RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016

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1 RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior. Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 2 que los demás artículos que no entraron en vigencia conforme al numeral 1, entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del Decreto 390 de No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en el mencionado decreto. Que igualmente en su numeral 3 estableció que en caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático. Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos. Que la Ley 1609 de 2013, Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de aduanas, determina en su artículo 2 que los decretos

2 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 2 de 221 que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General preferidos por la autoridad competente. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días xxxxx de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación RESUELVE: Título I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo II Sistematización, garantías y resoluciones anticipadas Sección I Sistematización de los procesos Artículo 1. Contingencia en los servicios informáticos electrónicos. De conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto 390 de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en cada caso a los obligados aduaneros, cuando una obligación o formalidad aduanera, debe realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando un obligado aduanero no pueda cumplir una obligación o formalidad establecida en la regulación aduanera a través de los servicios informáticos electrónico, debe reportar el hecho al buzón institucional, anexando las pantallas del error y la explicación del problema en el formato dispuesto para tal fin. Cuando del análisis del caso se encuentra que efectivamente el problema es a nivel del servicio informático, dicho informe debe ser remitido inmediatamente a la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. Cuando las fallas en los servicios informáticos electrónicos se presenten a nivel de todo el país, o en una Dirección Seccional en particular, corresponde a cada Subdirección responsable del procedimiento o formalidad que se soporta en dichos servicios, declarar la contingencia y autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida. Para tal efecto, se declarará la contingencia cuando el daño reportado no se solucione máximo en los dos (2) días calendario siguientes al envío del informe de dicho daño a la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones. Para los casos puntuales donde un obligado aduanero, tenga dificultades en la realización de una operación o formalidad particular a través de los servicios informáticos electrónicos, dicho obligado debe reportar la dificultad en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo. Si a partir de la recepción del informe de dicho daño por parte de la Subdirección de Gestión de Tecnología de la

3 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 3 de 221 Información y las Telecomunicaciones, ha trascurrido un (1) día calendario sin solución al problema, los jefes de las Divisiones de Gestión de Control Carga y de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, o en la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera según el caso, podrá autorizar el trámite manual, sin que sea necesario declarar la contingencia previa. Lo anterior no aplica, cuando la Subdirección responsable establezca que se trata una falla general a las que hace referencia el inciso anterior. Cuando se autorice el trámite manual el área competente, debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso. Cuando el trámite que se esté realizando esté sometido a términos perentorios, los jefes de las Divisiones de Gestión de Control Carga y de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional, o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, o en la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera según el caso, podrá autorizar el trámite manual en la forma que la presente resolución establezca para cada caso, en un término menor a los establecidos en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando se restablezcan los mismos, si para el caso así se establece. Cuando no obstante disponer de servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través la Dirección de Gestión de Aduanas, establezca que en una Dirección Seccional específica, por circunstancias excepcionales, dichas obligaciones o formalidades no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos, así lo informará a los obligados aduaneros, con el fin de que se surtan en forma manual. Parágrafo. Cuando el trámite relativo a la expedición de certificados de origen no se puede cumplir por fallas en el servicio informático electrónico, la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera, tendrá máximo un término cinco (5) días a partir de la recepción el reporte del daño por parte del obligado aduanero, a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente, para declarar la contingencia y autorizar trámite manual. Lo anterior dada la obligación de notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial, cuando un certificado se expide manualmente, y las implicaciones que en el país de importación puede ocasionar la presentación del certificado en una forma diferente al habitual. Artículo 2. Improcedencia de la declaratoria de contingencia. No se consideran causales de justificación para declarar la contingencia, entre otras, las siguientes situaciones: 1. La falta de conexión de los equipos de cómputo del obligado aduanero. 2. Los eventuales daños en el sistema y/o equipos informáticos del obligado aduanero.

4 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 4 de No agotar los procedimientos previos, tales como, la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario. 4. Incumplimiento de las obligaciones legales del obligado aduanero que le impidan acceder a los servicios informáticos. 5. Error en el procedimiento aduanero que deba realizar o realice el obligado aduanero. Sección II Garantías Parte I Aspectos generales Artículo 3. Personas con alto perfil de riesgo. Las personas con alto perfil de riesgo de que trata el artículo 8 del Decreto 390 de 2016, serán aquellas que determine el Sistema de Gestión de Riesgo. Parte II Garantías específicas Artículo 4. Garantías Específicas. Las garantías contempladas en esta Resolución deberán otorgarse a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. En las garantías que deban presentarse ante una administración aduanera, se deberá adicionar como beneficiaria de la misma, a la administración aduanera respectiva. Las garantías que amparen el cumplimiento de las obligaciones aduaneras deberán ser constituidas a la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva garantía. Para efectos de la constitución de las garantías específicas que amparan regímenes aduaneros u operaciones aduaneras especiales o de transporte, se liquidarán los derechos e impuestos, a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera o la fecha de la presentación de la solicitud de la operación, con el fin de calcular el valor asegurado. En relación con las garantías que se constituyen en Unidades de Valor Tributario UVT s, se debe tener en cuenta el valor de dicho UVT para el año correspondiente. Artículo 5. Monto asegurado garantía específica con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 11 del Decreto 390 de 2016, la exención parcial o total no aplicará a las operaciones sobre las cuales se encuentren sumas en discusión, definición de la naturaleza de la mercancía que implique cambio de subpartida y un posible mayor valor a pagar o para la operación aduanera especial de ingreso temporal de

