INFORME NÚM. 358 SOBRE EL DOMINIO REGISTRADO POR LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE MAFRE Y LA LEY DE MARCAS

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1 INFORME NÚM. 358 SOBRE EL DOMINIO REGISTRADO POR LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE MAFRE Y LA LEY DE MARCAS Elaborado a instancia de parte por el profesor José María González del Río en el marco del convenio de asesoramiento UGT y UCM Mayo 2015 I. OBJETO DE LA CONSULTA Se ha recabado por parte de UGT solicitud de informe jurídico relativo a determinar si la sección sindical de UGT en la empresa Mapfre debe continuar manteniendo una página web en la que junto a las siglas del sindicato aparece el término Mapfre, o por el contrario debe abstenerse de utilizarlo ya que entiende la empresa aseguradora que se trata de una marca registrada II. INFORME 1. El supuesto de hecho. Aspectos a tener en cuenta 2. El riesgo de confusión y el consumidor medio 3. Los distintos servicios ofertados por Mapfre y por la sección sindical de UGT 4. El derecho de la sección sindical al uso de las nuevas tecnologías y el derecho a informar como integrante de la acción sindical 5. Conclusiones.

2 1. El supuesto de hecho. Aspectos a tener en cuenta La sección sindical de UGT en la empresa aseguradora Mapfre, tiene abierta una página Web con los siguientes nombres de dominio: ugt-mapfre.com y ugtmapfre.info. Mapfre ha requerido a la sección sindical de UGT para que les ceda dichos nombres de dominios o bien se abstengan de utilizar en ellos la palabra Mapfre, al tratarse de una marca registrada. La sección sindical de UGT plantea a la Cátedra si se puede negar a ello apoyándose en el art de la Ley de Marcas, ya que al estar unidas en ambos nombres de dominio las siglas UGT al nombre de la empresa no hay ningún peligro de confusión con la marca y además los servicios ofertados por el sindicato no tienen nada que ver con los que comercializa Mapfre. En efecto, deviene esencial para resolver la cuestión planteada, analizar lo que establece el artículo 34.2 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre). En concreto, el citado precepto señala lo siguiente: El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada. b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada. También debe tenerse en cuenta para el caso que nos ocupa que el apartado e) del art de la Ley de Marcas establece que cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el art podrá prohibirse, en especial usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. Lo dispuesto en la norma interna resulta plenamente congruente con lo que se recoge en la norma comunitaria, y en concreto con el Reglamento CE 207/2009, de 26 de febrero, cuyo art. 9.1 establece que la marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo, encontrándose el titular habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: a) De cualquier signo idéntico a la marca comunitaria, para productos o servicios

3 idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idéntico o similar, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca; c) de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si esta fuera notoriamente conocida en la Comunidad y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos. Del requerimiento efectuado por la empresa aseguradora parece desprenderse que ésta ha entendido que al emplearse el término Mapfre en el domino que utiliza la sección sindical de UGT, se estaría incurriendo en la conducta tipificada en los apartados b) y c) del art de la Ley de Marcas por tratarse de un signo semejante e implicar un riesgo de confusión en el público al hacerse una utilización del mismo sin causa justificada e implicar un aprovechamiento indebido o menoscabo de la marca, lo que acarrearía a su vez que, por mor de la aplicación de lo dispuesto en el apartado e) del art de la Ley de Marcas se prohibiera usar dicho signo dentro del dominio registrado por la sección sindical de UGT de Mapfre. 2. El riesgo de confusión y el consumidor medio De la normativa interna y de la comunitaria con anterioridad transcrita resulta necesario para la solución del supuesto que se plantea determinar si en realidad el uso de los dominios ugt-mapfre.com y ugt-mapfre.info pueden implicar un riesgo de confusión entre el público, ya que en tal caso podría encontrarse la compañía aseguradora facultada para exigir a la sección sindical que se abstuviera de utilizar dichos dominios. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entendido que el riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance (STS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3910)), siendo ese riesgo de confusión tanto más elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca (STS de 28 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1256)). Se afirma que el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (STS de 4 de enero de 2010 (RJ 2010, 153)). Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los servicios o productos designados (STS de

