RESOLUCIÓN Núm. RES/235/2015

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1 RESOLUCIÓN Núm. RES/235/2015 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AJUSTA EL MECANISMO PARA IMPLEMENTAR EL AJUSTE POR BALANCEO EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO NACIONAL INTEGRADO DE GAS NATURAL, A TRAVÉS DE LA IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL LICUADO, APROBADO MEDIANTE LAS RESOLUCIONES RES/101/2013, RES/267/2013 Y RES/523/2013 RESULTANDO Primero. Que, mediante la Resolución RES/080/99 del 2 de junio de 1999, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB o el Permisionario) el Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99 (el Permiso) para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG). Segundo. Que, mediante las Resoluciones RES/311/2010 del 30 de septiembre de 2010, RES/289/2011 del 11 de agosto de 2011, RES/462/2011 del 1 de diciembre de 2011, RES/486/2011 del 22 de diciembre de 2011, RES/468/2012 del 13 de diciembre de 2012, RES/597/2013 del 19 de diciembre de 2013 y los Acuerdos A/056/2014 del 12 de junio de 2014 y N065/2014 del 10 de julio de 2014, esta Comisión aprobó la conformación del Sistema de Transporte Nacional Integrado (STNI) al incorporar al SNG, para fines comerciales, los sistemas de transporte de gas natural a cargo de Gasoductos de Tamaulipas, S. de R. L. de C. V., titular del permiso G/1281TRA/2002, de Gasoductos del Bajío, S. de R. L. de C. V., titular del permiso G/045fTRA/1998, de Gasoductos del Noreste, S. de R. L. de C. V., titular del permiso G/308/TRA/20, así como de Transportadora de Gas Natural de Zacatecas, S. A. de C. V., titular del permiso de transporte G/322/TRA/2013. Asimismo, modificó las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte en el SNG (las Condiciones Generales), a efecto de incorporar la condición 3.5, que prevé el servicio de transporte en el STNI, y aprobando las tarifas respectivas para los años 2011, 2012 y Tercero. Que, mediante los escritos PGPB-SP-GR , PGPB-SP-GR , PGPB-SP-GR , PGPB-SP-GR y PGPB-SP-GR , recibidos en esta Comisión el 25 de junio, el 10 de julio, el 11 de julio, el 27 de agosto y el 5 de octubre de 2012, respectivamente, el Permisionario solicitó a esta Comisión la aprobación de una propuesta metodológica denominada "Ajuste por Balanceo" (AB o Ajuste por Balanceo), así como una RES/235/2015

2 propuesta de modificación a las Condiciones Generales, que tiene por objeto mitigar los desbalances que dan lugar a las alertas críticas en el STNI a través de la importación de gas natural licuado (GNL), su gasificación y la inyección de gas natural al propio STNI. Cuarto. Que, mediante los escritos PGPB-SP-GR del 2 de octubre y PGPB-SP-GR del 9 de octubre, ambos de 2012, el Permisionario presentó, para conocimiento de esta Comisión, el "Convenio para la Recepción de Gas Natural Licuado en la Terminal de Gas Natural Licuado en Manzanillo, Colima (TGNL Manzanillo) y Entrega de Gas Natural en la Estación de Gas 'El Castillo' (el Convenio), que se celebraría entre PGPB y la Comisión Federal de Electricidad (CFE) para hacer frente a las necesidades de balanceo del SNG. Además de diversos ejemplos de situaciones técnicas que pudieran repercutir en las operaciones y en los costos derivados del Convenio, entre estos últimos destacan los costos de venteo, demoras y calidad del gas, solicitando a esta Comisión que confirmara si serían reconocidos para efecto de ser trasladados a sus usuarios del servicio de transporte. Quinto. Que la Secretaría de Energía, por conducto de la Subsecretaría de Hidrocarburos, a través del oficio No /2013 del 16 de enero de 2013, suscrito por su titular, el Dr. Enrique Ochoa Reza, hizo del conocimiento de esta Comisión el resultado de diversas reuniones de trabajo sostenidas con servidores públicos de Petróleos Mexicanos, de la CFE, de esta Comisión y de la Secretaría de Economía, que tuvieron por objeto analizar la problemática de las alertas críticas en el STNI, señalando la propuesta que se estima conducente enfrentar en materia de política energética y resaltando la importancia de que esta Comisión emita los instrumentos regulatorios respectivos. Sexto. Que, el 24 de enero de 2013, esta Comisión expidió la Resolución RES/011/2013 por medio de la cual se aprobó el esquema de ajuste a las tarifas por erogaciones extraordinarias para hacer frente a desbalances en el STNI, lo que constituye la aprobación del Ajuste por Balanceo al que se refiere el Resultando Tercero anterior. Séptimo. Que, el 21 de febrero de 2013, esta Comisión emitió la Resolución RES/063/2013 por medio de la cual se aprobó a PGPB la propuesta de "Términos Generales para la Compra, Entrega y Recepción de Gas Natural Licuado para Balanceo del Sistema de Transporte Nacional y Almacenamiento Integrado de RES/235/2015 2

