Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero

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1 Juicio de amparo número de origen: 1048/2012 Expediente auxiliar: 285/2013 Quejosa: (1**********). Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero S E N T E N C I A Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1048/2012 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el número de registro 285/2013; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de agosto de dos mil doce, la señora (1**********), por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos siguientes: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son las siguientes: a) SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. b) DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. c) DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. d) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. e) JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. IV.- ACTOS RECLAMADOS: Lo son los siguientes: 1.- LA ORDEN DE RESTRICCIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO respecto de la toma de agua identificada

2 con la cuenta (2**********) a nombre de (1**********) con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL. Acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 2.- La omisión de dar cumplimiento al artículo 177, primer párrafo, del Código Financiero (sic) del Distrito Federal, acto que atribuyo en cuanto a su omisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 3.- La falta de determinación del crédito fiscal respecto de la toma de agua identificada con la cuenta (2**********) a nombre de (1**********) con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL. Acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 4.- El artículo 177, primer párrafo, del Código Financiero (sic) del Distrito Federal, acto que atributo en cuenta a su expedición a la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en cuanto a su promulgación al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 5.- La notificación de fecha 25 de julio de 2012, acto que se atribuye al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE 2

3 MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS EN LA DELEGACIÓN TLALPAN, DEPENDIENTE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes. SEGUNDO. Prevención al escrito inicial de demanda de amparo. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce, el juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el inicio del conocimiento del juicio en que se actúa, lo registró con el número de expediente 1048/2012; y, previno a la peticionaria de amparo, para que con fundamento en los artículos 116, fracciones III y IV, 120 y 146, todos de la Ley de Amparo, realizara lo siguiente: PRIMERO.- Toda vez que en el capítulo de actos reclamados señala como autoridad responsable en el inciso a), al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, manifieste a quién señala como autoridad responsable dentro de dicho Sistema de Aguas, apercibida que de no hacerlo se tendrá como autoridad responsable al titular de la misma. SEGUNDO.- En el capítulo de actos reclamados señala con el número uno, la orden de restricción del servicio hidráulico; especifique en dónde se contempla dicha orden, es decir, en qué oficio, acuerdo o resolución; apercibida que de no hacerlo no se le tendrá como acto reclamado. TERCERO.- Aclare el acto que reclama marcado con el número tres del capítulo respectivo, toda vez que por una parte indica que el mismo consiste en la falta de 3

4 determinación del crédito fiscal y después manifiesta que atribuye dicho acto en cuanto a su emisión al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, apercibida que de no hacerlo no se le tendrá como acto reclamado. CUARTO.- Toda vez que de los anexos que exhibe se advierte que el citatorio de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada ambos de veintiséis del mismo mes y año, fueron realizados por (4**********), adscrito al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, sin que lo haya señalado como autoridad responsable en el capítulo respectivo, manifieste si es su voluntad señalarlo como autoridad responsable, apercibida que de no hacerlo no se le tendrá con tal carácter ni como actos reclamados los que deriven de la misma. El requerimiento anterior, fue desahogado por la quejosa mediante escrito de veinticuatro de agosto de dos mil doce, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil doce, el juez Federal que comenzó el discernimiento del presente juicio de amparo, admitió a trámite la demanda; solicitó a las autoridades responsables sus informes con justificación; y, entre otras cuestiones, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. CUARTO. Ampliaciones de la demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, el apoderado legal de la quejosa, señaló como autoridad responsable al Jefe de la Oficina de Atención al 4

5 Público Market Place del Sistema de Aguas de la ciudad de México. Al respecto, el secretario encargado del despacho del Juzgado Federal de origen, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, tuvo como autoridad responsable al Jefe de la Oficina de Atención al Público Market Place del Sistema de Aguas de la ciudad de México, de ahí que, le solicitó su respectivo informe con justificación. Por diverso escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinte de noviembre de dos mil doce, el apoderado de la peticionaria de amparo, formuló ampliación de demanda en los términos siguientes: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son las siguientes: a) SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. b) JEFE DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO MARKET PLACE DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo son los siguientes: 1.- LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO QUE ORIGINA EL CORTE DE SUMINISTRO HIDRÁULICO Y SU CUANTIFICACIÓN, respecto de (1**********), con domicilio en (3**********), DISTRITO FEDERAL, acto que atribuyo en cuanto a su emisión al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. En vista de lo que antecede, el juez de Distrito que comenzó el trámite de este juicio, mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil doce, solicitó a la quejosa aclarara su ampliación de demanda en los términos siguientes: ÚNICO.- Manifieste a quién señala como autoridad responsable dentro del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; es decir, si es al titular de dicha 5

