REGIMEN DE CONCURSOS EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. EL ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE ENERO DEL 2015

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1 REGIMEN DE CONCURSOS EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. EL ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE ENERO DEL 2015 Jesús Gassent Ramos Fiscal Delegado de Seguridad Vial de Ciudad Real 1

2 Resumen El objeto de esta ponencia es el análisis de los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales posteriores a la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial. Excepto algunas sentencias sobre la aplicación de la regla concursal del antiguo artículo 383 del CP (hoy art. 382 de CP), no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo, dada la exclusión por las normas competenciales de este tipo de delitos a la casación. Por tanto, van a ser las distintas Audiencias Provinciales las encargadas de la interpretación y el establecimiento de pautas de aplicación, lo que a su vez determina cierta disparidad de criterios. Dentro del ámbito de las Audiencias Provinciales, existen bastantes sentencias sobre la aplicación del concurso entre determinados tipos delictivos (como entre el art 379 y 383 del CP) siendo escasas en otros supuestos concursales. Se analiza igualmente el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2015 y la aplicación de las reglas concursales en los supuestos de múltiples resultados atribuibles a título de dolo eventual, como ocurre en la conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás cuando se traduce en la muerte o lesiones de varias personas. Por último se contiene una breve referencia a la incidencia sobre el concurso de la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015 de inminente entrada en vigor. Sumario: I.- Introducción. Concurso de delitos y concurso de normas. II.- Concurso entre los delitos del art. 379 del CP y el delito del art 383 del CP III.- Concurso entre los delitos del art 384 y los delitos de los arts 379, 380 y 381 del CP: III.1 Entre el delito del art. 379 y el del art. 384 del CP III.2 Entre el delito del art. 380 y el del art. 384 del CP IV.- Concurso entre los distintos tipos descritos en el art 384 del CP V.- Concurso entre los delitos del art 379, 380 y 381 del CP V.1 Entre el delito del art y del art. 380 del CP V.2 Entre los delitos del art y del art. 381 del CP VI.- Concurso entre los delitos del art y del CP VII.- Concurso entre los delitos del art 384 y 468 del CP VIII.- La regla penológica del art Pluralidad de resultados. IX.- Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero del X.- La reforma del Código Penal por L.O. 1/

3 I.- INTRODUCCION. CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO DE NORMAS En la regulación del concurso de delitos en el vigente Código Penal dos o más hechos dan lugar a dos o más infracciones (concurso real), una infracción es medio necesario para cometer otra (concurso medial) o un hecho da lugar a dos o más infracciones (concurso ideal). La consecuencia penológica, en el primer caso es la imposición de la pena correspondiente a cada infracción (artículo 73 del CP), y en los otros dos la imposición de la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción mas grave, salvo que exceda de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran por separado (artículo 77 del CP), si bien como veremos la L.O. 1/2015, de 30 de marzo introduce una importante modificación en el concurso medial. En el concurso de leyes la ilicitud de las conductas realizadas resulta abarcada por la totalidad de una de las infracciones por la vía de la aplicación del criterio de la especialidad, de subsidiariedad o de consunción a través de las reglas del art. 8 del CP que no resultarán aplicables cuando los hechos estén comprendidos en los arts. 73 a 77 (concurso de delitos): 1º El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4º En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Como indica la Sentencia núm. 778/2003 de 29 mayo del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal): El concurso aparente de normas se produce cuando una única acción, con relevancia penal, aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuridicidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes. El concurso ideal de delitos, por el contrario, cuando una única acción realiza distintas tipificaciones que pueden concurrir según las normas del concurso, esto es, cuando una sola agrede varios bienes jurídicos no contemplados en una única norma. La delimitación de ambos conceptos (concurso de delitos, concurso de normas) si bien se desprende de la regulación legal en los términos indicados, no deja de plantear problemas en algunos supuestos, dificultad que aparece reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 1424/2005 de 5 diciembre: Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de Leyes o normas y concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad (art CP). En estos casos, hemos dicho y repetido en esta Sala ( SSTS 875/2004 de 29-6, 1706/2002 de 9.10 ), de acuerdo con la doctrina, solo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos Leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho. Tal y como se desprende de la redacción legal del art. 77 del Código Penal en el denominado propiamente concurso ideal un solo hecho base constituye dos o más 3