3 \1:,M DOS 4-41),Im COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Gas Natural" (los Términos Generales de Compra, Entrega y Recepción de GNL), presentada por el Permisionario para aprobación de esta Comisión mediante el escrito PGPB-SP-GR , de fecha 19 de febrero de Octavo. Que, el 21 de marzo de 2013, esta Comisión expidió la Resolución RES/101/2013 por medio de la cual se aprobó a PGPB una propuesta de Mecanismo para implementar el Ajuste por Balanceo del STNI mediante la importación de GNL (el Mecanismo de implementación del Ajuste por Balanceo). Posteriormente, el 11 de julio de 2013, esta Comisión expidió la Resolución RES/267/2013, a través de la que se precisa el Mecanismo de implementación del Ajuste por Balanceo, aprobado mediante la Resolución RES/101/2013. Asimismo, el 21 de noviembre de 2013, esta Comisión expidió la Resolución RES/523/2013 por medio de la cual actualiza el Mecanismo de implementación del Ajuste por Balanceo, aprobado mediante las Resoluciones RES/101/2013 y RES/267/2013. Noveno. Que, mediante las Resoluciones RES/102/2013 del 21 de marzo de 2013, RES/158/2013 del 25 de abril de 2013, RES/249/2013 del 27 de junio de 2013 y RES/389/2013 del 23 de septiembre de 2013, esta Comisión aprobó a PGPB la propuesta sobre el Ajuste por Balanceo a las tarifas del STNI mediante la importación de GNL y las tarifas máximas de dicho sistema (el Ajuste por Balanceo y las tarifas máximas) aplicables en el trimestre de abril a diciembre de Por medio de las Resoluciones RES/615/2013 del 19 de diciembre de 2013 y RES/115/2014 del 12 de marzo de 2014, esta Comisión aprobó a PGPB la propuesta sobre el Ajuste por Balanceo a las tarifas del STNI mediante la importación de GNL aplicable a los trimestres de enero a marzo y abril a junio de 2014, respectivamente. Asimismo, a través de las Resoluciones RES/276/2014 del 19 de junio de 2014, RES/436/2014 del 18 de septiembre de 2014 y RES/629/2014 del 18 de diciembre esta Comisión aprobó a PGPB el Ajuste por Balanceo y las tarifas máximas aplicables en el trimestre de julio a septiembre de 2014, en el trimestre octubre a diciembre de 2014 y en el trimestre enero a marzo de 2015, respectivamente. Décimo. Que, derivado del Decreto del 20 de diciembre de 2013, por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto en Materia de Energía), el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH). RES/235/2015 3

