Palabras de la Defensora de los Habitantes Montserrat Solano Carboni, MLL

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1 Palabras de la Defensora de los Habitantes Montserrat Solano Carboni, MLL Participación en Audiencia Pública Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica Corte Interamericana de Derechos Humanos. 03 de Setiembre de 2015 Muy buenas tardes señor Presidente, Honorable Corte, representantes del Ilustrado Estado de Costa Rica y de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Señor Secretario, integrantes de la Secretaría, señores representantes de las víctimas, víctimas y demás personas que nos acompañan el día de hoy. De conformidad con la decisión adoptada por el señor Presidente de la Corte IDH, comunicada a la Defensoría mediante documento CDH /307 del 27 de agosto de 2015, en los términos dispuestos por el artículo 69.2 del Reglamento de esta Corte, me presento ante este Honorable Tribunal a rendir informe respecto del cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso. En mi calidad de Defensora de los Habitantes de la República de Costa Rica, lamento informar, a la Honorable Corte, que el Ilustrado Estado costarricense ha incumplido y sigue incumpliendo los puntos resolutivos 2, 3, y 4, de la sentencia de la Corte relacionados con las garantías de no repetición. 1 1 El párrafo 341. refiere a la obligación del Estado de capacitar a las y los funcionarios del Poder Judicial. A solicitud de la Escuela Judicial, la Defensoría ha participado en el diseño del programa y en su implementación con el fin de contar con multiplicadores del sistema. Se espera al final del año contar con 60 personas capacitadas, Actualmente, hay dos personas listas para incorporarse a la replicación.

2 Este incumplimiento se da a través de la falta de acción efectiva por parte del Ejecutivo, el Legislativo y de la CCSS, así como la insistencia de la Sala Constitucional de mantener las mismas interpretaciones que dieron origen a la violación declarada por esta Corte. Es decir, honorables jueces, para todas las parejas que se encuentren en la misma condición que las victimas del Caso Artavia Murillo, se mantiene la situación que se generó en el año 2000, y que esta Corte declaró contraria a las obligaciones del Estado costarricense según la Convención. Todo esto en contra del artículo 27 del Acuerdo Sede de esta Corte, que es Ley de la República de Costa Rica, (Ley 6889 del 9 de Setiembre de 1983) y que declara que las sentencias de este honorable tribunal, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, son ejecutivas y ejecutorias como si las hubiera dictado un tribunal nacional. Es decir que tienen carácter de cosa juzgada, igual que si fuera un tribunal nacional, y su incumplimiento podría incluso tener consecuencias penales para los funcionarios públicos. Con fundamento en el artículo 63 del Reglamento de la Corte IDH, la Defensoría de los Habitantes ha presentado dos informes de seguimiento del cumplimiento de la sentencia. En ambos señalábamos que existe incomprensión sobre las obligaciones del Estado y, por lo tanto de todos sus órganos, de cumplir las sentencias de esta Honorable Corte; no se han tomado las medidas para asegurar la celeridad en el levantamiento de la prohibición y no se han detenido las acciones obstruccionistas en el Parlamento. Hoy se presentó un proyecto de decreto que pretende regular de manera adecuada la técnica. Es un paso importante, pero no podemos obviar que esto se da en el marco de la convocatoria de la honorable Corte a esta audiencia. Ese proyecto aún está en consulta. Es decir, al día de hoy no es ni aplicable ni exigible. Muy probablemente será recurrido ante la Sala Constitucional que si bien respetamos sus decisiones ha mostrado falencias para asegurar el control de convencionalidad en relación con la sentencia Artavia Murillo, tal y como lo ha desarrollado esta Corte en su jurisprudencia y como lo explicó la Defensoría en su informe de Marzo. La DHR espera que el Estado pueda informar próximamente los efectos de este decreto, ante esta Honorable Corte. Las funcionarias y los funcionarios públicos no han incorporado la sentencia del Caso Artavia Murillo ni al quehacer institucional, ni al ejercicio de sus competencias. Por el contrario, han existido manifestaciones expresas que desconocen la competencia de esta honorable Corte. Algunos diputados manifiestan en medios de prensa su disconformidad con la decisión, niegan la