4 infracciones, pero la unidad de hecho no es lo mismo que la unidad de acción. Así en el caso del delito de homicidio lo que se tendría en cuenta, a los efectos de la aplicación del art. 77 del CP, no sería tanto la acción de matar sino el hecho de matar, que comprende la acción y el resultado, de este modo si resultan varios homicidios directamente queridos por el sujeto con dolo directo, estaríamos en presencia de tantos hechos punibles como sujetos pasivos (STS. núm. 1837/2001 de 19 octubre). Tratándose del concurso medial o también denominado ideal impropio, en el que un delito es medio para cometer otro, realmente nos encontramos ante una modalidad de concurso real, al existir una pluralidad de acciones que generan otros tantos delitos, pero que a efectos de penalidad se asimila al concurso ideal. Como señala el Tribunal Supremo parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción (STS núm. 79/2009 de 10 febrero). Y como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 79/2009 de 10 de febrero: no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. II.- CONCURSO ENTRE LOS DELITOS DEL ART. 379 Y EL ART 383 DEL CP La Circular 10/2011 de la FGE se inclina por la existencia de un concurso real de delitos al entender que se trata de dos delitos autónomos entre sí y con acciones perfectamente diferenciadas. Es en esta materia donde existe un mayor número de pronunciamientos de las distintas audiencias manteniendo abierto un debate con posiciones contradictorias, si bien en un examen de las diversas sentencias dictadas se aprecia una clara preponderancia de la tesis del concurso real, frente al concurso de normas. La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) en sentencia nº 9/2012 de 19 de enero se inclina a favor de la tesis del concurso real: Tampoco se viola el principio "non bis in idem". La simple ubicación sistemática, por contemplar ambos delitos bajo la rúbrica de "delitos contra la seguridad vial", no significa que su relación sea de concurso de normas y uno sea absorbido por el otro. La supresión de la referencia a la desobediencia contenida en el antiguo artículo 380 no altera el bien jurídico protegido. Se penan dos conductas diferentes, una el hecho de la conducción y otra el hecho de la negativa, en dos momentos distintos. Puede cometerse cualquiera de ellos aisladamente. Por ejemplo, la implicación en un accidente de tráfico justifica la práctica de la prueba y la negativa sería delictiva aun cuando no se probara la influencia del alcohol en la conducción. El artículo 383 sanciona el comportamiento de quien, requerido por agente de la autoridad para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379, se negare a someterse a las pruebas legalmente 4

5 establecidas, lo que nunca pone en peligro de manera inmediata la seguridad del tráfico, ningún riesgo, ni concreto ni abstracto, se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse a una prueba alcoholométrica que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad peligrosa, la conducción, ya ha cesado. El artículo 383 sólo la protege de manera indirecta, a la vez que el principio de autoridad. Si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido, con mayor o menor acierto, que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos previos consistentes en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mediante la punición de una conducta obstativa a tal comprobación. Además, penada más gravemente la negativa, de no penarse separadamente ambos delitos resultaría más gravemente sancionado quien se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia pero no circula bajo los efectos de bebidas alcohólicas que quien se niega a la práctica de aquellas pruebas circulando bajo los efectos de bebidas alcohólicas en cuanto este hecho constituiría normalmente una circunstancia atenuante. Igualmente lo hace la sentencia nº 202/2012 de 7 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª): En el delito del artículo 383 del CP el bien jurídico protegido es la eficacia de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad y los fines que persiguen para poder comprobar cómo en el caso la presencia de drogas toxicas. Por lo que la posibilidad de comprobar los hechos descritos en el art del CP es un presupuesto esencial de la eficacia preventiva de la norma y de su realización con la pena que se castigan. Por ello de forma mediata se protege la seguridad vial y por tanto la vida e integridad de las personas. En el delito contra la seguridad vial del artículo CP la modalidad de afectación del bien jurídico de la seguridad vial en relación vida e integridad de las personas es distinta. La acción que castiga el precepto no está comprendida en el artículo 383 CP, porque el artículo 379 sanciona la conducción bajo los efectos de las drogas. Posición que mantiene en esta misma Audiencia (Audiencia Provincial de Barcelona), la sentencia de la Sección 2ª nº 541/2014 de 10 de junio: en casos como el de autos no estamos ante un mismo hecho que es dos veces castigado (presupuesto esencial de todo ne bis in idem) sino ante dos hechos distintos y sucesivos que implican la infracción de dos normas diferentes (no conduzcas habiendo bebido y sométete a las pruebas de alcoholemia si eres requerido a ello por agentes de la autoridad con la finalidad de averiguar si has cometido un hecho delictivo) que constituyen dos delitos distintos, sucesivos y diferentes en concurso real (de ahí que al delito del artículo 383 CP se le aplique la atenuante de embriaguez) a los que se asocian penas propias y distintas, por lo que ninguna vulneración del ne bis in idem supone la imposición a la acusada de todas las penas típicas previstas para los dos delitos por los que viene condenada. En semejantes términos se pronuncia la sentencia nº 138/2012 de 23 de marzo de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª): El artículo 383 del CP no contiene los elementos de ilicitud descritos en el injusto contemplado en el artículo 379 CP. Y ello porque no contempla el desvalor predicable de quien conduce un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Por lo tanto, no 5