4 2 de junio de 2010 (RJ 2010, 2664)). Se determina igualmente que en la valoración global de tales factores, ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados; así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (STS de 28 de junio de 2013 (RJ 2013, 4987)). Entiende también nuestro máximo órgano casacional que la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión del conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular los elementos dominantes (SSTS de 28 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3178) y de 2 de junio de 2010 (RJ 2010, 2664)). No cabe duda que el apuntado concepto de consumidor medio adquiere una notoria relevancia a la hora de determinar la existencia de un posible riesgo de confusión, habiendo sido este concepto incorporado a nivel comunitario en la legislación sobre competencia desleal a partir de la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Conviene advertir que ya el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 16 de julio de 1998 consideraba al consumidor medio como aquél normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Es decir que, en primer lugar, nos presenta a un consumidor cuya relación con los productos y con las prestaciones que son servidas por las empresas en liza en un determinado conflicto es la de recabar una información acorde con lo que es habitual, habida cuenta el interés normal de un consumidor y la difusión y conocimiento de las empresas así como de sus productos, y la importancia económica y frecuencia de la demanda de estos últimos. A su vez, al exigir que sea razonablemente atento y perspicaz, demanda que se trate igualmente de un consumidor que tenga unas aptitudes y unas actitudes para con el mercado que conforman un justo y adecuado interés para satisfacer sus propias necesidades de manera correcta, adoptando las iniciativas necesarias para formar adecuadamente su voluntad según el tipo de producto, pero sin llegar a ser un especialista ni una persona cuyas actividades sobre este punto excedan de lo que podríamos denominar una "diligencia media" del consumidor. Partiendo de la doctrina judicial anteriormente expuesta, y extrapolándola al caso que nos ocupa, parece que un consumidor medio que obrase con una diligencia media no encontraría ninguna confusión cuando accediera a la web ugt-mapfre.com o ugtmapfre.info, pues en ambas páginas web resulta lógico entender que lo que va a aparecer es información sindical y no se va a esperar encontrar nada relativo al negocio de los seguros. Lo normal es que una persona que quisiera informarse de los servicios de la empresa Mapfre y no supiera cuál es su web accediera a cualquier buscador de internet, y si el término que introduce en la búsqueda es Mapfre, la primera entrada que aparece en la primera página es la web oficial de dicha empresa:

5 De igual forma también puede advertirse que los dominios que utiliza la sección sindical de UGT no aparecen entre las primeras páginas de los principales buscadores de internet cuando se introduce el término Mapfre para comenzar la búsqueda, por lo que el riesgo de confusión lo entendemos inexistente o prácticamente nulo. En definitiva, ningún consumidor medio que quisiera recibir información del sector de los seguros va a encontrarse despistado por el empleo de los dominios que aparecen registrados por la sección sindical y cuyo primer término es ugt. 3. Los distintos servicios ofertados por Mapfre y por la sección sindical de UGT Como ya se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha entendido que el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (STS de 4 de enero de 2010 (RJ 2010, 153)), dependiendo especialmente de los servicios o productos designados (STS de 2 de junio de 2010 (RJ 2010, 2664)). Se encuentra fuera de toda duda que los servicios ofertados por Mapfre en nada tiene que ver con los que ofrece la sección sindical de UGT, y este argumento por sí solo debería servir para entender que no puede existir riesgo de confusión para el consumidor que pudiera acceder a las páginas web de la sección sindical. La doctrina judicial ha venido entendiendo que cuando los signos empleados y cuando los servicios ofertados no son idénticos no puede existir riesgo de confusión en el sentido a que hace referencia el art de la Ley de Marcas. Por citar una sentencia reciente, la Audiencia Provincial de Burgos estableció en su Sentencia de 3 de febrero de 2015 (JUR 2015, 88259) que entre la empresa METROVACESA y la empresa METROMAFFESA, no existía riesgo de confusión no solo porque el término empleado no era igual, sino fundamentalmente porque las dos empresas se dedicaban a actividades distintas. Argumenta la Audiencia Provincial que la razón para descartar el riesgo de confusión entre ambas marcas es que resulta imposible que la parte demandada haga la competencia a la parte actora en la promoción de unos productos que no fabrica, por lo que no es posible que el público se confunda en la adquisición de cualquiera de esta clase de productos, sencillamente porque Metromaffesa no los vende. En el caso que nos ocupa, es evidente que los servicios que se ofertan son radicalmente distintos, por lo que aplicando la citada doctrina resulta obvio que no puede existir riesgo de confusión en los términos a que se hace referencia en la Ley de Marcas. Todo ello debemos ponerlo en conexión con el principio de buena fe que debe operar a la hora de registrar cualquier marca o dominio. La Ley de Marcas trata entre otras cosas de evitar que alguien se aproveche de la fama y el prestigio de una determinada marca y obtenga un lucro en detrimento de ésta. Esto no ocurre en el presente caso por cuanto los nombres del dominio utilizados por la sección sindical de UGT de Mapfre en modo alguno ocasionan ningún perjuicio a la empresa aseguradora, por cuanto no le