4 Undécimo. Que, derivado del Decreto en Materia de Energía, el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME). Duodécimo. Que derivado del Decreto en Materia Energética y el Transitorio Cuarto de la LH, el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades al que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento). Decimotercero. Que del artículo 65 de la LH se desprende la creación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (Sistrangás), mismo que se constituye con lo que actualmente es el STNI. Decimocuarto. Que, mediante las Resoluciones RES/622/2014 y RES/623/2014, las dos del 18 de diciembre de 2014, esta Comisión aprobó la integración de los sistemas de transporte de gas natural a cargo de TAG Pipelines Norte, S. de R. L. de C. V., titular del permiso de transporte G/3351TRA/2014, así como de TAG Pipelines Sur, S. de R. L. de C. V., titular del permiso de transporte G/340/TRA/2014, al Sistrangás. Decimoquinto. Que, mediante la Resolución RES/078/2015 del 6 de febrero de 2015, esta Comisión aprobó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica la propuesta de esquema de adquisición y abasto de gas natural para fines del Ajuste por Balanceo a las tarifas del Sistrangás mediante la importación de gas natural licuado, para el En dicha Resolución se requirió a PGPB, entre otros, presentar a esta Comisión una propuesta de actualización del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo a que se refiere el Resultando Octavo que permita aplicar la propuesta de este esquema de adquisición y abasto. Decimosexto. Que, el 28 de agosto de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se creó el Centro Nacional de Control del Gas Natural, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México. Dicho Decreto, en términos de sus Transitorios Primero y Segundo entró en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF y señala el inicio de las funciones del Centro Nacional de Control del Gas Natural (el Cenagás) para el cumplimiento de su objeto a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo. RES/235/2015 4

5 Decimoséptimo. Que, mediante Resolución RES/130/2015 del 19 de febrero del 2015, esta Comisión autorizó la cesión del Permiso de transporte de gas natural G/061fTRA/1999 correspondiente al SNG otorgado a PGPB en favor del Cenágas. Decimoctavo. Que, mediante el escrito PGPB-SP-GR , recibido el 5 de marzo de 2015, PGPB presentó una propuesta de actualización del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo para aplicar el esquema de adquisición y abasto de gas natural aprobado en la Resolución RES/078/2015. Decimonoveno. Que la propuesta de actualización del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo presentada en términos del Resultando Decimoctavo anterior contempla, además de las actualizaciones necesarias para aplicar el esquema de adquisición y abasto de gas natural aprobado en la Resolución RES/078/2015, una propuesta de mecanismo para acreditar a los usuarios del Sistrangás de manera paulatina y proporcional el saldo acumulado hasta el trimestre enero a marzo de 2015 por la aplicación del Ajuste por Balanceo, estimado en pesos. Vigésimo. Que, mediante escrito PGPB-SP-GR , recibido el 10 de marzo de 2015, PGPB presentó un alcance a la propuesta a que se refiere el Resultando Decimonoveno. CONSIDERANDO Primero. Que el esquema de Ajuste por Balanceo, aprobado mediante la Resolución RES/011/2013 referida en el Resultando Sexto del presente instrumento, busca atender la problemática de alertas críticas que por diversos factores señalados en la propia Resolución, afectan al Sistrangás y a los usuarios del mismo y fue aprobado y expedido por esta Comisión a partir de las solicitudes de PGPB, a que se refiere el Resultando Tercero, y considera la decisión de política energética y los criterios de la Secretaría de Energía vertidos en el oficio señalado en el Resultando Quinto de esta Resolución. Segundo. Que el Ajuste por Balanceo aprobado en la RES/011/2013 se sustentó en tres premisas básicas: RES/235/2015 5

