MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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1 MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES ANTEPROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE EXTENSIÓN DEL CAMPO DE APLICACIÓN, ESTRUCTURA E INCLUSIÓN POR REGÍMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Madrid, 5 de noviembre de 2003

2 En desarrollo de las previsiones contenidas al respecto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se han aprobado, en los últimos años, diversos Reglamentos que regulan la inscripción de los empresarios, la afiliación, altas, bajas de los trabajadores y las variaciones de datos de unas y otros en los diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, los actos de liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos de dicho Sistema, así como su régimen patrimonial y la gestión financiera de la Seguridad Social. Todos ellos integran la regulación reglamentaria de un conjunto de relaciones jurídicas instrumentales, cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y que son determinantes para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de la Seguridad Social y de su caja única y para la materialización del derecho a su acción protectora por parte de las personas en él incluidas y de los beneficiarios a su cargo. Pero todas esas relaciones jurídicas han de sustentarse e instrumentarse precisamente en función de la estructura del Sistema de la Seguridad Social y de la composición del campo de aplicación de los distintos Regímenes que lo integran, siendo necesario concretar a nivel reglamentario el encuadramiento de las personas incluidas en cada Régimen. El Reglamento que se aprueba da respuesta a esa necesidad, al regularse en el mismo de forma unitaria y completa las citadas materias de campo de aplicación y de estructura del Sistema de la Seguridad Social, regulación contenida hasta ahora en numerosas disposiciones dictadas no sólo en aplicación del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

3 Social y de los Textos Refundidos de 23 de julio de 1971, por el que se regula el Régimen Especial Agrario, y de 30 de agosto de 1974, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sino incluso en buena medida provenientes de los anteriores Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de La regulación contenida en el nuevo Reglamento, sin embargo, no se limita a constituir una mera unificación de disposiciones reglamentarias hasta ahora dispersas, sino que resulta plenamente actualizada, al incorporar la vigente regulación con rango de Ley sobre la materia y atenerse a la más reciente doctrina jurisprudencial y administrativa dictada al respecto. En consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento General sobre extensión del campo de aplicación, estructura e inclusión por Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

4 Disposición adicional primera. Modificaciones en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 10, relativos al concepto de empresario en los Regímenes Especiales de Empleados de Hogar y de los Trabajadores del Mar, respectivamente, quedan redactados en los siguientes términos: "3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer en forma sucesiva en cada uno de sus componentes. 4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las sociedades estatales de estiba y desestiba en puertos de interés general, a las sociedades o entidades creadas con la misma finalidad por las Comunidades Autónomas y a las empresas estibadoras que

5 realicen las labores de servicio público de estiba y desestiba de buques, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, como las cooperativas del mar, las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones e incluso los trabajadores autónomos con trabajadores a su cargo que se dediquen a la extracción de productos del mar mediante su recogida natural o la utilización de sistemas de producción o depuración de los mismos. También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este Régimen Especial las consignatarias de buques o agencias de embarque marítimo y otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España que contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros paises. Dos. El artículo 42 queda redactado de la forma siguiente: "Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros. 1. A las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del permiso de trabajo o de la autorización para trabajar que corresponda en cada caso, salvo que se trate de extranjeros que no estén obligados a obtener autorización administrativa para ejercer su actividad en España.

6 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la afiliación y el alta de los extranjeros que presten servicios en España como trabajadores por cuenta ajena o como asimilados a los mismos sin permiso de residencia o autorización de estancia y/o sin autorización administrativa para trabajar, cuando ésta sea necesaria, hasta la fecha en que se constate fehacientemente que no se han solicitado o que han caducado tales permisos y autorizaciones o en que se dicte resolución administrativa firme denegando su concesión, excepción, prórroga o renovación. Desde ese momento procederá su baja, con la consiguiente responsabilidad de sus empresarios por las prestaciones que aquéllos hubieran causado conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y del derecho de los trabajadores a exigir, por el trabajo que hubieran realizado, la remuneración consiguiente a un contrato válido." 3. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los términos siguientes: "2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en el Reglamento General sobre extensión del campo de aplicación, estructura e inclusión por Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, así como en este Reglamento, cuya gestión está atribuida a dicho Servicio Común, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

