6-172 La cotización a la Seguridad Social

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1 -172 SEGURIDAD SOCIAL 3.º La Comisión de Seguimiento, órgano de representación y participación para el conocimiento de la evolución del Fondo de Reserva, a cuyo fin será informado semestralmente por los otros dos organismos. Su composición, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Seguridad Social, o persona que éste designe, se configura con seis representantes de la Administración, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos de, de mayor implantación. Las SSTS de 1-5-0, Rec. 2/2004 y , Rec. 42/04, han declarado la nulidad del art. 7.2 del RD 337/2004, de 27 de febrero, que dispone «que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos que tengan acreditada mayor implantación», por no ser ello ajustado a derecho al alterar y restringir los términos del art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, a la que desarrolla. Capítulo V. COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN Sección 1. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES -172 La cotización a la Seguridad Social La cotización a la Seguridad Social es obligatoria para todos los regímenes del sistema de Seguridad Social (arts 15.1, LGSS y.1, RGCL), para todas las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determine legal o reglamentariamente (art. 7.2, RGCL). La obligación de cotizar implica, además, la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos, al liquidar deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes (art. 15.1, RGCL). Sobre la naturaleza jurídica de la cotización a la Seguridad Social puede destacarse (STS ): 1. No cabe su identificación con los tributos pues aparte de su naturaleza, las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellos por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social. 2. La reserva de ley absoluta está prevista tan sólo para los tributos (art y 3, CE). 3. Existe una reserva de ley de menor intensidad o relativa (art. 31.3, CE), según la cual sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley; y es dentro de esta categoría jurídica genérica, prestación patrimonial de carácter público, donde podría quedar encuadrada la cotización a la Seguridad Social, y que la referencia de su regulación con arreglo a ley queda satisfecha con la LGSS que, a su vez, actúa de vehículo habilitante suficiente, para que el ejecutivo pueda hacer uso de la potestad reglamentaria en aquellas materias previstas en la LGSS (arts. 109 y 110) Sujetos obligados a cotizar La obligación de cotizar al RGSS es conjunta, pues corresponde a (arts. 103 LGSS, LPGE/08, y 11.1 y 22.2, RGCL): 1.º Los trabajadores por cuenta ajena. 2.º Los empresarios por cuya cuenta trabajen; que estarán obligados exclusivamente a efectuar las cotizaciones completas para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts LGSS, b) LPGE/08, y 22.3 RGCL). La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá, aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la legislación aplicable, no tuviera establecida la protección de su personal o de parte 122 CISS

2 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -175 del mismo, respecto de aquellas contingencias, devengándose las primas debidas, en tal caso, a favor de la TGSS (art. 10., LGSS). Es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el empresario o el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que, en orden a la cotización, les reconozcan la normativa aplicable y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social (arts. 2.4, ET; 105, LGSS; y 7.3 y 22.4, RGCL). En consecuencia, se califican de infracción muy grave las siguientes actuaciones empresariales (art a), d), e) y f), LISOS): - Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a los trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos. - Pactar con sus trabajadores, de forma individual o colectiva el pago por los mismos de toda o parte de la cuota empresarial. - Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan. - Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasiones deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social El empresario, responsable directo de la cotización El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización, que deberá ingresar, en su totalidad, tanto sus propias aportaciones como las de sus trabajadores (arts , LGSS y 22., RGCL). Esta responsabilidad tiene las siguientes consecuencias: 1.ª La determinación de la cuota será obligación de los responsables del pago o del cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión mortis causa de los mismos (art. 15.2, LGSS). 2.ª El empresario deberá descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos (arts , LGSS y 22.4, RGCL). 3.ª En el caso de que el empresario no realizase el descuento en el momento de pagar las retribuciones a sus trabajadores, no podrá hacerlo con posterioridad, quedando, en consecuencia, obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (arts , LGSS y 22. 4, RGCL). 4.ª Si el empresario hubiera efectuado el descuento pero no hubiese ingresado, en el plazo reglamentario, la parte de cotización correspondiente a los trabajadores, el empresario incurriría en responsabilidad ante ellos y las entidades gestoras y la TGSS, que podrá ser, además, penal por la comisión de apropiación indebida (STC ) o administrativa (arts , LGSS y 22.5, RGCL). 5.ª Cuando el empresario sea el responsable de la obligación de cotizar, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes (art. 15.4, LGSS)..ª El empresario es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a los que se refiere el art. 5 del ET (despido improcedente), sin perjuicio de reclamar al Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en aplicación del artículo 57.2 del ET, RD 924/1982, de 17 de abril, y demás disposiciones complementarias (arts. 209., LGSS y 29 OC/10) Responsabilidad solidaria en caso de cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos Existen supuestos legales de corresponsabilidad, en los que la TGSS puede dirigirse a los responsables conexos para exigir el pago de las cuotas debidas, bien solidariamente, bien de forma subsidiaria (arts. 15 y y 2, LGSS). El primero de estos supuestos es el cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos. Se trata de los supuestos de venta, cesión, arrendamiento de industria, permuta, venta judicial, etc, en los cuales, el nuevo CISS Todo Social