6 es un precepto penal que, por su amplitud, complejidad o gravedad, contemple, a modo de acto copenado o consumido, la ilicitud de la prohibición de conducir bajo la influencia de alguna de las sustancias referidas. Por ello, para abarcar la totalidad de la ilicitud del comportamiento integrado por dos actos -conducir bajo la influencia de sustancias que alteran la capacidad de dominio funcional de un vehículo a motor o ciclomotor y desobedecer el mandato de un agente del Estado para practicar una prueba que tiene por objeto determinar la tasa de alcohol o la presencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes- es preciso aplicar las leyes penales contenidas en los artículos y 383 del Código Penal, dado que la aplicación de una sola de ellas dejaría sin ponderar elementos de ilicitud presentes en la conducta desarrollada. Tesis del concurso real que también acoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) nº 32/2012 de 19 de abril: A nuestro parecer, ni estamos ante un mismo hecho, es decir, no hay aquí un supuesto contemplado por dos o más normas penales, ni el bien jurídico protegido lo es respecto del mismo ataque, por lo que de ninguna manera podría hablarse, de vulneración del principio" non bis in idem". Se trata de dos comportamientos distintos, sin que podamos aceptar que uno de ellos absorbe al otro, pues lesionan bienes jurídicos distintos, al menos en parte, y sobre todo de forma claramente diversa. Así, el delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 383 del CP tiene naturaleza pluriofensiva: protege la seguridad del tráfico y también el principio de autoridad. Pero es que, sobre todo, el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera mediata (y no inmediata a diferencia de lo que sucede en el delito previsto en el artículo 379). Y eso porque, como hemos dicho, ningún riesgo, ni concreto ni abstracto, se produce para la circulación porque alguien no acepte someterse a una prueba alcoholimétrica que, por definición, habría de realizarse cuando la actividad peligrosa, la conducción, ya ha cesado. Si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido, con mayor o menor acierto, que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así como la sentencia nº 315/2013 de 10 de septiembre de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª): Conducir embriagado y negarse además a realizar las pruebas legalmente establecidas para controlar determinados niveles de alcohol (o la presencia de otras sustancias que afectan a las capacidades de conducir) son conductas diferentes que la práctica enseña pueden coexistir o no y que cuando concurren no se absorben al tener los respectivos injustos parcelas independientes que no quedan subsumidas por el otro tipo. Incluso son delitos que se cometen en tiempos distintos aunque por lo general consecutivamente Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) nº 4/2013 de 11 de enero: El delito del artículo del Código Penal constituye, según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar 6

7 el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial. Es doctrina constante y reiterada de esta Audiencia Provincial -con alguna excepción en sus secciones penales, como refleja el recurso- que ambos preceptos sancionan conductas distintas y son plenamente compatibles entre sí, línea interpretativa que es mayoritariamente seguida en la doctrina de las Audiencias Provinciales. La tesis del concurso real también se contempla en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª núm. 84/2013 de 3 mayo y Sección 6ª núm. 127/2014 de 17 abril, citando esta última un acuerdo de dicha Audiencia: "Y, también debe ser asimismo desestimado el tercer motivo de recurso, mas sugerido que invocado por el apelante, sobre que la condena por los tipos de los artículos y 383 del Código Penal no es compatible con el Principio non bis in idem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos y 383 del Código Penal están en relación de concurso real. Posición igualmente mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) núm. 527/2014 de 11 diciembre: Si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido, con mayor o menor acierto, que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos (previos lógicamente, como sucede siempre con lo que es objeto de investigación) consistentes en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sin embargo, ni es preciso que quien conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas se niegue a someterse a las referidas pruebas ni, viceversa, que quien se niegue a la práctica de las pruebas haya conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Se trata de supuestos distintos, de comportamientos típicos distintos, que necesariamente conducen al concurso (real) de delitos y no, a nuestro juicio, al concurso de normas. La tesis del concurso real se acoge también en la sentencia nº 97/2013 de 27 de noviembre de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) nº 181/2014 de 12 de noviembre, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) núm. 401/2014 de 2 julio, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) núm. 330/2014 de 7 octubre, en las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª) núm. 447/2013 de 19 julio y 409/2014 de 27 junio, de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) núm. 285/2013 de 13 noviembre, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) nº 80/2013 de 13 de julio y de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) nº 47/15 de 12 de febrero. A favor de la existencia de un concurso de normas se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en Sentencia núm. 399/2013 de 26 marzo: Una vez que hemos llegado a la conclusión de que los artículos 379 y 383 del Código Penal protegen el bien jurídico de la seguridad vial, sin perjuicio de que, además, y de forma secundaria, el artículo 383 también pueda proteger el principio de autoridad, previendo una pena más grave -quizás estrategia decidida por el legislado 7

