpora una reglamentación sistemática sobre las condiciones de acceso o para su contratación. La recién promulgada Ley Orgánica Electoral del Perú omite cualquier tipo de previsión o reglamentación relativa a la contratación y utilización de los medios privados de comunicación para fines o efectos de difusión de propaganda político-electoral. Como ya se indicó, en el caso de Venezuela no se tiene conocimiento de que haya sido promulgado el Reglamento sobre Propaganda y Campaña Electoral, que conforme a la ley debe dictar el Consejo Supremo Electoral, y en el cual se fijarían las normas y límites para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación. La Ley Orgánica del Sufragio únicamente contiene algunas previsiones relacionadas con la garantía de acceso gratuito a los medios estatales.

21 20 6. REGLAMENTACIÓN SOBRE TARIFAS Si: 9 países: (Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá y Paraguay). Con excepción de la salvadoreña y la nicaragüense, la legislación electoral de los otros siete países refiere expresamente que las tarifas de los espacios y horarios que pueden contratar los partidos políticos para la difusión de propaganda electoral no pueden ser superiores a las de la propaganda comercial vigente. Inclusive, en los casos de Costa Rica y Panamá se estipula que las tarifas no pueden ser superiores a las vigentes durante los últimos doce meses. Más aún, la legislación panameña obliga a los medios privados a concederles un descuento mínimo del 25%. Asimismo, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral, en Costa Rica sólo están autorizados y obligados a difundir o transmitir propaganda durante los periodos de campaña electoral los medios que soliciten previamente su inscripción ante el Tribunal Supremo Electoral. También en Bolivia, los medios privados están obligados a inscribir sus tarifas ante las Cortes Departamentales Electorales. Por su parte, el Código Electoral de El Salvador dispone que las empresas privadas están obligas a proporcionar a todos los partidos políticos sus servicios en forma equitativa, puntualizando que la equidad se base en criterios de espacio, tiempo y oportunidad, así como respecto a las tarifas, ámbito en el que se refiere la existencia de un mandato constitucional (Artículo 172). Finalmente, de acuerdo a la Ley Electoral de Nicaragua tanto los canales del Sistema Sandinista de Televisión como las diversas radioemisoras deben presentar, dentro de un plazo predeterminado, sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, a quien se le conceden atribuciones para su determinación definitiva (Artículo 109).

22 21 No: 2 países (Brasil y Chile) La incorporación de Brasil bajo este rubro se justifica en virtud de que también el acceso a los medios de comunicación privados tiene carácter gratuito, por lo que resulta inaplicable cualquier tipo de reglamentación tarifaria. En Chile, donde el acceso a la televisión privada tiene carácter gratuito, la legislación electoral se limita a prescribir que la publicación o emisión de propaganda electoral en las radioemisoras se sustenta en el principio de libre contratación, aunque aclara que no podrá discriminarse en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas y disposiciones. 7. GARANTÍAS MÍNIMAS DE EQUIDAD ENTRE LOS PARTIDOS Sí: 8 países (Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, México y Paraguay). Considerando que en Brasil (radio y televisión) y en Chile (sólo televisión), está garantizado el acceso gratuito y en tiempos iguales de todos los partidos políticos a los medios privados de comunicación, es posible hablar de condiciones plenas de igualdad entre todas las fuerzas contendientes. El caso chileno se debe matizar un poco más pues la igualdad de tiempos sólo aplica en elecciones presidenciales, en tanto que para elecciones legislativas la distribución de tiempos se norma por el criterio de proporcionalidad en función de la fuerza electoral. En los casos de Bolivia, Costa Rica, Ecuador y Paraguay las condiciones mínimas de equidad estarían efectivamente aseguradas por la fijación de límites expresos y precisos a los tiempos máximos de publicidad que pueden ser contratados por los partidos políticos para la difusión de publicidad pagada. En Bolivia el límite es de 10 minutos diarios en televisión y 15 en radio ya sea a nivel nacional, local o departamental. En Costa Rica y Paraguay el máximo permisible es de 10 minutos diarios tanto en radio como en televisión.