3 -17 SEGURIDAD SOCIAL empresario responderá de las obligaciones contraídas frente a la Seguridad Social por el anterior (arts , LGSS y 44.1, ET). La subrogación empresarial opera respecto de eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario, en orden a cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, entendiéndose que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, está referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta (STS , Rec /91). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado La sucesión de empresa se produce siempre que exista una continuidad en la actividad productiva, incluso aunque no exista título jurídico que acredite la sucesión (STS , Rec. 825/97) La responsabilidad queda limitada a tres años (art. 44.3, ET y STS , Rec /90); pero en los casos en los que la transmisión de empresa se realice mediante una cesión que fuere declarada delito, el cedente y el cesionario responderán solidariamente, no sólo de las obligaciones frente a la Seguridad Social nacidas con anterioridad a dicha transmisión, sino también de las posteriores (art. 44.2, del ET). La responsabilidad solidaria no existirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de adquirentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de aquéllos. b) Cuando no se transmitan los elementos patrimoniales básicos e indispensables para el desarrollo de la actividad anterior, o se ha interpuesto un tercero en el tiempo. -17 Responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas para la realización de obra o servicio determinado El empresario que contrate o subcontrate (STS , Rec. 777/91) con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad será responsable solidario, durante el año siguiente a la terminación de la obra (STS , Rec. 472/92) o servicio del abono de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores del contratista durante el tiempo de duración de la contrata (arts , LGSS y 42.1, ET). Por propia actividad debe entenderse aquellas contratas que desempeñan actividades inherentes al ciclo productivo de la empresa principal (STS , Rec. -u.d.513/98). No existirá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos: - Cuando el empresario principal solicitara «certificación de descubierto» a la TGSS y aquélla fuera negativa o el servicio común de la Seguridad Social no la emitiera en el plazo máximo de 30 días. - En los supuestos en los que un cabeza de familia contrate la construcción o reparación de su vivienda (art , LGSS). - Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado y siguientes Responsabilidad solidaria en caso de cesión de trabajadores En los supuestos de cesión de trabajadores, cedente y cesionario responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por los trabajadores frente a la Seguridad Social, si la indicada cesión no se lleva a cabo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en la Ley (arts. 43, ET y 127.2, LGSS). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado Responsabilidad solidaria en caso de sucesión mortis causa Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio 124 CISS