5 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 5 de 221 aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales sus partes y/o repuesto de que trata el numeral 2 del artículo 330 del Decreto 390 de Artículo 6. Presentación Garantías Específicas. Una vez constituidas las garantías específicas de compañías de seguros o de entidad bancaria, con las que se pretenda amparar obligaciones establecidas en la normatividad aduanera, se debe solicitar su aceptación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías. La solicitud se entiende radicada, cuando a través del Servicio Informático Electrónico se informe tal hecho. Una vez radicada la solicitud, el obligado debe presentar ante las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera en las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, o las dependencias que hagan sus veces, según las competencias establecidas para aceptar la garantía, los siguientes documentos: 1. El original de la garantía. 2. El certificado de pago de la prima donde conste la imposibilidad de dar por terminado el contrato de seguro por mora o no pago de la prima, cuando se trate de garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria. 3. Las condiciones generales de la garantía, para las de compañía de seguros y de entidad bancaria. 4. El radicado de la solicitud de aceptación con el número del formato que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. El Certificado de la situación actual del garante, expedido por la Superintendencia Financiera, para las garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria. 6. Certificado de Existencia y Representación Legal, tanto del tomador como del garante, en los casos donde la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial- RUE, para las garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria. 7. Los documentos soporte específicos de acuerdo a la operación que se pretenda garantizar. Las garantías deben presentarse ante la dependencia donde se está realizando el trámite que exige la constitución de la garantía en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas. Dicha dependencias serán las responsables de su estudio, aceptación, control, custodia, declaratoria de cumplimiento y devolución de las garantías. Recibidos los documentos citados anteriormente, el funcionario competente de manera inmediata, revisará los siguientes aspectos formales, para formalizar la solicitud: 1. Garantías de compañía de seguros o de entidad bancaria 1.1 Que la garantía se encuentre firmada. 1.2 Que la garantía se presente en documento original y que corresponda al ejemplar expedido para el asegurado. 1.3 Que la información de la garantía física coincida con los datos básicos (número de la garantía, datos del tomador y datos del garante) consignados por el obligado en el Servicio Informático Electrónico.

6 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 6 de 221 Lo anterior, sin perjuicio de la revisión que procede al momento de la aceptación o aprobación en los términos establecidos en el artículo XXX de la presente Resolución. En el caso de las garantías específicas de compañía de seguros o de entidad bancaria, cuando éstas cumplan con los requisitos mencionados, el funcionario formalizará la radicación de la solicitud de aceptación de garantía a través del Servicio Informático Electrónico. En caso contrario, el funcionario devolverá la garantía física y sus documentos soporte al interesado, para que corrija las inconsistencias. La solicitud se entiende presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas con la formalización para su aceptación en el Servicio Informático Electrónico. Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia responsable de su estudio, valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación. Parágrafo 2. Las garantías de compañía de seguros o de entidad bancaria que no se tramiten atendiendo lo establecido en la presente resolución, se entenderán como no presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 390 de Parágrafo 3. La garantía prevista en el artículo 86 del Decreto 390 de 2016, se deberá presentar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, en los términos y condiciones señalados en el presente artículo. Dicha dependencia será la responsable de su estudio, aceptación, control, custodia, declaratoria de cumplimiento y devolución. Artículo 7. Aceptación de la Garantía Específica. Una vez formalizada la solicitud de aceptación de la garantía de compañía de seguros o de entidad bancaria, el funcionario competente revisará que la misma se haya entregado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término legal, que ampare efectivamente la obligación aduanera garantizada y que cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para cada caso. Realizada dicha verificación, aceptará, aprobará, inadmitirá o rechazará la garantía a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías. Las garantías específicas se aceptarán, inadmitirán o rechazarán a más tardar el día siguiente de la formalización de la solicitud. La aceptación se llevara a cabo mediante la expedición del formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de los términos contemplados en el inciso anterior, cuando las garantías no cumplan con los requisitos para su aceptación, la dependencia competente informará al interesado a través del Servicio Informático Electrónico, mediante el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando las razones que motivan su inadmisión.

