EXPEDIENTES DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN MATERIA DE FAMILIA Y SUCESIONES. Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Familia

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1 EXPEDIENTES DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN MATERIA DE FAMILIA Y SUCESIONES CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrado-Juez Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica SUMARIO: Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Familia Introducción I. Dispensa de impedimentos matrimoniales a) Participación en muerte dolosa de cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad con la conyugal b) Parentesco de tercer grado entre colaterales c) Competencia objetiva, legitimación y postulación d) La desaparición de la dispensa matrimonial de edad II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad a) Normas comunes en materia de tramitación y postulación b) De la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad b.1) Competencia objetiva y territorial c) De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente c.1) Competencia objetiva y territorial. Resolución III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales a) Ámbito de aplicación b) Competencia objetiva y territorial c) Postulación e intervención del Ministerio Fiscal

2 Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de sucesiones Introducción I. Albaceazgo a) Postulación b) Competencia objetiva y territorial c) Tramitación II. Contador-partidor dativo a) Postulación b) Competencia objetiva y territorial c) Tramitación III. Aceptación y repudiación de la herencia a) Competencia y legitimación b) Postulación c) Tramitación y resolución Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Familia Introducción La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio dedica su Título III a los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia. En tres capítulos diferentes regula los supuestos de dispensa de impedimentos matrimoniales, algunos supuestos de intervención judicial relativos a la patria potestad y en concreto sobre la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, y finalmente un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. I. Dispensa de impedimentos matrimoniales a) Participación en muerte dolosa de cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad con la conyugal La ley ha introducido algunas novedades en esta materia con respecto a la regulación hasta ahora vigente. Por un lado, se atribuye al Juez de Primera Instancia la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, dispensa que hasta la nueva Ley correspondía al Ministro de Justicia. También se ha mejorado la redacción anterior. Así,

3 se ha modificado el art. 47 del Código Civil, que antes impedía contraer matrimonio entre sí a los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y a los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. En la nueva redacción se amplía esta última prohibición de modo que no se limita a los autores o cómplices sino en general a los condenados por haber tenido participación. También se amplía el estrecho marco del sujeto pasivo de la redacción anterior referida solo al cónyuge y ahora, en consonancia con la nueva realidad social, se extiende a la persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por cierto, esta modificación se introdujo a instancia del Consejo General del Poder Judicial, con ocasión del informe que emitió sobre el anteproyecto de la Ley b) Parentesco de tercer grado entre colaterales Se mantiene la dispensa como en la regulación anterior, en que igualmente venía atribuida a los Jueces de Primera Instancia. c) Competencia objetiva, legitimación y postulación La competencia objetiva y territorial para conocer de estos dos expedientes se atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes. La legitimación viene limitada al contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio. En cuanto a postulación la Ley prevé que en estos expedientes no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. En la solicitud deben expresarse los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, citará a la comparecencia a los contrayentes y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Llama la atención que el art diga que para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal como si para el de parentesco no hiciese falta dicha intervención, que entiendo que para uno u otro expediente, en cuanto afectan al estado civil, debe intervenir el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 con carácter general. d) La desaparición de la dispensa matrimonial de edad A mi juicio de un modo claramente acertado, la nueva ley ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevar de facto la edad para contraer matrimonio de 14 a 16 años, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad,

4 Servicios Sociales e Igualdad. Desde se habían celebrado en España matrimonios en que uno de los cónyuges era mayor de 14 y menor de 16 años señaladamente muchísimas más niñas que niños. Y si bien es cierto que el número de matrimonios de esta naturaleza había disminuido notablemente en los últimos años por ejemplo en solo se celebraron 74 de estos matrimonios en España, lo cierto es que con la nueva normativa nos hemos acercado mucho más a la media europea, que contempla esa edad de 16 años como mínima para casarse (Reino Unido, Italia o Portugal ). También EEUU. Otros como Dinamarca, Estonia y Lituania, por ejemplo, la mantiene en 15, y Francia o Rumanía en 18. II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad Bajo esta rúbrica regula la nueva Ley dos expedientes diferentes, a saber, uno relativo a supuestos de desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y otro dirigido a la adopción de medidas de protección por ejercicio inadecuado de las potestades de guarda o administración de bienes de menores o personas con capacidad modificada. Este segundo expediente, como veremos, regula en realidad cuatro supuestos diferentes. a) Normas comunes en materia de tramitación y postulación En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con capacidad modificada judicialmente, en su caso, o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Se prevé expresamente la posibilidad de que se realicen actuaciones después de la comparecencia, en cuyo caso se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días. También para promover y actuar en estos expedientes se contempla que no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, previsión que considero errónea. Insiste el legislador en permitir la intervención por sí solos de los ciudadanos en expedientes en los que, a mi modo de ver, es imprescindible la asistencia técnica. Es cierto que en todos ellos intervendrá el Ministerio Fiscal en defensa del interés público y de los menores sometidos a patria potestad, pero ello no debe obstar para exigir esa defensa técnica que siempre asegurará un mejor planteamiento de la cuestión, una