4 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -181 patrimonio, salvo que la aceptase a beneficio de inventario, en cuyo caso, tan sólo responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados (arts. 1023, CC y 15, RGR). Si antes del fallecimiento del deudor, los bienes ya hubiesen sido trabados, se seguirá el procedimiento recaudatorio contra quien ostente la representación o administración de la herencia yacente o con los sucesores mortis causa. Si los bienes no hubiesen sido objeto de embargo, será precisa la reclamación administrativa por derivación al sucesor mortis causa. Por último, si el heredero hubiese ejercitado del derecho a deliberar (art. 1014, CC), se estará al resultado de dicha deliberación, dejándose sin efecto la reclamación contra el que renuncie a la herencia; y si no existieran herederos conocidos, o los conocidos renunciaren a la herencia o no la aceptan, el procedimiento se seguirá contra los bienes de aquélla, sin perjuicio de la puesta en conocimiento del hecho a la Hacienda Pública. ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado Responsabilidad subsidiaria en caso de contratas o subcontratas para la realización de obra o servicio determinado En los casos de contratas o subcontratas de obras o servicios, el propietario de la obra o industria contratada responderá, por el período de vigencia de la contrata o subcontrata, de la obligación de cotizar a la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena del contratista o subcontratista, siempre que el mismo fuera declarado insolvente (arts y 127.1, LGSS y RD 142/1997, 15 sept.). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado Responsabilidad de empresas de trabajo temporal y de empresas usuarias La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por la cedente con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición realizado por las empresas de trabajo temporal (arts. 1.3, L 14/1994, 1 jun y 17, RD 4/1995). Las empresas de trabajo temporal tienen la obligación de proporcionar, a la empresa usuaria, la documentación acreditativa de haber cumplido sus obligaciones con la Seguridad Social (art. 1.3, L 14/1994, 1 jun.). Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, es necesario que el deudor principal haya sido declarado insolvente y que exista un acto administrativo simultáneo o subsiguiente de derivación de la responsabilidad, que deberá notificarse al responsable subsidiario a efectos de su pago en período voluntario (art. 14, RGR). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado Sección 2. OBJETO DE LA COTIZACIÓN -181 Determinación de la cuota La cuota es la manifestación de la obligación de cotizar durante un tiempo determinado (período de cotización) respecto de los sujetos obligados a cotizar (art..2, RGCL). Dicha cuota se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje, denominado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, todos ellos establecidos anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (arts. 1.1, LGSS y.2, 8.1 y 10.3 y 4, RGCL). El Oficio de 15 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en período voluntario de la TGSS, determina el siguiente criterio aplicable sobre qué índice de referencia debe CISS Todo Social

5 -182 SEGURIDAD SOCIAL utilizarse para el cálculo del límite exento de cotización del 20% del salario mínimo interprofesional establecido en el artículo 23, RGCL: la vinculación con el salario mínimo se mantiene para determinar las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 1 LGSS; por lo que, salvada dicha vinculación, el SMI ha de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, lo que supone que debamos entender que la referencia directa o, en su caso, indirecta al SMI que realiza el artículo 23, RGCL, deba, a su vez, sustituirse por el IPREM (Ver comentario relacionado -275), calculándose sobre dicho indicador el importe exento, no cotizable, de ciertos conceptos a los que se refiere el citado artículo La base de cotización: devengos incluidos La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, está constituida por la remuneración total,cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (arts , LGSS; 23.1, RGCL; y 1 OC/10). La base de cotización podrá variar, en función de las contingencias a las que se destine: - La base de cotización por contingencias comunes está constituida por la cantidad dineraria sobre la que se aplica un determinado porcentaje, denominado tipo de cotización, cuyo resultado determinará la cuota a ingresar. - La base de cotización por contingencias profesionales la compone esa misma cantidad dineraria incrementada con el importe de las horas extraordinarias que en su caso, hubiera llevado a cabo el trabajador, a la que se aplica el porcentaje de la tarifa de primas según la actividad de la empresa. En ambos casos, a la remuneración computada se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico correspondiente; dividiéndose dicho importe anual por 35, si el importe es diario y, por 12, si fuera mensual (art ª y 2 OC/ 10). Forman parte del salario: a) El salario base, regulado normalmente por los Convenios Colectivos, correspondiente a la categoría profesional del trabajador, o aquél que éste percibiera por tal concepto de ser superior (Ver comentario relacionado 2-200). b) Complementos salariales (art. 2.3, ET) (Ver comentario relacionado 2-208y ss.): - Los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador tales como antigüedad, aplicación de títulos o idiomas, plus de residencia, etc. - Los que se perciban en función del trabajo realizado: pluses de toxicidad, penosidad, calidad o cantidad de trabajo, etc. - Aquellos vinculados a la situación y resultados de la empresa, tales como participación en beneficios o pluses de productividad o incentivos. - Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes (art. 31, ET), que se prorratearán, a efectos de cotización, a lo largo de los doce meses del año (arts 109.1, LGSS y 23.1.A), RGCL). El importe anual estimado de las gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos que tenga una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que tengan carácter periódico se dividirá por 35, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes; y si la remuneración que corresponda al trabajador tuviera carácter mensual, el importe anual deberá dividirse por Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, que serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato (art º, LGSS y 28 OC/10). La cotización comprenderá los días de duración de las vacaciones, pues deberá llevarse a cabo aun cuando alcance también el siguiente mes natural o se iniciara una relación laboral, durante los mismos, sin que sea posible prorrateo alguno y con aplicación, si fuera necesario, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resultasen afectados (art. 28 OC/10). 12 CISS

