PRACTICA I- Hay un procedimiento penal por delito fiscal contra un sujeto por defraudar
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- Rafael Carmelo Acosta Venegas
- hace 6 años
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1 RESPONSABILIDAD PENAL DEL GESTOR PÚBLICO. CURSO 2007/08 PRACTICA I- 1º SUPUESTO: Hay un procedimiento penal por delito fiscal contra un sujeto por defraudar en el IRPF del ejercicio El Código Penal establece un plazo de prescripción de 5 años para el delito fiscal y lo primero que nos preguntamos es: cuando empieza a computar el plazo de prescripción? esto es, cuando se entiende cometido el delito fiscal. Acudimos al art. 7 del Código Penal y a los conocimientos del derecho tributario y así determinamos que el delito fiscal se comete en el momento en que el contribuyente tiene que presentar la declaración de ingresos y no lo hace y este momento es aquel en que expira el plazo legal voluntario para realizar la declaración (y, de ser positiva, el pago del impuesto). Por consiguiente, el delito fiscal que se imputa se comete en julio de 1992: cuando el sujeto oculta sus ingresos a Hacienda en la declaración correspondiente al ejercicio de A partir de esta fecha el delito ha prescrito si han trascurrido más de 5 años sin que se haya iniciado acción penal contra el obligado tributario y, si contamos, vemos que el Ministerio Fiscal ha interpuesta querella en un plazo inferior a los 5 años, que antes de este plazo el Ministerio Fiscal inicia por querella 1
2 el procedimiento penal (tampoco se han cumplido 4 años, pues el plazo para el cómputo no es diciembre de 1991 sino junio/julio de 1992). Qué norma debe aplicar el juez penal? Si estamos analizando el hecho como presunto delito el juez penal debe aplicar la norma penal única para la que tiene competencia (en otro caso debe plantear una cuestión prejudicial a resolver por el orden jurisdiccional correspondiente). Cabe aplicar la normativa tributaria de prescripción de las infracciones tributarias a un presunto delito fiscal? Incluso se podría aplicar retroactivamente una norma de prescripción del ordenamiento administrativo tributario a un hecho presuntamente delito fiscal?: un abogado defensor podría hacer estas alegaciones y solicitar su aplicación ya que es más beneficioso para su cliente. La cuestión es que la normativa tributaria se cambia en 1998 y ésta establece que las infracciones fiscales prescriben a los 4 años. La pregunta que debemos hacemos es si sería posible aplicar esta norma extra penal con carácter retroactivo a los delitos cometidos anteriormente y todavía pendientes de sentencia. La respuesta es negativa: No podemos aplicar norma extra-penal para calificar hechos delictivos o para determinar su persecución: - en primer lugar porque la prescripción de los delitos es materia que incumbe exclusivamente al orden penal y no puede aceptarse que otras normas (civiles, administrativas, etc.) Modifiquen el Código Penal. Esta afirmación se fundamenta en el principio de legalidad: la materia penal está regulada por ley orgánica y el resto de la normativa suele ser ley ordinaria que no puede contradecir normas de rango superior. Además, el orden penal debe ser igual para todo el territorio y para todos los destinatarios: no se puede fijar plazos de prescripción diferentes para cada delito en virtud de lo que pueda establecer una normativa concurrente en cada caso que puede ser del orden administrativo, civil, mercantil, etc. 2
3 - en segundo lugar, no contradice ningún principio constitucional que el plazo de prescripción sea diferente en delitos e infracciones tributarias, siendo lógico que sea mayor el plazo de prescripción del delito por ser una conducta más grave y por que el fin perseguido por la administración tributaria no es el mismo que por el Derecho penal que protege el bien jurídico de la hacienda pública. - Diversas resoluciones han negado la incidencia de la Ley 1/1998 sobre el plazo de prescripción del delito: SSTS 26 julio 1999, 6 noviembre 2000, 15 julio 2002 y 30 abril Aunque por el abogado defensor se alegase su aplicación por el principio de retroactividad favorable para el reo aquí no es aplicable. Otra cuestión es que Código Penal se aplica el de 1973 o se aplica retroactivamente el CP de 1995? No hay datos suficientes para resolverlo puesto que no sabemos cual es el período de prescripción que establece el nuevo código penal en atención a la pena del delito. Por último, cabe apreciar el principio non bis in ídem? Para el caso de que efectivamente se declarase la existencia del delito fiscal SÍ: habiendo identidad de hecho y sujetos y bien jurídico no puede continuar el expediente sancionador tributario, pero si se declarase que no hay delito entonces se podría continuar el expediente tributario. En este último caso la Administración tributaria tendría que valorar la aplicación retroactiva de la Ley 1/98 pero daría igual ya que los hechos fueron perseguidos en el plazo de los 4 años. 2º SUPUESTO: 3