6 restan clientes reales o potenciales y no les incita a confusión. Nunca puede la sección sindical incurrir en competencia desleal por cuanto no es el mercado de seguros su actividad, ya que solo pretende difundir de la mejor forma posible la información sindical entre sus afiliados. El empleo del término Mapfre en el dominio registrado por la sección sindical de UGT no se realiza para perjudicar a la compañía aseguradora sino que tiene su razón de ser en facilitar el acceso a la información sindical a los afiliados al sindicato UGT en la empresa Mapfre. Existe una causa justificada para la inclusión en el dominio del término Mapfre que impide que nos encontremos ante el hecho tipificado en el art c) de la Ley de Marcas, y tampoco se ha producido un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca Mapfre como exige el citado precepto para que el titular de la marca pueda, en aplicación de lo dispuesto en el art e) del mismo cuerpo legal, instar a un tercero a no utilizar su nombre en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. 4. El derecho de la sección sindical al uso de las nuevas tecnologías y el derecho a informar como integrante de la acción sindical Cuando la sección sindical de UGT de Mapfre difunde información sindical a través de sus páginas web puede entenderse que no hace sino ejercer su derecho a la acción sindical en los términos a que hace referencia el art. 2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (LOLS), en virtud del cual se reconoce el derecho de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical a que la actividad sindical sea llevada a cabo en la empresa o fuera de ella. Dicho precepto debe a su vez ser puesto en conexión con el art. 8.1 LOLS, y cuyo apartado c) reconoce el derecho pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato a recibir la información que le remita su sindicato, siendo en este caso suministrada a través de la sección sindical, que es parte del sindicato. Conviene igualmente tener presente que el apartado a) del art. 8.2 LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, el derecho a que la empresa ponga a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, y ello con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general. La utilización de las nuevas tecnologías para la comunicación entre los representantes sindicales (y también, claro está, los unitarios) y los trabajadores, ha llevado al empleo, con este mismo propósito que se persigue con el tablón de anuncios, de los sistemas informáticos de la empresa, especialmente del correo electrónico, o