23 22 Con mayor rigor, la legislación electoral de Ecuador no sólo ordena el control de la propaganda electoral a través de los espacios y los tiempos en prensa, radio y televisión, con el propósito de que los partidos políticos dispongan de igualdad de oportunidades para la promoción de sus candidaturas, y le confiere facultades reglamentarias al Tribunal Supremo Electoral en la materia, sino que además fija también límites máximos que ascienden a 10 minutos diarios de televisión computados todos los canales de emisión nacionales regional; a 20 minutos diarios para cada emisora de cobertura nacional y a 10 minutos para cada emisora de alcance regional, precisando que dentro de estos límites cada partido político podrá distribuir su tiempo y espacio de acuerdo con su mejor criterio (Artículo 106). Como se ha indicado, conforme al Código Electoral de El Salvador las empresas privadas están obligadas a proporcionar sus servicios en forma equitativa a todos los partidos políticos, refiriendo expresamente la equidad a nociones de espacio, tiempo, oportunidades y tarifas. Sin embargo, en la medida en que no se desarrolla con mayor detalle y precisión este mandato y considerando que el acceso está sujeto a la contratación pagada, es difícil establecer el alcance real de estas disposiciones. Es importante mencionar que, como una medida tendiente a complementar y reforzar las condiciones de equidad en la contienda partidista que no tiene paralelo en los países analizados, la legislación electoral salvadoreña dispone que durante los 30 días anteriores a la jornada comicial, ni el gobierno ni los consejos municipales y demás entidades autónomas pueden publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obra de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, realicen o proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado (Artículo 174). En el caso de México es posible sostener que las regulaciones orientadas a garantizar condiciones de equidad en la contienda interpartidista no se limitan pero tampoco tienen su principal eje de sustentación en las disposiciones relativas a la contratación de tiempos pagados en radio y televisión. Existe una exhaustiva reglamentación en torno a los procedimientos y tiempos que se deben observar para la contratación de tiempos pagados en radio y televisión, dentro de los cuales cumple una importante función de intermediación y arbitraje la autoridad electoral, sobre todo cuando dos o más partidos políticos manifiestan interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación y dentro de los mismos horarios.

24 23 Sin embargo, las posibilidades de contratación por parte de cada uno de los partidos políticos quedan sujetas, en principio y en gran medida, a su capacidad o disponibilidad económica pues, en sentido estricto, el único límite que impone la ley sobre este particular es que la contratación se restrinja a los tiempos y horarios contenidos en los catálogos que hayan presentado previamente los medios de comunicación para su contratación por los partidos políticos. En contrapartida, con base en una reforma de 1993 la legislación electoral mexicana incorpora como una novedosa aportación en la materia a nivel continental, una serie de disposiciones que facultan a la autoridad electoral para determinar, en cada elección, un tope máximo a los gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos tanto en las elecciones presidenciales como legislativas. De esta forma, en cada caso específico (elección presidencial, de un senador o de un diputado federal), el partido político postulante debe tomar en consideración el límite de gastos establecido al momento de prever o realizar la contratación de tiempos pagados en los medios de comunicación. No: 3 países (Guatemala, Nicaragua y Panamá). Ninguna de las legislaciones electorales de estos países incorpora disposiciones expresas que garanticen condiciones mínimas de equidad entre las fuerzas políticas en lo que concierne específicamente a las posibilidades de contratación de tiempos en los medios privados de comunicación, por lo que puede concluirse que éstas se determinan esencialmente en función de su capacidad de acceso bajo el principio de libre contratación.

25 CUADRO COMPARATIVO 24 MEDIOS ESTATALES MEDIOS PRIVADOS PAÍS GARANTÍA ACCESO TEMPORALIDAD CRITERIO PARA AGNACIÓN DE TIEMPOS DISPOCIONES O RES TRICCIONES ESPECÍFICAS DE TIEMPOS DE TRANSMIÓN REGLAMENTACIÓN SOBRE ACCESO Y CONTRATACIÓN REGLAMENTACIÓN SOBRE TARIFAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE EQUIDAD 1. Argentina NO NO 2. Bolivia (gratuito) Sólo durante periodos electorales Uniforme No determinadas específicamente para los medios estatales Obligación de inscri bir tarifas. No deben ser superiores a las comerciales Un máximo de 10 minutos diarios en TV y de 15 minutos diarios en radio por cada partido político 3. Brasil (gratuito) Permanente con régimen especial en los 60 días previos a las elecciones Uniforme Durante los 60 días previos a la elección, se deben reservar 2 horas diarias para la difusión de propaganda electoral (gratuito) No por su carácter gratuito (tiempos iguales) 4. Colombia (gratuito) 5. Costa Rica NO Permanente No determinado No determinado NO (sólo en periodos electorales) Obligación de inscri bir tantas. No deben ser superiores a las comerciales Un máximo de 10 minutos diarios por partido político en ambos medios 6. Chile NO (gratuito en TV, pagado en radio) NO En radio la contra tación es libre Tiempos iguales en elecciones presidenciales y proporcional a la fuerza electoral en legislativas. 7. Ecuador NO (solo en periodos electorales) No deben ser supe riores a las comer ciales Se faculta a la autoridad electoral para reglamentar y controlar la propaganda electoral bajo el principio de igualdad de oportu nidades 8. El Salvador (gratuito) Sólo durante periodos electorales Uniforme Se faculta a la autoridad electoral para realizar la programación correspondiente NO Se obliga a las empresas privadas a proporcionar servicios en forma equita tiva (espacio, tiempo y oportunidades) 9. Guatemala (gratuito) Sólo durante periodos electorales Uniforme 30 minutos semanales en radio y TV para cada partido político No deben ser supe riores a las comer ciales NO

