Miembros de la Comisión de la OIE para las enfermedades de los peces - desde 1994 hasta hoy

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1 PREFACIO El principal objetivo del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y de su complemento indisociable, el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos, es facilitar los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. El Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos (en adelante denominado el Código) trata de alcanzar ese objetivo dando definiciones detalladas de las garantías sanitarias que es preciso y suficiente exigir para evitar los riesgos de propagación de enfermedades de los animales acuáticos asociados a los intercambios internacionales. Esas garantías se basan en la realización de inspecciones por las Autoridades Competentes, en la instauración de una vigilancia epidemiológica y en la utilización de métodos normalizados para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de las enfermedades. La descripción de estos últimos figura en el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos (en adelante el Manual). El Código y el Manual son el resultado de varios años de trabajo de la Comisión para las Enfermedades de los Peces, una comisión especializada de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). El contenido del Código y del Manual está basado en los mismos principios y las mismas definiciones que el Código dedicado a los animales terrestres, pero adaptados a los animales acuáticos. La Comisión del Código Zoosanitario Internacional y la Comisión de Normas de la OIE también han contribuido a la realización de esta labor, que han completado con su asesoramiento, además, eminentes especialistas de distintos Países Miembros de la OIE. El Código y el Manual se actualizarán todos los años y cualquier modificación de su contenido será presentada en la Sesión General del Comité Internacional de la OIE en el mes de mayo. Está previsto editar versiones actualizadas de ambos cada cuatro o cinco años. La Comisión para las Enfermedades de los Peces recomienda a los lectores del Código leer la Guía para la utilización del mismo, insertada inmediatamente después de este prefacio, así como la introducción de la segunda parte. Esperamos que así puedan utilizar de manera racional el Código y aplicar normas universales y coherentes en materia de diagnóstico de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, garantizando con ello que los criterios en que se funda el establecimiento de los certificados sanitarios y zoosanitarios relativos a los animales acuáticos y sus productos son los mismos en el mundo entero. iii

2 Deseamos expresar nuestro agradecimiento al personal de la Oficina Central de la OIE y a los antiguos y actuales miembros de la Comisión para las Enfermedades de los Peces que han contribuido a la elaboración del Código y del Manual. Damos especialmente las gracias al Dr. P. de Kinkelin por haber iniciado esta labor, ya que la Comisión para las Enfermedades de los Peces la emprendió bajo su presidencia. Por último, queremos expresar también nuestra gratitud a los expertos científicos de los Países Miembros por los comentarios y datos que han facilitado a la OIE. Dr. J. Blancou Director General de la Oficina Internacional de Epizootias Prof. Tore Håstein Presidente de la Comisión para las enfermedades de los peces Miembros de la Comisión de la OIE para las enfermedades de los peces - desde 1994 hasta hoy Prof. T. Håstein Dr. B.J. Hill Dr. C. Michel Dr. Shiu-Nan Chen (hasta 1996), Dr. K. Nakajima (desde 1997) Dr. J. Winton Observadores: Dr. R. Subasinghe, Dr. H. Grizel (hasta 1995) Dr. F. Berthe (desde 1996) iv

3 GUÍA PARA LA UTILIZACIÓN DEL CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL PARA LOS ANIMALES ACUÁTICOS A. Introducción 1. El propósito de esta Guía es difundir la utilización del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos (en adelante denominado el Código) con el fin de ayudar a las Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes de los Países Miembros a preparar los certificados sanitarios y zoosanitarios necesarios para los intercambios internacionales. Dichos certificados deben establecerse a partir de un enfoque homogéneo del control sanitario de las poblaciones de animales acuáticos y de métodos normalizados de diagnóstico de las principales enfermedades de los animales acuáticos. 2. La certificación es un requisito previo indispensable para controlar y evitar la propagación de enfermedades de animales acuáticos a través de los intercambios internacionales de animales acuáticos vivos y de sus productos, y debe basarse en métodos normalizados y en normas éticas rigurosas. 3. La certificación es un medio que se utiliza para facilitar los intercambios y no para obstaculizarlos exigiendo condiciones sanitarias superfluas para la importación de animales acuáticos. Siempre que sea posible se exigirán las garantías sanitarias que recomienda el Código, cuyos Capítulos y Anexos sobre las medidas de control de enfermedades son revisados constantemente para tener en cuenta los progresos de la ciencia veterinaria. 4. La certificación se requiere generalmente para las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, cuando éstas revisten importancia en una situación determinada. En el caso de los mamíferos, las aves y las abejas, las enfermedades de declaración obligatoria están divididas en dos listas: la Lista A (enfermedades de gran poder de difusión y especial gravedad, que tienen consecuencias socioeconómicas o sanitarias graves y cuya incidencia en el comercio internacional es muy importante) y la Lista B (enfermedades que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y cuyas repercusiones en el comercio internacional son considerables). Las enfermedades y el comercio de los animales acuáticos, por su índole y su volumen respectivamente, no han justificado hasta ahora la inclusión de ninguna enfermedad en la Lista A. Por ese motivo, se ha optado por denominar "enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" aquellas que corresponden a las "enfermedades de la Lista B". v