5 proposición de prueba más adecuada y completa y, en definitiva, una mejor defensa de los derechos de los intervinientes en el expediente. b) De la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad El expediente se puede promover por ambos progenitores, individual o conjuntamente en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por ambos. La ley no precisa nada más, de modo que el recurso al expediente lo puede ser por cualquier decisión sobre el menor que enfrente a los progenitores por ejemplo, elección de colegio para el menor, tratamientos médicos, viajes de estudios, estancias en el extranjero, pero también, por ejemplo, por la hora en que debe llegar a casa, etc. También prevé la Ley que sea de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor. b.1) Competencia objetiva y territorial En este expediente la competencia objetiva y territorial se atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo pero con una excepción, que es que si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado. c) De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente Se remite la Ley para acotar los supuestos de hecho que darán lugar a incoar un expediente de esta naturaleza a los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil. A mi modo de ver todos estos expedientes deberían haberse introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procedimientos relativos a la capacidad, filiación, matrimonio y menores porque resulta difícil imaginar que no exista controversia en marco de los mismos. El primer supuesto que permite acudir a este expediente sería para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente establecidas en el artículo 158 del Código Civil. Este precepto, modificado también por una ley posterior a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en concreto por la Ley 26/15, de 28 de Julio, de protección de la infancia y adolescencia, alude a medidas para asegurar prestación de alimentos o proveer futuras necesidades de los hijos, a evitarles perturbaciones en caso de cambio del titular de la potestad de guarda, para evitar la sustracción por alguno de los progenitores o terceras personas, prohibiciones de comunicación o aproximación y, en general, cualquier otra

6 medida dirigida a apartar al menor de cualquier peligro o evitarle perjuicios. Y al hilo de lo dicho anteriormente, vemos que la sola enumeración de los casos en los que cabe incoar el expediente pone claramente de manifiesto que la posibilidad de acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria para acordar medidas de esa naturaleza será ciertamente excepcional pues lo común será que se adopten en procedimientos de naturaleza penal o civil contenciosos. El segundo supuesto que permite acudir a este expediente lo es para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor. Como se ve, el supuesto de hecho que permitiría acudir al expediente es de laboratorio pues exige la concurrencia de varias excepcionales circunstancias: 1/ hijo menor de edad que recibe por sucesión el supuesto más común será de abuelos ; 2/ con padre, madre o ambos lo que sería todavía más excepcional que hayan sido desheredados o no puedan heredar por razón de indignidad; 3/ en los que el causante no haya designado administrador durante la minoría de edad del heredero y, 4/ además, que tampoco pueda desempeñar dicha función el otro progenitor distinto al desheredado. Otro caso de laboratorio contempla el tercer supuesto que regula la Ley: Cabe acudir al expediente para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos por tanto, nunca cabe que lo sea de los bienes que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera. Es decir, el supuesto de hecho estaría conformado por: 1/ padres que carezcan de medios; 2/ hijo donatario de bienes de tercero, o heredero por desheredación de sus padres o incursos en causa de indignidad; 3/ que el donante haya ordenado de manera expresa que los frutos de los bienes donados bienes que produzcan frutos suficientes para compartir con sus progenitores. Un supuesto mucho más plausible es el cuarto que permite acudir a este expediente: Se sigue para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un Administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo. c.1) Competencia objetiva y territorial. Resolución Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como

7 cuando estuvieran sujetos a tutela será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial. Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en los artículos 158 y 167 del Código Civil, y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial o un administrador. En los casos de tutela del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor. III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales El tercer capítulo regula un expediente de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de los bienes gananciales. A primera vista pensaríamos que estamos en un caso de divorcio, pero no. Lo que se regula es el propio desacuerdo en sí, la pareja piensa seguir estando casada y en principio acude al juez para resolver un tema concreto en el que no alcanzan una solución común. No es difícil imaginar que habitualmente estos expedientes, en los pocos casos que se den, serán la antesala de la separación o divorcio del matrimonio. Llama la atención que el precepto legal solo aluda a los cónyuges como legitimados para acudir a este expediente de modo que las parejas de hecho no podrán acudir a él, tendrán que solventar esas diferencias por sí solas o acudir directamente a la separación o divorcio. a) Ámbito de aplicación Los supuestos en que cabe acudir al expediente vienen enumerado en el art. 90 de la Ley y son los siguientes: a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges. b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber. c) Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello. Sería conveniente puntualizar en este caso que estos actos de disposición deben ser a título oneroso porque si lo fueran a título gratuito sin el consentimiento del otro cónyuge son nulos por expresa indicación del art del Código Civil, y en tales casos el Juez no puede suplir el consentimiento del cónyuge que no lo presta.