7 Disposición adicional segunda. Modificación del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos: "Disposición adicional quinta. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la realización de trabajos de colaboración social y por el desempeño de la función de jurado. 1. Trabajos temporales de colaboración social. a) Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores en relación con el Régimen a que corresponda su actividad, debiendo liquidar y pagar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. b) La base de cotización por las contingencias profesionales, en el supuesto de perceptores de la prestación por desempleo, se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva; en el supuesto de perceptores del

8 subsidio por desempleo, será equivalente al tope mínimo de cotización vigente en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social. c) Para la determinación de la cuota, a la base así calculada se aplicará el tipo de cotización que para cada ejercicio determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. Jurados. a) El Ministerio de Justicia vendrá obligado a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los jurados, tanto titulares como suplentes, durante el tiempo que desempeñen su función, así como por los candidatos a jurados designados para cada causa que concurran al proceso de selección de los mismos, debiendo liquidar e ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. b) La base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización para las contingencias indicadas vigente en cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social. c) El tipo de cotización aplicable será el correspondiente al epígrafe 116 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre." Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

9 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y expresamente las siguientes: 1º. El Capítulo II del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. 2º. El Capítulo II del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio. 3º. El Capítulo II del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 4º. El Capítulo II del Decreto 3262/1970, de 29 de octubre, por el que se establece y regula el Régimen de la Seguridad Social de los Escritores de Libros. 5º. El Decreto 2551/1971, de 17 de septiembre, por el que se declaran incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los graduados sociales que ejercen libremente su actividad profesional.

10 6º. El Decreto 1382/1972, de 6 de mayo, por el que se excluye del Régimen General de la Seguridad Social al personal que presta sus servicios, con carácter marginal, en la empresa "Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España". 7º. El Capítulo II y el artículo 71 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. 8º. El artículo 2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social. 9º. El Decreto 806/1973, de 12 de abril, por el que se dictan normas sobre la incorporación de los agentes de seguros al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 10º. El Capítulo II del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios. 11º. El Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, por el que se establece la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura y se integra en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.

11 12º. El Capítulo II del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas. 13º. El Capítulo II del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio. 14º. El artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero. 15º. El Real Decreto 1111/1978, de 2 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros. 16º. El Real Decreto 2649/1978, de 29 de septiembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los farmacéuticos, titulares de oficinas de farmacia. 17º. El Real Decreto 2830/1978, de 3 de noviembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los agentes de la propiedad inmobiliaria. 18º. El Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, por el que se incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los

12 españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales. 19º. El artículo 3 del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, por el que se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los jugadores profesionales de fútbol. 20º. El Capítulo II del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros. 21º. El artículo 1 del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero. 22º. El Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. 23º. El Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes. 24º. El artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

13 25º. El artículo 1 del Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los ciclistas profesionales. 26º. El artículo 1 del Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, por el que se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto. 27º. La disposición adicional octava del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos. 28º. Los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de balonmano. 29º. Los artículos 1 y 2 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. 30º. Los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.

14 Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento General que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS R. Eduardo Zaplana Hernández-Soro

15 REGLAMENTO GENERAL SOBRE EXTENSIÓN DEL CAMPO DE APLICACIÓN, ESTRUCTURA E INCLUSIÓN POR REGÍMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ÍNDICE TÍTULO I NORMAS PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO DELIMITACIÓN DE FUNCIONES Artículo 1. Funciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Artículo 2. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social Artículo 3. Competencia territorial TÍTULO II COMPOSICIÓN, ESTRUCTURA Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I ESTRUCTURA Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA Artículo 4. Niveles del Sistema de la Seguridad Social SECCIÓN 1ª INCLUSIÓN EN EL SISTEMA A EFECTOS DE LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER NO CONTRIBUTIVO Artículo 5. Inclusión de españoles y extranjeros en el nivel no contributivo SECCIÓN 2ª INCLUSIÓN EN EL SISTEMA A EFECTOS DE LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER CONTRIBUTIVO Artículo 6. Inclusión de españoles residentes en España Artículo 7. Inclusión de españoles no residentes Artículo 8. Inclusión de extranjeros SECCIÓN 3ª EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 9 Exclusiones CAPÍTULO II COMPOSICIÓN DEL SISTEMA EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES Artículo 10. Encuadramiento en los Regímenes y prohibición de inclusión múltiple obligatoria por el mismo trabajo SECCIÓN 2ª ESTRUCTURA POR REGÍMENES Artículo 11. Estructura del Sistema de la Seguridad Social por Regímenes Artículo 12. Sistemas Especiales