6 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -183 Esta regla no podrá cumplirse cuando mediante ley o en ejecución de la misma se establezca que la remuneración del trabajador deba incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas (art. 28 OC/10). No tienen carácter extrasalarial y se incluyen, por lo tanto, en la base de cotización las retribuciones siguientes: - Plus de disponibilidad establecido mediante convenio colectivo, porque es evidente el carácter salarial de las percepciones, que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa, aun sin ser de trabajo efectivo (STS ). - Cantidades satisfechas por bonificaciones de impuestos porque la ley excluye de la base de cotización a efectos del cómputo los conceptos que enumera de modo taxativo y no meramente enunciativo, entre los que no se recoge las cantidades que se puedan abonar de impuestos (STS ). - Complementos indemnizatorios que tienen la consideración de incentivos salariales dirigidos a mantener un rendimiento superior con miras a una pronta terminación de la obra (STS ). - Cantidades percibidas como comisiones (STS , Rec. 350/90) o a destajo (STS , Rec. 5472/92) Consideración especial del salario en especie Serán las retribuciones en especie que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, considerando como tales la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quién los conceda (art B), a), RGCL). Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en la legislación aplicable al IRPF. Las retribuciones en especie, devengadas en períodos anteriores a la vigencia del RGCL, también deben incluirse en la base de cotización, generando, en caso contrario, responsabilidad empresarial por infracotización en orden al abono de prestaciones de la Seguridad Social (STS , Rec. -u.d.- 858/01). Son retribuciones en especie: utilización de la vivienda (STS , Rec. -u.d.- 858/01) por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado; utilización o entrega de vehículos automóviles; préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero; prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares; primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones; y cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco (excluidos los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos). ATENCIÓN Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de percepción en dinero (art B).a), RGCL). RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , TGSS) CONCEPTO VIVIENDA. VEHÍCULO: Entrega. Uso: a) Propiedad empresa. IMPORTE COMPUTABLE 10 o 5% del valor catastral, en función de que se haya modificado o no dicho valor, con el límite del 10% remuneraciones. Coste de adquisición empresario, incluidos tributos: 20% anual coste adquisición. 20% anual valor mercado nuevo. Valor del mercado resultante del uso anterior CISS Todo Social

7 -184 SEGURIDAD SOCIAL RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , TGSS) CONCEPTO b) No propiedad empresa. IMPORTE COMPUTABLE Uso y posterior entrega. PRÉSTAMOS con tipo de interés inferior al legal del dinero. MANUTENCIÓN, VIAJES, TURISMO Y SIMI- LARES. PRIMAS de contrato de seguro, excepto de AT y Resp. civil. Diferencia entre ambos tipos de interés. Coste para el empresario, incluidos tributos. Coste para el empresario, incluidos tributos. CONTRIBUCIONES Planes de Pensiones o Importe satisfecho por los promotores. (1) sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones (1) GASTOS ESTUDIOS Y MANUTENCIÓN (incluidos familiares) excepto estudios exigidos por el trabajo. Coste para el empresario, incluidos tributos. DERECHOS ESPECIALES. Contenido económico que se reserven los promotores de una sociedad como remuneración (% sobre beneficios sociedad). Mínimo 35% equivalente del capital social que permita la misma participación en los beneficios. OTROS: PLAZA DE GARAJE a) Propiedad empresa b) Alquiler BOLSA DE NAVIDAD Valor del mercado. Coste para el empresario. Coste para el empresario. Coste para el empresario. Coste para el empresario. JUGUETES ETC. (1) Estarán excluidas de la base de cotización, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social. No tienen la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en la legislación aplicable al IRPF (art B), b) RGCL) La base de cotización: devengos excluidos Están excluidas de la base de cotización las siguientes percepciones (art RGCL): A) Dietas y asignaciones para gastos Sólo quedarán excluidos de la base de cotización (art A), a), b), en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. y c) RGCL): - Los gastos de manutención y estancia, las dietas, asignaciones para gastos de viaje y gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo, en lugar distinto, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, 128 CISS