6 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA 1 PGPB realizará su mejor esfuerzo para que los costos incurridos para el balanceo del sistema, vía la importación e inyección de GNL, sean lo más eficientes posibles; 2. PGPB recuperará la totalidad de los costos incurridos por la importación de GNL destinado al balanceo del sistema y no tendrá ingresos extraordinarios, y 3. PGPB, a fin de transparentar la estrategia, presentará a esta Comisión su ingreso trimestral, el volumen de gas inyectado al sistema, así como los costos incurridos por la importación de GNL y servicios asociados. Tercero. Que la Resolución RES/011/2013 a que se refiere el Resultando Sexto establece que el Ajuste por Balanceo deberá reflejar costos eficientes, por lo que PGPB deberá acompañar la documentación y justificación que los respalde, y que esta Comisión verificará que en la aplicación del Ajuste por Balanceo, se cumplan los siguientes principios: I. Que el Ajuste por Balanceo no represente ganancias o pérdidas económicas para el Permisionario, y II. Que el monto del Ajuste por Balanceo, junto con los volúmenes de GNL adquiridos e inyectados al STNI en forma de gas natural, reflejen que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente justificadas en términos de eficiencia, dada la mejor información disponible al momento de su determinación. Cuarto. Que los Términos Generales de Compra, Entrega y Recepción de GNL, aprobados mediante la Resolución RES/063/2013 referida en el Resultando Séptimo del presente instrumento, atienden los principios mencionados en el Considerando Segundo anterior y, asimismo, pretenden que se cuente con parámetros suficientes y claros para transparentar y delimitar tanto la compra de los volúmenes de gas que serán inyectados al Sistrangás como el traslado de los montos respectivos con motivo del Ajuste por Balanceo. Quinto. Que los Términos Generales de Compra, Entrega y Recepción de GNL establecen, entre otros aspectos, que en la aprobación de los precios y costos por la adquisición de GNL que eventualmente formarán parte del Ajuste por Balanceo, esta Comisión evaluará la eficiencia respecto de las decisiones adoptadas para la adquisición del GNL o del gas natural, dada la mejor RES/235/2015 6

7 información disponible al momento de su determinación, con base en los criterios siguientes: I. Las adquisiciones de GNL se realizarán a través de procesos competitivos, tales como licitaciones de los contratos de suministro y, a efecto de ofrecer certidumbre tanto a PGPB como a los usuarios del Sistrangás, los precios y costos resultantes que se incorporen al Ajuste por Balanceo serán aquellos que correspondan a las posturas ganadoras en los procesos competitivos de adquisición. II. Solo se podrá realizar la adquisición de GNL en el mercado spot, sin mediar un proceso competitivo de compra, como medida excepcional en términos de la sección "Compra y suministro". En ese caso, los precios y costos por la adquisición de GNL que se realice en el mercado spot estarán sujetos a un proceso exhaustivo de escrutinio por parte de esta Comisión, por lo que el traslado de precios y costos como parte del Ajuste por Balanceo solo estará garantizado en su totalidad cuando estos no superen las cotizaciones publicadas en la revista especializada LNG Daily de la empresa Platts, para los índices de precio que esta Comisión determine como relevantes. Sexto. Que, considerando el esquema de adquisición y abasto de gas natural aprobado en la RES/078/2015, el Ajuste por Balanceo se basa fundamentalmente en la importación de GNL por parte de la CFE y su inyección al Sistrangás por parte de PGPB, una vez gasificado, para asegurar condiciones adecuadas de integridad y empaque del sistema, así como de la prestación del servicio. Toda vez que esta estrategia representa un beneficio generalizado, el costo de la importación de GNL y la inyección de gas al Sistrangás se repercute en igualdad de circunstancias en todos los usuarios del mismo, a través de las tarifas de transporte correspondientes. Este esquema se fundamenta en el hecho de que la adquisición de gas natural por parte del Permisionario representa una erogación extraordinaria, resultado de una situación no prevista en el plan de negocios presentado para aprobación de esta Comisión, por lo que su recuperación a través de un ajuste en las tarifas de transporte respectivas encuadra en los supuestos normativos previstos en la disposición 24.2 de la Directiva de Tarifas. RES/235/2015 7