26 PAÍS 10. Honduras GARANTÍA ACCESO Se prohíbe hacer uso de los medios estatales con fines de propaganda electoral 1 1. México (gratuito) 12. Nicaragua (contratación pagada) TEMPORALIDAD Permanente Sólo durante periodos electorales MEDIOS ESTATALES CUADRO COMPARATIVO 25 CRITERIO PARA AGNACIÓN DE TIEMPOS Base paritaria con incre mentos proporcionales al porcentaje de votación Ubre contratación con garantía mínima de cinco minutos diarios 13. Panamá Permanente Uniforme 14. Paraguay (gratuito) 15. Perú (sólo radio) Sólo durante periodos electorales Sólo durante el mes previo a las elecciones Uniforme Uniforme DISPOCIONES O RES TRICCIONES ESPECÍFICAS DE TIEMPOS DE TRANSMIÓN 15 minutos mensuales como míni mo por partido político, con incrementos en periodos electorales 30 minutos diarios en cada canal de televisión y 45 minutos diarios en cada radiodifusora en total Se faculta a la autoridad electoral para emitir la reglamentación correspondiente Un máximo de 10 minutos diarios por partido político 30 minutos diarios asignados por sorteo REGLAMENTACIÓN SOBRE ACCESO Y CONTRATACIÓN No, pero se indica que los partidos pueden hacer uso de los medios durante los 5 días previos a las elecciones para expresar sus progra mas y hacer referencia a sus candidatos Si (sólo durante periodos electorales) 16. Uruguay NO NO NO MEDIOS PRIVADOS REGLAMENTACIÓN SOBRE TARIFAS NO Presentación antici pada de tiempos, horarios y tarifas. Las tarifas no deben ser superiores a la pu blicidad comercial El Consejo Supremo Electoral fija tardas con base en proyecto presentados por esta clones de radio y TV Se obliga a las ampresas a brindar los servicios solicitados por los partidos y a otorgarles un descuento del 25% sobre tarifas comerciales Presentación antici pada de tarifas a la autoridad electoral, No pueden ser superiores a la publicidad comercial GARANTÍAS MÍNIMAS DE EQUIDAD NO Garantía mínima de 5 minutos aunque bajo s principio de libre con tratación NO Un máximo de 10 minutos diarios por partido político 17. Venezuela (gratuito) Sólo durante penados electorales No determinado No determinado NO

27 26 ANEXO COMPARATIVO PAÍS PERIODICIDAD CRITERIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO TOTAL DE TIEMPO AG NADO A LOS PARTIDOS PUBLICIDAD PAGADA Y MEDIOS PRIVADOS Alemania Exclusivamente dentro de las tres Proporcional al número de ND Prohibición de contratar tiempo para publici- semanas previas a la elección. escaños. dad. Austria Todo el año. Proporcional al número de escaños. Los medios estatales ceden 1% del total de su tiempo al aire anual a los partidos. Prohibición de contratar tiempo para publicidad. Canadá Exclusivamente durante las tres Proporcional al número de ND La ley obliga a los medios privados a poner a semanas previas a la elección. escaños. disposición de los partidos un total de seis horas y media de su programación en horarios de lujo durante la campaña electoral, al precio comercial vigente. Dinamarca Exclusivamente durante las tres Uniforme para todos los par ND Prohibición de contratar tiempo para publici- semanas previas a la elección. tidos con representación par dad. lamentaría. España Exclusivamente durante las tres Proporcional al número de Tres intervenciones de 10 minutos para partidos con Prohibición de contratar tiempo para publici- semanas previas a la elección. candidatos. candidatos en más de 25 distritos. dad. Dos intervenciones para partidos con candidatos en menos de 25 distritos. Finlandia Exclusivamente durante las tres semanas previas a la elección. Uniforme para todos los partidos con representación ND Prohibición de contratar tiempo para publicidad. parlamentaria. Francia Durante todo el año. Uniforme para todos los partidos con representación parlamentaria. 320 minutos mensuales en total. Durante las 4 sema nas previas a la primera vuelta, cada partido cuenta con 3 horas, y previo a la segunda vuelta, los finalistas disponen de una hora y media adicional. Prohibición de contratar tiempo para publicidad. Holanda Durante todo el año. Uniforme para todos los partidos con representación parlamentaria. 10 minutos quincenales en radio y 10 minutos cada tres meses en televisión. Durante campañas, 2o minutos en radio y televisión para cada partido. Prohibición de contratar tiempo para publicidad. Israel Exclusivamente durante las tres Proporcional al número de ND ND semanas previas a la elección. candidatos. Noruega Exclusivamente durante las tres Proporcional al número de ND Prohibición de contratar tiempo para publici- semanas previas a la elección. candidatos. dad. Suecia Exclusivamente durante las tres Proporcional al número de ND Prohibición de contratar tiempo para publici- semanas previas a la elección. candidatos. dad. FUENTES: La Financiación de Partidos y Candidatos en las Democracias Occidentales, Pilar del Castillo, Centro de Investigaciones Sociológicas-Siglo XXI, España, 1985; Campaing and Party Financing in North America and Western Europe, Arthur B. Gunlicks (editor), Westview Press, EU, 1993; European Electoral Systems Handbook, Butterworths, Londres, 1989

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