7 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 7 de 221 En el caso de las garantías específicas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inadmisión, el interesado deberá retirar la garantía física y los documentos soporte, en la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que efectuó la inadmisión. De no hacer el retiro de la misma, el funcionario competente procederá a la remisión de los documentos mediante correo certificado. El plazo para subsanar las causales de inadmisión de la garantía será de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de inadmisión. Para el efecto debe corregir la solicitud inicial a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías adelantando el procedimiento indicado en el artículo XXX de la presente resolución y si es procedente presentar nuevamente la garantía física y/o los documentos soporte. Artículo 8. Rechazo de las Garantías Específicas. Cuando la garantía se presente por fuera del término legal o no se subsanen las causales de inadmisión, el funcionario competente una vez vencido el plazo establecido en el artículo XX de la presente resolución, rechazará la solicitud con el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del rechazo, el interesado deberá retirar la garantía física y los documentos soporte en la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que efectuó el rechazo. De no hacer el retiro de la misma el funcionario competente procederá a la remisión de los documentos mediante correo certificado. Artículo 9. Custodia y Conservación. La dependencia competente ante la cual se presentó y aceptó la garantía, será responsable de la custodia y conservación de los originales y de la expedición de las certificaciones y las fotocopias que sean solicitadas. Artículo 10. Modificación de las garantías específicas. Cuando sea necesario modificar una garantía específica de compañía de seguros o de entidad bancaria, por la naturaleza de la operación que se está garantizando, el obligado debe antes del vencimiento de la obligación amparada o de la ocurrencia del hecho que genere la obligación de modificarla, radicar a través del Servicio Informático Electrónico, la solicitud de modificación y presentar la garantía física y los documentos soporte, en los términos que se indican en el artículo XXX de la presente resolución. Artículo 11. Declaratoria de Cumplimiento y Devolución de Garantías Especificas. Una vez cumplida en su totalidad la obligación amparada en una garantía específica de compañía de seguros o de entidad bancaria, el declarante deberá solicitar la cancelación de la misma a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de manera física presentar los correspondientes documentos que soportan el cumplimiento ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente. El funcionario competente una vez radicada la solicitud junto con los documentos soporte, procederá dentro de los treinta (30) días siguientes, a declarar el

8 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 8 de 221 cumplimiento de la obligación amparada, previa la verificación y análisis de la información y/o documentación suministrada por el solicitante o validaciones internas; para el efecto se generará el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez declarado el cumplimiento de la obligación en su totalidad, el funcionario generará el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y procederá a devolver el original al obligado con el formato señalado para tal efecto a través del Servicio Informático Electrónico, dejando en los archivos fotocopia de la garantía cancelada. El procedimiento para efectuar la devolución del original de la garantía se hará de la siguiente manera: 1. El interesado retirará el original de la garantía con declaratoria de cumplimiento con el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que soportará la entrega del título. 2. Si transcurridos dos (2) años desde la fecha de declaratoria de cumplimiento, el interesado no ha solicitado el original de la garantía, se procederá remitir la garantía original por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario RUT-, y se guardará constancia del envío. En los casos que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará el original de la garantía a la Compañía de Seguros o entidad bancaria que actuó como garante. Cuando con la información y documentos aportados, no se demuestre el cumplimiento total de la obligación, se requerirá al interesado dentro del término señalado en el inciso segundo del presente artículo, otorgándole un plazo de diez (10) días para que aporte la documentación o información requerida. Vencido éste término sin que se dé respuesta o la misma no subsane los motivos que generaron el requerimiento, el funcionario remitirá las diligencias al área competente conforme a lo establecido en los artículos XXX de la presente resolución. Artículo 12. Conformación del Título. Cuando se trate de garantías específicas, el título necesario para hacer efectivo el cobro de la garantía en las áreas de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se conformará con el original de la garantía, así como la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento o impone la sanción respectiva. Parágrafo. Cuando se trate de la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones Andinas 399, 617 y 636 según corresponda, el título ejecutivo lo integra el acto administrativo ejecutoriado que declare el incumplimiento del Transporte Internacional o del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, la certificación suministrada por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, donde conste que el vehículo se encuentra habilitado para realizar operaciones de transporte internacional o del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto 390 de Artículo 13. Trazabilidad del Procedimiento. En el caso de las garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria, el interesado podrá consultar a través