8 d) Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. e) Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial. Contempla la Ley una especialidad en los supuestos de expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, disponiendo que en tales casos el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente. b) Competencia objetiva y territorial En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges. c) Postulación e intervención del Ministerio Fiscal No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a euros, en cuyo caso será necesario. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de sucesiones Introducción El Título IV de la Ley viene dedicado a los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones. Consta de tres capítulos. El primero de ellos, dedicado al albaceazgo, regula el procedimiento a seguir en los supuestos de renuncia, prórroga de plazo, remoción, rendición de cuentas y autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia. El segundo capítulo, relativo a los contadores-partidores dativos, regula el procedimiento para su designación en los supuestos previstos del art del Código Civil, renuncia o prórroga del plazo para la realización del encargo y para la aprobación de la partición cuando resulte necesaria por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios. Finalmente el capítulo tercero regula los supuestos de aceptación y repudiación de la herencia cuando precisan de autorización judicial I. Albaceazgo

9 Como sabemos, el albacea es la persona designada por el testador encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. La ley de Jurisdicción Voluntaria regula las cuestiones relativas a los albaceas en el artículo 91, si bien añade el artículo 66 de la Ley del Notariado y modifica los artículos correspondientes del Código Civil (artículos 899, 905 y 910), aunque a los solos efectos de atribuir la competencia al Juez, Letrado de la Administración de Justicia o Notario, suprimiendo la anterior atribución exclusiva al Juez. Una vez aceptado el cargo por el albacea la posibilidad de acudir al expediente regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria viene limitada a los siguientes supuestos: 1/ Renuncia del albacea 2/ Petición de prórroga del plazo para cumplimiento del encargo recibido 3/ Remoción de su cargo 4/ Rendición de cuentas 5/ Obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia a) Postulación No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador en estos expedientes cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a euros. b) Competencia objetiva y territorial La competencia objetiva y territorial para conocer de estos expedientes corresponde al Juzgado de Primera Instancia. La territorial, a elección del solicitante vendrá determinada: 1/ Por el último domicilio o residencia habitual del causante 2/ Lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio 3/ Lugar en que hubiera fallecido el causante En defecto de todos estos criterios, la competencia para conocer del expediente corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante c) Tramitación Se limita a señalar la Ley que la tramitación de estos expedientes se ajustará a las normas comunes de esta Ley (arts. 13 a 20) y a lo dispuesto en el Código Civil. De

10 modo resumido, principia por solicitud, admisión en su caso, comparecencia con citación de los interesados en el expediente, prueba y decisión, que corresponderá al Juez con la excepción de los expedientes de renuncia del albacea o petición de prórroga del plazo para cumplimiento del encargo, en que la decisión corresponde al Letrado de la Administración de Justicia. II. Contadores-partidores dativos Al igual que ocurre con el albaceazgo, en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y en el artículo 66 de la Ley del Notariado se regulan expedientes para el nombramiento, renuncia y prórroga del contador partidor dativo a que se refiere el artículo del Código Civil, así como para la aprobación de la partición realizada cuando no resulte confirmada por todos los herederos y legatarios. El contador-partidor es una persona de la confianza del testador al que éste le encomienda el reparto de los bienes que queden a su fallecimiento, teniendo por tanto la facultad de hacer la partición de la herencia, pudiendo por tanto ser cualquier persona. Sin embargo, esta no es la única vía mediante la que un contador partidor puede tener intervención en el reparto de la herencia sino que el art del Código Civil prevé que también puede ser nombrado por el Juez cuando, no habiéndolo nombrado el testador, así se lo pidan herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario. En este caso, el contador partidor, llamado dativo, debe ser un letrado ejerciente designado entre los profesionales que figuren en las listas que a tal fin confeccionan los Colegios de Abogados. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. a) Postulación Como en el caso de los albaceas no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador en estos expedientes cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a euros. b) Competencia objetiva y territorial La competencia objetiva y territorial para conocer de estos expedientes corresponde al Juzgado de Primera Instancia. La territorial, a elección del solicitante vendrá determinada: 1/ Por el último domicilio o residencia habitual del causante 2/ Lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio 3/ Lugar en que hubiera fallecido el causante

11 En defecto de todos estos criterios, la competencia para conocer del expediente corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante c) Tramitación Otra vez señala la Ley que la tramitación de estos expedientes se ajustará a las normas comunes de la misma (arts. 13 a 20) y a lo dispuesto en el Código Civil. A diferencia del supuesto del albaceazgo, la decisión de estos expedientes corresponde al Letrado de la Administración de Justicia. III. Aceptación y repudiación de la herencia Los arts. 92, 93 y 94 de la Ley regulan el expediente de jurisdicción voluntaria a seguir en aquellos casos en que la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial. La autorización judicial se precisa: a) Por los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aún siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento. b) Por los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos. c) Por los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre. 3. Asimismo, será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir. a) Competencia y legitimación La competencia objetiva y territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante. La legitimación para promover el expediente corresponde a quienes ostenten la representación de los llamados a la herencia, ellos mismos representados por el Ministerio Fiscal si fueran menores o tuvieren la capacidad modificada judicialmente, su defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.

12 Será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los casos antes citados de repudiación de herencias o legados por progenitores y de aceptación sin beneficio de inventario o repudiación llevada a cabo por tutores o defensores judiciales b) Postulación Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a euros. c) Tramitación y resolución La tramitación se ajustará a las normas comunes de la Ley. Se resuelve por medio de auto dictado por el Juez concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada. En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

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