16 Artículo 13. Coordinación general de funciones y reconocimiento recíproco de cuotas TÍTULO III INCLUSIÓN EN LOS REGÍMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL SECCIÓN 1ª INCLUSIÓN DE TRABAJADORES SUJETOS A RELACIÓN LABORAL Artículo 14. Inclusión de trabajadores por cuenta ajena sujetos a relación laboral común Artículo 15. Inclusión de trabajadores por cuenta ajena sujetos a relaciones laborales de carácter especial SECCIÓN 2ª INCLUSIÓN POR ASIMILACIÓN Artículo 16. Asimilados a trabajadores por cuenta ajena SECCIÓN 3ª INCLUSIÓN POR INTEGRACIÓN Artículo 17. Inclusión por integración de Regímenes Especiales Artículo 18. Inclusión por integración de entidades sustitutorias SECCIÓN 4ª INCLUSIÓN DE NO RESIDENTES EN ESPAÑA Y OTROS SUPUESTOS ESPECIALES Artículo 19. Inclusión de trabajadores por cuenta ajena y asimilados residentes en el extranjero Artículo 20. Supuestos especiales de inclusión SECCIÓN 5ª EXCLUSIONES Y CARÁCTER EXPANSIVO DEL RÉGIMEN GENERAL Artículo 21. Exclusiones del Régimen General Artículo 22. Carácter expansivo del ámbito de aplicación del Régimen General CAPÍTULO II INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS SECCIÓN 1ª REGLAS GENERALES Artículo 23. Requisitos para la inclusión y supuestos de pluriactividad SECCIÓN 2ª INCLUSIONES EXPRESAS Y EXCLUSIONES Artículo 24. Inclusiones generales Artículo 25. Inclusiones por disposición legal Artículo 26. Inclusiones por disposición reglamentaria Artículo 27. Otras inclusiones expresas Artículo 28. Supuestos especiales de inclusión Artículo 29. Exclusiones CAPÍTULO III INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

17 Artículo 30. Requisitos generales para la inclusión Artículo 31. Inclusión como trabajadores por cuenta ajena Artículo 32. Exclusiones de trabajadores por cuenta ajena Artículo 33. Inclusión como trabajadores por cuenta propia Artículo 34. Desplazamientos al extranjero y otros supuestos especiales Artículo 35. Labores agrarias Artículo 36. Excepciones relativas a actividades agrarias CAPÍTULO IV INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR SECCIÓN 1ª NORMA GENERAL Artículo 37. Extensión del campo de aplicación SECCIÓN 2ª INCLUSIÓN DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y ASIMILADOS Artículo 38. Inclusión como trabajadores por cuenta ajena Artículo 39. Actividades de marina mercante Artículo 40. Actividades de pesca marítima y de extracción de otros productos del mar Artículo 41. Actividad de tráfico de puertos y en embarcaciones de recreo Artículo 42. Actividad de estibadores portuarios Artículo 43. Actividades marítimo-pesqueras complementarias Artículo 44. Otras actividades marítimo-pesqueras Artículo 45. Inclusión como asimilados a trabajadores por cuenta ajena SECCIÓN 3ª INCLUSIÓN COMO TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Artículo 46. Inclusión de trabajadores por cuenta propia y asimilados SECCIÓN 4ª NORMAS GENERALES SOBRE ABANDERAMIENTO DEL BUQUE Y EXCLUSIONES Artículo 47. Inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en función de la nacionalidad del buque o centro de trabajo Artículo 48. Exclusiones CAPÍTULO V INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR Artículo 49. Norma general Artículo 50. Inclusión de los trabajadores sujetos a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar Artículo 51. Otras personas incluidas