6 dependencia o alguna otra y en caso de ser este último supuesto, proporcione mayores datos a fin de emplazarla a juicio; apercibida que de ser omisa este Juzgado de Distrito se pronunciará conforme a derecho corresponde. El apoderado legal de la quejosa, por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, desahogó el requerimiento en el sentido de señalar como autoridad responsable al titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el juez Federal de origen, tuvo como nuevo acto reclamado la determinación del crédito que origina el corte del suministro hidráulico y su cuantificación; y, requirió al titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México, para que rindiera su informe justificado. Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, vistas las manifestaciones de la autoridad responsable Jefe de la Oficina de Atención al Público Market Place del Sistema de Aguas de la ciudad de México, señaló que atribuye el acto reclamado consistente en la determinación del crédito que origina el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, al Director General, Director de Atención, y a la señora (5**********) dependiente, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México. 6

7 Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil trece, el juez de Distrito que inició el conocimiento del juicio de amparo en que se actúa, tuvo por ampliada la demanda respecto a las autoridades precisadas en el párrafo que antecede, y las requirió para que rindieran su informe justificado. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, el juez Federal de origen, entre diversas cuestiones, requirió a la peticionaria de amparo, para el efecto de que manifestara si era su deseo tener como autoridades responsables al Secretario y a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica, ambos del Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, el apoderado legal de la solicitante de amparo, por oficio presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, manifestó que sí era su deseo tener a las autoridades en cita como responsables en el presente juicio, de ahí que, mediante acuerdo de veinte de marzo del mismo año, les requirió sus informes con justificación. QUINTO. Celebración de la audiencia constitucional y remisión del juicio de amparo a éste órgano jurisdiccional. Continuando con la tramitación del juicio de amparo, previos diferimientos, el tres de junio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia constitucional al tenor del acta correspondiente y, con fundamento en el punto quinto del Acuerdo General 20/2009, punto quinto del Acuerdo 19/2010, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en el oficio STCCNO/2359/2013, de tres de junio de 7

8 dos mil trece, el juez de Distrito, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de que pronunciara sentencia, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, Sede Canoa número 79, con Residencia en el Distrito Federal, el diez de junio del presente año, remitido a este juzgado de Distrito, el mismo día, asignándole el número de registro 285/2013. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, es legalmente competente para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36 y 114, fracciones I y, II, de la Ley de Amparo 1 ; en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de febrero de dos mil trece, en el que, en el punto quinto, establece la integración de los Centros 1 Con fundamento en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación a través del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone: TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo que se invocan en la presente sentencia se refieren a la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, y sus subsecuentes decretos de reformas. 8

9 Auxiliares Regionales, precisando en el numeral 1, que este Juzgado Federal, es parte del Centro Auxiliar de la Primera Región; asimismo, de conformidad con el Acuerdo General 13/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 20/2009, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran; primero del Acuerdo General 48/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región y el oficio STCCNO/2356/2013, de tres de junio de dos mil trece, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en que comunicó que este órgano judicial que apoyará en el dictado de sentencias a los Juzgados Cuarto y Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que se resuelve un juicio de amparo del índice del primero de los citados. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Con fundamento en lo previsto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece: Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; ( ). Así, del estudio integral que se hace al escrito inicial de demanda y las diversas ampliaciones, se tienen como actos reclamados destacados 2 : 2 Sirve de apoyo, la tesis P. VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro , que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 255, que a la letra señala: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación 9

10 1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, específicamente el artículo 177, párrafo primero. 2. Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se reclama: La promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, específicamente el artículo 177, párrafo primero. 3. Del Secretario de Gobierno del Distrito Federal, se reclama: El refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal. 4. De la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, se reclama: La publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal. 5. Del Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se reclama: La emisión del oficio (6**********), fechado el veintinueve de junio de dos mil doce, en que se ordena la clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 10

