Luz Ruibal Pereira Prof. Titular de Derecho Financiero y Tributario. USC I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL
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- Esther Castro Vega
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1 STC 269/2005, de 24 de octubre de Recurso de amparo. Impuesto sobre actividades económicas. Derecho a obtener una resolución razonable y motivada. Derecho a la tutela judicial efectiva. Luz Ruibal Pereira Prof. Titular de Derecho Financiero y Tributario. USC dpfinlrp@usc.es I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional considera que la motivación de la Sentencia impugnada es, por las razones expuestas, contraria al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial y, por igual motivo, también lo es la condena en costas, ya que la pretensión ejercitada por la actora, lejos de ser temeraria, estaba jurídicamente fundada y basada en la previa Sentencia dictada por el Juzgado n. 2, que sostuvo, precisamente, la ilegalidad de las sanciones impugnadas al no existir en la recurrente ánimo de defraudar al fisco. Por ello, decide otorgar el amparo solicitado por la entidad recurrente y: - Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. - Reestablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 3 de Málaga, de fecha de 2 de junio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual fue dictada dicha Sentencia. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES - STC 196/2005, de 18 de julio; STC 123/1997, de 1 de julio, sobre motivación de las resoluciones y derecho a la tutela judicial efectiva. - STC 119/2003, de 16 de junio, STC 35/2002, de 11 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero, sobre motivación de las resoluciones y los principios de un Estado de Derecho. - STC 214/1999, de 29 de noviembre; STC 68/1998, de 30 de marzo; STC 114/1990, de 21 de junio, sobre el derecho a obtener una resolución de fondo, razonable, motivada y fundada. - STC 183/2002, de 14 de octubre; STC 81/2002, de 22 de abril; STC 208/2001, de 22 de octubre; STC 10/2000, de 17 de enero; STC 183/1999, de 22 de julio; STC 217/1998, de 16 de noviembre; STC 167/1997, de 2 de octubre; STC 324/1994, de 1 de diciembre; STC 46/1982, de 12 de julio, sobre derecho a la tutela judicial efectiva, la respuesta ofrecida por el Tribunal y la denegación de justicia. III. SUPUESTO DE HECHO La empresa, ahora recurrente en amparo, presentó autoliquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondientes a los ejercicios fiscales de 1996 a 1999, considerando que los metros computables a efectos de la aplicación de la tarifa del IAE eran los metros útiles y no los construidos. La Administración tributaria giró las correspondientes liquidaciones tributarias con imposición de sanciones por entender que el concepto a aplicar era el de metros construidos. Contra las liquidaciones paralelas y las sanciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, la entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, resuelto
2 por el Juzgado n. 2 de Málaga en Sentencia de 31 de diciembre de En ella se confirma la procedencia de las liquidaciones tributarias y se anulan las sanciones por considerar que la actuación del particular estaba basada en una interpretación razonable de la norma. Mientras se sustanciaba este primer procedimiento, el Ayuntamiento de Málaga incoó los correspondientes procedimientos respecto de los ejercicios 1998 y 1999, reclamándole el pago de la deuda y las correspondientes sanciones. Estando pendiente de la resolución del recurso de reposición, el Juzgado n.2 resuelve en el sentido antes indicado lo que lleva a la entidad mercantil a ofrecer a la corporación municipal el pago de las deudas reclamadas y proponiendo a cambio la supresión de las sanciones en la línea de lo establecido el la sentencia de 31 de diciembre de 2001 para los ejercicios 1996 y Ante la ausencia de resolución por parte del Ayuntamiento del recurso de reposición, la entidad considera que ha sido desestimado y presenta recurso contencioso-administrativo que resuelve el Juzgado n. 3 de Málaga. Entiende, sin embargo, este órgano judicial que no es posible compartir el criterio sentado en la Sentencia dictada por el Juzgado n. 2, apoyándose para ello en la claridad de la norma y en el conocimiento por el recurrente de contenido de esa sentencia. Por lo tanto, dicta sentencia el 2 de junio de 2003, por la que desestima íntegramente el recurso y condena en costas a la parte actora pues sostiene un recurso infundado, cuando ya le consta por sentencia firme la procedencia de la deuda tributaria en caso similar, pese a lo cual mantiene su pretensión de anulación de unas sanciones ajustadas a Derecho, como se desprende del intento de conciliación por parte de la recurrente, cuando no cabe transacción o condonación en la materia. La entidad mercantil recurre en amparo alegando como único motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, al carecer la Sentencia impugnada de la motivación razonable que exige el citado precepto constitucional. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO El procedimiento seguido es la interposición de un recurso de amparo por infracción del artículo 24 de la CE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga, de 2 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra las resoluciones aprobadas por la Alcaldía de Málaga. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada no cumple la exigencia constitucional de motivar de forma razonable tanto en lo concerniente al fondo de la pretensión (impugnación de la legalidad de las sanciones impuestas por la supuesta comisión de infracciones tributarias en los ejercicios de 1998 y 1999), como en lo que se refiere a la condena en costas por temeridad.