4 5. Para evitar confusiones, el Título 1.1 define las palabras y expresiones clave utilizadas en el presente Código. Es importante comprobar, por lo tanto, que las palabras o expresiones empleadas en los certificados concuerdan con las definiciones que da de ellas el Código. 6. El Título 1.3 del Código define las obligaciones legales, éticas y morales de las Administraciones Veterinarias y de los miembros del personal de las Autoridades Competentes implicados en los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Conviene, pues, que cada Administración Veterinaria y/o cada Autoridad Competente disponga de un número suficiente de ejemplares del Código para que el personal directamente implicado en los intercambios comerciales pueda consultarlo. Conviene, además, que los laboratorios de diagnóstico conozcan bien las recomendaciones técnicas contenidas en el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos (en adelante el Manual). 7. Los métodos de diagnóstico de las enfermedades mencionadas en el presente Código figuran en el Manual, que es su complemento indisociable. Al principio de cada Capítulo del Código relativo a una enfermedad determinada se indica el Capítulo correspondiente del Manual al que hay que remitirse. 8. Dada la rápida evolución de la acuicultura y de la situación zoosanitaria mundial, el Código y el Manual deberán ser actualizados frecuentemente por la Comisión para las Enfermedades de los Peces. Los Países Miembros están invitados a enviar en cualquier momento a la OIE, por mediación de su Delegado nacional, propuestos de modificaciones de ambos textos, exponendo su motivos para proponerlas. Las propuestas serán examinadas durante la reunión anual de la Comisión y, si son aceptadas por el Comité Internacional de la OIE, serán incluidas en la siguiente edición del Código y del Manual. 9. En la medida en que el Código representa una norma internacional para el control de las enfermedades de los animales acuáticos, los Países Miembros pueden recurrir a métodos de evaluación de riesgos para incluir otras enfermedades graves en sus reglamentaciones nacionales. Las directrices para evaluar los riesgos asociados a una enfermedad determinada de los animales acuáticos figuran en el Código. B. Sanidad Animal Mundial (OIE) y Anuario de Sanidad Animal (FAO/OIE/OMS) Estas publicaciones anuales facilitan a las Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes datos sobre la situación sanitaria del país del que proyectan importar animales acuáticos o productos de animales acuáticos. vi

5 Gracias a esos datos, el país importador puede establecer una lista de las enfermedades exóticas cuya introducción desea evitar, o que son objeto en su territorio de un programa de control o de erradicación, y determinar, en función de esa lista, las garantías sanitarias que debe exigir. Se obtendrán datos complementarios consultando las publicaciones de la OIE y de la FAO y contactando directamente la Administración Veterinaria o la Autoridad Competente del país exportador. C. Certificados sanitarios internacionales 1. Es sumamente importante que los certificados sanitarios y zoosanitarios internacionales sean lo más sencillos posible y estén redactados claramente de manera a evitar cualquier malentendido de las exigencias del país importador. Es innecesario y contrario a los principios de fomento del comercio internacional exigir garantías de ausencia de infecciones muy propagadas en el mundo y que están también presentes en el país importador. Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones; por ejemplo, cuando en el país importador se aplican programas de control o erradicación de determinadas enfermedades, o cuando se considera importante evitar la introducción de nuevas cepas de agentes patógenos. 2. Conviene que todos los certificados sanitarios internacionales lleven un sello oficial o un número de serie impreso por las Autoridades Competentes de los países exportadores. El nombre y el cargo del firmante deberán figurar clara y legiblemente en cada certificado. Los certificados deberán estar impresos en papel con membrete y redactados, siempre que proceda, en los idiomas del país importador y del país exportador. Los proyectos de certificados deberán ser aprobados por el país importador antes de ser utilizados. El tránsito por terceros países requerirá el consentimiento previo de estos últimos. 3. Ningún miembro del personal de la Autoridad Competente deberá firmar un certificado sanitario internacional si no ha efectuado él mismo o controlado directamente lo que debe certificar, a menos que disponga de comprobantes firmados por una persona facultada para corroborar los hechos mencionados, como, por ejemplo, los resultados de pruebas de laboratorio. D. Instrucciones para importadores y exportadores Para evitar cualquier interpretación errónea de los requisitos, se recomienda redactar instrucciones para los importadores y exportadores, indicándoles todas las condiciones exigidas para la importación: medidas que hay que vii

