Ana Mª D Ocón Espejo Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

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1 STC 77/2007, de 16 de abril: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al denegarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la práctica de la prueba pericial propuesta por el recurrente Ana Mª D Ocón Espejo Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos I.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo reconociendo el derecho a utilizar el medio pericial de prueba pertinente para la defensa (artículo 24.2 CE), que, pese a haber sido propuesto en tiempo y forma por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fue inadmitido por no haberse aportado el informe pericial con el escrito de formalización de la demanda. II.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: STC 165/2004, de 4 de octubre, F.J. 3º Sobre la inescindible conexión de este principio con el de obtención de la tutela judicial efectiva sin indefensión: SSTC 89/1986, de 1 de julio; F.J. 2º; 50/1998, de 22 de marzo, F.J. 3º; 110/1995, de 4 de julio, F.J 4º; 131/1995, de 11 de septiembre, F.J.2º; 1/1996, de 15 de enero, F.J.2º; 189/1996, de 25 de noviembre, F.J. 3º; 221/1998, de 24 de noviembre, F.J. 3º; 26/2000, de 31 de enero, F.J. 2º; 104/2001, de 23 de abril, F.J. 4º; 133/2003, de 30 de junio, F.J.3º; 88/2004, de 10 de mayo, F.J.3º. III.- SUPUESTO DE HECHO La AEAT, a causa de procedimiento de inspección seguido por el concepto de IRPF, ejercicios 1989 y 1990, practicó liquidaciones a los cónyuges XX y ZZ apreciando un incremento de patrimonio superior al declarado, como consecuencia de la venta en 1989 de un local adquirido con anterioridad a 1978, fecha de la entrada en vigor de la Ley reguladora del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre. Para determinar el incremento la parte vendedora fijó el valor de adquisición en el de mercado, a 31 de diciembre de 1978, en 43,5 millones de pesetas, mientras la Inspección lo valoró en 9,87 millones de pesetas. Después de la tasación pericial contradictoria realizada en el correspondiente expediente administrativo, se estableció definitivamente en 10,83 millones de pesetas. Disconformes los vendedores con las liquidaciones practicadas, interpusieron la reclamación nº 41/4190/96 ante el TEAR de Andalucía, dictándose fallo desestimatorio, como igualmente dictó acuerdo, en el mismo sentido, el TEAC con fecha Instrumentado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se desestima por Sentencia de , considerando fijado válidamente el valor conforme a la tasación pericial contradictoria. 1

2 Los recurrentes propusieron prueba pericial en el proceso jurisdiccional, consistente en que por la Sala se designase perito tasador que determinara el valor de mercado a , cuyo medio de prueba no fue admitido por providencia de , al no haberse aportado el informe pericial con el escrito de formalización de la demanda, ni alegar justa causa que lo impidiera. La citada providencia fue recurrida en súplica fundando la impugnación en el artículo 339 LEC, al tratarse de medio probatorio trascendente para el objeto de la litis, provocar indefensión y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva; recurso que fue desestimado por auto de Interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de , así como contra la providencia de y auto de , se estima el mismo, reconociendo el derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) y, en consecuencia, declara nulas las tres resoluciones jurisdiccionales indicadas. IV.- TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea por los interesados un recurso de amparo fundado en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) por cuanto la Sala de la Audiencia Nacional denegó de manera irrazonable la práctica de la prueba pericial oportunamente solicitada, lo que implicaba indefensión material, por cuanto, de haberse practicado, el resultado final del proceso hubiese podido ser distinto. En el procedimiento, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado (que interesaron, respectivamente, la concesión y la denegación del amparo), puntualizaron que la queja de los recurrentes, aunque basada en la invocación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE), había de entenderse referida, con mayor precisión, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE). El Tribunal resalta en su sentencia la inescindible conexión existente entre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) con el de obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE). V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS El Tribunal, al conceder el amparo, resume la doctrina, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en los siguientes puntos: 1.- Se trata de un derecho de configuración legal, constitucionalmente protegido, en cuya delimitación coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional. 2.- El derecho se circunscribe no a la admisión de cualesquiera pruebas, sino a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes. 2