8 para provocar el sometimiento voluntario a la prueba de alcoholemia- y, por otro lado, también hemos concluido que en los hechos objeto de acusación sólo se puso en peligro en una ocasión la seguridad vial, no nos cabe duda que la condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio "non bis in idem". A la hora de tipificación de la conducta objeto de acusación y precisamente para no conculcar el principio "non bis in idem " debe aplicarse la teoría del concurso de leyes previsto en el artículo 8º del Código Penal, lo que supone, a la vista de que en la sentencia recurrida se ha declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, la condena por el artículo 383 del Código Penal, bien porque describe un tipo más complejo, absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 (art. 8º Código Penal, párrafo 3º), bien porque prevé una pena más grave (art. 8º CP, párrafo 4º). Dentro de la Audiencia Provincial de Valencia han venido coexistiendo ambas posiciones con acuerdos sobre la materia. Así la tesis del concurso de normas fue contemplada en la sentencia dictada por la Sección 5ª nº 219/2012 de 13 de abril: en esta AP de Valencia, con fecha , en Junta celebrada para la unificación de criterios de todas las secciones penales, se acordó lo contrario, en base al principio de " non bis in idem", en cuanto que tanto el artículo 379 como el antiguo artículo 380 del Código Penal protegen la seguridad del tráfico. Se entiende, por tanto, que no hay concurso de delitos, sino concurso de leyes, previsto en el artículo 8 del Código Penal, lo que supone, la condena exclusiva por el artículo 380, bien porque describe un tipo más complejo, absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 (art. 8º párrafo 3º), bien porque prevé una pena más grave (art. 8º, párrafo 4º). Sin embargo la sentencia dictada por la Sección 2ª núm. 784/2014 de 16 septiembre se inclina por la tesis del concurso real: Así el planteamiento, ponemos de manifiesto que en Junta de fecha celebrada por los Magistrados de esta Audiencia Provincial para la Unificación de Criterios, se adopto el siguiente Acuerdo: "El autor de de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los agentes de la autoridad se niegue a la práctica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, será castigado como autor del delito previsto en el artículo del Código penal y como autor del delito del artículo 383 del Código penal, con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos". Para la modificación del criterio anterior que venía sosteniendo esta Audiencia Provincial, en dicha Junta se ha atendido a las siguientes consideraciones: A) Frente al argumento de que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos preceptos y por ello se debe castigar sólo por la negativa a la práctica de la prueba: 1. Que la desaparición de la antigua remisión del artículo 383 del CP al delito de desobediencia del artículo 556 del CP, dado que únicamente se refería a la pena a imponer y no al contenido descriptivo del precepto, no cambia su naturaleza de delito pluriofensivo comprensivo de un ataque al principio de autoridad y a la seguridad del tráfico, como de su tenor literal se infiere directamente. (En el mismo sentido de técnica legislativa ver artículo 294 del Código penal). 2. Que no obstante lo anterior, la vulneración del mismo bien jurídico en dos conductas diferentes es irrelevante en cuanto a la aplicación de las respectivas infracciones penales, como sucede por ejemplo con la conducción bajo la influencia del alcohol y la colocación de obstáculos en la calzada del artículo 385-1ª del CP. 8

9 B) Frente al argumento de que la pena superior y correlativa del artículo 383 CP en relación con la pena del artículo 379.2, obliga a declarar la absorción del primero por el segundo, o a imponer solamente la pena de aquél en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-3 u 8-4 del CP (concurso de normas): 1. Que una simple cuestión penológica no genera la aplicación del concurso de normas. El legislador ha sancionado con mayor pena la desobediencia precedida de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en atención a dicha especificidad y con evidentes fines disuasorios tendentes a impedir que el artículo 379.2, segundo supuesto, se convierta en un precepto virtual, ya que sin la prueba de detección no puede aplicarse el mismo. 2. Que el concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código penal demanda que existan dos hechos susceptibles de ser castigados con arreglo a dos o más preceptos del Código, y es evidente que el hecho de la conducción no puede castigarse con el artículo 383 CP, ni el hecho de la negativa con el artículo 379.2, e igualmente puede absolverse por la conducción y condenarse por la negativa. 3. Que lo anterior obedece a que se trata de dos hechos materialmente distintos, descritos con elementos objetivos bien diferenciados (conducir en un caso y negarse a la prueba en el otro), autónomos (puede darse un hecho y no el otro), sin conexión de progresión delictiva (el autor no progresa en su inicial intención de conducir ebrio cuando se niega a la prueba), y producidos en tiempos diferentes aunque consecutivos, amén de conservar cada uno sus particulares bienes jurídicos protegidos, como ya hemos comentado antes. 4. Que la suma de penas resultante de la aplicación de los dos preceptos puede moderarse acudiendo en su caso a la atenuante o eximente incompleta de embriaguez en relación con el artículo 383 del CP o a la ponderación prevista en el artículo 385 ter del CP A favor de la teoría del concurso de normas se sitúa la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 2ª) núm. 344/2012 de 7 diciembre, si bien con la matización de reservar dicho concurso a aquellos supuestos en que es manifiesta la influencia del alcohol en la conducción: caben supuestos de incompatibilidad de ambas conductas (ya lo dijimos en nuestra Sentencia 21/2012, de 2 de Febrero, Rollo de Sala 4/12, siendo ponente el mismo Magistrado que redacta esta resolución). Nos referimos a aquellos casos en los que se produce por parte de la fuerza actuante el requerimiento al conductor para someterse a la prueba de la alcoholemia, la influencia en la conducción, cuya prueba precisamente se pretende acreditar y demostrar a partir de la realización de las pruebas etilométricas a las que el conductor se niega realizar, aparece y fluye ya acreditada antes de su realización con diafanidad incontrovertida, de tal modo que en esos supuestos aparece innecesaria, irrelevante y superfluo el requerimiento para la realización del test etilométrico, sin que por ello exista ya en la negativa un plus de antijuridicidad, ni tampoco se vea comprometido el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal del artículo 383 del CP, que no es otro que el funcionamiento del servicio público y a través de ello se quiere demostrar la influencia que el alcohol previamente ingerido ha producido en el conductor que se niega a someterse a la prueba etilométrica..la compatibilidad de ambos delitos y su punición separada como concurso real habrá de quedar reservada para los supuestos en los que siendo legítimo el requerimiento para el sometimiento a la prueba de la alcoholemia conforme a la Jurisprudencia del TS STS 3/1999 y 2173/02 - recogen estas sentencias que para que el requerimiento para el sometimiento resulta legítimo se precisa que el requerido que se niega a realizar la prueba presente síntomas de posible ingesta de alcohol y advertido de 9