8 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -184 cuando su cuantía esté exceptuada del gravamen conforme a la legislación aplicable al IRPF, de forma que el exceso sobre los límites establecidos en la misma sí computarán en la base de cotización. El trabajo debe desempeñarse de modo temporal fuera de la empresa o lugar habitual de trabajo, no bastando que se tenga que comer fuera de casa por tratarse de centro móvil o itinerante o ser contratado para vigilancia de diversas localidades (STS ). Sólo tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades destinadas por el empresario a la compensación de los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia (art A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme al artículo 9.A).3, 4, 5 y RIRPF; y el exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social (art A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Tienen la consideración de gastos de locomoción, las cantidades destinadas por el empresarios a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio (art A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance en el artículo 9.A).2, 4, 5 y y B) RIRPF; y el exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social (art A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). - Los pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes, por desplazamiento del trabajador desde su domicilio o residencia al centro del trabajo habitual, estarán excluidos del cómputo de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado -273), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base, el exceso resultante (art A), c) RGCL). Los pluses de transporte urbano y de distancia únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo (art. 23.A), c) RGCL). B) Indemnizaciones Se excluyen también las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos y ceses (art B) RGCL). Igualmente, están excluidas las indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales de fomento de empleo (Circ. TGSS y de la Dirección General de la Seguridad Social, ). C) Cantidades abonadas por quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo Tales cantidades se excluyen cuando responden a gastos efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles y prendas, incluido su mantenimiento (art C) RGCL). En el concepto de suministro de vestuario está implícito el de conservación del mismo, pues, de una parte, cuando mejor conservado está, más posibilidad hay de su mayor duración, y, de otra, porque si la empresa ha de suministrar un vestuario determinado para sus trabajadores tiene también interés en la adecuada presentación y mantenimiento del mismo (STS , Rec. 413/90). Para que esto se produzca será necesario que concurran los siguientes presupuestos: que la empresa tenga la obligación de suministrar el vestuario, la prenda de trabajo; que la indemnización, el plus sea en cantidad adecuada al fin que se destina, la limpieza y la conservación; y que sólo puedan percibir el plus aquellos empleados que tengan derecho y realmente hayan percibido la prenda de trabajo. ATENCIÓN Las cantidades o indemnizaciones que se abonen por estos conceptos quedarán excluidas sólo cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado -275), sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias (art C) RGCL). CISS Todo Social

9 -185 SEGURIDAD SOCIAL En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquellas cantidades será prorrateadas y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% del IPREM mensual (Ver comentario relacionado -275), sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias (art C) RGCL). D) Las percepciones por matrimonio (art E) RGCL). E) Donaciones promocionales Se excluyen las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a 2 veces el importe del IPREM mensual vigente en cada ejercicio (Ver comentario relacionado -275), sin incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias (art B), d) RGCL) Consideración especial de los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas Tales productos se excluyen siempre y cuando no se lleven a cabo en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo que obligue a su abono, ni tengan la consideración de mejoras voluntarias de prestaciones de Seguridad Social o asignaciones asistenciales (artículos 23.2.D), a), RGCL). Estos productos serán valorados conforme a lo establecido en la legislación aplicable al IRPF. ATENCIÓN Quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20% de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo (Ver comentario relacionado -275), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias; computándose, en la base de cotización el exceso sobre dicha cuantía (art D), b), RGCL). -18 Exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidas sus mejoras, y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas Se consideran mejoras de prestaciones de Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios o asimilados (Ver comentario relacionado -927y ss.) y las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones (Ver comentario relacionado y ss. -938) y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores (arts. 192 y 193 LGSS), siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva (art F), a) RGCL). Se consideran asignaciones asistenciales las siguientes (art F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.): a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades (Ver comentario relacionado 2-213y ss.), en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de euros anuales y en las demás condiciones establecidas en la legislación aplicable al IRPF. b) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. ATENCIÓN Cuando estos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean consecuencia de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía, serán considerados retribuciones en especie incluidas en la base de cotización. En estos dos supuestos, los gastos de manutención, estancia y locomoción se regirán por lo previsto en el artículos 23.2.A), a), y b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. (Ver comentario relacionado -184). c) Las entregas de productos a precios rebajados en cantinas, comedores u economatos de carácter social CISS