9 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 9 de 221 del Servicio Informático Electrónico de Garantías el estado de la solicitud, el certificado de garantía, los vencimientos y el certificado de cancelación de la obligación amparada, con el fin que se lleve un estricto control de sus operaciones. Artículo 14. Riesgos Asegurables. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto 390 de 2016 para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán esenciales para su aprobación o aceptación. Artículo 15. Operaciones Específicas Amparadas con Garantías Globales y Operaciones que no Requieren Constituir Garantía. Cuando se ampare una operación específica con una garantía global ya aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o tratándose de operaciones que no requieren constituir garantía, previo al levante de la mercancía o autorización de embarque según sea el caso, el interesado deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente, la información del documento origen de la operación y aportar los documentos soporte de la misma, a efectos de asociarlos a dicha garantía global y controlar el régimen o la operación especifica. Tratándose de operaciones en las que se deba garantizar la entrega de prueba de origen posterior contemplada por acuerdos comerciales, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXX. La autoridad aduanera deberá verificar la información suministrada y de encontrarse inconsistencias le corresponderá oficiar al usuario, con el fin que se subsanen los errores encontrados. Para declarar el cumplimiento de las obligaciones amparadas con las garantías globales o tratándose de operaciones que no requieren constituir garantía, el usuario deberá solicitar por escrito la declaratoria de cumplimiento ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez cumplida la totalidad de la obligación aduanera. El funcionario competente, previa solicitud del interesado y/o verificación interna del cumplimento de las obligaciones procederá a realizar el trámite de declaratoria de cumplimiento del régimen. En caso de incumplimiento, se requerirá al interesado, otorgándole un plazo de diez (10) días para que aporte la documentación o información pertinente. Vencido éste término sin que se dé respuesta o la misma no subsane los motivos que generaron el requerimiento, el funcionario remitirá las diligencias al área competente para los efectos a que haya lugar. Artículo 16. Términos del Procedimiento que se Ampara con la Garantía. Los plazos mencionados en la presente resolución, para la aceptación de la garantía, no suspenden los términos previstos por la normatividad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se pretendan amparar. En tal sentido, el usuario debe presentar con una antelación suficiente las garantías para surtir el procedimiento de que trata la presente resolución, que permita atender las actuaciones que se susciten del mismo.

10 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 10 de 221 Artículo 17. Procedimiento en Caso de Contingencia Garantías Específicas. Cuando se trate de garantías específicas de compañía de seguros y de entidad bancaria y se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos de radicación, formalización, aceptación, inadmisión /rechazo, solicitud de cancelación, declaratoria de cumplimiento y devolución de las garantías, deberá declararse la contingencia de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 390 de 2016, por parte del área responsable del proceso. Para tal efecto, el trámite se realizará ante las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera en las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, o las dependencias que hagan sus veces, según las competencias establecidas para aceptar la garantía, como se indica a continuación: 1. Radicación y Formalización de Garantías: El interesado diligenciará el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá entregar físicamente junto con los documentos soporte de que trata el artículo XXX de la presente resolución. El funcionario competente revisará la solicitud y asignará el número y fecha de la radicación manual por contingencia, entendiéndose así presentada. 2. Aceptación, inadmisión o rechazo: El funcionario competente revisará que la garantía presentada se haya entregado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término legal, que ampare efectivamente la obligación aduanera garantizada y que cumpla las condiciones y requisitos establecidos para cada caso; realizada dicha revisión, la aceptará de forma manual con el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asignando el número manual correspondiente, en los términos señalados en el artículo XXX de la presente resolución. En caso de inadmisión o rechazo el funcionario procederá a diligenciar de forma manual el formato establecido por tal efecto, asignando el número de inadmisión o rechazo en los términos señalados en el artículo XXX de la presente resolución. 3. Solicitud de Cancelación: El interesado debe radicar en el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se haya aceptado la garantía, la solicitud respectiva adjuntando los documentos soporte respectivos. Parágrafo. Este procedimiento también aplica mientras se realizan los ajustes a los servicios informáticos electrónicos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 674 del Decreto 390 de Parte II Garantías en los regímenes de importación Artículo 18. Garantía de la importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 29 del Decreto 390 de 1999, la garantía deberá mantenerse vigente por

11 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 11 de 221 cinco (5) años y un (1) mes más, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación. Artículo 19. Garantía de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de derechos e impuestos a la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 390 de 1999, la garantía deberá mantenerse vigente por cinco (5) años y un (1) mes más, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación. Artículo 20. Garantía para la importación en cumplimiento de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 239 del Decreto 390 de 2016, la vigencia de la garantía será de noventa (90) días y un (1) mes más, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación de la mercancía importada en cumplimiento de garantía. Artículo 21. Garantía de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado con suspensión total de derechos e impuestos a la importación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, conforme a lo señalado en el artículo 249 ibídem. Artículo 22. Garantía de la importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento leasing. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto 390 de 1999, la garantía deberá mantenerse vigente durante el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, conforme a lo señalado en el contrato de arrendamiento. Cuando la vigencia del contrato sea superior a cinco (5) años, la garantía deberá prorrogarse por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país. Artículo 23. Garantía de importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto 390 de 1999, la garantía deberá mantenerse vigente durante el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, que en ningún caso podrá ser superior al tiempo de permanencia otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo. Parte III Garantías en los regímenes de tránsito Artículo 24. Garantía de tránsito aduanero a cargo del declarante o cuando se realiza en sus medios de transporte. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 395 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen en cada caso. Parte IV Otras garantías que aseguran obligaciones aduaneras