10 ello persiste en no realizar la prueba, o la causación de un accidente, esto es, los apartados a ) y b) del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, mientras que dicha negativa, en los supuestos de los números 3 (conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento) y 4 (los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad) del mismo precepto del Reglamento de Circulación, no pasan de ser meros ilícitos administrativos-, no exista entonces una evidencia clara y diáfana de que dicha negativa obedece a que el conductor requerido circula bajo los efectos del alcohol, o que el accidente en el que se haya visto implicado tuviera por causa su estado de embriaguez, puesto que en estos supuestos el requerimiento de la fuerza actuante para la realización de la prueba sigue siendo preciso y necesario para determinar la embriaguez, su grado e influencia en la conducción y por tanto la negativa a acceder a tal solicitud lesiona el funcionamiento del servicio público y compromete el bien jurídico que trata de sancionar el tipo delictivo del artículo 383 del CP. La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) en sentencia núm. 35/2014 de 9 mayo se decanta claramente por la tesis del concurso de normas. La Sala ya indicó en mentada Sentencia (*) que se adhería a esta última interpretación, pese a ser consciente de que la solución no es del todo justa en relación a la pena, pues siguiendo dicha tesis resulta igualmente penada la persona que comete los dos delito de los artículos 379 y 383 que el que comete sólo el delito del artículo 383. Sirve de fundamento a nuestra posición la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de octubre de 1997, en la que entendió que el delito de negativa someterse a la prueba de alcoholemia es pluiriofensivo, pues trata de proteger la seguridad en el tráfico y el orden público; en tanto que el delito de conducción bajo la influencia de sustancias trata de proteger la seguridad en el tráfico. Ello hace obvio que hay una zona, la que protegen ambos preceptos, que de penarse por ambos implicaría la vulneración del principio non ibis in idem, lo que es contrario a la legalidad penal. Por todo lo cual, cometidos por el acusado los dos delitos, de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el primero absorbe al segundo, debiendo penarse sólo el primero. (*) se refiere a la sentencia de 29 de febrero del 2012 III.- CONCURSO ENTRE DELITOS DEL ART 384 Y LOS DELITOS DE LOS ARTS 379, 380 Y 381 La posición mantenida en la Circular 10/2011 es la del concurso ideal por cuanto existe una acción única de conducir en el contexto espacio-temporal y personal en que se produce. III.1 Entre el delito del art. 379 y el del art. 384 del CP La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) nº 103/2012 de 15 de febrero recoge la tesis de la Circular en el sentido de considerar que existe un concurso ideal: No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los nuevos criterios establecidos en la Circular 10/11 de la Fiscalía General del Estado, que esta sala comparte, se 10