8 Séptimo. Que el Mecanismo de implementación del Ajuste por Balanceo, aprobado mediante la Resolución RES/101/2013 y actualizado mediante las Resoluciones RES/267/2013 y RES/523/2013, referidas en el Resultando Octavo anterior, contiene la definición de los componentes requeridos, en términos de las premisas y criterios contenidos en las Resoluciones RES/011/2013 y RES/063/2013, a fin de que PGPB pueda implementar el Ajuste por Balanceo. Dicho Mecanismo contiene, además, la metodología de cálculo del ajuste mencionado, para lo cual considera: 1. La estimación inicial por la erogación extraordinaria que representa la adquisición del GNL y la contratación de servicios necesarios con una periodicidad trimestral. El Ajuste por Balanceo se aplica en las tarifas de transporte del Sistrangás como un cargo fijo al iniciar el trimestre. II. El factor de ajuste p, como la diferencia entre la erogación extraordinaria real y el estimado del trimestre previo, se aplicará en el trimestre siguiente. III. Una "cuenta por pagar", denominada parámetro fi en términos del Mecanismo de implementación del Ajuste por Balanceo, para reflejar anticipadamente en el Ajuste por Balanceo las erogaciones que PGPB realizará para reponer el volumen de GNL, propiedad de CFE, que ha empleado para complementar el volumen adquirido directamente, a fin de cumplir con el volumen requerido de inyección al Sistrangás para atender la problemática de alertas críticas. IV. Los plazos en los que se presentará la información estimada y real para revisión de esta Comisión. Octavo. Que el 12 de agosto de 2014 entraron en vigor la LH y la Ley LORCME, abrogando la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, respectivamente, y el 1 de noviembre de 2014 entró en vigor el Reglamento, abrogando el Reglamento de Gas Natural. Noveno. Que el artículo 42 de la LORCME establece que esta Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. RES/235/2015 8

9 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Décimo. Que el Transitorio Tercero de la LH establece que, en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por esta Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esa Ley y las demás disponibles aplicables. Undécimo. Que el Transitorio Tercero del Reglamento señala que esta Comisión podrá aplicar disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones emitidas por esta Comisión que se encuentren vigentes, en lo que no se oponga a la LH y el Reglamento, hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes. Duodécimo. Que, de conformidad con el artículo 81, fracción I, de la LH, corresponde a esta Comisión la regulación del transporte y almacenamiento de Hidrocarburos, entre otras, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Decimotercero. Que, de acuerdo con el artículo 5, fracción 1, del Reglamento, corresponde a esta Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para la realización de la actividad de transporte de gas natural. Decimocuarto. Que, mediante la Resolución RES/078/2015, a que hace referencia el Resultando Decimoquinto, esta Comisión aprobó la propuesta del esquema de adquisición y abasto de gas natural para el año 2015 para fines del Ajuste por Balanceo, el cual consiste fundamentalmente en que PGPB adquirirá a CFE un volumen constante de gas natural de 100 MMPCD en la Estación "El Castillo" a un precio vinculado al marcador JKM publicado por la empresa Platts, derivado de un programa de entregas de cargamentos de GNL resultado de un proceso de licitación conducido por la CFE, en términos del Considerando Decimoséptimo de la Resolución RES/078/2015. RES/235/2015 9

10 COMISION REGULADORA DE ENERGÍA Decimoquinto. Que la propuesta de actualización del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo, referida en el Resultando Decimoctavo anterior, comprende las adecuaciones necesarias al mecanismo vigente aprobado por esta Comisión en términos del Resultando Octavo anterior para implementar la propuesta de esquema de adquisición y abasto de gas natural aprobado en la resolución RES/078/2014. Tales ajustes consisten en adecuar el punto en que PGPB recibe el gas natural, así como establecer que recibirá gas natural gasificado en vez de GNL. Decimosexto. Que toda vez que los ajustes a que se refiere el Considerando Decimoquinto anterior representan adecuaciones necesarias al Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo vigente para implementar el esquema de adquisición y abasto de gas natural aprobado en la RES/078/2015, congruentes con las premisas del Ajuste por Balanceo aprobadas en las Resoluciones RES/011/2013 y RES/063/2013, esta Comisión aprueba a PGPB tales adecuaciones. Decimoséptimo. Que, producto de la revisión conjunta de funcionarios de PGPB y de esta Comisión a la aplicación del Ajuste por Balanceo hasta el mes de marzo de 2015, se ha identificado un saldo estimado en pesos, producto de la diferencia acumulada en ese periodo entre los ingresos y los egresos de PGPB por la aplicación de dicho Ajuste, el cual ha evolucionado conforme a lo siguiente: Año Trimestre Egresos ($) Ingresos ($) Ingresos - Saldo Egresos ($) acumulado ($) Abril-Junio Julio-Septiembre Octubre-Diciembre Enero-Marzo Abril-Junio Julio-Septiembre Octubre-Diciembre Enero-Marzo Nota: el saldo del trimestre enero a marzo 2015 es estimado RES/235/