3 3.- No obstante el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de los medios propuestos, a fin de poder comprobar si se vulnera el derecho fundamental cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución del asunto litigioso. 4.- Solamente cuando la prueba es decisiva en términos de defensa la inadmisión adquiere relevancia constitucional, al causar indefensión (el resultado del proceso podría ser distinto de haberse practicado la prueba). 5.- El demandante de amparo debe justificar la indefensión sufrida, pues le incumbe la carga de esta acreditación de la relevancia de la prueba denegada. El Tribunal considera que en el proceso constitucional concurren los puntos de la doctrina consolidada expuesta y otorga el amparo destacando que la prueba pericial se propuso en tiempo y forma oportunos, de conformidad con el artículo 60.4 de la LJ, con apoyo en el artículo LEC, como medio alternativo a la aportación con la demanda del artículo 336 LEC. Declara que la Sentencia de la Audiencia Nacional incurre en irrazonabilidad al declarar que la prueba se propuso de manera improcedente por no acompañar el informe pericial con la demanda desvirtuando el emitido en la tasación pericial contradictoria; irrazonabilidad que se manifiesta en dos vertientes: en primer lugar, porque las dos modalidades de prueba pericial previstas en los artículos 336 y LEC, son alternativos, por lo que no puede exigirse que se aporte únicamente el informe con la demanda tendente a desvirtuar el emitido en la tasación pericial contradictoria; en segundo lugar, por no ser necesario determinar en la proposición de la prueba pericial del recurrente la calificación profesional que había de tener el perito, pues la Sala contaba con elementos de juicio suficientes para designar el perito adecuado teniendo en cuenta la materia objeto del dictamen (artículo 340 LEC). VI.-COMENTARIO CRÍTICO Desde el ámbito del Derecho Tributario, la Sentencia del Tribunal se centra en la procedencia de utilizar la prueba pericial en el proceso jurisdiccional respecto de la comprobación administrativa del valor de un inmueble, con efecto en unas liquidaciones practicadas por IRPF, a fin de fijar la ganancia patrimonial obtenida en el momento de su enajenación. La Sala de la Audiencia Nacional, reconociendo que en el orden contenciosoadministrativo pueden revisarse las actuaciones materializadas en los expedientes de tasación pericial contradictoria y, en consecuencia, proponerse los medios de prueba convenientes, entre ellos el pericial, considera, no obstante, que en los citados expedientes en los que existe informe de perito dirimente, el recurrente, discrepante del resultado obtenido, ha de denunciar algún vicio que aprecie exista en el emitido por el perito tercero, aportando con la demanda su dictamen correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 336 LEC. El análisis de la Sentencia constitucional que comentamos sugiere diferentes aspectos: 3