10 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -188 Tienen tal consideración, las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral en las que concurran los requisitos establecidos por la legislación aplicable al IRPF (art F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Si por convenio colectivo fuera posible la sustitución del servicio de comedor por la entrega de una cantidad dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). d) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado (art F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Tienen dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de Primer Ciclo de Educación Infantil a los hijos de sus trabajadores, y la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados (art F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.) e) Las primas o cuotas satisfechas por el empresario, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, y las primas o cuotas satisfechas por aquél a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador (art F), b), 5.º RGCL.). En el supuesto de las cantidades satisfechas para la cobertura de enfermedad común del trabajador, se aplicarán los límites establecidos en la legislación aplicable al IRPF (art F), b), 5.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). f) La prestación del servicio de eduación Preescolar, Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado (art F), b),.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). g) Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella. ATENCIÓN Todas las asignaciones enumeradas no tendrán la consideración de percepciones en especie; y el exceso sobre las cuantías indicadas, en cada caso, será objeto de inclusión en la base de cotización (art F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.) Retribución por horas extraordinarias y base de cotización Las retribuciones por horas extraordinarias no se incluyen en la base cotización, salvo para el cómputo de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art g), LGSS) (Ver comentario relacionado -273). ATENCIÓN El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer, cuando lo estime oportuno, el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad (arts , LGSS y 23.3, RGCL). Véase, también,ver comentario relacionado -207, cotización adicional por horas extraordinarias Cuadro resumen de retribuciones excluidas de la base de cotización RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , , de la TGSS) RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , , de la TGSS) CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE 1. Gastos de manutención y estancia (Dietas) CISS Todo Social

11 -188 SEGURIDAD SOCIAL CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE a. Gastos de estancia. Importe justificado. b. Gastos de manutención: b.1. Pernocta b.1.1. En España 53,34 euros/día El exceso de tales cantidades b.1.2. Extranjero 91,35 euros/día El exceso de tales cantidades b.2. No pernocta b.2.1. En España 2,7 euros/día El exceso de tales cantidades b.2.2. Extranjero 48,08 euros/día El exceso de tales cantidades b.2.3. Personal de vuelo b En España 3,0 euros/día El exceso de tales cantidades b Extranjero,11 euros/día El exceso de tales cantidades 2. Gastos de locomoción RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , , de la TGSS) a. Según factura o documento equivalente (Transporte público) b. Remuneración global (sin justificación importe) Importe gasto justificado. 0,19 euros km. recorrido, más gastos de peaje y aparcamientos justificados. 3. Pluses de transporte y de distancia Hasta el 20% del IM- PREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) 4. Quebranto de moneda, indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo 5. Indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses. Productos en especie concedidos voluntariamente (No debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo) Hasta el 20% del IM- PREM mensual vigente en el momento del devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) El exceso de tales cantidades El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) Importe a. Vivienda Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) 1272 CISS

12 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN -188 CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE sin pagas extraordinarias (En conjunto) b. Vehículos Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) c. Préstamos con tipo de interés inferior legal dinero Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) d. Manutención, viajes turismo y similares Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) e. Primas de contrato de seguro, excepto Hasta el 20% del IPREM accidente de trabajo y responsabilidad civil mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) f. Contribuciones Planes Pensiones o alternativos (1) g. Gastos estudios y manutención (excepto exigidos por el trabajo) h. Derechos especiales (reservados promotores sociedades) i. Restantes casos i.1. Plaza garaje RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , , de la TGSS) Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) (1) Estarán excluidos de la base de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social CISS Todo Social

13 -188 SEGURIDAD SOCIAL i.2. Bolsa Navidad i.3. Juguetes RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ , , de la TGSS) CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE CALCULABLE Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto) 7. Percepciones por matrimonio Importe 8. Prestaciones Seguridad Social y sus mejoras 9. Asignaciones asistenciales Importe a. Gastos estudios exigidos por el trabajo Importe b. Entrega productos a precios rebajados (Cantinas, comedores empresa, economatos, fórmulas indirectas servicio comedor) (Días hábiles). 9 euros/día El exceso de 9 euros/ día y/o no se cumplan los requisitos establecidos c. Utilización bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal, incluidos los locales debidamente homologados por la Administración Pública competente, destinados por el empresario a prestar el primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados Importe d. Entrega gratuita o por precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades e. Primas de contrato de seguro de accidentes de trabajo o responsabilidad civil del trabajador f. Primas de contrato de seguro para enfermedad común trabajador (más cónyuge y descendientes) Hasta euros anuales El exceso de tales importes y/o no se cumplan los requisitos establecidos Importe Hasta 500 euros anuales por cada una de las personas incluidas El exceso de tales importes g. La prestación del servicio de eduación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado Importe 1274 CISS