11 Este saldo se ha originado principalmente porque en algunos trimestres no fue posible cumplir con las expectativas de inyección de GNL consideradas en la determinación del Ajuste por Balanceo respectivo, lo cual ocasionó que los ingresos de PGPB fueran mayores a sus erogaciones. Decimoctavo. Que, con base en ejercicios de simulación de la aplicación del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo vigente a que se refiere el resultando Octavo anterior, esta Comisión estima que dicho mecanismo no garantiza la devolución paulatina y proporcional del saldo favorable a los usuarios en comento, puesto que una vez que finalice el Ajuste por Balanceo aún quedaría pendiente por devolver un saldo a favor de los usuarios estimado en pesos. Para realizar dicha simulación se empleó un volumen de 100 MMPCD y precios de GNL del marcador JMK publicados por Platts recientemente, de alrededor de 7.6 USD/MMBTU. Decimonoveno. Que, en reuniones entre funcionarios de PGPB y esta Comisión, la empresa ha señalado las afectaciones financieras y en flujo de efectivo que tendría en el Cenagás la devolución en un único trimestre del saldo a favor de los usuarios, así como en la estabilidad de las tarifas del Sistrangás. Por lo anterior, PGPB propuso a la Comisión adecuaciones al Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo vigente con objeto de acreditar el saldo en cuestión de manera paulatina y proporcional en los trimestres abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2015 (el Mecanismo de Suavización), las cuales fueron presentadas mediante los escritos a que se refieren los Resultandos Decimonoveno y Vigésimo anteriores. Vigésimo. Que el Mecanismo de Suavización a que se refiere el Considerando Decimonoveno anterior consiste en determinar el Ajuste por Balanceo aplicable en los trimestres abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2015 conforme a lo siguiente: I. Estimar las erogaciones acumuladas por la adquisición del gas natural y los servicios de su entrega para el periodo comprendido entre el trimestre de que se trate y el trimestre octubre a diciembre. II. Estimar el saldo acumulado por la aplicación del Ajuste por Balanceo hasta el trimestre inmediato anterior al trimestre para el que se determina el Ajuste por Balanceo, es decir, estimar la diferencia acumulada en ese periodo entre los ingresos y los egresos de PGPB por dicho Ajuste por Balanceo. RES/235/

12 III. Determinar para cada trimestre las erogaciones acumuladas netas diarias, que se obtienen como la resta del saldo acumulado hasta el trimestre previo, a que se refiere el punto II anterior, de las erogaciones acumuladas estimadas, a que se refiere el punto 1 anterior, dividida entre el número de días del periodo comprendido entre el primer día del trimestre de que se trate y el último día del trimestre octubre a diciembre. IV. Determinar el Ajuste por Balanceo como el producto de las erogaciones acumuladas netas diarias estimadas conforme al punto III anterior y el número de días comprendido en el trimestre de que se trate, divido por el volumen conducido en el Sistrangás (Metodología Nivelada). V. Alternativamente, PGPB propone que si el saldo acumulado estimado hasta el trimestre previo es mayor o igual a las erogaciones acumuladas estimadas, el Ajuste por Balanceo sea igual a cero, en tanto que si es al revés propone determinar el Ajuste por Balanceo conforme al punto IV anterior (Metodología Condicional). Vigésimo primero. Que, de la revisión de las fórmulas y supuestos específicos comprendidos en la propuesta del Mecanismo de Suavización a que se refiere el Considerando Decimonoveno, la Comisión encontró que se omitió incluir los ingresos que PGPB obtendrá por la aplicación del Ajuste por Balanceo al cobro del servicio de transporte, en relación a la determinación de los ingresos a que se refiere el numeral II del Considerando Vigésimo anterior, por lo que esta Comisión determina necesario considerar dicha variable dentro de ese Mecanismo de Suavización. Vigésimo segundo. Que esta Comisión realizó ejercicios de simulación para el periodo abril a diciembre de 2015 de la aplicación del Mecanismo de Suavización establecido en el Considerando Vigésimo anterior, considerando el ajuste a dicho mecanismo a que se refiere el Considerando Vigésimo primero anterior, asumiendo los mismos volúmenes y precios de GNL empleados en el ejercicio a que se refiere el Considerando Decimoctavo anterior, obteniendo los siguientes resultados: RES/235/