11 restricción del servicio hidráulico. 6. De (4**********), personal habilitado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se reclama: La ejecución de la orden de restricción del servicio hidráulico, mediante citatorio de veinticinco de julio de dos mil doce, y acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada, ambas de veintiséis del mismo mes y año. 7. Del Director General del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama: La orden de restricción del servicio que aparece en el oficio (6**********), fechado el veintinueve de junio de dos mil doce. 8. Del jefe de la Oficina de Atención al Público Market Place del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama: La determinación del crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). 9. De (5**********), dependiente del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama: La determinación del crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). 10. Del titular del Sistema de Aguas de la ciudad de México, se reclama: La determinación del crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********). TERCERO. Certeza de los actos. Ahora procede pronunciarse respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados. 11

12 Inexistencia de actos. Las autoridades responsables Titular, Director General, jefe de la Oficina de Atención al Público Market Place, y la señora (5**********), dependiente, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México, en sus informes justificados (fojas 194 y 195, 64 y 65, 142 y 143, y 227 y 228, del presente expediente respectivamente), manifestaron que no son ciertos los actos que de ellas se reclaman, precisados en el considerando inmediato anterior. Al respecto, se tiene que de las constancias de autos que la suscrita jueza Federal tiene a la vista al momento de resolver la presente controversia, a las que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, segundo párrafo, no se desprende la existencia de la determinación de crédito que originara el corte del suministro hidráulico y su cuantificación en la toma con número de cuenta (2**********) de la que se duele la quejosa. Si bien es cierto, obra en autos el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, en él, no se determina crédito alguno, pues únicamente contiene una orden de restricción del servicio hidráulico (foja 9 de este expediente), motivado en la circunstancia de registrar, la cuenta número (2**********), un adeudo por la cantidad (7**********), por omisión en el pago por derechos de suministro de agua. En efecto, el oficio de mérito es del tenor siguiente: DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS Orden de Restricción del Servicio Hidráulico OFICIO: (6**********) 12

13 CUENTA: (2**********) México, D.F., a 29 de junio de 2012 (1**********) Y/O AL USUARIO DE LA TOMA (3**********) Derivado de que la cuenta No. (2**********), a su cargo registra un adeudo en cantidad de (7**********) a la fecha, por omisión en el pago de los derechos por suministro de agua, esta autoridad, debidamente acreditada, procede a la restricción del servicio hidráulico de la cuenta referida, con base en lo siguiente: El Sistema de Aguas de la Ciudad de México es un Órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, autoridad fiscal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 44 y 122, párrafos primero y segundo y cuarto, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) y Base tercera, fracción I, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 87, primer párrafo, 91, 94 y 95, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 2, cuarto párrafo, 5, segundo párrafo, 6, 12, segundo párrafo, 15, fracción IV y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 12, 13, 16, fracciones IX, XXVIII y XXIX, 54, 61, fracción IV, 88 y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal; 1, 4, 6 y 7, fracción VII, 8, 39, 56, inciso c), 73, fracción III, 172, fracción I, inciso a), 174, fracción I, 176, fracción XI, 177, primer párrafo, 327, del Código Fiscal del Distrito Federal, 11, segundo y tercer párrafo, 2, 3, fracción IV, 7, fracción IV, último párrafo, 8, 200, fracción V, 203, fracción XII y XIV y 203 bis, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; por lo que: ( ) PRIMERO.- El predio es abastecido del suministro hidráulico por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de manera continua y permanente a través de la toma de agua que tributa con el número de cuenta (2**********), de uso doméstico, mismo que a la fecha 13

14 presenta falta de pago o entero oportuno en términos de los ordenamiento antes citados ( ). SEGUNDO.- La falta de pago o entero de los derechos por suministro de agua emitidos por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico, relativo a la toma de agua ubicada en el domicilio que se indica, en el que se encuentra instalado el medidor número (8***********), que tributa con el número de cuenta de referencia, de acuerdo a nuestro sistema electrónico, dentro del mes siguiente al bimestre a declarar, por ello existe un crédito fiscal por la cantidad de (7**********), correspondiente a derechos emitidos, aclarando que los derechos y accesorios serán actualizados y determinados hasta la fecha en que sea realizado su pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Fiscal del Distrito Federal. TERCERO.- En virtud de la falta de pago, el crédito fiscal de referencia se ha hecho exigible de conformidad con el artículo 372 del Código aludido, y que independientemente de su cobro por medio del procedimiento de ejecución, procede a la restricción del servicio hidráulico con base al artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se ordena la restricción del servicio hidráulico y se acredita a ( ) para que en forma indistinta, conjunta o separadamente se constituyen en el domicilio del deudor para que se haga saber personalmente la presente orden y, en su caso, proceda a la restricción de los servicios hidráulicos ( ). La transcripción que se hace del contenido del oficio reclamado, permite establecer que: a) Se ordena la restricción del servicio hidráulico por registrar un adeudo en cantidad de (7**********). b) Precisa que la falta de pago es respecto a los bimestres 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 14