14 COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN Los límites a la base de cotización La LPGE establece cada año los topes máximo y mínimo de la cuantía de las bases de cotización para cada grupo de categorías profesionales o actividades, en relación a las contingencias y situaciones protegidas en el RGSS (arts º, 2.1, y 3, 25.1, y 2 RGCL). a) Tope máximo El tope máximo, que tendrá carácter mensual o diario (art RGCL), es único para todas las categorías profesionales y contingencias incluidas en el RGSS, así como para los supuestos de pluriempleo (arts LGSS y 9.1, pfo. 2 RGCL). Por pluriempleo se entiende la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación en el RGSS (arts LGSS y 9.1, pfo. 4.º RGCL) (Ver comentario relacionado -90). ATENCIÓN Este tope está fijado para el año 2010 en la cuantía de 3.198,00 euros mensuales, máximo que opera para todas las categorías profesionales, tanto para contingencias comunes como para las profesionales (arts LPGE/10 y 2.1 OC/10). b) Tope mínimo ATENCIÓN El tope mínimo, que también tiene carácter mensual o diario en función de la retribución que perciba el trabajador (art RGCL), debe ser equivalente, con independencia del número de horas que trabajen diariamente o realicen su actividad, los sujetos por los que exista obligación de cotizar, a la cuantía del SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 738,90 euros mensuales (arts. 1.2 y LGSS; LPGE/10; 9.2 RGCL y 2.2 OC/10). La cuantía del tope mínimo debe revisarse cuando se incrementen o disminuyan los importes del SMI, en función de la edad de los trabajadores (art. 9.2, pfo. 1.º RGCL). Las diferentes bases mínima y máximo del RGSS deberán ajustarse a los siguientes grupos de categorías profesionales (art. 2.2 RGCL): Grupo de cotización Categoría profesional 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo centr. 1.3 c) del ET. 2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados. 3 Jefes administrativos y de Taller. 4 Ayudantes no titulados. 5 Oficiales administrativos. Subalternos. 7 Auxiliares administrativos. 8 Oficiales de primera y segunda. 9 Oficiales de tercera y Especialistas. 10 Peones. 11 Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional. Si la base de cotización del trabajador no estuviera comprendida entre la cuantía de la base o tope mínimo - cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente-, y de la base o tope máximo correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla indicada, deberá cotizarse por las bases mínima o máximo, según resultase inferior aquélla o superior a ésta (art ª OC/10). CISS Todo Social

15 -190 SEGURIDAD SOCIAL Conforme a los arts LPGE/10 y 3 OC/10: Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas Bases máximas 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores Euros/mes Euros/mes 1.031, ,00 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 855, ,00 3 Jefes Administrativos y de Taller 744, ,00 4 Ayudantes no Titulados 738, ,00 5 Oficiales Administrativos. 738, ,00 Subalternos 738, ,00 7 Auxiliares Administrativos 738, ,00 Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas Bases máximas Euros/día Euros/día 8 Oficiales de primera y segunda 24,3 10,0 9 Oficiales de tercera y Especialistas 24,3 10,0 10 Peones 24,3 10,0 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 24,3 10,0 TOPES MÍNIMO Y MÁXIMO MENSUALES DE COTIZACIÓN PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (art. 2 OC/10) Tope mínimo: 738,90 euros/mes. Tope máximo: 3.198,00 euros/mes. ATENCIÓN Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones (art a) LPGE/10) Tipo de cotización por contingencias comunes El tipo de cotización se caracteriza, con carácter general, por tener carácter único para todo el ámbito de protección del RGSS y su establecimiento y distribución con el objeto de determinar las aportaciones empresariales y obreras se efectúan en la correspondiente LPGE (arts LGSS y 10.1 y 3 y 27 RGCL). Existe la posibilidad de reducir el porcentaje o porcentajes correspondientes a las situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora para aquellas personas que sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena y en aquellos otros supuestos que, legal o reglamentariamente, se establezcan (arts LGSS y 10.1 RGCL). El tipo de cotización por contingencias comunes durante el año 2010 será el siguiente [arts a) LPGE/ 10; y 4.1 OC/10]: 28,3%, del que el 23,% será a cargo de la empresa y el 4,7% será a cargo del trabajador. 127 CISS

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