18 Artículo 52. CAPÍTULO VI Exclusiones INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA MINERÍA DEL CARBÓN Artículo 53. Inclusión de trabajadores sujetos a relación laboral Artículo 54. Asimilados a trabajadores por cuenta ajena Artículo 55. Desplazamientos al extranjero y exclusiones CAPÍTULO VII INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESTUDIANTES Artículo 56. Extensión del campo de aplicación CAPÍTULO VIII INCLUSIÓN EN OTROS REGÍMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 57. Inclusión en los Regímenes Especiales de funcionarios públicos TÍTULO IV NORMA GENERAL CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS PARA LA INCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN SUS REGÍMENES Artículo 58. Instrumentación de la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social y en los Regímenes del mismo Disposición adicional Colaboración del Instituto Social de la Marina en la primera. gestión de las materias del Reglamento respecto de los trabajadores del mar Disposición adicional Límite del valor catastral de las explotaciones agrarias segunda. para la inclusión de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario Disposición final única. Normas de aplicación y desarrollo

19 TÍTULO I Normas preliminares CAPÍTULO ÚNICO Delimitación de funciones Artículo 1. Funciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En relación con las materias reguladas en este Reglamento, corresponden al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las siguientes funciones: 1. La propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre dichas materias. 2. El ejercicio de la potestad reglamentaria que no esté atribuida al Gobierno mediante Ley o en ejecución de ella. 3. La dirección y el control superiores de las funciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social así como el impulso y dirección de la ordenación jurídica de las mismas. 4. Cuantas otras funciones al respecto le estén atribuidas legal o reglamentariamente.

20 Artículo 2. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social. 1. En las materias reguladas en este Reglamento, corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inclusión, en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social y en los distintos Regímenes que lo componen, de los empresarios y trabajadores, mediante la inscripción de las empresas, la afiliación, altas y bajas de los trabajadores y las variaciones de datos de unas y otros en los términos regulados en el Reglamento General sobre tales actos de encuadramiento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual, además, habrá de emitir los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá la adecuada coordinación con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo en el ejercicio de las funciones que correspondan a dicho Servicio Común conforme a este Reglamento y afecten a la gestión o funciones

21 atribuidas a tales Entidades.

22 Artículo 3. Competencia territorial. 1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social por el presente Reglamento serán ejercidas dentro de sus respectivos ámbitos territoriales por las Direcciones Provinciales de aquélla y las Administraciones de las mismas, conforme a la distribución funcional que se halle establecida, salvo en aquellas materias que este Reglamento, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, las demás disposiciones complementarias y, en su caso, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante instrucciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado, reserven a los Servicios Centrales de la misma. 2. Las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a otros órganos de las Administraciones Públicas serán ejercidas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de sus respectivas competencias funcional y territorial.

23 TÍTULO II Composición, estructura y campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I Estructura y campo de aplicación del Sistema Artículo 4. Niveles del Sistema de la Seguridad Social. El Sistema de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 41 de la Constitución, que se configura como un régimen público, fundamentado en los principios de unidad, solidaridad, igualdad y universalidad, a efectos de protección se estructura en dos niveles, el contributivo y el no contributivo.

24 SECCIÓN 1ª. INCLUSIÓN EN EL SISTEMA A EFECTOS DE LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER NO CONTRIBUTIVO Artículo 5. Inclusión de españoles y extranjeros en el nivel no contributivo. 1. Están comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. A estos efectos se equiparan a los españoles, los hispanoamericanos, brasileños, andorranos y filipinos, los nacionales de los países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y los suizos, así como los apátridas, los que tengan la condición de refugiados y, en general, los demás extranjeros, siempre que unos y otros residan en territorio español. 2. La inclusión de los españoles y extranjeros en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones de naturaleza no contributiva se regirá por sus normas específicas y únicamente determinará el nacimiento del derecho a dichas prestaciones cuando reúnan los requisitos particulares exigidos para las mismas.