15 1/2011, 2/2011, 3/2011, 5/2011, 6/2011, por uso doméstico. c) Se aclara que los derechos y accesorios serán actualizados y determinados, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código Fiscal del Distrito Federal. d) Destaca que, independientemente de su cobro por medio del procedimiento de ejecución, procede a la restricción del servicio hidráulico. e) Finaliza el oficio acreditando a diversos servidores públicos para que se constituyan en el domicilio del deudor y procedan a la restricción de los servicios hidráulicos. Las circunstancias expuestas permiten concluir que el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, sólo contiene una orden de restricción del servicio hidráulico, mas no la determinación de un crédito fiscal por concepto de pago de derechos por suministro de agua, así como sus accesorios y actualización, que es uno de los actos que la quejosa reclama de manera destacada. En cuanto a las demás constancias que dieron origen al oficio de referencia, y que se encuentran glosadas en autos, se refieren a un citatorio, acta de notificación, acta circunstanciada, estado informativo y consulta del padrón de la cuenta (2**********), por lo que es incuestionable que no existe en el sumario medio de prueba alguno que justifique la aseveración que hace la peticionaria de amparo sobre la existencia del crédito fiscal reclamado, así como tampoco, ofreció elemento de convicción alguno que sea conducente para tal efecto. 15

16 Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo V, Enero de 1997 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/84 Pág. 245 ACTO RECLAMADO. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO RECABARLO DE OFICIO, CUANDO TANTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO EL QUEJOSO OMITEN EXHIBIRLO. Si bien es cierto que atento lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo (cuya reforma fue publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación), el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y las estime necesarias para la resolución del asunto, sin embargo, esta obligación opera cuando el Juez constitucional, previo el examen del acto reclamado, advierte que determinada constancia o constancias sirvieron de fundamento a la responsable para emitir dicho acto, o bien, cuando en el juicio de donde el mismo emana, obran pruebas que resultan indispensables para fallar el juicio de amparo; pero no ocurre así, cuando el Juez responsable y el quejoso omiten exhibir el auto combatido, es decir, no se trata de pruebas, sino del propio acto reclamado. Asumir un criterio contrario, equivaldría a ignorar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, que ante la falta del informe justificado de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, corresponde al quejoso la carga procesal de demostrar 16

17 su inconstitucionalidad, aportando por lo menos, el auto que reclama. Por todo lo que antecede, ha lugar a sobreseer en el juicio, por lo que hace al acto reclamado consiste en la determinación de un crédito que originó el corte del suministro hidráulico y su cuantificación, en la toma con número de cuenta (2**********), de las autoridades responsables Titular, Director General, jefe de la Oficina de Atención al Público Market Place, y la señora (5**********), dependientes, todas del Sistema de Aguas de la ciudad de México, dado que no existe, con fundamento en el numeral 74, fracción IV, de la Ley de Amparo 3. Apoya lo que antecede, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Octava Época Registro: Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.72 K Pág. 254 JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente el juicio de amparo cuando a la fecha de presentación de la demanda no existía el acto reclamado, por lo que es correcto el sobreseimiento decretado con fundamento en la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia del acto reclamado debe analizarse con relación a la fecha de la presentación de la demanda, y no por hechos 3 Artículo 74.- Procede el sobreseimiento: ( ) IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. ( ) 17

18 posteriores a ésta, ya que de lo contrario la sentencia tendrá que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron origen al juicio de garantías. Actos ciertos. Por su parte, las autoridades responsables Asamblea Legislativa del Distrito Federal (autoridad que si bien, fue omisa en rendir su informe respecto a la ampliación de demanda, tal como se decretó en el acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, por parte del juez federal de origen, lo cierto es que, rindió su respectivo informe por lo que hace al escrito inicial de demanda de amparo, y al no haberse efectuado ampliación respecto de los actos de ella reclamados, es que es de tomarse en consideración el referido informe); Jefe de Gobierno del Distrito Federal representado por la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal; y, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, representado por la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en sus informes justificados (fojas 28 y 29, 66 a 68 y 294 del presente expediente, respectivamente), expresaron en el ámbito de sus atribuciones, que son ciertos los actos que ellas se reclaman, consistentes en la discusión, aprobación, promulgación, orden de publicación y refrendo, del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente por lo que hace al artículo 177, párrafo primero. Existencia que además está comprobada en términos de los artículos 86 y 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que indican que las leyes no son objeto de prueba. Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: 18