12 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 12 de 221 Artículo 25. Garantía para el reembarque de mercancía que se encuentre en depósito ubicado fuera del lugar de arribo. Adicionase el artículo 23 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, la vigencia de la garantía será por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de la solicitud de reembarque. Artículo 26. Garantía por desaduanamiento urgente. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 213 del Decreto 390 de 2016, la vigencia de la garantía será de tres (3) meses. Artículo 27. Garantía por dudas de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado. Frente al numeral 3.2.3, cuando para resolver las dudas de que trata el numeral 3.2 del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el importador decida constituir garantía, lo hará por el 200% del valor en aduana declarado, cuyo objeto será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías importadas, con una vigencia de tres (3) años y dos (2) meses más. El Sistema de Gestión de Riesgo señalará si la garantía debe ser en forma de depósito bancario o monetario. Artículo 28. Garantías por diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Para efectos del numeral 3.3 del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, si el importador opta por constituir garantía, lo debe hacer por el 400% del valor en aduana declarado por la mercancía, cuando la diferencia entre éste y el tomado como indicador de riesgo sea igual o mayor al 50%; por el 300%, cuando sea igual o mayor al 10% pero inferior al 50% y por el 200% cuando sea inferior al 10%. El objeto de la garantía será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancía importadas, con una vigencia de tres (3) años y dos (2) meses más. Artículo 29. Garantía por error u omisión en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de dos (2) años contados a partir de la fecha del Acta de Diligencia de aforo. Artículo 30. Garantía cuando la factura comercial presente borrones o enmendaduras. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3.7 del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de dos (2) años contados a partir de la fecha del Acta de Diligencia de aforo. Artículo 31. Garantía para entrega de la prueba de origen. Para efectos de lo dispuesto en el numeral del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de dos (2) años contados desde la fecha del Acta de

13 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 13 de 221 Diligencia de aforo, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente. Artículo 32. Garantía por no cumplir con requisitos o por errores o enmendaduras de la prueba de origen. Para efectos de lo dispuesto en el numeral del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de dos (2) años contados desde la fecha del Acta de Diligencia de aforo, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente. Artículo 33. Garantía para entrega de prueba de origen posterior contemplada por Acuerdos Comerciales. Cuando por disposición de los acuerdos comerciales, se permita la presentación de una prueba de origen posterior, se constituirá y presentará la garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación dejados de pagar. El término de vigencia de la garantía será de dos (2) años, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente. Para efectos de la cancelación de la garantía, la entrega del Certificado de Origen deberá efectuarse ante la autoridad aduanera, dentro del mes siguiente a la constitución de la garantía, sin perjuicio de lo señalado en el respectivo Acuerdo Comercial. Para las operaciones amparadas con garantía global, el interesado presentará para el control de la operación, con la determinación de levante automático o diligencia de aforo, la certificación de la aprobación de la garantía global, junto con la declaración de importación, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía. En todo caso la garantía deberá haberse aprobado previo a la autorización de retiro de la mercancía. Artículo 34. Garantías por no cumplimiento de expedición directa, transbordo y/o transito establecido acuerdo comercial. Para efectos de lo dispuesto en el numeral del artículo 221 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de dos (2) años contados desde la fecha del Acta de Diligencia de aforo, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente. Artículo 35. Garantías en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2893 de 1991, con la determinación de levante automático o diligencia de aforo, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor de los derechos de aduana más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. Artículo 36. Garantías cuando se requiere análisis de laboratorio, documento técnico o asesoramiento de experto. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 223 del Decreto 390 de 2016, el término de vigencia de la garantía será de seis (6) meses contados desde la fecha del Acta de Diligencia de aforo.