25 SECCIÓN 2ª. INCLUSIÓN EN EL SISTEMA A EFECTOS DE LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER CONTRIBUTIVO Artículo 6. Inclusión de españoles residentes en España. Están comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las obligaciones y derechos a las prestaciones de carácter contributivo, todos los españoles, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: 1. Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica, o asimilados a ellos, mayores de dieciséis años o menores de dicha edad en el supuesto regulado en el artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, tanto si su contrato de trabajo es por tiempo indefinido como si es de duración determinada y aun de carácter discontinuo, incluidos los trabajadores a domicilio, con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral A efectos de su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social son trabajadores por cuenta ajena los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incluidos los que estuvieran sujetos a las relaciones laborales de

26 carácter especial previstas en el artículo 2.1 y en la disposición adicional segunda de dicha Ley. No obstante, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, salvo en los casos en que se demuestre la condición de asalariados de los mismos A los mismos efectos de su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social se consideran trabajadores por cuenta ajena o asimilados a ellos los siguientes: a) Los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado en cuyos Estatutos se haya optado por asimilarles a trabajadores por cuenta ajena en los términos previstos en el artículo 8 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, así como los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. b) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, sean o no miembros de su órgano de administración, siempre que no posean el control

27 de las mismas en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, aún cuando formen parte del órgano de administración social, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. d) Los socios industriales de las sociedades civiles, irregulares o no, siempre que trabajen en ellas a título lucrativo, cualquiera que sea la forma de su retribución, dentro del ámbito organizativo y rector de la sociedad, con independencia de que efectúen o no otras aportaciones de dinero, bienes o capital, en general, a dicha sociedad y no se trate de las simples actividades excluidas del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 9 de este Reglamento. e) Cualesquiera otras personas que, aunque no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, estén asimiladas a los mismos a efectos de su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto para sus distintos Regímenes en el Título III de este Reglamento, así como las que, en el futuro y en razón de su actividad, sean objeto de dicha asimilación mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

28 2. Trabajadores por cuenta propia o autónomos, mayores de dieciocho años o, en su caso, mayores de dieciséis años emancipados, sean o no titulares de las empresas individuales o familiares, y que reúnan los requisitos que se determinan en este Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollan. A efectos de su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, o de asimilados a ellos, las siguientes personas o colectivos: a) El cónyuge y los hijos mayores de dieciséis años sometidos a patria potestad, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad, afinidad, hasta el segundo grado inclusive, o por adopción del trabajador autónomo que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con él mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, salvo que acrediten su condición de asalariados respecto de aquél. b) Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, si las mismas hubieran optado expresamente en sus Estatutos por asimilarles a trabajadores por cuenta propia conforme a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. c) Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en la empresa a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia para una sociedad mercantil capitalista, asimismo a título lucrativo y

29 de forma habitual, personal y directa siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 25 de este Reglamento. d) Los socios trabajadores de sociedades laborales, cuando, por su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad, hasta el segundo grado, o, en su caso, por adopción, con los que convivan, posean el control efectivo de la sociedad, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 25 de este Reglamento. e) Los comuneros que aporten a las comunidades de bienes su trabajo, los socios industriales de las sociedades civiles, regulares o no, siempre que dichos comuneros o socios trabajen en ellas de forma habitual, personal, directa y a título lucrativo, sin sujeción por ello a contrato de trabajo. f) Cualesquiera otras personas que ejerzan de forma habitual, personal y directa una actividad sin sujeción a contrato de trabajo y que en razón de la misma estén integrados en el Sistema de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia o asimilados a los mismos, conforme a lo previsto en el Título III de este Reglamento. 3. Las personas que se incorporen al Sistema de la Seguridad Social o se mantengan incluidas en el mismo mediante la suscripción de convenio especial. 4. Estudiantes, en los términos regulados en el artículo 56 de este Reglamento.

30 5. Funcionarios públicos, civiles o militares, en los términos previstos en el artículo 57 del presente Reglamento.

31 Artículo 7. Inclusión de españoles no residentes. 1. Los españoles no residentes en el territorio del Estado quedarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social española, a efectos de las prestaciones de carácter contributivo, en las condiciones y con el alcance fijado en sus normas específicas o, en su defecto, conforme a lo establecido para los distintos Regímenes de dicho Sistema en el Título III de este Reglamento. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto o de que, en su caso, no resulte posible la inclusión de dicho colectivo en la Seguridad Social local en virtud de las normas de Derecho Internacional o de Derecho interno aplicables.