6 aplicar antes y después de la importación, durante el transporte y en el momento del desembarque, obligaciones legales y trámites necesarios. Se señalarán también a la atención de los exportadores las reglas establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) para el traslado en avión de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. En las instrucciones se indicarán también detalladamente las garantías sanitarias que deben figurar en los certificados que acompañan la mercancía hasta su lugar de destino. viii

7 ÍNDICE Prefacio iii Guía para la utilización del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos v PARTE 1 Título 1.1. Definiciones 3 Título 1.2. Notificaciones e información epidemiológica 19 Título 1.3. Ética veterinaria y certificación en materia de intercambios internacionales 23 Capítulo Requisitos generales 23 Capítulo Principios de la certificación 25 Título 1.4. Análisis de riesgos asociados a la importación 31 Capítulo Consideraciones generales 31 Capítulo Directrices para la evaluación de riesgos 35 Capítulo Evaluación de las Autoridades Competentes 41 Capítulo Zonificación 43 Título 1.5. Procedimientos de importación y de exportación 47 Capítulo Recomendaciones para el transporte 47 Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar antes de la salida y a la salida 51 Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante el trayecto entre el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país importador, y en tránsito 55 Capítulo Puestos fronterizos en el país importador 59 Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar a la llegada 61 Capítulo Medidas relativas al transporte internacional de material patológico y productos biológicos 65 ix

8 PARTE 2. ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA A LA OIE Introducción 69 Título 2.1. Enfermedades de los peces 71 Capítulo Necrosis hematopoyética epizoótica 73 Capítulo Necrosis hematopoyética infecciosa 79 Capítulo Herpesvirosis del salmón masou 85 Capítulo Viremia primaveral de la carpa 91 Capítulo Septicemia hemorrágica viral 95 Título 2.2. Enfermedades de los moluscos 101 Capítulo Bonamiosis (Bonamia ostreae, B. sp.) 103 Capítulo Haplosporidiosis (Haplosporidium costale, H. nelsoni) 107 Capítulo Marteiliosis (Marteilia refringens, M. sydneyi) 111 Capítulo Microcitosis (Mikrocytos mackini, M. roughleyi) 115 Capítulo Perkinsosis (Perkinsus marinus, P. olseni) 119 PARTE 3. OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES Introducción 123 Título 3.1. Enfermedades de los peces 125 Capítulo Virosis del bagre de canal 127 Capítulo Encefalopatía y retinopatía virales 129 Capítulo Necrosis pancreática infecciosa 131 Capítulo Anemia infecciosa del salmón 133 Capítulo Síndrome ulcerante epizoótico 135 Capítulo Renibacteriosis (Renibacterium salmoninarum) 137 Capítulo Septicemia entérica del bagre (Edwardsiella ictaluri) 139 Capítulo Piscirickettsiosis (Piscirickettsia salmonis) 141 Capítulo Girodactilosis (Gyrodactylus salaris) 143 Título 3.2. Enfermedades de los moluscos 145 Capítulo Iridovirosis 147 x

9 Título 3.3. Enfermedades de los crustáceos 149 Capítulo Necrosis del páncreas por baculovirus 151 Capítulo Poliedrosis nuclear por baculovirus 153 Capítulo Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa 155 Capítulo Enfermedad de la cabeza amarilla 157 Capítulo Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci) 159 Capítulo Enfermedad de las manchas blancas 161 PARTE 4. CONTROL SANITARIO E HIGIENE Título 4.1. Tomas de sangre y vacunación 165 Anexo Medidas de higiene 167 Título 4.2. Destrucción de agentes patógenos 169 Anexo Desinfección de los huevos de peces con yodo 171 Anexo Desinfección de piscifactorías 173 Anexo Desinfección de criaderos de moluscos 179 Anexo Desinfección de criaderos de crustáceos 185 PARTE 5. MODELOS DE CERTIFICADOS INTERNACIONALES APROBADOS POR LA OIE N 1 Certificado zoosanitario internacional para peces vivos y sus gametos 189 N 2 Certificado sanitario internacional para pescados no eviscerados 193 N 3 Certificado zoosanitario internacional para moluscos vivos 197 N 4 Certificado zoosanitario internacional para crustáceos vivos 201 PARTE 6. LISTA DE ENFERMEDADES Y DE AGENTES PATÓGENOS xi

10 PARTE 1 TÍTULO 1.1. TÍTULO 1.2. TÍTULO 1.3. TÍTULO 1.4. TÍTULO 1.5. DEFINICIONES NOTIFICACIONES E INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA ÉTICA VETERINARIA Y CERTIFICACIÓN EN MATERIA DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES ANÁLISIS DE RIESGOS ASOCIADOS A LA IMPORTACIÓN PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN 1