7 como sucede en el caso presente, con la difusión de la información a través de páginas web. Es obvio que para cualquier análisis del derecho de información sindical hay que tener en cuenta las nuevas tecnologías que no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando se redactó la LOLS en 1985, año en el cual no estaban implantados en nuestro país ni el correo electrónico ni internet, avances que han abierto nuevas e insospechadas posibilidades en las relaciones sociales y económicas, tanto a nivel personal como laboral y comercial. Si hoy en día se hubiera aprobado dicha norma muy probablemente se habría reconocido a los sindicatos, y por ende a las secciones sindicales como parte integrante del mismo, el derecho a utilizar las distintas vías telemáticas existentes para poder difundir la información sindical, pues su fin es el mismo que tiene el tablón de anuncio. En definitiva, la revolución tecnológica y la informatización llevada a cabo en las últimas décadas ha transformado las relaciones de trabajo, y la acción sindical en la empresa debe integrar en su discurso estas nuevas realidades y recoger los criterios de utilización y desarrollo de los avances tecnológicos e informáticos, siendo la negociación colectiva el instrumento idóneo para definir y regular las formas de introducción y utilización de las nuevas tecnologías. Los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse con respecto a la licitud de la forma a través de la cual la información sindical se transmite través de las nuevas tecnologías. Entre otras, destaca la STC 281/2005, de 7 de noviembre, que si bien va referido al uso del correo electrónico empresarial y a la posibilidad del sindicato de transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general vía , presenta en su fundamentación jurídica una serie de parámetros que pueden ser tenidos en cuenta para el caso que nos ocupa. En concreto, establece nuestro máximo intérprete constitucional que...sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa, siempre que se respeten una serie de límites y reglas de uso, entre los que destaca el hecho de que la comunicación no pueda perturbar la actividad de la empresa. En tal caso se entiende que no puede negarse la puesta a disposición, ni puede unilateralmente privarse a los sindicatos de su empleo, debiendo acudirse al auxilio judicial si con ocasión de su utilización el sindicato llega a incurrir en excesos u ocasionar perjuicios, a fin que aquellos sean atajados y estos, en su caso, compensados, estableciéndose que respetándose los límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art CE. De esta forma, si respetándose una serie de límites se permite difundir la información sindical a través incluso de medios que son propiedad de la empresa (como es el caso del correo electrónico empresarial), con mayor motivo se debe permitir su difusión a través de otros medios que son propiedad exclusiva de la sección sindical, no

8 debiéndose poner trabas a los mismos aunque en el nombre del dominio aparezca junto a las siglas del sindicato el nombre de la empresa. Entendemos que la acción sindical, tanto en la empresa como fuera de ella debe incorporar, promover y combinar todas aquellas actuaciones y medidas que más cabalmente garanticen la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y debe ser necesariamente sensible a la nueva realidad pluriforme y compleja de los intereses representados. De esta forma, resulta necesario ampliar y mejorar la información sindical que se traslada a los trabajadores como elemento imprescindible para lograr una mayor participación. Para ello, junto a los medios clásicos de propaganda, deben utilizarse también los nuevos medios informáticos que permiten, en muchos casos, una más extensa y rápida información. Retomando el caso que nos ocupa, posiblemente la forma más intuitiva que tenga un trabajador de Mapfre afiliado a UGT para acceder a la información sindical que su sección sindical proporciona a través de su página web y no recuerde la dirección para acceder a ella, sea introducir en cualquiera de los buscadores más utilizados los términos UGT y Mapfre (por este orden), y si hace esta operación la primera entrada (o las segunda) va a remitirle directamente a las página web de la sección sindical de UGT en Mapfre. En definitiva, el empleo del término Mapfre en el dominio registrado por la sección sindical de UGT no es un mero capricho sino que obedece a facilitar de la mejor forma posible la difusión de la información sindical entre sus afiliados. Por esta razón, cabría entenderse que el requerimiento de Mapfre a la sección sindical de UGT para que se abstenga de utilizar su dominio de internet usado con el fin de difundir la información sindical, pudiera suponer una injerencia empresarial que iría en contra del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 de nuestra Carta Magna En este sentido, el Tribunal Constitucional ha entendido que como expresión de la acción sindical, el derecho de informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales (STC 281/2005, de 7 de noviembre; FJ 4). En definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3). Por otro lado, admite nuestro máximo intérprete constitucional que la concreción legislativa del derecho de información de los sindicatos que se recoge en el art. 8 LOLS en modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental (STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4). Aquella regulación legal, por tanto, no agota las