19 Época: Décima Época Registro: Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. II/2012 (10a.) Pág LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA BASTA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 93 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establece que las leyes y decretos expedidos por dicho órgano legislativo, para efectos de su "debida aplicación y observancia", serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en tanto que su publicación en el Diario Oficial de la Federación es únicamente para "su mayor difusión", por lo que para su validez y vinculación, es innecesario que se publiquen en este último medio de difusión oficial. La anterior interpretación se fortalece si se atiende a la exégesis teleológica del citado precepto, en la que se considera que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los gobernados, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poder cumplirlas, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, ya que en nuestro país se sigue el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial como el Diario Oficial en materia Federal y la Gaceta Oficial del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que 19

20 los habitantes de la entidad federativa puedan conocer la ley y, por ende, verse obligados por ella; de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación sólo constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa. Por su parte, la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en su informe justificado (fojas 268 a 270 del expediente en que se actúa), manifestó, entre diversas cuestiones, lo siguiente: En mi carácter de Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, niego el acto reclamado, toda vez que el mismo es ambiguo e impreciso; ya que si bien es cierto, que esta Dirección General tiene a su cargo entre otras atribuciones que le señala el artículo 114, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la de llevar a cabo la publicación, difusión y distribución de todos aquellos ordenamientos jurídicos y administrativos que deban regir en el ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; también lo es que la parte quejosa debió precisar la fecha en que, según dice, se publicó el código que menciona, lo que no sucedió en la especie; tratándose, en consecuencia, de un acto meramente presuntivo. De la transcripción anterior, se aprecia que la autoridad responsable en cita, expresó que tiene a su cargo entre otras atribuciones que señala el artículo 114, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la de llevar a cabo la publicación, difusión y distribución de todos aquellos ordenamientos jurídicos y administrativos que deban regir en el ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por tanto, al estarse reclamando en el presente juicio, la constitucionalidad del numeral 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, es que se igual forma, se 20

21 combate su publicación, la que correspondió a la autoridad responsable de referencia. De manera que, contrario a lo que manifiesta en su informe justificado, el acto que se le reclama, consistente en la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, es cierto. Apoya lo que antecede, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Octava Época Registro: Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Común Tesis: Pág. 391 ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe. Ahora, por lo que hace a las autoridades responsables Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la ciudad de México, y el señor (4**********), personal 21

22 habilitado por el Sistema de Aguas de la ciudad de México, al rendir sus informes con justificación (fojas 62 y 63 y 54 y 55 de este expediente respectivamente), expresaron que son ciertos los actos que de ellas se reclaman, consistentes, por lo que hace al primero de los citados, en la emisión del oficio (6**********), fechado el veintinueve de junio de dos mil doce, en que se ordena la restricción del servicio hidráulico; y, en lo conducente al segundo, en la ejecución de la orden de restricción del servicio hidráulico, mediante citatorio de veinticinco de julio de dos mil doce, y acta de notificación por instructivo y acta circunstanciada, ambas de veintiséis del mismo mes y año. Certeza que se corrobora con las constancias de autos que la suscrita jueza de Distrito tiene a la vista al momento de dictar la presente sentencia, a las que, como se dijo en líneas precedentes, se otorga valor probatorio pleno, de modo que, los actos de referencia son ciertos. Por su aplicación, es de invocarse la jurisprudencia número doscientos setenta y ocho del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro , visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Común, sección jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice , página 231, de rubro y texto siguientes: INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. CUARTO. Análisis de causales de improcedencia. Sentada la certeza e inexistencia de los actos de autoridad reclamados, se procede a analizar las causas de improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que de 22

23 oficio las advierta esta Juzgadora, en términos de la última parte del artículo 73, de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial II.1o. J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, registro , de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, mayo de 1991, página: 95, materia(s): Común, de rubro y texto siguientes: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Sentado lo anterior, se tiene que las autoridades responsables Jefe y Secretario del Gobierno del Distrito Federal, en sus informes justificados, expresaron que consideran que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, ya que la accionante de amparo no formula conceptos de violación para combatir lo actos que de ellas reclama. En primer lugar, es menester tener en consideración lo que establecen los numerales 73, fracción XVIII, y 116, fracción V, los dos de la ley de la materia, que se leen: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ( ) XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición. Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ( ) V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del 23