13 Metodología Nivelada Metodología Condicional Año Trimestre Saldo ($) AB ($/GJ) Saldo ($) AB ($/GJ) Enero-Marzo Abril-Junio Julio-Septiembre Octubre-Diciembre Enero-Marzo Conforme a lo anterior, si el Ajuste por Balanceo para los trimestres abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2015 se determina conforme al punto IV del Considerando Vigésimo anterior, se estima que en diciembre de 2015 se habrá devuelto el saldo a favor de los usuarios a través de la aplicación de Ajustes por Balanceo negativos que presentan variaciones inter trimestrales poco significativas. No obstante, es preciso mencionar que posterior a diciembre de 2015 podrá presentarse un saldo pendiente de devolución, o de cobro, a los usuarios, resultado de la diferencia entre el precio estimado para determinar los Ajustes por Balanceo y los precios reales del gas natural adquirido por PGPB, en función de la evolución del marcador JKM de Platts. En tanto que si se aplica la metodología del punto V de ese Considerando Vigésimo, se estima que en diciembre de 2015 habrá una saldo a favor de los usuarios de pesos, el cual tendría que devolverse mediante un único ajuste a las tarifas del Sistrangás de pesos por Giga Joule (MXN/GJ). Nuevamente, cabe precisar que las estimaciones anteriores son en función de la evolución de los precios reales del gas natural adquirido. Vigésimo tercero. Que, con base en las estimaciones presentadas en el Considerando Vigésimo segundo anterior, la Comisión estima que la Metodología Nivelada del Mecanismo de Suavización propicia la acreditación paulatina y proporcional del saldo a favor de los usuarios del Sistrangás acumulado hasta marzo de 2015, así como la estabilidad de las tarifas de dicho sistema, en comparación con el Mecanismo de Implementación vigente y en comparación con la Metodología Condicional. Asimismo, se estima que la Metodología Nivelada minimizará el monto del saldo pendiente de cobro, o en su caso de acreditación, a los usuarios al finalizar el esquema del Ajuste por Balanceo, en comparación con las otras alternativas. Por lo anterior, esta Comisión estima RES/235/

14 lcd,e11, Nli st,:.42 je: t1.9- =N Ji17,) COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA oportuno aprobar a PGPB la propuesta de Metodología Nivelada del Mecanismo de Suavización para el periodo comprendido entre abril y diciembre de Vigésimo cuarto. Que, mediante la Resolución RES/130/2015 a que se refiere el Resultando Decimosexto anterior, esta Comisión aprobó la cesión del Permiso de transporte de gas natural G/061fTRA/1999 correspondiente al SNG otorgado a PGPB en favor del Cenagás, la cual surtirá efectos una vez que se lleve a cabo la celebración del Contrato de Transferencia de la Infraestructura de Transporte por Ducto propiedad de PGPB al Cenagás y la correspondiente acta entregarecepción de la misma, a que se refiere dicha Resolución. Vigésimo quinto. Que, con objeto de que cumplir con la premisa de que PGPB no incurrirá en pérdidas o percibirá ingresos extraordinarios por la aplicación del Ajuste por Balanceo, esta Comisión determina que PGPB deberá acreditar a los usuarios del Sistrangás los rendimientos financieros que ha obtenido por la administración de los saldos acumulados a que se refiere el Considerando Decimoséptimo, y que para ello es preciso que PGPB haga del conocimiento de esta Comisión información sobre los instrumentos financieros que, en su caso, haya utilizado para dicha administración, así como los rendimientos respectivos. El monto por este concepto se acumulará al saldo deudor de PGPB a ser acreditado bajo el mecanismo a que se refiere la presente Resolución a partir del trimestre próximo. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, VII, X, XXIV, XXVI, inciso a), y XXVII, 25, fracciones V, VII y X, 27, 41 y 42, y Transitorios Primero y Segundo de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 4, fracción XX, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso a) y VI, 82, 84, fracciones I, II, V, VI, XI y XV, 95, 131 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Décimo de la Ley de Hidrocarburos; 2, 16, fracciones IX y X, 35, fracción I, 38, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 6, 7, 30, 31, 33, 54, 72, 77, 78, 79, 80, 82, 83 y Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3 10, 16, fracciones I y III, 17, fracción I, 24, fracciones I, 59, fracción I, y Transitorio Primero del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía: RES/235/