11 considera procedente apreciar la concurrencia de concurso ideal del art. 77 del CP entre el delito del art. 384 y el delito del art. 379 del CP correspondiendo imponer una pena de 4 meses y 16 días de prisión, manteniendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 4 años, lo que comporta la vigencia del permiso de conducir de acuerdo con el art del C.P. Igualmente la sentencia nº 470/2014 de 6 de junio de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª): Por otra parte, es necesario recordar que la propia Fiscalía General del Estado ha venido entendiendo (Circular 1/2010 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial) que la relación existente entre el delito previsto en el art. 379 del Código Penal con el tipo penal del art. 384 del mismo cuerpo legal es la propia de un concurso ideal, postura que es la que nos parece correcta, lo que significa que la pena a imponer debe fijarse conforme a lo criterios establecidos en el art. 77 del Código Penal. En la misma postura, en cuanto confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que apreciaba el concurso ideal, se sitúa la sentencia nº 72/2014 de 29 de abril de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª). La tesis del concurso ideal también era recogida por sentencias anteriores a la citada circular como la sentencia nº 291/2009 de 28 de octubre de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) Entendemos que sí es aplicable en este caso el art. 77 del C. P., por entender que nos encontramos en uno de los supuestos previstos en dicho precepto (concurso ideal, y concurso real medial -si se considera que en este caso el quebrantamiento de la privación impuesta anteriormente era medio necesario para cometer el delito del art del CP-). Contiene la citada sentencia una interesante valoración de la gravedad de las penas a los efectos de la aplicación de las reglas penológicas del concurso: No es sencillo determinar cual de los dos delitos sea el de mayor gravedad, ya que, si bien en el delito del art. 384 párr. 2º del C. P. la duración de la pena de multa es el doble de la pena de multa prevista en el art CP, y el límite inferior de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es más elevado en el tipo delictivo del art. 384 párr. 2º CP, sin embargo el delito del art está castigado también con una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores (por tiempo entre uno y cuatro años) que no está prevista en el art. 384 CP. Esta última pena acumulada a las otras dos en el caso del art del CP nos hace pensar que es este último el que debe reputarse como delito más grave. E igualmente, se acoge la modalidad de concurso ideal en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª) nº 418/2010 de 28 de octubre: y este motivo del recurso sí que será admitido, pues ha de considerarse que sí es aplicable en este caso el artículo 77 del CP, por entender que nos encontramos en uno de los supuestos previstos en dicho precepto, concurso ideal, y concurso real medial, pues es evidente y lógico que el quebrantamiento de la privación impuesta anteriormente era medio necesario para cometer el delito del artículo del Código Penal. Sentencia que al igual que la citada anteriormente se plantea cual de los dos delitos es más grave a la hora de aplicar las reglas penológicas del concurso: 11

12 a la hora de computar cual de los dos delitos es más grave, el delito del artículo esté castigado también con una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores (por tiempo entre uno y cuatro años), que no está prevista en el artículo 384, acumulada a las que sanciona aquel precepto, nos hace pensar que es el delito del artículo el más grave, imponiéndose las penas previstas en el mismo en su mitad superior. Frente a dichas posición la sentencia nº 433/2014 de 30 de junio de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª) se inclina por la existencia de un concurso real: En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia, entiende este Tribunal que, como sucede en el caso de los delitos castigados en los artículos 379 y 383 del Código Penal, entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 384 del Código Penal existe no un concurso de leyes o normas (que debe ser resuelto, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Código Penal, por la condena exclusiva por el delito que contemple una penalidad de mayor gravedad) sino un concurso real de delitos (que deben por ello ser penados por separado), por lo que la sentencia de instancia, al condenar al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 CP, no ha infringido el principio "non bis in ídem". Y ello por cuanto aunque en ambos preceptos el bien jurídico protegido sea la seguridad del tráfico, en el delito tipificado en el artículo 384 existe además otro bien jurídico protegido como es en el presente caso (en el que en el relato de hechos probados de la sentencia se recogió que el acusado conducía el día 18 de abril de 2013 un vehículo de motor pese a haber sido privado del citado derecho por sentencia firme dictada por un Juzgado de lo Penal, cuya liquidación de condena llegaba hasta el 25 de abril de 2014) el debido respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del artículo 379 Código Penal. Los hechos descritos en ambos delitos son por ello diferentes y dotados de un distinto desvalor y contenido del injusto, con acciones distintas perfectamente delimitadas. III.2 Entre el delito del art. 380 y el del art. 384 del CP Citar la sentencia de Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) nº 46/2013 de 23 de mayo que estima la tesis del concurso ideal de delitos entre el delito del art. 380 del CP y un delito del art , párrafo segundo del CP: Ambos delitos se hallan en concurso ideal del artículo 77 del CP, al constituir una misma conducta dos delitos. IV.- CONCURSO ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DESCRITOS EN EL ART 384 DEL CP La Circular 10/2011 considera que entre el tipo de conducción tras haber perdido la vigencia el permiso o licencia por pérdida de puntos y haber sido privado judicialmente del permiso hay un concurso de normas al tratase de dos modalidades de desobediencia (a la resolución administrativa en el primer caso y a la judicial en el segundo) y que entre el tipo de conducción tras haber sido privado judicialmente del derecho a conducir y la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia no se puede establecer relación concursal, ya que la sentencia que priva del derecho a conducir nada añade a la prohibición dimanante de la aplicación de las normas de 12