3 V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Tomando en consideración la propia doctrina constitucional sobre la necesidad y alcance de la motivación de las sentencias como exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el TC establece que son dos las cuestiones a examinar a la hora de determinar si la resolución cuya nulidad se pretende ha incurrido o no en dicha falta de motivación. Sin embargo, la vinculación de la condena en costas a la consideración de que se trataba de un recurso infundado, obliga a examinar previamente el grado de viabilidad de la pretensión. Para ello, toma en consideración dos elementos. En primer lugar, lo alegado por el Juzgado n. 3 de Málaga a la hora de dictar sentencia y, en segundo término, el iter temporal de los hechos, al que ya hemos hecho referencia en los apartados anteriores. Por lo que se refiere al primero de los aspectos, la resolución impugnada desestima la pretensión del recurrente por considerar acreditada su culpa o conducta negligente al dejar de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de una norma fiscal, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente, como es la entidad mercantil recurrente, que opera en el tráfico económico y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias, añadiendo que, además, el recurrente al momento de la vista de este juicio conocía ya... la doctrina sentada por una resolución judicial firme, que debió tener sus efectos en la prosecución de este proceso, dada la similitud de hechos y situaciones. Partiendo de estos datos, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio defendido por la demandante de amparo y por el Fiscal, al considerar que deducir la existencia del ánimo defraudatorio del conocimiento de la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2001 es, cuando menos, ilógico, dado que las autoliquidaciones del tributo correspondientes a los ejercicios de 1998 y 1999 se presentaron años antes del conocimiento por la declarante del pronunciamiento de dicha resolución. Pero es que, además, no se motiva suficientemente en la Sentencia la afirmación de que la claridad de la norma es bastante para deducir el carácter sancionable de una actuación que la parte presentó como razonable interpretación de aquélla, máxime cuando la tesis contraria a dicho carácter se basó por la recurrente en una previa resolución judicial (presentada como documental que acompañaba al escrito de demanda) dictada en un caso prácticamente idéntico fallado, ello no obstante, en sentido diametralmente opuesto. Por ello, el TC considera que la motivación de la Sentencia impugnada y la condena en costas es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la pretensión del recurrente estaba jurídicamente fundada y basada en la previa Sentencia dictada por el Juzgado núm. 2, que sostuvo, precisamente, la ilegalidad de las sanciones impugnadas al no existir en la recurrente ánimo de defraudar al fisco. VI. COMENTARIO CRÍTICO La sentencia dictada por el TC pone de manifiesto dos aspectos problemáticos de nuestro ordenamiento jurídico, que a pesar de su importancia tiene una difícil solución. Se trata de la disparidad de criterios judiciales sobre unos mismos hechos y de la falta de motivación o insuficiencia de la misma. Lo primero fruto de un totalmente válido principio de independencia judicial y lo segundo, consecuencia, en ocasiones de la delicada línea
4 entre una motivación suficiente e insuficiente. Sin embargo, ambas cuestiones tienen un claro límite en la vulneración que pueden provocar de algún derecho fundamental. En primer lugar, los problemas y desajustes que se pueden derivar de la disparidad de pronunciamientos judiciales sobre unos mismos hechos. El distinto signo de las sentencias dictadas por los Juzgados n. 2 y n. 3 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Málaga ante una misma situación fáctica es un claro ejemplo de ello. Esto no resulta en si mismo criticable, pero enciende las alarmas que ponen de relieve la importancia de una instancia revisora que permita resolver si estas situaciones respetan o no el marco constitucional y, por lo tanto, se logre una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos. Ahora bien, como han señalado tanto nuestro TC como el TJCE, la nulidad de una sentencia declarada por un Tribunal superior no obliga a la remisión a una instancia jurisdiccional diferente o a una sala de dicha autoridad compuesta de distinta forma. Esto nos permite enlazar con la segunda de las cuestiones, es decir, la importancia de la motivación de una decisión judicial como fundamento de la tutela de los derechos. Por una parte, la motivación de una decisión judicial es indispensable para poder ejercer el derecho al recurso, pues difícil resultaría recurrir contra un acto dictado sin saber cuáles son las razones que constituyeron su fundamento. Por otra parte, y como es sabido, el cambio de criterio jurisprudencial no está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que lo único que se exige es una motivación fundada, razonada y suficiente que justifique dicho cambio de rumbo. Hasta el momento, todas estas situaciones tienen al TC como único garante de la protección y adecuada defensa de nuestros derechos fundamentales y, como ha manifestado en diversos pronunciamientos, la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (FJ 2 STC 269/2005, de 24 de octubre). VII. RELEVANCIA JURÍDICA La Sentencia del TC obliga a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento por la Sala n. 3 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, para que dicte una nueva resolución judicial en la que reconsidere, a la luz de lo dicho por el Tribunal, nuevamente los hechos enjuiciados y dicte una nueva resolución judicial que, con independencia de cual sea el resultado de fondo, resulte respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestro artículo 24 de la CE. VIII. BIBLIOGRAFÍA PICÓ JUNOY, J.: Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, 1997; CHAMORRO BERNAL, F.: La tutela judicial efectiva, Barcelona, 1994; MARTÍN QUERALT, J.: Recurso de amparo en materia tributaria, Palau 14, n. 18, 1992; CARMONA, E.: El recurso de amparo constitucional y la defensa
5 del derecho a la tutela judicial efectiva. Apuntes para una reforma, en VVAA, La reforma del recurso de amparo, Tirant lo Blanch, 2004.
II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
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