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12 TÍTULO 1.1. DEFINICIONES A efectos del presente Código: Actividades acuícolas designa todas las actividades relacionadas con la cría, la comercialización, la transformación, etc., de animales acuáticos. Administración Veterinaria designa el Servicio Veterinario Central que depende de un departamento ministerial del gobierno del país considerado y que tiene competencia sobre la totalidad de uno de los territorios a los que se aplica el presente Código para garantizar o supervisar en el mismo la aplicación de las medidas zoosanitarias que recomienda este último para los animales acuáticos. (Aunque la Autoridad Competente en materia de acuicultura y protección de las poblaciones naturales de peces, moluscos y crustáceos no sea la Administración Veterinaria, esta última será sin embargo el organismo responsable del enlace con la OIE, en virtud de lo dispuesto en el Título 1.2 del presente Código.) Aeronave designa una aeronave que efectúa un viaje internacional. Aeropuerto internacional designa un aeropuerto destinado a funcionar en el país en cuyo territorio está ubicado como aeropuerto de entrada o de salida para el tráfico aéreo internacional de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y material patológico. Agente patógeno designa un microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una de las enfermedades enumeradas en el presente Código. Animales acuáticos designa los peces (huevos y gametos inclusive), moluscos y crustáceos vivos procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría o a la repoblación. Esta definición no se aplica a los anfibios, reptiles, aves y mamíferos que viven en el agua. 3

13 Definiciones Animales acuáticos para sacrificio/cosecha designa los animales acuáticos destinados a ser transportados o entregados, tras su llegada al país importador y bajo el control de la Autoridad Competente responsable, a instalaciones de sacrificio u otros establecimientos de transformación especializados en la preparación de productos destinados al consumo humano. Anuario de Sanidad Animal designa el Anuario realizado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), en el que se describe la frecuencia de las enfermedades animales, incluidas las de los animales acuáticos, y las medidas de control de dichas enfermedades aplicadas en cada país. Autoridad Competente designa los Servicios Veterinarios Nacionales, o cualquier otra Autoridad de un País Miembro, competentes para garantizar o supervisar la aplicación de las medidas zoosanitarias recomendadas en el presente Código. Boletín designa la publicación bimensual de la OIE. Carga designa un grupo de animales acuáticos, o de productos derivados de los mismos, destinados al transporte. Véase también lugar de carga. Certificado zoosanitario internacional designa un certificado extendido por un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador, en el que se hace constar el estado de salud de los animales acuáticos y se declara que los animales acuáticos proceden de un lugar sometido a vigilancia sanitaria oficial según los procedimientos descritos en el Manual. Certificador oficial designa una persona autorizada por la Autoridad Competente a firmar certificados zoosanitarios relativos a los animales acuáticos. Código designa el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE. 4

14 Definiciones Comercialización designa la introducción en el mercado de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Comisión para las Enfermedades de los Peces designa la Comisión de la OIE encargada de actualizar el presente Código entre las Sesiones Generales del Comité. El marco de competencia de esta Comisión abarca las enfermedades de los peces, moluscos y crustáceos. Comité designa el Comité de Delegados permanentes ante la OIE de los gobiernos que se han adherido al Convenio Internacional. Comunicación de los riesgos designa los procedimientos destinados a dar cuenta de los resultados de la evaluación de riesgos a las autoridades responsables de los programas de importación y a las demás partes interesadas, tales como la industria y el público en general. Contenedor designa un dispositivo de transporte: a) de modelo constante y suficientemente resistente para permitir su uso repetido; b) construido especialmente para facilitar el transporte de animales acuáticos y productos de animales acuáticos por uno o varios medios de transporte; c) provisto de accesorios para facilitar su manipulación, especialmente en el transbordo de un medio de transporte a otro; d) estanco y fácil de llenar, vaciar, limpiar y desinfectar; e) que garantiza el transporte de los animales acuáticos en condiciones óptimas y seguras. Convenio Internacional designa el Convenio de creación de la Oficina Internacional de Epizootias, firmado en París el día 25 de enero de Criadero designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían animales acuáticos a partir de huevos fecundados. 5

15 Definiciones Crustáceos designa los animales acuáticos pertenecientes al phylum Arthropoda, una amplia categoría de animales acuáticos caracterizados por su exoesqueleto quitinoso y sus apéndices articulados que incluye, entre otras especies, a los cangrejos, los bogavantes, los cangrejos de río, los camarones, las gambas, los isópodos, los ostrácodos y los anfípodos. Crustáceos frescos designa los crustáceos que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y fisico-químicas. A efectos del presente Código, los crustáceos frescos incluyen los crustáceos refrigerados. Desechos designa las vísceras, los despojos, las materias primas declaradas inutilizables, los órganos, etc., de animales acuáticos. Desinfección designa la operación consecutiva a una limpieza completa y destinada a destruir los agentes infecciosos responsables de enfermedades de los animales acuáticos, incluidas las zoonosis. Esta operación se aplica a los animales acuáticos, a los establecimientos de acuicultura (es decir, criaderos, piscifactorías, criaderos de ostras, criaderos de camarones, viveros, etc.) y a los vehículos y objetos/equipos diversos que pueden haber sido directa o indirectamente contaminados por los animales acuáticos o los productos de animales acuáticos. Desinfectantes designa los compuestos químicos capaces de destruir los microorganismos patógenos o de detener su crecimiento o capacidad de supervivencia. Diagnóstico designa la determinación de la índole de una enfermedad. Distrito designa una sección de un territorio claramente delimitada y dotada de una organización veterinaria capaz de aplicar las medidas apropiadas que permite y prescribe el Código. Efluentes designa la sangre o el agua procedentes del sacrificio o la transformación de animales acuáticos. 6

