Exposición de Motivos

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1 QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA CONCORDAR LA DEDUCCION DE APORTACIONES O DONATIVOS A LOS PARTIDOS POLITICOS ESTABLECIDA EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PRESENTA EL C. SEN. JOSE RAMON MEDINA PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Los suscritos senadores de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 literal H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudimos por su conducto para presentar a la H. Cámara de Diputados la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona y Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para concordar la deducción de aportaciones o donativos a los partidos políticos establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Exposición de Motivos El objetivo de esta iniciativa es establecer las modificaciones necesarias a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que permitan el manejo adecuado de la deducción, hasta un 25 por ciento, de las aportaciones o donativos que reciban los partidos políticos de simpatizantes establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal manera que se dé seguridad jurídica a los contribuyentes que pretendan la deducción de dichas aportaciones y puedan aplicarla correctamente, asimismo se pretende facilitar el proceso de fiscalización que la autoridad hacendaria debe ejercer, a la vez que se inhibe el uso inadecuado o fraudulento de este medio de financiamiento de los partidos políticos transparentando su utilización. Cabe mencionar que esta disposición, la deducción de las aportaciones o donativos, expedida por el Poder que conforme al régimen constitucional que está encargado de la formación de las leyes, cumple con los atributos de legalidad que para las normas tributarias se establecen en nuestro máximo ordenamiento. Es de considerarse que la disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al constituir una ley de carácter general, abstracta e impersonal, emanada del Poder Legislativo satisface el requisito constitucional de legalidad del que se deriva que los elementos de la obligación tributada como los hechos generadores, sujetos, objeto, tasa y base, que se determina considerando ingresos acumulables y deducciones autorizadas, al promulgarse la ley que los contiene adquieren plena vigencia. Por tanto los particulares pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que de ellas se desprenden, situación que en el caso particular de la deducibilidad de las aportaciones o donativos a los partidos políticos no se ha observado a plenitud por criterios equivocados que la autoridad y los contribuyentes han asumido en la interpretación del alcance de una disposición fiscal contenida en un ordenamiento esencialmente electoral. Posición que no corresponde con el espíritu del legislador que en satisfacción de la demanda de la sociedad por cambios políticos para fortalecer nuestro sistema democrático aprobó este medio de financiamiento a los partidos políticos. Por lo que en aras de hacer de esta medida una norma positiva y dada la especificidad de las leyes tributarias que establecen que una disposición fiscal, como la deducción de aportaciones o

2 donativos contenida en un ordenamiento electoral, cumpla a cabalidad las características de las normas similares relativas a los donativos deducibles, que se contienen en los ordenamientos que regulan la materia impositiva, se hace necesaria la adecuación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para concordar el beneficio fiscal otorgado a los particulares en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Antecedentes El 22 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes en materia electoral entre ellas las contenidas en el Capítulo Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales - Cofipe- "Del Financiamiento de los Partidos Políticos", en el que se contiene la reforma al párrafo 4 del artículo 49 para establecer que: Artículo Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta, hasta en un monto del 25 por ciento. Respecto a esta disposición, el artículo en mención anterior a esta reforma establecía claramente la prohibición de la deducibilidad de las aportaciones o donativos que los simpatizantes hicieran a los partidos políticos, pues señalaba que "las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos". En el título tercero del libro segundo del Cofipe, dentro del capítulo segundo relativo al financiamiento de los partidos políticos en el artículo 49 en su párrafo 1, se definen las fuentes de financiamiento o modalidades del régimen de financiamiento de los partidos políticos, siendo éstas: el financiamiento público, que prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento; el financiamiento aportado por la militancia; el financiamiento de los simpatizantes; el autofinanciamiento; y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. De lo anterior se desprende que las aportaciones de los simpatizantes a que se refiere el párrafo 4 son un medio legal de financiamiento a los partidos políticos y que partidos políticos constituidos en los términos del Cofipe están autorizados para recibir aportaciones o donativos de simpatizantes que podrán ser deducibles hasta en un 25 por ciento en los términos de las reglas establecidas en el inciso b del párrafo 11 del artículo 49 del Cofipe que enseguida se mencionan: Artículo 49. Párrafo 11. b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos,

3 II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables, III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05 por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límite establecidos en la fracción anterior; y V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. De un análisis del contenido del inciso b del párrafo 11 del artículo antes mencionado se puede concluir cuales personas físicas y morales están facultadas para realizar aportaciones o donativos y por tanto cuales contribuyentes pueden deducir las aportaciones o donativos que otorguen a los partidos políticos. Siendo éstos las personas físicas y morales mexicanas con residencia en el país que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 49: Artículo No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