14 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 14 de 221 Artículo 37. Garantía para autorizar la operación aduanera especial de ingreso temporal de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Decreto 390 de 2016, La garantía deberá mantenerse vigente mientras dure el proceso de reparación, acondicionamiento o mantenimiento. En todo caso, no podrá ser superior a dos (2) años. Artículo 38. Garantía de salida temporal en las operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 381 del Decreto 390 de 1999, la garantía deberá mantenerse vigente durante el plazo de permanencia en el exterior establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera. El monto asegurado se calculará con la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación con la cual fue importada la mercancía, conforme al valor declarado en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la mercancía objeto de salida y con la subpartida arancelaria que le corresponda. Artículo 39. Garantía para el transporte combinado a cargo del importador. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al plazo señalado para finalizar la operación. Garantías en el Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Artículo 40. Garantía salida temporal Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía será de siete (7) meses contados a partir de la fecha del formato de salida. Parte V Garantías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial Artículo 41. Garantía por la importación de maquinaria y equipo Z.R.A.E de Urabá, Tumaco y Guapi; Leticia; Inírida, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 458 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía será de un (1) año y tres (3) meses más y podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. Artículo 42. Garantía salida temporal Z.R.A.E de Urabá, Tumaco y Guapi; Leticia; Inírida, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 464 del Decreto 390 de 1999, la vigencia de la garantía será de siete (7) meses contados a partir de la fecha del formato de salida. Garantías globales Artículo 43. Termino de presentación de las garantías globales. Para efectos de la aceptación de las garantías a la que hace referencia el artículo 8 del Decreto 390 de 2016, estas deberán presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los siguientes términos:

15 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 15 de Constitución de garantías con ocasión de la habilitación o autorización: Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la correspondiente resolución. 2. Renovación de garantías: Dos (2) meses antes del vencimiento de la garantía que se pretende renovar. 3. Modificación: Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga esta obligación. Si la garantía global no se presenta en los términos establecidos, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente del vencimiento de la garantía vigente, si la hubiere, en caso contrario quedará automáticamente sin efecto. En estos eventos no se requerirá acto administrativo que así lo declare. Artículo 44. Garantías globales de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior que hayan obtenido la calificación de confianza y constituyan una de las garantías globales previstas en el artículo 35 del Decreto 390 de 2016, no estarán sujetos a los términos de presentación señalados en el artículo anterior. Cuando se trate de garantías globales de compañía de seguros o entidad bancaria, su aprobación estará sujeta a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la presente resolución. Articulo 45. Requisitos que debe contener la garantía global. Las garantías globales presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán contener: Asegurado/Beneficiario: La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nit Tomador. Nombre completo e identificación, esta información deberá corresponder con la que se encuentre registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal o en el Registro Mercantil, o documento que haga sus veces. Objeto: El objeto contenido en la garantía global debe ser el previsto en el artículo 9 del Decreto 390 de 2016, reglamentado por el artículo 5 de la Resolución 41 de Monto: El previsto para cada operador de comercio exterior u obligado aduanero. Vigencia: La prevista en el artículo 10 del Decreto 390 de 2016, reglamentado por el artículo 1de la Resolución 41 de Firma: Deberá estar firmada por las personas facultadas legalmente para hacerlo por parte de la entidad que la expida y el tomador, con su nombre legible y número de identificación. Clausulado: Esté no podrá contener cláusulas que puedan impedir la efectividad de la garantía. Tratándose de garantías globales presentadas por Uniones Temporales y Consorcios, se deberá allegar adicionalmente lo siguiente:

16 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 16 de 221 Copia del documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, en el que se indique que puede ser consignatario de mercancías bajo control aduanero. Copia del contrato suscito con la entidad contratante. Cuando en el primer año de ejecución del contrato no se efectúen operaciones de comercio exterior, para efectos de calcular el monto de la garantía se deberá tomar el primer año en el que se pretendan efectuar operaciones de comercio exterior. Articulo 46. Trámite de aprobación de las garantías globales. Las garantías globales presentadas dentro los términos establecidos, serán evaluadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra que esta no cumple con los requisitos exigidos para su aprobación, se requería por una sola vez al tomador indicándole claramente la información, documentos o ajustes que hagan falta. El tomador tendrá hasta (1) mes a partir de la fecha del acuse recibo del requerimiento para presentar la garantía con los ajustes solicitados y allegar la información o documentos requeridos. Una vez presentada la garantía cumpliendo los requisitos previstos, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma; si dentro de este plazo no hay un pronunciamiento, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 1º. En el caso de renovaciones de las garantías y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 del Decreto 390 de 2016 y el articulo 43 de esta Resolución, el termino para dar respuesta al requerimiento será de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo, si no se presenta la garantía con los ajustes solicitados, el registro quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Parágrafo 2º. Cuando el monto de las garantías globales se encuentre establecido en dólares, éste se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado publicada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la fecha de expedición de la garantía. Articulo 47. Desistimiento. Se entenderá que se ha desistido del trámite de aprobación de la garantía si transcurrido el término para dar respuesta al requerimiento, el tomador no presenta lo solicitado, en este caso no se requerirá acto administrativo que declaré tal desistimiento, se devolverá la documentación presentada y la autorización o habilitación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declaré, a partir del día siguiente del vencimiento de la garantía vigente, si la hubiere, en caso contrario quedará sin efecto inmediatamente. Articulo 48. Causales de rechazo de la garantía global. La garantía será rechazada de plano y no dará lugar a trámite alguno, procediendo únicamente la devolución de los documentos, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