16 Definiciones Embrión designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. Enfermedad designa la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el presente Código. Enfermedades de declaración obligatoria véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE designa la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o de salud pública y que tienen repercusiones en el comercio internacional de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Estas enfermedades son generalmente objeto de un informe anual, pero en algunos casos pueden ser objeto de informes más frecuentes, según lo dispuesto en los Artículos y La lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE figura en los Títulos 2.1 y 2.2 de la segunda parte del presente Código. (Las "Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" del presente Código corresponden a las denominadas anteriormente "Enfermedades de la Lista B".) Enfermedades de la Lista B véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Especie susceptible designa los animales acuáticos que pueden ser infectados por un agente patógeno determinado. Establecimiento afectado designa un establecimiento de acuicultura en el que se ha diagnosticado una de las enfermedades mencionadas en el presente Código. Establecimiento de acuicultura designa un establecimiento en el que se crían o conservan peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de repoblación o de comercialización. Establecimiento de acuicultura libre designa un establecimiento de acuicultura que reúne las condiciones indicadas en el Capítulo correspondiente del presente Código para ser considerado libre de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y que ha sido reconocido como tal por una Autoridad Competente. 7

17 Definiciones Establecimiento de cría selectiva designa un establecimiento de acuicultura que se dedica a mejorar la calidad genética y la producción de animales acuáticos. Estatutos designa los Estatutos Orgánicos de la OIE anexos al Convenio Internacional. Evaluación de riesgos designa los procedimientos de identificación y estimación de los riesgos asociados a la importación de una mercancía y de evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos. Foco de enfermedad designa la aparición de una enfermedad en una población de animales acuáticos. Foco importado designa un foco de enfermedad introducido en un territorio por una importación procedente de otro país. Gametos designa el semen o los huevos no fecundados de peces que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación. Gestión de riesgos designa la identificación, documentación y aplicación de las medidas que se pueden adoptar para reducir los riesgos y sus consecuencias. Higiene de productos alimenticios incluye todas las condiciones y medidas que se deben aplicar durante la producción, la transformación, el almacenamiento y la distribución de los alimentos derivados de animales acuáticos con el fin de obtener un producto sano, salubre y apto para el consumo humano o la alimentación animal. Huevo designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. La expresión "huevos verdes" se aplica a los huevos de peces recién fecundados. La expresión "huevos embrionados" designa los huevos de peces en que son visibles los ojos del embrión y que pueden ser transportados. 8

18 Definiciones Incidencia designa el número de nuevos focos de enfermedad registrados en una población de animales acuáticos determinada durante un período de tiempo determinado. Informaciones Sanitarias designa la publicación semanal difundida por la Oficina Central para comunicar la información epidemiológica recibida de los países por télex, telegrama, fax o correo electrónico. Informes sobre la situación zoosanitaria designa los informes enviados por los países a la Oficina Central, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos y del presente Código. Inspección designa los controles que efectúa la Autoridad Competente con el fin de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las enfermedades/infecciones contempladas en el presente Código; la inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos. Instalaciones de sacrificio de peces designa los locales en que se sacrifican los peces destinados al consumo humano o a otros usos y que han sido aprobados por la Autoridad Competente para fines de exportación. Las instalaciones de sacrificio de peces deben respetar las normas vigentes en materia de estructura e higiene veterinaria. Laboratorio designa un laboratorio altamente competente y directamente supervisado por un veterinario o cualquier otra persona calificada en materia de biología. Basándose en controles de calidad y en la vigilancia de su funcionamiento, la Autoridad Competente autoriza a un laboratorio que reúne estas características a efectuar las pruebas requeridas para la exportación. Laboratorio autorizado designa un laboratorio de un País Miembro que tiene autorización de la Autoridad Competente para realizar pruebas de diagnóstico relacionadas con las enfermedades de declaración obligatoria y que es responsable del programa de control sanitario. 9

