MARCO TEÓRICO TEMA 1 TEMA 1: EL MODELO DE RELACIÓN ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y LOS DERECHOS INTERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

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1 MARCO TEÓRICO TEMA 1 ESQUEMA DEL TEMA TEMA 1: EL MODELO DE RELACIÓN ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y LOS DERECHOS INTERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Principios que rigen las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos El principio de autonomía del Derecho comunitario El principio de primacía del Derecho comunitario El principio de efecto directo del Derecho comunitario El principio de responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario Otros principios relevantes para el modelo de relación El principio de atribución El principio de cooperación leal El principio de autonomía institucional y procesal Los instrumentos jurisdiccionales al servicio del modelo de relación El juez nacional como juez comunitario La función prejudicial Principios que rigen las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos internos. Uno de los principios en que se basa la relación entre el Derecho comunitario y el ordenamiento jurídico de los Estados miembros es el de autonomía, que tiene dos manifestaciones: autonomía respecto del Derecho internacional y autonomía respecto del Derecho interno de los Estados miembros. Las consecuencias de la primera manifestación es que, a diferencia del Derecho internacional, en el Derecho comunitario no existe el principio de reciprocidad, de manera que, ante el incumplimiento de normas comunitarias por parte de un Estado miembro, otro Estado no está justificado para incumplir él también. Por otro lado, respecto del Derecho de los Estados miembros, el Derecho comunitario es autónomo respecto del Derecho interno, aunque se integra en los sistemas jurídicos nacionales sin perder su calidad de Derecho comunitario. Es decir, forma parte del Derecho que se aplica en cada Estado miembros pero no se confunde con el Derecho interno, ni obedece en su formación ni en sus efectos a las normas del procedimiento normativo interno. El principio de primacía del Derecho comunitario significa que, al estar el Estado obligado a acatar las obligaciones contraídas en virtud de los Tratados Constitutivos, ha de dar prevalencia a las normas comunitarias frente a toda norma nacional, con la

2 consecuencia de que no puede legislar en contra de lo dispuesto en una disposición comunitaria, y, si existiera una norma nacional, anterior al Derecho comunitario, contraria a éste, sería inaplicable. El principio de efecto directo supone la posibilidad de que las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado que cumplan la condición de ser claras, precisas e incondicionales, puedan ser invocadas ante los tribunales internos de los particulares. El principio de responsabilidad por incumplimiento del Derecho comunitario supone que, tal como ha establecido la jurisprudencia, el Estado responde por una violación de una norma comunitaria, tenga ésta la naturaleza que sea, e independientemente del órgano del Estado causante de la violación de una norma que haya causado un daño a un particular Otros principios relevantes para el modelo de relación El artículo 5.2 del TUE contempla el principio de atribución, conforme al cual la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. Ello también tiene reflejo en el artículo 4.1 del TUE. El principio de cooperación leal implica que los Estados miembros han asumido la obligación general de dar completa efectividad al Derecho comunitario, por lo que están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma comunitaria. Esa obligación se impone a todos los poderes de los Estados, tanto legislativo como ejecutivo y judicial. Significa, además, que los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Finalmente, el principio de autonomía institucional y procesal significa que, si los Estados miembros han de dar plena eficacia a las normas comunitarias, tienen derecho a adoptar las medidas necesarias en el respeto a las competencias de las instituciones nacionales y de los procedimientos administrativos y judiciales previstos en el Derecho nacional Los instrumentos jurisdiccionales al servicio del modelo de relación. De conformidad con las características del Derecho comunitario establecidas por la jurisprudencia, éste se inserta directamente en los diferentes sistemas jurídicos de los Estados miembros. Lo que significa que las normas comunitarias entran a formar parte de la legalidad interna de cada ordenamiento jurídico estatal; por lo que, el juez nacional, al resolver cuestiones litigiosas sobre las que posee plena jurisdicción, tiene que tomar en cuenta aquellas reglas comunitarias que sean aplicables en la solución de las mismas y además, en virtud del principio de primacía, debe aplicarlas de manera prevalente.