13 seguridad vial de conducción sin haber obtenido nunca permiso. Tal prohibición fundamenta el injusto del delito del art 384 inciso 3 que es el único apreciable. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) nº 37/2013 de 17 de enero que en principio avalaría la tesis del concurso ideal, sin embargo finalmente parece decantarse por una postura semejante a la de la Circular, si bien apreciando la existencia de un concurso ideal pero entre el art. 384 y el art. 368 del CP: No hay infracción del principio "non bis in idem" por cuanto que la conducción de vehículo de motor tras la retirada por decisión judicial del mismo- en concurso de leyes con el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP a resolver por el principio de especialidad en favor del primer delito-, y la conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción, constituyen dos conductas que infringen bienes jurídicos distintos, así la primera, la obediencia debida a las resoluciones judiciales y la segunda, la salvaguarda del orden administrativo y además la seguridad vial, pues la obligación de obtener un permiso para poder conducir un vehículo impuesta por la normativa administrativa, no es un capricho del legislador, sino que parte de la constatación de que conducir es una actividad peligrosa que genera riesgos y que, por tanto, ha de estar reglada, habiendo ya realizado el legislador el juicio de peligrosidad de la conducta de conducir sin haber obtenido el mencionado permiso y no correspondiendo, por tanto, al juzgador, decidir si conducir sin permiso es peligroso o no. Por ello puede concluirse que nos encontramos, en realidad, ante un concurso ideal de delitos a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal. Sobre extremo volveremos a referirnos más tarde. debe de decirse que en la sentencia recurrida se ha condenado con dos penas de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de conducción tras haber sido privado el acusado del permiso de conducir por decisión judicial y de conducción sin haber obtenido nunca permiso de conducción, como si se tratara de un concurso real de delitos. pero ello es incorrecto, pues estamos en un mismo hecho -la misma conducciónque es constitutivo de dos delitos, en relación de concurso ideal, de modo que sólo debió imponerse una sola pena de 5 meses de prisión y la correspondiente pena accesoria, en aplicación del art. 77 CP, que establece la aplicación en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave- en el caso de autos las penas de ambos delitos son iguales- sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Dicho esto debe efectuarse una puntualización, cual es que en realidad, el inciso primero del artículo 384 apartado 2 del CP,- o sea la conducción tras la privación del permiso por decisión judicial- no es aplicable al caso de autos, por cuanto no se puede privar de un permiso de conducir a quien nunca lo ha tenido como acontece en el presente caso de autos. Por ello, existe un concurso ideal de delitos entre el delito de quebrantamiento de condena y el delito del inciso segundo del art. 384 apartado segundo CP, o sea la conducción de vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción, debiéndose aplicar el art. 77 CP, o sea la pena del delito más grave en su mitad superior, que es el delito del inciso segundo del artículo 384 apartado segundo del CP - que tiene señalada pena de 3 a 6 meses de prisión, siendo de imponer la pena de cinco meses de prisión. Por ello debe dejarse sin efecto una de las dos penas de prisión de cinco meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuestas por el Juzgador de instancia. 13

14 La citada sentencia parece seguir la postura mantenida en otra sentencia anterior de dicha Audiencia, la sentencia nº 221/2009 de 31 de marzo de la Sección Segunda: Ello comporta, pues, no solo que la conducta del acusado haya vulnerado dos bienes jurídicos protegidos penalmente (la seguridad vial que pone en peligro conduciendo cuando la licencia le ha sido retirada cautelar o definitivamente y los fines del proceso penal que, en su fase ejecutiva, se ven trabados y burlados con su conducta), sino que el plus de injusto o de desvalor que tal comportamiento, lesivo de una dualidad de bienes jurídicos, no resulte absorbido por la penalidad prevista (la misma, para todas la conductas típicas) en el artículo 384 del CP, lo que, técnicamente y al margen de lo que haya pensado el legislador en cuanto la "mens legis" prevalece sobre la "mens legislatoris", resulta expresión de un concurso (ideal) de infracciones del artículo 77 CP." V.- CONCURSO ENTRE LOS DELITOS DEL ART 379, 380 Y 381 DEL CP En la Circular 10/2011 se pone de manifiesto que sería de aplicación el concurso de normas a través del principio de absorción (art. 8.3 del CP) en una progresión delictiva en que se intensifica el riesgo contra la seguridad vial, que pasa de ser potencial o colectivo en el delito del art. 379 del CP a individualizarse en personas determinadas en los art. 380 y 381 del CP V.1 Concurso entre el delito del art y del art. 380 del CP La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) nº 306/2013 de 1 de junio resolviendo un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (que invocaba la existencia de un concurso de normas) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que apreciaba un concurso ideal, tras realizar un examen de las posiciones de las diferentes audiencias llega a la conclusión de que existe un concurso de normas: Este Tribunal estima que, de los dos criterios antes mencionados, el más ajustado a la redacción de los art. 379 y 380 del Código Penal y a la prohibición constitucional de bis in ídem, es considerar la existencia de un concurso de normas tal y como señala el Ministerio Fiscal, que debe resolverse a favor del segundo de los preceptos, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art La sentencia de la Audiencia provincial de Valencia (Sección 5ª) nº 66/2012 de 26 de enero, igualmente se inclina por el concurso de normas: Dada la literalidad de los preceptos transcritos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP 14