19 Definiciones Lote designa un grupo de animales acuáticos de un establecimiento de acuicultura que pertenecen a la misma especie, proceden del mismo desove y han compartido siempre el mismo suministro de agua. Lugar de carga designa el lugar donde los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, los productos biológicos y el material patológico son colocados en el vehículo, o en otro medio de transporte, o son entregados al organismo encargado de transportarlos. Manual designa el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos. Mariscos designa los moluscos o crustáceos frescos o los productos de consumo a base de estas especies que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera o ahumado. Material patológico designa los tejidos, órganos, líquidos, etc., extraídos de animales acuáticos, o las cepas de microorganismos infecciosos (que pueden ser identificadas como un aislado o un biovar) que se envían a un laboratorio especializado o de referencia reconocido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Europea (UE), etc. Mercancía designa los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, el material genético de animales acuáticos, los alimentos para animales acuáticos, los productos biológicos y el material patológico. Moluscos designa los organismos acuáticos pertenecientes al phylum Mollusca, del subgénero Metazoos, caracterizados por cuerpos blandos e indivisos. La mayoría de las especies están envueltas en una concha calcárea. Las distintas fases de desarrollo de los moluscos son la larval, la postlarval, la de cría, la juvenil y la adulta. Moluscos frescos designa las ostras/mejillones que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y 10

20 Definiciones fisico-químicas. A efectos del presente Código, los moluscos frescos incluyen los moluscos refrigerados. Oficina Central designa la sede de la Oficina Internacional de Epizootias, cuya dirección es la siguiente: Dirección: 12, rue de Prony, París, Francia Télex: EPIZOTI Teléfono: Int (0) Fax: Int (0) Correo electrónico: oie@oie.int WWW: Otras enfermedades importantes designa las enfermedades que tienen o pueden tener importancia en acuicultura a nivel internacional, pero que no han sido incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE porque revisten menor importancia que estas últimas, o porque su distribución geográfica es limitada, o es demasiado amplia para que su notificación sea significativa, o porque no está todavía suficientemente definida, o porque no se conoce bien su etiología o no existen métodos aprobados para diagnósticarlas. Óvulos véase huevos y gametos. País de tránsito designa un país que atraviesan, o en el que tan sólo hacen escala en un puesto fronterizo, los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, los productos biológicos o el material patológico destinados a un país importador. País exportador designa un país desde el que se envían a otro país animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o material patológico. País importador designa un país al que se envían, desde otro país, animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o material patológico. 11

21 Definiciones País libre designa un país que reúne las condiciones indicadas en el Capítulo correspondiente del presente Código para ser considerado libre de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y que ha sido reconocido como tal por una Autoridad Competente. Parte del territorio de un país designa una entidad geográfica o administrativa que posee una organización administrativa veterinaria capacitada para adoptar las medidas pertinentes y controlar su aplicación. Peces designa los peces de agua dulce o agua salada de cualquier edad. Período de incubación designa el período que puede transcurrir entre la introducción del agente patógeno en una población de animales acuáticos y la aparición de los primeros signos clínicos de la enfermedad. Período de infecciosidad designa el período más largo durante el cual un animal acuático infectado puede ser fuente de infección. Personal de la Autoridad Competente designa el conjunto de personas competentes que trabajan al servicio de la Autoridad Competente o que han sido nombradas por ésta. Pescado eviscerado designa los peces capturados que han sido despojados de sus órganos internos, salvo el encéfalo y las agallas. Pescado fresco designa los pescados que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y fisico-químicas. A efectos del presente Código, el pescado fresco incluye el pescado refrigerado y congelado. Población de reproductores designa los peces, moluscos o crustáceos sexualmente maduros. 12

22 Definiciones Prevalencia designa el número total de diagnósticos de una enfermedad concreta en una población de animales acuáticos determinada y durante un período de tiempo claramente definido. Productos a base de crustáceos designa los crustáceos frescos, los crustáceos enteros transformados o los productos de consumo a base de crustáceos que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación. Productos biológicos designa: a) los reactivos biológicos que se utilizan para el diagnóstico de ciertas enfermedades; b) los sueros que se utilizan para la prevención o el tratamiento de ciertas enfermedades; c) las vacunas inactivadas o modificadas que se utilizan para la vacunación preventiva contra ciertas enfermedades; d) el material genético de agentes infecciosos; e) los tejidos endocrinos de peces o utilizados en peces. Productos de animales acuáticos designa los productos de animales acuáticos (peces, moluscos o crustáceos) destinados a la cría (por ejemplo, huevos, gametos, larvas, etc.), al consumo humano, a la alimentación animal o al uso farmacéutico, biológico o industrial. Productos de animales acuáticos destinados al consumo humano designa los productos de la pesca y los productos a base de moluscos y crustáceos destinados al consumo humano. Productos de la pesca designa el pescado fresco, el pescado entero transformado o los productos de consumo a base de pescado que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación. 13