3 obligatoriedad de su cumplimiento y han asumido una posición que deslegitima al Sistema Interamericano. En ejercicio de su cargo, han centrado sus esfuerzos en invisibilizar las obligaciones del Estado que también son de ellos y ellas- y no han dado pasos efectivos y coincidentes con una buena fe y voluntad para que las mujeres y parejas infértiles accedan voluntariamente a la técnica, a la luz de la sentencia. La Corte ordenó adoptar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de la FIV. Esas medidas para asegurar esa celeridad no se han adoptado. Existe un proyecto de Ley ante el Congreso que pretende regular la FIV - Y hago propias las preocupaciones de los representantes de las víctimas sobre este texto - Pero a ese proyecto se le ha dado un trámite ordinario, existiendo los mecanismos reglamentarios para que se le dé un trámite más expedito. Esto ha permitido además, una serie de medidas obstruccionistas por parte de algunos diputados. Se han presentado más de 1700 mociones de cambios al proyecto, de las cuáles solo se han aprobado 8. El resto han sido desechadas pues son como las que estaba leyendo el representante de las víctimas. El Poder Ejecutivo a su vez, ha sido errático al convocar el proyecto durante el período de sesiones extraordinarias que es cuando le corresponde la iniciativa. En enero de este año, el Ejecutivo colocaba el proyecto en primer lugar de la agenda por las tardes, pero cada mañana lo retiraba. En estas circunstancias, este país se encuentra en un círculo vicioso. La Caja Costarricense del Seguro Social no ha hecho las inversiones necesarias ni ha adoptado los programas necesarios alegando que es necesaria una Ley; el Ministerio de Salud hasta el día de hoy a las 9 de la mañana no había tomado ninguna acción, también por la inexistencia de una Ley que los diputados no aprueban, y que la Sala Constitucional exige. Esos órganos obvian su obligación de dar cumplimiento a la Convención y su interpretación por parte de esta Corte. Se tienen, proyectos, planes, pero no existen pasos concretos, ni cronogramas de trabajo, ni acciones que aceleren el cumplimiento de la sentencia. Mientras tanto, nos llegan casos de mujeres para quienes el tiempo corre, y que no pueden acceder a la técnica porque no pueden pagarla fuera del país. Si bien la Defensoría de los Habitantes respeta las resoluciones del Tribunal Constitucional de Costa Rica, difiere del análisis efectuado en relación con las obligaciones que se derivan de la sentencia de esta honorable Corte y estima que se ha efectuado una interpretación restrictiva de las obligaciones convencionales, de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, de la supremacía supraconstitucional de la sentencia, y se ha omitido considerar el principio de pacta sunt servanda.

4 Los Estados gozan de autonomía para determinar cómo se incorpora la normativa internacional, pero sin que puedan invocar disposiciones de su derecho interno para no cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de dichos instrumentos y sin otorgar a los mismos, un rango jerárquico inferior a la constitución o a las leyes internas. Lamentablemente, en la práctica, se ha sujetado el levantamiento de la prohibición, y por lo tanto del cumplimiento de la obligación internacional de acatar las sentencias de esta honorable Corte, a la aprobación de una ley interna. La Sala Constitucional interpreta que se requiere una ley, no para restringir un derecho, como lo establece el artículo 30 de la Convención, sino para permitir el ejercicio de un derecho, en este caso, el acceso voluntario a una técnica médica que podría poner fin a una violación ya declarada por esta Corte. La argumentación surge de la misma sentencia del 2000 que prohibió la técnica. Es decir, que para incumplir la sentencia de la Corte Interamericana, se invocan los argumentos de una sentencia que violó la Convención Americana y que, al invocarse, mantiene sus efectos. La exigencia absoluta de una ley para permitir el ejercicio de cada manifestación de los derechos contenidos en la Convención anularía la noción misma de derechos humanos y de libertad, y sería contrario al objeto y fin del tratado. Ello significaría, a efectos prácticos, desconocer que el ejercicio del derecho en este caso deriva de la eficacia jurídica propia de la sentencia emitida por la Corte IDH y está sustraída a juicios de ponderación política propios de la dinámica de un parlamento que, en representación de las mayorías, puede decidir o no legislar sobre un tema, pero que en este caso concreto ya no cuenta con ese margen de apreciación a vida cuenta de la orden que emana de esta honorable Corte. La Defensoría reconoce, por supuesto, la conveniencia de tener un marco regulatorio claro, incluida pero no limitada a una ley. Pero para parejas que están en la misma situación que las víctimas de este caso, es decir, parejas que no necesitan de la donación de gametos, es posible una regulación distinta a la de una Ley formal porque no se estarían limitando derechos. Prueba de ello, nos lo da el resto del mundo donde no existe una ley que apruebe la técnica. Lo que existen son leyes, pero sobretodo reglamentos o protocolos, que la regulan. En este caso, la demora en la implementación tiene un efecto directo sobre la posibilidad del goce y disfrute de los derechos reconocidos en la sentencia, y anula la medida como garantía de no repetición, pues las violaciones se siguen cometiendo, y hay mujeres para quienes la FIV es la única opción y por el correr del tiempo la están perdiendo.

5 La técnica no se brinda en los centros de salud públicos, ni se permite la técnica en centros de salud privados, lo que afecta directamente a quienes no cuentan con recursos económicos para desplazarse a otros países. Hoy persiste una discriminación que se encuentra vigente desde el momento mismo en el que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia prohibió la técnica en el año 2000, afectando el acceso al derecho a la salud reproductiva de la población y en mayor gravedad, a las mujeres y parejas sin posibilidades económicas de ser atendidas fuera de Costa Rica, y sin que su situación haya variado en virtud de la sentencia de esta honorable Corte. Por lo anterior, y en virtud de que la situación no ha variado sustancialmente para las víctimas desde el último informe presentado por la Defensoría, el Estado costarricense se encuentra en una situación de incumplimiento. No obstante, el llamado de esta audiencia de seguimiento ha sido clave para que se dé una señal, y mantenemos la esperanza de que a partir de hoy se avance de manera firme hacia el respeto pleno al Sistema Interamericano por parte del Ilustrado Estado de Costa Rica. Quedo a su disposición, honorables jueces. Muchas gracias.

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