4 Destaca la prohibición expresa a las empresas de carácter mercantil para realizar aportaciones a los partidos políticos, que tomando en cuenta el proyecto del Código de Comercio se entiende por empresa o negociación mercantil "el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios", por lo que las empresas mercantiles, personas físicas o morales, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos. La determinación de los montos de las aportaciones o donativos que conforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales podrán recibir los partidos políticos, así como del monto máximo anual que cada simpatizante podrá realizar, se determina de conformidad con el párrafo 11 antes mencionado, en función del monto total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe sobre el financiamiento público anual a los partidos políticos por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. La siguiente tabla muestra los montos anuales aprobados y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como la estimación de los montos máximos que los partidos podrán recibir y que cada simpatizante podrá aportar. Respecto a las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta relativas a la deducción personal o a la deducción autorizada de los donativos y que con esta reforma serían de aplicación en el caso de las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos, tenemos que el Cofipe al excluir a las empresas mexicanas de carácter mercantil como entidades autorizadas para realizar dichas aportaciones limita el ejercicio de este derecho a las siguientes personas: Primero, a las personas físicas mexicanas quienes podrán considerar estas aportaciones o donativos exclusivamente dentro del concepto de deducciones personales contenido en el artículo 140; Segundo, sólo a algunas personas morales que son No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, quienes podrán considerar estas aportaciones o donativos dentro del concepto de las deducciones autorizadas. Por tanto la disposición aplicable en el primer caso se desprende del artículo 140 que establece, además de las deducciones autorizadas para cada tipo de actividad gravada por el Impuesto Sobre la Renta, los conceptos de deducciones personales que la persona física podrá disminuir de su impuesto anual, señalándose en la fracción IV los donativos no onerosos ni remunerativos, en los siguientes términos: Artículo "Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:" "IV. Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

5 a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley. b) A las entidades a las que se refiere el artículo 70-A de esta Ley. c) A las entidades a que se refieren los artículos 70, fracción XVIII, y 70-B de esta Ley. d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI, del artículo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta Ley. e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 70-C de esta Ley. f) A programas de escuela empresa. La Secretaría de Hacienda y crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados. Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años." Mientras que en el segundo caso, la disposición aplicable a los donativos deducibles de las personas morales no contribuyentes se contiene en el Título IV relativo a las Personas Físicas, pues el artículo 68 las remite al mencionado Título, respecto a las deducciones autorizadas, para determinar el remanente distribuible, que se obtiene de disminuir de los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas, lo hace particularmente al Capítulo VI relativo a los Ingresos de las Actividades Empresariales: Artículo Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el título IV de la presente Ley. De lo anterior podemos concluir que en los términos de las leyes fiscales a las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos se les consideraría dentro del concepto de las deducciones personales para el caso de aquellas aportadas por las personas físicas mexicanas, mientras que las aportaciones realizadas por personas morales no contribuyentes se les consideraría como deducciones autorizadas por lo que deberán cumplir con los requisitos

6 que para las deducciones se establecen en el artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien en materia fiscal los donativos, considerados en las deducciones personales, y las deducciones autorizadas en general, deben cubrir ciertos requisitos para su deducibilidad, requisitos que a nuestro juicio deben cumplir también las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos. Estos requisitos fundamentalmente tienen que ver con los datos que deben contener los comprobantes que se expiden por los donativos recibidos. Por lo que se debe establecer con claridad, en el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el requisito de expedición de comprobantes que reúnan dichos requisitos. Es importante destacar que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación señala cuales son los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales. El cumplimiento de estas disposiciones por los partidos políticos permitirá mejorar el proceso de fiscalización que la autoridad electoral ejerce y dará las bases para establecer una coordinación efectiva con la autoridad hacendaria para completar el ciclo de control financiero-fiscal de los institutos políticos. Esta reforma también prevé que los partidos políticos deben ser considerados como entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de las leyes fiscales, de donde se deriva que estarán sujetos a las obligaciones que para estas entidades se establecen en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, situación que expresamente no se reconoce en las leyes electorales, en cuanto a la información que deben proporcionar a la autoridad hacendaria para evitar el mal uso de esta deducción. Lo anterior independientemente de los informes que en los términos del artículo 49-A del Cofipe tengan que presentar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Por lo anteriormente expuesto, los suscritos Senadores del Partido Acción Nacional sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente: Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona y Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para concordar la deducción de aportaciones o donativos a los partidos políticos establecida en el Cofipe "Artículo Unico: Se adiciona: el artículo 68 con tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto respectivamente, y con un inciso g) la fracción IV del artículo 140. Se reforma el primer párrafo del artículo 73; todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue: "Artículo En el caso de las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos nacionales, solo serán deducibles los otorgados hasta por los montos y de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan las leyes electorales."

7 "Artículo 73.- Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley. Asimismo tendrán la obligación de expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las aportaciones o donativos de los simpatizantes que reciban. Artículo Transitorio I a III... IV... a) a f)... g) A los partidos políticos nacionales hasta por los montos y de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan las leyes electorales " Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores a 11 de noviembre de Senadores: José Ramón Medina Padilla, Gabriel Jiménez Remus, Juan de Dios Castro Lozano, Luis Santos de la Garza, Juan Antonio García Villa, Héctor Alvarez Alvarez, José Natividad Jiménez Moreno, María del Carmen Bolado del Real, J. Benigno Aladro Fernández, José Fernando Herrero Arandia, Jorge Galván Moreno, Evangelina Pérez Zaragoza, Luis Mejía Guzmán, Francisco Xavier Salazar Sáenz, Arturo Nava Bolaños, Tarcisio Rodríguez Martínez, Norberto Corella Gilsamaniego, Rodolfo Elizondo Torres, Enrique Franco Muñoz, Luis González Pintor, Rosendo Villarreal Dávila, Pedro Macías de Lara, Francisco Javier Molina Ruiz, Benito Rosel Isaac, Ana Rosa Payán Cervera, María Elena Alvarez Bernal, Emilio Goicochea Luna (rúbricas).

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