23 Definiciones Productos de origen animal destinados a la alimentación de animales acuáticos designa las harinas de carne, de pescado, de hígado, de huesos, de sangre o de plumas, los chicharrones y los productos lácteos cuando se destinan a la alimentación de los animales acuáticos. Productos sexuales designa los huevos y los gametos de animales acuáticos sexualmente maduros. Puesto fronterizo designa los aeropuertos internacionales, los puertos y las estaciones ferroviarias o viales abiertos al tráfico internacional. Resoluciones designa las resoluciones formuladas y aprobadas por el Comité. Riesgo designa la probabilidad de aparición de un fenómeno indeseable en materia de sanidad de los animales acuáticos o de salud pública o en el ámbito económico, como por ejemplo un foco de enfermedad, y la amplitud de dicho fenómeno. Sacrificio designa las operaciones de matanza y desangrado de los peces. Sacrificio sanitario designa el sacrificio de animales acuáticos con arreglo a métodos particulares que impiden la propagación de determinados agentes infecciosos. Sacrificio sanitario parcial designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar lotes seleccionados de animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura. Véase también sacrificio sanitario total. Sacrificio sanitario total designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar los animales acuáticos afectados y supuestamente afectados de la población y cuantos, en otras poblaciones, hayan estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente causal. En el lugar infectado, todos esos animales acuáticos, vacunados o no, 14

24 Definiciones deben ser sacrificados, y sus cadáveres deben ser destruidos mediante incineración o enterramiento, o mediante cualquier otro método que impida la propagación de la enfermedad por los cadáveres o los productos de los animales acuáticos sacrificados. Estas medidas deben ir acompañadas de las medidas de limpieza y de desinfección descritas en el presente Código. Semen designa los gametos masculinos de los animales acuáticos. Territorio designa una extensión de tierra o de agua sometida a la jurisdicción de un país. Tráfico internacional designa la importación, la exportación y el tránsito de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y material patológico. Transformación designa operaciones tales como la evisceración, la limpieza, el corte en filetes, la congelación, la descongelación o el embalaje de animales acuáticos. Transporte designa el traslado en aeronave, vehículo motorizado o barco de animales acuáticos/productos de animales acuáticos a un lugar determinado. Unidad de animal acuático importada designa un animal acuático vivo, o sus huevos/gametos, o una cantidad determinada de producto derivado de animal acuático. Vacío sanitario designa el período durante el cual se dejan vacíos los locales que ocupan los animales acuáticos (para que los agentes patógenos o los parásitos mueran o sean destruidos por la desinfección). Vehículo designa cualquier medio de transporte por tierra, aire o agua. 15

25 Definiciones Vehículo sellado designa un vehículo correctamente sellado, de forma que ni el agua ni los animales acuáticos que contiene puedan escapar de él durante el transporte. Vigilancia designa una serie de investigaciones que se llevan sistemáticamente a cabo en una población de animales acuáticos determinada para detectar, a efectos profilácticos, la presencia de enfermedades y que pueden consistir en someter a pruebas una población. Vivero de moluscos designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían moluscos jóvenes desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses de edad como máximo. Zona designa una porción de un país o de un conjunto de países que abarca la totalidad de una cuenca hidrográfica (desde el manantial de un río hasta el estuario), más de una cuenca hidrográfica, parte de una cuenca hidrográfica (desde el manantial del río hasta una barrera), parte de una zona costera, o un estuario bien delimitado geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo. Zona de tránsito directo designa una zona especial establecida en un aeropuerto o puerto internacional, o en otro lugar, aprobada por la Autoridad Competente correspondiente y sometido a su control inmediato, en la cual los vehículos de transporte (aeronaves, camiones, furgones o barcos) efectúan una breve parada al pasar por el territorio del país de tránsito. Zona de vigilancia designa una zona en la que una población determinada de animales acuáticos es objeto de una serie de investigaciones sistemáticas. Zona infectada designa una zona claramente delimitada en la cual se ha diagnosticado una de las enfermedades de animales acuáticos contempladas en el presente Código y cuya extensión debe claramente determinar y establecer la Autoridad Competente, teniendo en cuenta el medio ambiente, los factores ecológicos y geográficos, los factores epidemiológicos y el tipo de actividades acuícolas que en ella se desarrollan. 16

26 Definiciones En el interior y en los límites de la zona infectada, los animales acuáticos y productos de animales acuáticos, así como su transporte y sacrificio, deben ser sometidos a control veterinario oficial. El período de tiempo que debe transcurrir para dejar de considerar que la zona está infectada depende de las enfermedades y de las medidas sanitarias y de los métodos profilácticos aplicados. Zona libre designa una zona que reúne las condiciones indicadas en el Capítulo correspondiente del presente Código para ser considerada libre de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y que ha sido reconocida como tal por una Autoridad Competente. Zonificación designa la delimitación de zonas a efectos de control de enfermedades. 17