4 En este caso se dicta sentencia conforme al CP de 1973 y corresponde por el delito de asesinato cometido una pena de 26 años, 8 meses y un día de prisión. Esta legislación establece el beneficio de reducción de penas por el trabajo, de 1 día de prisión por cada dos días de trabajo, por lo que, haciendo el análisis matemático, es lo mismo que decir que la pena queda reducida de hecho en la proporción de tres a dos, es decir, dos días de prisión trabajados computan como tres a efectos de la extinción de la pena impuesta. Con lo cual la pena dictada queda reducida a 17 años, 9 meses y 10 días de prisión. Así queda fijada la pena conforme el CP de Conforme al CP de 1995: el art. 139 establece la pena de 15 a 20 años para el mismo delito, por lo que claramente conforme este Código Penal resulta que la pena a imponer también puede ser la misma., esto es, con carácter general o abstracto el hecho puede ser castigado con la misma pena por los dos Códigos penales de posible aplicación. Conclusión: conforme a la Disposición Transitoria citada en los hechos de la práctica, el CP de 1995 no es más favorable y, por consiguiente, se mantiene la pena dictada conforme al Código Penal de Datos jurídicos: art. 2 del CP, principio de irretroactividad o de retroactividad favorable; Jurisprudencia: SSTS 10 de julio de 2001, 22 de abril de 2002, etc. 3º SUPUESTO: El principio que entra en aplicación es el principio de culpabilidad, que exige no sólo una responsabilidad objetiva en cuanto causación de un resultado 4
5 lesivo (es evidente que Juan era quien conducía el vehículo a consecuencia de lo cual una persona resultó fallecida) sino que también exige una responsabilidad subjetiva, es decir, que el sujeto haya actuado con dolo o imprudencia (art. 1 del CP) y ello no sucede en el presente caso: -Dolo: Juan quien con conocimiento y voluntad de matar mató a su compañero estropeando los frenos. - imprudencia: Juan infringió un deber de cuidado (imprudencia): no hizo respecto al estado de los frenos (ya que fue una inopinada o repentina pérdida de los frenos que sólo fue advertida durante la conducción) y tampoco lo hizo respecto a la colisión a resultas de la cual salió despedido el compañero. Al contrario, actuó con deber de cuidado, pues avisó a los compañeros para que saltasen e intentó reducir la velocidad con el freno de mano, después intentó reducir velocidad con un choque oblicuo, y ninguna de estas medidas tuvo efecto y el propio peso del vehículo hizo aumentar la velocidad y perder el control. Por consiguiente, se trata de un caso fortuito, no de un delito. 4º SUPUESTO: En este caso tenemos que plantearnos la aplicación del principio de culpabilidad en el sentido de graduar la pena en relación a las circunstancia concretas del sujeto (eximentes, atenuantes y agravantes) y también entra en aplicación el principio de proporcionalidad de la pena y los fines de la pena (prevención general y prevención especial o resocialización). Vemos que el art establece la siguiente pena: localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses. 5
6 Ya que el precepto penal fija una pena alternativa (localización permanente o multa) y debemos debatir si la elegida por el juez es la más correcta (pena privativa de libertad) o proporcional frente a la menos intervencionista de la pena de multa y, en segundo lugar, hay que debatir si el número concreto de días establecido por el Juez de pena de localización permanente, el máximo posible, es razonable. 5º SUPUESTO: Aplicación del Principio Non bis in ídem: los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos: delito de malversación de caudales públicos y delito de falsedad en documento oficial y así se dicta condena y se impone la pena. Por otra parte, la Guardia Civil es un cuerpo sometido por una especial relación de sujeción con la Administración (es un cuerpo militar) por lo que hay que plantear si se justifica 2 sanciones diferentes por los mismos hechos: la penal y la militar o potestad disciplinaria de la Administración. La respuesta en este caso es que SI: - se trata de 2 normativas diferentes: penal y potestad disciplinaria. - Se castigan hechos diferentes: la jurisdicción penal castiga el daño cometido al actuar como se hizo, malversando y falsificando y el expediente disciplinario castiga haber recibido una sentencia penal condenatoria: el hecho que se castiga no son quedarse con 60 euros y falsificar un documento sino el que ha sido declarado culpable y condenado por delitos contra la administración, en concreto al momento de los hechos existía el art. 9.10º de la LO 11/1991 de 7 de junio disciplinaria de la Guardia Civil que establece como sanción disciplinaria muy grave: existir una condena penal declarada firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por haber cometido un 6
7 delito con dolo que lleve aparejado privación de libertad. El CP Militar no castiga ni la malversación ni la falsedad de documentos. - Se protegen bienes jurídicos diferentes y se persiguen fines distintos: el derecho penal castiga la lesión producida a la administración y a la sociedad en su conjunto por la mala actuación de un representante de la misma, así por ejemplo en el delito de falsedad se protege la confianza deposita por el ciudadano en la autenticidad y eficacia de determinados documentos que se ve defraudada por la alteración o suplantación de los mismos. La potestad disciplinaria sanciona el quebrantamiento de los deberes de actuación del Guardia Civil para con la propia administración, esto es, parte de una exigencia a las personas sometidas por una relación de especial supremacía de moralidad, rectitud e integridad que debe revestir los actos de todo Guardia Civil, ya que la imagen del Cuerpo se ve dañada por la imposición a uno de sus miembros de una condena por delito. 7
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