24 artículo 1, de esta ley; ( ). De los numerales transcritos se advierte que el juicio de amparo resulta improcedente en aquellos casos en que el quejoso no exprese conceptos de violación. Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar qué se entiende por concepto de violación, para los efectos del juicio de amparo; con ese propósito, se toma en cuenta el criterio que informa la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Novena Época Registro: Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Pág. 38 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los 24

25 conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. En la jurisprudencia del rubro anotado, se sostiene que por concepto de violación se debe entender el argumento en el que se mencione la lesión o agravio que el quejoso considera le causa el acto reclamado y los motivos que originaron ese agravio. Luego, del escrito inicial de demanda de amparo se advierte que en el primer concepto de violación, que la quejosa argumenta que el artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, viola en su perjuicio el artículo 1, de la Constitución Federal, al estársele restringiendo su derecho a obtener agua lícitamente, cuando lo procedente es que se le cobre a través de los mecanismos de ley el uso y suministro de agua, pero es ilegal que se le restringa, pues eso afecta gravemente su salud. De los argumentos reseñados y sin prejuzgar sobre su eficacia, se advierte que, contrariamente a lo que sostienen las responsables, sí se expresaron conceptos de violación en contra del artículo 177, párrafo primero, del Código Fiscal del Distrito Federal y, si bien es cierto, no se formularon de manera específica por lo que se refiere al 25

26 refrendo, promulgación y orden de publicación, ello no impide examinar la constitucionalidad del citado precepto legal. Consideración que se apoya en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Época: Séptima Época Registro: Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen , Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Pág. 63 LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTA INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demanda se señaló como acto reclamado la expedición de la ley y se llamó a juicio al Congreso que la expidió, expresándose conceptos de violación en contra de dicha expedición, no hay impedimento para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se hayan expresado conceptos de violación respecto del acto de promulgación por vicios propios, pues habiéndose oído a las autoridades responsables expedidoras del ordenamiento combatido incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley. Por lo anterior, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 116, fracción V, en relación al 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Por su parte, al autoridad responsable (4**********), personal habilitado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en su informe justificado, consideró que en el caso, cobra actualización la causa de improcedencia contenida en la fracción XV, del numeral 73, de la Ley de Amparo, ya que 26

27 la solicitante de amparo debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, antes de acudir al amparo. En primer lugar, se debe tener en consideración lo que instituye el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, que se lee: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ( ) XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. De conformidad con el artículo que antecede, el juicio de amparo es improcedente cuando procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos, siempre que conforme a la ley del acto pueda ser suspendido su efecto, sin exigir mayores requisitos para conceder la suspensión que en la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, es infundada la causal de improcedencia planteada, en razón de que una excepción al principio de definitividad se actualiza cuando en el juicio de amparo se impugnan leyes con motivo del primer acto de aplicación, pues así fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. 27

28 LVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Julio 2000, página 156, que dice: DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia. 28

29 Como se lee, en el referido criterio se arribó a la conclusión de que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se impugnan leyes con motivo del primer acto de aplicación, como en la especie en que, en el oficio reclamado se cita como fundamento el artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, de ahí que, la solicitante de amparo, se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad. Al no quedar pendiente de estudio diversa hipótesis de improcedencia, se prosigue con el examen de fondo en el juicio. QUINTO. Estudio de la constitucionalidad del artículo 177, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal. Por cuestión de método, se inicia con el tema relativo a la constitucionalidad del artículo 177, párrafo primero, del Código Fiscal del Distrito Federal, del cual la quejosa en los conceptos de violación relativos de su escrito inicial de demanda, expresa que se viola en su perjuicio el artículo 1, de la Constitución Federal, por las razones fundamentales siguientes: a) El uso y disfrute del agua como elemento vital es un derecho humano reconocido en la Constitución Federal. b) El artículo que se tilda de inconstitucional establece que se puede restringir el servicio hidráulico de suministro de agua, que se traduce en que no recibe el líquido vital. c) El artículo de referencia, instituye que se evite a la quejosa el acceso a obtener agua lícitamente, cuando lo procedente es que se cobre a través de los 29

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