17 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 17 de Se presente una garantía vigente que ya haya sido aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o una que se encuentre vencida. 2. La garantía se presente fuera de los términos establecidos en el artículo 43 de la presente resolución. 3. La respuesta al requerimiento se radique después del término establecido. La dependencia competente en el oficio mediante el cual se devuelve la documentación, informará únicamente la causal que dio origen al rechazo. Articulo 49. Certificación de las garantías globales. Para efectos de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 390 de 2016, el pronunciamiento sobre la aprobación o no de las garantías globales se realizará mediante certificación. Las garantías globales se aceptaran cuando cumplan los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en este caso la certificación contendrá: nombre y cargo del funcionario responsable, objeto o riesgo asegurable, monto, vigencia, nombre del tomador, tipo de registro aduanero y código asignado, número y fecha de expedición de la garantía, compañía aseguradora y la fecha de su aprobación. Las garantías globales no se aceptarán cuando la respuesta al requerimiento único no subsane las inconsistencias encontradas, en este evento la certificación indicará claramente los motivos por los cuales no fue aceptada, contra este acto solo procede el recurso de reposición. Cuando la garantía no sea aprobada, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente del vencimiento de la garantía vigente, si la hubiere, en caso contrario quedará automáticamente sin efecto. En estos eventos no se requerirá acto administrativo que así lo declare. Artículo 50. Garantía de los operadores de comercio exterior de confianza. Para efectos del tratamiento especial previsto en el numeral 3.5 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, en el cuerpo de la garantía se deberán incluir los registros aduaneros que esta ampare. Cuando se pierda la calidad de confianza y se hubiere constituido la referida garantía, el operador de comercio exterior deberá constituir la garantía correspondiente a cada uno de sus registros aduaneros, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del oficio que declaró la pérdida. Estas garantías deberán tener la misma fecha de inicio de vigencia. La garantía global constituida como operador de comercio exterior de confianza, continuará vigente hasta la fecha de inicio de la vigencia de las nuevas garantías. Cuando no se constituya la garantía de cada registro aduanero, dentro del término establecido en este artículo, quedará sin efecto cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Sección III Resoluciones anticipadas

18 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 18 de 221 Artículo 51. Presentación y radicación de la solicitud de resolución anticipada. Adiciónese el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 41 de 2000, el cual quedará así: La solicitud de resolución anticipada prevista en el numeral 4, en lo relacionado con la aplicación de suspensiones de derechos de aduana, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces. Respecto a la aplicación de devolución de aranceles, se podrá solicitar cuando exista un régimen de importación que lo contemple. Artículo 52. Solicitud de la resolución anticipada. Adiciónese un numeral al artículo 7 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: 13. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros. A estos efectos, se emitirá cuando se cumplan los requisitos y condiciones para someter la mercancía a uno de los regímenes suspensivos de Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento y de Admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales y otros bienes. TITULO II LA OBLIGACION ADUANERA Capítulo I La obligación aduanera en la importación Artículo 53. Alcance. Para el cumplimiento del procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 390 de 2016, el importador deberá entregar previo al embarque en el exterior y hasta antes del aviso de llegada que establece el artículo 194 del Decreto 390 de 2016, a través de los servicios informáticos electrónicos, en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la siguiente información comercial de su operación de importación: 1. Número de Identificación Tributaria NIT 2. País de origen de la mercancía 3. País de procedencia de la mercancía 4. Descripción genérica de la mercancía 5. Valor FOB en dólares 6. Cantidad 7. Nombre del Vendedor o Proveedor 8. Número y fecha del documento de transporte 9. Lugar de arribo de la mercancía 10. Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, por donde se realizara el desaduanamiento de la mercancía