15 RESUELVE Primero. Se actualiza el Mecanismo para implementar el Ajuste por Balanceo del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural mediante la importación de Gas Natural Licuado, aprobado mediante las Resoluciones RES/101/2013 y RES/267/2013, RES/523/2013 para quedar conforme al Anexo único de esta Resolución, mismo que considera las propuestas de Pemex-Gas y Petroquímica Básica presentadas mediante los escritos a que hacen referencia los Resultandos Decimoctavo, Decimonoveno y Vigésimo anteriores para adecuar dicho mecanismo conforme al esquema de adquisición y abasto aprobado en la Resolución RES/078/2015 y para implementar el Mecanismo de Suavización a que se refiere el Considerando Vigésimo del presente instrumento, así como las adecuaciones que esta Comisión Reguladora de Energía estima necesario realizar en términos del Considerando Vigésimo primero y Vigésimo tercero anteriores. Segundo. Se requiere a Pemex-Gas y Petroquímica Básica para que, dentro del plazo de 10 días hábiles contado a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, presente a esta Comisión Reguladora de Energía la siguiente información respecto a los rendimientos financieros obtenidos sobre los saldos acumulados por la aplicación del Ajuste por Balanceo, a que se refiere el Considerando Decimoséptimo anterior: I. Los saldos de las cuentas contables de costos, gastos e ingresos con motivo del Ajuste por Balanceo, a que se refiere la fracción III del apartado CONSIDERACIONES DE APLICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN del Mecanismo de Implementación del Ajuste por Balanceo aprobado en términos del Resultando Octavo anterior, al finalizar cada trimestre de aplicación del Ajuste por Balanceo. II. Los instrumentos financieros que, en su caso, haya utilizado para la administración de los saldos en comento y las respectivas tasas de rendimiento obtenidas por la inversión de tales saldos acumulados. RES/235/

16 g k 1110,s sub, s kle 4y913,331-,*, COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA III. Los montos de los rendimientos financieros devengados por Pemex Gas y Petroquímica Básica por la administración y custodia de los saldos acumulados que se refiere el Considerando Decimoséptimo anterior. En caso de que Pemex-Gas y Petroquímica Básica no presente la información requerida en las fracciones 1, II y III anteriores en el plazo establecido, esta Comisión Reguladora de Energía determinará el monto que deberá acreditar esa Empresa Productiva del Estado a los usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural Integrado por concepto de rendimientos, considerando los saldos acumulados a que se refiere el Considerando Decimoséptimo, así como la tasa de interés a que se refiere el artículo 8, fracción I, del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de Tercero. En su caso, esta Comisión Reguladora de Energía instruirá a Pemex- Gas y Petroquímica Básica el mecanismo de devolución de los saldos pendientes de cobro, o de devolución, al finalizar el esquema del Ajuste por Balanceo, resultado de la aplicación del Mecanismo de Implementación aprobado en términos del Resolutivo Primero anterior. Cuarto. Notifíquese la presente Resolución a Pemex-Gas y Petroquímica Básica y al Centro Nacional de Control de Gas Natural y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Los Morales Polanco, Del. Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F. RES/235/ /Ft

17 Quinto. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/235/2015 en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción 1, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. México, Distrito Federal, a 27 de marzo de Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente Marcelino Madrigal Martínez Comisionado González ado C~W)Cr-YYC4-4- Pan" v.110 Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez Comisionada Jesús Serrano Landeros Comisionado o Zúñiga Martínez Comisionado RES/235/

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