15 por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia (también aplicable por la regla 4ª del art. 8, de la mayor gravedad de la pena. En este mismo sentido (concurso de normas) se pronunciaban las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de la Sección 10ª núm. 257/2011 de 2 marzo ( Y, dado el resultado positivo a sustancias estupefacientes, entendemos que ha sido correctamente apreciado el delito del artículo del Código Penal, en concurso de normas con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del mismo Código ) y la de la (Sección 5ª) núm. 282/2011 de 1 marzo ( Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia ). Aun cuando dicha cuestión no ha sido tratada directamente por el Tribunal Supremo, si que se hace una referencia colateral en la sentencia núm. 845/2010 de 7 octubre: En efecto, el acusado puede ser drogadicto, pero es preciso que tal adicción sea "grave" extremo no probado, y que se halle en relación de instrumentalidad con el delito (delincuencia funcional), lo que casa muy mal con un delito de conducción temeraria, pues la afectación de la droga sólo agravaría la situación, y si además de conducir temerariamente lo hace bajo la influencia de drogas tóxicas, podría aflorar la comisión de otro delito, quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción V.2 Concurso entre los delitos del art y del art. 381 del CP La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) nº 367/2011 de 1 de julio se inclina por la tesis del concurso de normas: Distinta cuestión es la penológica que resulta del concurso de normas del artículo 8 del Código Penal. El consumo de alcohol y cocaína influyó en su estado psíquico y a su vez en la circulación la que ejecutó con temeridad manifiesta y con manifiesto desprecio por la vida de los demás, tal y como resulta de la descripción de la conducta de los hechos probados, tipificada en el artículo Al no concurrir el supuesto del segundo inciso del artículo 379.2, no se produce la absorción fáctica, resultando de aplicación el precepto que lleva asociada la pena más grave, que indudablemente es el artículo DEL CP VI.- CONCURSO ENTRE LOS DELITOS DEL ART Y La Circular 10/2011 entiende que debe aplicarse el concurso de normas. Una y otra, se equiparan en el art del CP como modalidades de conducción con temeridad manifiesta y de producirse un resultado lesivo la acumulación de ambas no altera la penalidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) nº 697/2012 de 4 de septiembre recoge el criterio de la Circular 10/2011 y entiende que existe un concurso de normas: que la relación existente entre estos dos delitos no es la propia de un concurso ideal, sino la de un concurso de normas, como así lo ha entendido la Circular nº 10/2011 de la Fiscalía General del Estado. 15

16 CP VII.- CONCURSO ENTRE LOS DELITOS DEL ART 384 Y 468 DEL Parece que no debe plantear problemas la convivencia de ambos tipos penales, ya que tras la introducción por la reforma del CP por LO 15/2007 del nuevo tipo del art 384 se configuraba un específico tipo de quebrantamiento de condena referido a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, de aplicación preferente por el principio de especialidad. No obstante existen diversas sentencias que se han pronunciado al respecto. Además de las ya citadas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 1ª) nº 84/2013 de 3 mayo, que en la tesis de norma especial indica: Pues bien, amén de la conducta típica antes analizada, el citado artículo 384 del Código Penal también tipifica el conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia de conducción por decisión judicial (inciso primero del segundo párrafo del artículo 384 CP 95). Este nuevo tipo se presenta como un quebrantamiento de propia mano, en cuanto al sujeto activo -el conductor-, y cualificado por el mayor rigor penológico. A su vez, presenta respecto al tipo genérico de quebrantamiento del artículo 468 el carácter de norma especial y más gravemente penada, por lo que las conductas en él descritas serán calificables, ante un hipotético y eventual concurso impropio de leyes, con arreglo a la nueva norma, y por tanto el concurso normativo entre el 468 CP y el 384 CP se ha de resolver a favor del segundo por principio de especialidad y alternatividad (artículo 8.1 y 4 CP) ya que el artículo 384 CP castiga con pena de prisión de 3 a 6 meses frente a la más liviana pena de multa Y en igual sentido la sentencia nº 46/2013 de 1 de febrero de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª): la conducta de autos, era antes de la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, y la reciente Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, indiscutidamente incardinable en el tipo del artículo CP, mas tras la mentada reforma legislativa, también es indiscutidamente incardinable en el artículo 384.2, inciso primero, del Código Penal y ello por mor del principio de especialidad." VIII.- LA REGLA PENOLOGICA DEL ART PLURALIDAD DE RESULTADOS La redacción del art 382 del Código Penal tras la reforma por LO 15/2007 establece la aplicación imperativa de la mitad superior de la pena en la concurrencia del delito de peligro con el correspondiente al resultado producido, al señalar que se apreciará tan solo la infracción mas gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. El problema se plantea cuando concurre no solo un resultado sino varios que darían lugar a otros tantos delitos imprudentes. El citado artículo no da ninguna pauta en tal sentido, por lo que se podría admitir dos soluciones: aplicar entre los resultados un concurso ideal una vez aplicada la regla penológica contemplada en el citado precepto o bien de entre los diversos resultados seleccionar a efectos penológicos solo el mas grave y aplicar la regla del art 382 del CP únicamente a éste, o a uno de ellos si son de igual gravedad. La segunda tesis sin embargo tiene el inconveniente de que en la práctica conduce a minusvalorar desde el punto de vista penológico los supuestos de diversos 16

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