32 Artículo 8. Inclusión de extranjeros. 1. A efectos de la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social en orden a las prestaciones de carácter contributivo, se equiparan a los españoles a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa para trabajar, salvo, en cuanto a esta última, en los supuestos de personas a las que resulte de aplicación la normativa comunitaria y de las personas exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo que se relacionan en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en los demás casos en que legal o reglamentariamente se establezca la no exigencia de dicha autorización. En todo caso, los extranjeros que presten servicios en España como trabajadores por cuenta ajena o como asimilados a los mismos sin permiso de residencia o autorización de estancia y/o sin autorización administrativa para trabajar, cuando ésta sea necesaria, estarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones antes indicadas, hasta la fecha en que se constate fehacientemente que no se han solicitado o que han caducado tales permisos y autorizaciones o en que se dicte resolución administrativa firme denegando su concesión, excepción, prórroga o renovación, con la consiguiente alta, cotización y protección por dicho Sistema durante el período señalado.

33 2. Los extranjeros no residentes en España solamente quedarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de naturaleza contributiva, en los términos y condiciones establecidos para sus distintos Regímenes en el Título III del presente Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto.

34 SECCIÓN 3ª. EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 9. Exclusiones. 1. Quedan excluidas del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las obligaciones y derechos a las prestaciones de carácter contributivo, las siguientes personas: a) Los socios, comuneros y demás miembros de cualquier tipo de sociedad o comunidad que no desempeñen en ella actividad alguna o se limiten, pura y simplemente, a ostentar la titularidad de socio o de comunero, o bien al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal titularidad o cargo. Específicamente no estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales sino por la mera administración del patrimonio de los socios. b) Quienes realicen, ocasionalmente, trabajos mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad, sin que exista obligación nacida de norma legal ni consuetudinaria ni derivada de contrato.

35 2. No obstante su inclusión en alguno de los grupos que se determinan en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de este Reglamento, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, oídos las organizaciones empresariales y los sindicatos más representativos o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia y ajena o asimilados a ellos cuya jornada de trabajo, retribución o carácter lucrativo de su actividad pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. 3. La inclusión indebida, en el Sistema de la Seguridad Social, de personas excluidas de su ámbito de aplicación, producirá, en su caso, respecto de la cotización efectuada y de las prestaciones causadas por dichas personas, los efectos que se señalan en el artículo 59 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

36 CAPÍTULO II Composición del Sistema en su modalidad contributiva SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES Artículo 10. Encuadramiento en los Regímenes y prohibición de inclusión múltiple obligatoria por el mismo trabajo. 1. Todas las personas que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior, estén comprendidas dentro del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social a efectos de obligaciones y derechos a prestaciones de carácter contributivo, se integrarán obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales que componen dicho Sistema en su modalidad contributiva conforme a lo previsto en este Capítulo. 2. Respecto de las obligaciones y derechos a prestaciones de naturaleza contributiva del Sistema de la Seguridad Social, las personas comprendidas en su campo de aplicación no podrán estar obligatoriamente incluidas por el mismo trabajo en otros regímenes obligatorios de previsión distintos de los que integran dicho Sistema. 3. La inclusión de determinados grupos profesionales en los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social podrá establecerse con distinto alcance respecto de la acción protectora de dichos Regímenes cuando así se disponga

37 expresamente en razón de las especiales circunstancias profesionales de dichos grupos. 4. La inclusión indebida en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social de personas que, en razón de su actividad, deban figurar comprendidas obligatoriamente en el campo de aplicación de otro Régimen del mismo, producirá los efectos señalados en el artículo 60 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

38 SECCIÓN 2ª. ESTRUCTURA POR REGÍMENES Artículo 11. Estructura del Sistema de la Seguridad Social por Regímenes. 1. Los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las obligaciones y derechos a prestaciones de carácter contributivo, son los siguientes: 1.1. El Régimen General de la Seguridad Social Los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, en razón de la naturaleza de las actividades profesionales, las peculiares condiciones de tiempo y lugar de las mismas o la índole de sus procesos productivos, se especifican a continuación: a) Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. b) Régimen Especial Agrario. c) Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. d) Régimen Especial de Empleados de Hogar. e) Régimen Especial para la Minería del Carbón. f) Régimen Especial de los Estudiantes.