3 El juez interno tiene, pues, la obligación de asegurar el pleno efecto de las normas comunitarias: a) Aplicando las disposiciones comunitarias pertinentes al caso b) Dejando inaplicada por su propia autoridad, si ello fuere necesario, toda norma interna contraria, sin necesidad de solicitar la eliminación por otra vía y, c) Protegiendo los derechos conferidos a los particulares por el Derecho comunitario directamente Sería incompatible cualquier disposición interna que disminuyera la eficacia del Derecho comunitario. Eso ocurría si la solución quedara reservada a autoridad distinta al juez. Esa obligación de asegurar la aplicación del Derecho comunitario la tienen todos los Estados miembros, lo que ha conducido a desarrollar particularmente como principio del Derecho comunitario, el derecho a la tutela judicial efectiva. El título que tiene el juez nacional para aplicar el Derecho comunitario no se lo otorga su sistema jurídico interno sino el propio sistema comunitario. Así, afirma la jurisprudencia que los posee todo juez, bien que precias, en tanto que órgano de un Estado miembro, pero añade que en caso de la existencia de una disposición interna contraria a la comunitaria, tiene la obligación, establecida por la naturaleza misma del Derecho comunitario, de desplazar aquella norma por su propia autoridad. Autoridad que lógicamente sólo le puede conferir el Derecho comunitario. La posición que el ordenamiento jurídico comunitario atribuye a los jueces nacionales cobra una especial relevancia con la aplicación de la función prejudicial. Es precisamente a través de la cuestión prejudicial que todos los órganos judiciales de los Estados miembros, sin ser orgánicamente jueces comunitarios, lo son en un sentido funcional, convirtiéndose así los jueces españoles en jueces comunitarios. El recurso prejudicial ha sido y es una solución ingeniosa a un elenco de problemas que suscita esa compleja relación entre el Derecho comunitario y el Derecho interno de cada Estado miembro. Es, como ha afirmado el Tribunal, el principal mecanismo de cooperación judicial por el cual la jurisdicción nacional y el Tribunal comunitario, en el marco de sus respectivas competencias, están llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión. No hay exageración cuando se le atribuye una parte importante del buen desarrollo del Derecho de la UE y, en última instancia, de la integración europea. La jurisprudencia sentada por el Tribunal por la vía prejudicial ha sido señera en la configuración de este Derecho y le ha permitido establecer las características esenciales del ordenamiento jurídico comunitario: aplicación inmediata, efecto directo y primacía. El presupuesto del recurso prejudicial es la necesidad real que el juez interno siente para que se le esclarezca el contenido normativo preciso de las reglas comunitarias que debe aplicar en un litigio. En tal caso, el juez nacional, dentro de ciertas condiciones, puede formular la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal. Órganos habilitados para formular la petición prejudicial: sólo las jurisdicciones nacionales y todas las jurisdicciones de los Estados miembros. Es un recurso entre jueces, por tanto, una condición necesaria es que el órgano que solicite sea judicial en el sentido del Derecho comunitario, es decir, que ejerza efectivamente una función jurisdiccional incluso aunque no sea reconocido formalmente como tal en el plano nacional. La noción órgano jurisdiccional es, pues, una noción comunitaria. No

4 importa la competencia material que posea: civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal o social. El artículo 267 TFUE (antiguo artículo 234 TCE) contempla dos situaciones: -Cuando una cuestión prejudicial se suscita en tribunal nacional, éste PUEDE solicitar el correspondiente pronunciamiento previo si lo estima necesario. -Si la cuestión se suscita ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial interno, éste TIENE que formular obligatoriamente el recurso prejudicial. El objeto del recurso prejudicial es, según el artículo 267 TFUE, la apreciación de la validez de los actos de las instituciones y la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario. El Tribunal controla, por vía prejudicial, tanto la validez en sentido formal como en sentido material. En cuanto al recurso prejudicial sobre interpretación, objeto del mismo han sido principalmente los textos de los Tratados constitutivos, y una cuestión primordial precisada a través de este procedimiento ha sido la determinación de las disposiciones que tienen efecto directo, las consecuencias del mismo así como precisar el alcance y la primacía del Derecho comunitario. El poder de control de las jurisdicciones superiores no puede vaciar de contenido el derecho del juez inferior de acudir al Tribunal de Justicia en una cuestión prejudicial.

5 DOCUMENTOS TEMA 1: El modelo de relación entre el Derecho comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros. Artículo 4 TUE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. 3. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Artículo 5 TUE (antiguo artículo 5 TCE): 1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. 2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los limites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en el caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo. 4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

6 Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Artículo 13 TUE: 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: -El Parlamento Europeo, -El Consejo Europeo, -El Consejo, -La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo Comisión ), -El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, -El Banco Central Europeo. -El Tribunal de Cuentas. 2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. Artículo 267 TFUE (antiguo artículo 234 TCE): El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación a una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

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