9 posibilidades de ejercicio del derecho a la información sindical, comprendido en el contenido esencial del art CE. De esta forma, el hecho de que el art. 8 LOLS se refiera al derecho de los afiliados a recibir información de su sindicato no permite situar extramuros del contenido esencial del derecho fundamental la información que se transmita y el derecho a informar a los trabajadores no afiliados. Se entiende, en definitiva, que la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, que el sindicato puede hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, y que el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo (STC 281/2005, de 7 de noviembre; FJ 4). De igual modo, se ha establecido que el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d LOLS), cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que [los sindicatos] consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados. Entre otras, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 143/1991, de 1 de julio, FFJJ 5 y 6; 1/1998, de 12 de enero, FJ 6; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4). 5. Conclusiones Del requerimiento efectuado por la empresa aseguradora parece desprenderse que ésta ha entendido que al utilizarse el término Mapfre en el domino que utiliza la sección sindical de UGT, se estaría incurriendo en la conducta tipificada en los apartados b) y c) del art de la Ley de Marcas por tratarse de un signo semejante e implicar un riesgo de confusión en el público, lo que conllevaría que se prohibiera usar dicho signo dentro del dominio registrado por la sección sindical de UGT de Mapfre. Debe determinarse, por lo tanto, si al haber registrado la sección sindical de UGT los dominios ugt-mapfre.com y ugt-mapfre.info puede existir un riesgo de confusión que pudiera implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo de la marca Mapfre. Partiendo del hecho de que el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, la doctrina judicial ha venido entendiendo que cuando los signos empleados y los servicios ofertados no son idénticos no puede existir riesgo de confusión en el sentido a que hace referencia el art de la Ley de Marcas. En el presente caso en nada tienen que ver los servicios que oferta Mapfre (fundamentalmente sector seguros) con los que lleva a cabo la sección sindical que pretende a través de sus páginas web

10 difundir información sindical a sus afiliados. En ningún caso la empresa aseguradora puede fundamentar que haya sufrido perjuicio alguno por la existencia de dichas páginas web aunque su nombre sea también utilizado, por cuanto al aparecer junto a las siglas del sindicato, el consumidor medio sabe perfectamente que en ellas va a encontrar información sindical y nada relacionado con el sector de los seguros. La Ley de Marcas pretende evitar que alguien se aproveche de la fama y el prestigio de una determinada marca y obtenga un lucro en detrimento de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. Lo que pretende la sección sindical de UGT de Mapfre simplemente es difundir información sindical y lo lleva a cabo a través del ejercicio a la acción sindical en los términos a que hace referencia el art. 2.d) de la LOLS, lo que debe ponerse a su vez en conexión con el art. 8.1 del mismo texto legal y cuyo apartado c) reconoce el derecho pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato a recibir la información que le remita su sindicato. El Tribunal Constitucional ha entendido que la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical y que el sindicato pueda hacerla efectiva a través de los cauces previstos en la ley y también por otros medios que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva, estableciéndose que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. La importancia de la transmisión de la información sindical queda aún más reforzada en el caso que nos ocupa por cuanto a las páginas web de la sección sindical pueden acceder no solo los afiliados a la sección sindical de UGT sino cualquier otro trabajador, al no existir ninguna clave que restrinja exclusivamente a aquéllos el acceso a la información que desde allí se difunde En definitiva, la acción sindical no debe dar la espalda a las nuevas tecnologías y debe incorporar, promover y combinar todas aquellas actuaciones y medidas que más cabalmente garanticen la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y para ello, junto a los medios clásicos de difusión de la información, deben utilizarse también los nuevos medios informáticos, no debiendo la empresa poner trabas en su utilización, ya que de lo contrario podría incurrirse en ciertos supuestos en una injerencia empresarial contraria al derecho fundamental a la libertad sindical.

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