39 g) Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado. h) Régimen Especial del Personal al Servicio de la Administración de Justicia. i) Régimen Especial de las Fuerzas Armadas. j) Cualquier otro Régimen Especial respecto de los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando considere necesario su establecimiento por concurrencia de las circunstancias señaladas en el párrafo primero de este apartado. 2. Los regímenes de previsión obligatoria distintos de los determinados en el apartado anterior que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, asegurados en entidades sustitutorias de la Seguridad Social aún no integradas en ésta, que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, se integrarán en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social en la forma y condiciones que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su defecto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de la misma.

40 Artículo 12. Sistemas Especiales. 1. En los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que así resulte necesario, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio competente en razón de la actividad o por la condición de las personas que en ellos se incluyan, podrá establecer Sistemas Especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. 2. Cuando el Sistema Especial esté referido a la afiliación al Sistema de la Seguridad Social o al encuadramiento mediante el alta, inicial o sucesiva, en cualquiera de los Regímenes del mismo así como respecto de las bajas y variaciones de datos de los trabajadores, su regulación podrá establecer tanto procedimientos distintos al normal de vinculación a un empresario de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados como la fijación de plazos y procedimientos para la formulación de la inscripción y de los ceses en la actividad de las empresas así como para la instrumentación de la afiliación y comunicación de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. 3. Si el Sistema Especial estuviere referido exclusivamente a la forma de cotización o a la recaudación se estará a lo especialmente dispuesto en los Reglamentos Generales sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

41 Artículo 13. Coordinación general de funciones y reconocimiento recíproco de cuotas. 1. La coordinación de funciones entre las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y las de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el cómputo recíproco de cuotas entre dichos Regímenes Especiales o entre ellos y los demás Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, según lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, y en las normas de desarrollo. 2. La coordinación interna y el cómputo recíproco de cuotas entre el Régimen General de la Seguridad Social y los Regímenes Especiales de la misma a que se refieren los apartados 1.2.a) a 1.2.e) del artículo 11 de este Reglamento o entre estos Regímenes Especiales entre sí, así como con las entidades de previsión social que actúen de sustitutorias de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes Especiales de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las citadas entidades de previsión social, y demás disposiciones aplicables.

42 TÍTULO III Inclusión en los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I Inclusión en el Régimen General SECCIÓN 1ª. INCLUSIÓN DE TRABAJADORES SUJETOS A RELACIÓN LABORAL Artículo 14. Inclusión de trabajadores por cuenta ajena sujetos a relación laboral común. 1. Están obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 6.1 y 8.1 de este Reglamento y que, en razón de su actividad como tales trabajadores sujetos a una relación laboral de carácter común, no sean objeto de inclusión dentro del campo de aplicación de alguno de los Regímenes Especiales. 2. A los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior: 2.1. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros del órgano de administración de las mismas, si el desempeño de tal cargo no conlleva la

43 realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que por razón de su actividad deban quedar incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Los socios trabajadores de sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite señalado en el artículo 5 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y aún cuando formen parte del órgano de administración de las mismas, siempre que no posean su control en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 21 de dicha Ley y salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún Régimen Especial de la Seguridad Social El personal civil no funcionario al servicio de la Administración General del Estado, de la Autonómica, de la Local y de la Institucional. Tendrán tal carácter: a) El personal civil no funcionario que preste sus servicios como personal laboral a las Fuerzas Armadas y a establecimientos, centros, cuerpos, dependencias u organismos análogos de la Administración Militar, así como el perteneciente a Organismos Autónomos encuadrados en el Ministerio de Defensa, en los términos establecidos por el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, regulador del trabajo de dicho personal.

44 b) Los camineros del Estado integrados como personal laboral de la Administración General del Estado, en las condiciones y términos previstos en el Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de opción de los mismos para dicha integración Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. En el supuesto de que la misión primordial de estos trabajadores consista en ayudar directamente en la práctica del respectivo culto, su situación habrá de ser regulada por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares, sin perjuicio de las especialidades establecidas en orden a la cotización y protección frente a determinadas contingencias Las siguientes personas y grupos profesionales: a) Los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria cuyos propietarios arrienden sus servicios para labores agrarias, sin ser titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma.

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