4 A) LA REMISIÓN DE LA LJ A LA LEC EN MATERIA PROBATORIA Desde la promulgación de la vigente LEC se han puesto de manifiesto las dificultades que surgen para aplicar sus preceptos en el orden contenciosoadministrativo. Evidentemente existen notables diferencias entre los procesos civiles y contencioso-administrativos (así, la exigencia de aportar después de la demanda dictámenes antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal -artículo LEC-); extremos que parece interfieren en la cuestión examinada. La LEC, al prever las dos modalidades de prueba pericial (la elaborada fuera del proceso, por perito elegido por la parte, y la producida en el proceso por perito designado por el Tribunal), según los artículos 336 y 339, ha de concluirse que ambas son alternativas e, incluso, compatibles. El artículo 335.1, declara que las partes podrán aportar al proceso el dictamen con la demanda o solicitar que el Tribunal designe el perito para emitirlo. Se trata de una permisión explícita para ambas y de sentido acumulativo, pues no se formula ninguna exclusión. B) SOBRE LA SUFICIENTE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS EN EL CASO EXAMINADO En nuestra opinión, parece desprenderse de la Sentencia de la Audiencia Nacional que tuvo presentes las dos modalidades probatorias periciales y que son plenamente alternativas (y nada hace sospechar que niegue su posible acumulatividad). Sin embargo, entiende que están suficientemente acreditados los hechos (valoración del inmueble) en vía administrativa, tras haberse seguido el procedimiento de tasación pericial contradictoria (dictámenes de la Administración, del contribuyente y de perito tercero). Era, por tanto, innecesario (re)probarlos en proceso jurisdiccional. De ahí que la cuestión deba reconducirse hacia otro planteamiento diferente cual es el del verdadero significado revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no centrarlo bajo el prisma de las dos modalidades procesales de prueba pericial. C) LA NATURALEZA REVISORA DE LA JURISDICCIÓN Con frecuencia la jurisdicción contencioso-administrativa ha producido resoluciones configurándola como de naturaleza revisora en sentido estricto. Es decir, analizando la simple objetividad legal del acto, a pesar del propósito del legislador expresado ya en la Exposición de Motivos de la anterior Ley de 1956, al decir que en el proceso contencioso-administrativo se sigue un auténtico juicio entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo, no pudiendo concebirse como una segunda instancia. Es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique-dicho sea a título enunciativo- que sea impertinente la prueba, a pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración. (Exposición de Motivos II,2). 4

5 La Sentencia de la Audiencia Nacional que comentamos parece incidir más en el viejo y estricto concepto revisor del acto administrativo, no planteando, como decíamos antes, propiamente un problema de articulación o pertinencia de una u otra modalidad de prueba pericial (no se desprende de la Sentencia), sino un debate que resulta ya innecesario a juicio de la Sala por haberse sustanciado en vía administrativa el procedimiento de tasación pericial contradictoria. De ahí que exigiera la aportación del informe pericial con la demanda aduciendo algún vicio en el dictamen del perito tercero. A nuestro juicio la Sentencia de la Sala parece concebir el proceso más como cauce jurisdiccional para examinar la sola legalidad objetiva del acto y no como un verdadero proceso en primera instancia que permita la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados. En este sentido, se produce básicamente la violación del derecho constitucional enunciado en el artículo 24.1 CE, más que del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo Todo ello dentro de la inescindible conexión entre ambos, por cuanto se configura el proceso como una segunda instancia. VII.- RELEVANCIA JURÍDICA La relevancia de la Sentencia constitucional en el mundo jurídico-tributario se ciñe a una cuestión estrictamente procesal, de técnica probatoria, sobre la institución de la comprobación de valores. De acuerdo con la tendencia consolidada de impugnación plena de los actos determinantes de comprobación de valor, tanto la Sentencia de amparo como la de la Sala jurisdiccional admite la revisibilidad de las actuaciones administrativas en materia tributaria, incluidas las realizadas en los expedientes de tasación pericial contradictoria, pudiendo proponerse cualquier medio de prueba conveniente en vía contenciosoadministrativa. Desde este punto de vista procesal ha de destacarse que la existencia de dictámenes emitidos en vía administrativa, fijando las estimaciones de valor pertinentes, no obsta para que en proceso jurisdiccional puedan proponerse y practicarse otros informes para ser aportados por la parte actora con su demanda, o bien alternativa o acumulativamente solicitar del Tribunal se designe perito a tal fin en fase de prueba. VIII.- BIBLIOGRAFÍA CARMONA, E.: Derecho a la tutela judicial efectiva. Apuntes para una reforma, en AAVV, La reforma del recurso de amparo, Tirant lo Blanch, 2004 DÍAZ FUENTES, A.: La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Bosch, Barcelona, 2002 FERNÁNDEZ TORRES, J.R.: Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva, Civitas, Madrid, 1998 GONZÁLEZ PÉREZ, J.: Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tecnos, Madrid,

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