19 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 19 de 221 Parágrafo transitorio. Está disposición empezará a regir una vez entren en producción los nuevos servicios informáticos electrónicos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 674 del Decreto 390 de Artículo 54. Aplicación de los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 del Decreto 390 de 2016, entiéndase como cualquier otra declaración que antecede a la de corrección, otra declaración de corrección o una de modificación. De conformidad con el numeral 6 del citado artículo, en los regímenes de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, los derechos e impuestos y el tipo de cambio, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía. La tasa de cambio conforme al artículo 25 del Decreto 390 de 2016, será la vigente el último día hábil de la semana anterior de la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 390 de 2016, los derechos e impuestos, el tipo y tasa de cambio serán los vigentes a la fecha de llegada del viajero, acorde a lo indicado en el pasaporte o el documento que haga sus veces, en donde conste la fecha de ingreso del viajero al Territorio Aduanero Nacional. Artículo 55. Conversiones monetarias con tipos de cambio fijos. En desarrollo de lo señalado en el artículo 25 del Decreto 390 de 2016 y conforme lo prevé la Opinión Consultiva 20.1 allí citada, hay que tener en cuenta la moneda en que el precio se encuentre facturado y el importe del pago resultante de la aplicación del tipo de cambio fijo convenido entre el comprador y el vendedor. Así las cosas, cuando la factura comercial refleje un valor facturado en una moneda diferente al dólar y el pago debe realizarse en dólares, es necesario que en la misma factura comercial conste el tipo de cambio fijo convenido entre comprador y vendedor para la conversión de la tercera moneda a dólares para determinar el monto a pagar y calcular la base para la determinación del valor en aduana. En este caso no es necesario aplicar las conversiones monetarias de que trata el segundo inciso del artículo 25 en mención Artículo 56. Pago de los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras. Para efectos de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 390 de 2016, el pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones deberá realizarse a través de canales electrónicos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1791 de 2007, modificado por el Decreto 4929 de 2009 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen. Para el pago de los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras, se podrán utilizar diferentes canales electrónicos. Para el efecto, el pago puede realizarse con la misma declaración, o a través de uno o varios recibos oficiales de pago. Lo anterior no aplica para los importadores que realicen pago consolidado o diferido. El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones podrá realizarse por canales presenciales solo cuando la administración aduanera declare la contingencia de conformidad con el artículo 7 del Decreto 390 de 2016 o cuando en las Direcciones Seccionales no se cuente con servicios informáticos electrónicos o cuando se trate de declarantes ocasionales.

20 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Hoja No. 20 de 221 Artículo 57. Pago consolidado. De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 28 y el numeral 3.1 artículo 35 del Decreto 390 de 2016, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Operadores Económicos Autorizados y los declarantes de confianza, deberán realizar el pago consolidado de las declaraciones aduaneras que hubieren obtenido autorización de levante y retiro de la mercancías, durante el mes anterior. Cuando el retiro sea autorizado en un mes diferente al de la autorización de levante y retiro de dicha mercancía, el pago consolidado deberá realizarse al mes siguiente del retiro. Si transcurrido el término para realizar el pago consolidado y este no se hubiera presentado, la administración aduanera informará al Operador Económico Autorizado, a través de los servicio informáticos electrónicos que el tratamiento especial será suspendido por un (1) año, contado a partir de la fecha de la comunicación. Una vez transcurrido este periodo, el Operador Económico Autorizado volverá a tener el tratamiento especial. La pérdida automática del tratamiento preferencial del pago consolidado para los Operadores Económicos Autorizados, no lo exime de la responsabilidad del pago de los derechos e impuestos a la importación establecidos en el artículo 222 del Decreto 390 de El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado para los Operadores Económicos Autorizados y para los declarantes de confianza ocasionara la imposición de la sanción consagrada en el numeral 34 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016, sin perjuicio del pago de los interés moratorios a que haya lugar acorde a lo establecido en el numeral 4 del artículo 627 del citado decreto. Para efectos de lo señalado en el último inciso del artículo 28 del Decreto 390 de 2016, si transcurrido el término para realizar el pago consolidado y este no se hubiera presentado, la administración aduanera informará al operador postal oficial o a los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, a través de los servicios informáticos electrónicos, la suspensión automática del pago consolidado mientras se acredita el cumplimiento de la obligación. Para tal efecto, el operador postal oficial o los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán, a partir del momento del incumplimiento, efectuar el pago de los envíos entregados diariamente, a más tardar dentro del día siguiente, en el formulario de pago consolidado dispuesto para tal fin. Sin perjuicio el pago adeudado con los correspondientes intereses en el formulario de pago consolidado. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado para los operadores de trafico postal y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa ocasionara la imposición de la sanción consagrada en el numeral 6 del artículo 536 y en el numeral 7 del artículo 537 del Decreto 390 de 2016, sin perjuicio del pago de los interés moratorios a que haya lugar. Cuando el pago se hubiere realizado dentro de las fechas previstas, pero el mismo no se refleje en los servicio informáticos electrónicos, por motivos ajenos a su responsabilidad, el Operador Económico Autorizado o los declarantes de confianza o el operador postal oficial y los operadores de envío de entrega rápida o mensajería expresa, podrán presentar ante el área competente de la Dirección de Impuestos y

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