27

28 TÍTULO 1.2. NOTIFICACIONES E INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA Artículo A efectos del presente Código y conforme a lo dispuesto en los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos, todos los Países Miembros de la OIE reconocen a la Oficina Central el derecho de comunicarse con la Administración Veterinaria de su o sus territorios. Cualquier notificación o información enviada por la OIE a una Administración Veterinaria se considerará enviada al Estado al que ésta pertenece y cualquier notificación o información enviada a la OIE por una Administración Veterinaria se considerará enviada por el Estado al que ésta pertenece. Artículo Los países pondrán a disposición de los demás Países Miembros, por mediación de la OIE, la información necesaria para impedir la propagación de las enfermedades importantes de los animales acuáticos y de sus agentes etiológicos y para facilitar su control a nivel mundial. 2. Con dicho fin, los países aplicarán lo dispuesto en el Artículo Para mayor claridad y concisión en los intercambios de información, los países deberán atenerse con la mayor exactitud posible al modelo de los Informes sobre la situación zoosanitaria 1 a Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre agentes patógenos y enfermedades evolucionan constantemente y que la presencia de un agente infeccioso no implica necesariamente la presencia de una enfermedad, los países velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del párrafo 1 anterior. 19

29 Informaciones sanitarias 5. Además de las notificaciones enviadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo , los países proporcionarán información sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de las enfermedades, y en particular sobre las medidas de cuarentena y las restricciones al movimiento de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y objetos diversos que, por su naturaleza, podrían ser responsables de transmisión de enfermedades. Artículo Las Administraciones Veterinarias deberán enviar a la OIE: 1. una notificación por fax, télex, telegrama o correo electrónico, en el plazo de 24 horas, de: a) la aparición por primera vez o la reaparición en su país o en una zona de su país de una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE si ese país o esa zona se consideraban hasta entonces libres de dicha enfermedad; b) cualquier nuevo hallazgo relativo a una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE que revista importancia epidemiológica para los demás países; c) el diagnóstico provisional de una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, si representa una novedad importante desde el punto de vista epidemiológico para los demás países; d) cualquier nuevo hallazgo relativo a una de las enfermedades que no son de declaración obligatoria a la OIE y que revista una importancia epidemiológica excepcional para los demás países. Para decidir si un hallazgo justifica una notificación inmediata, los países deberán guiarse por el afán de respetar las obligaciones definidas en el Título 1.3 del presente Código (en particular en el Artículo ) y relativas a la notificación de las novedades que pueden tener repercusiones en los intercambios internacionales; 2. un informe mensual, por fax, télex, telegrama o correo electrónico, consecutivo a la notificación enviada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, en el que se suministre información adicional sobre la evolución de la situación que justificó la declaración de urgencia. El envío de informes mensuales se proseguirá hasta que la enfermedad haya sido 20

30 Informaciones sanitarias erradicada o la situación esté lo suficientemente estabilizada. El país cumplirá seguidamente con sus obligaciones enviando a la OIE un informe anual, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; 3. un informe anual sobre la ausencia o la aparición y evolución de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, así como sobre hallazgos relativos a otras enfermedades que no lo son pero que revisten importancia epidemiológica para los demás países. Artículo La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un territorio en el que está ubicada una zona infectada avisará a la Oficina Central tan pronto como dicha zona quede libre de la enfermedad. 2. Una zona infectada por una enfermedad determinada podrá considerarse libre de la misma cuando haya transcurrido un período de tiempo superior al período de infecciosidad conocido de la enfermedad después del último foco señalado y se hayan adoptado todas las medidas profilácticas y sanitarias pertinentes para impedir su reaparición o su propagación. La descripción detallada de estas medidas figura en los capítulos de la segunda parte del presente Código. 3. Un país podrá ser considerado nuevamente libre de una enfermedad determinada cuando haya reunido todas las condiciones previstas en los capítulos correspondientes de la segunda parte del presente Código. 4. La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un país que establezca una o varias zonas libres deberá notificar el hecho a la OIE, facilitándole los datos necesarios e indicando claramente la ubicación de las zonas en un mapa del país. Artículo Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar a la OIE las disposiciones de sus reglamentaciones sanitarias en materia de importación y exportación de animales acuáticos. Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar también las modificaciones de sus reglamentaciones tan pronto como las introduzcan y, a más tardar, antes de la Sesión General anual del Comité. 21

31 Informaciones sanitarias Artículo La Oficina Central enviará a las Administraciones Veterinarias interesadas por fax, télex, telegrama o correo electrónico, todas las notificaciones reciba en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos a La Oficina Central notificará a los Países Miembros, por medio de Informaciones Sanitarias, cualquier acontecimiento de importancia epidemiológica excepcional señalado por un País Miembro. 3. La Oficina Central preparará un informe anual sobre la aplicación del presente Código y sus repercusiones en el tráfico internacional, basándose en los datos recibidos y en cualquier información oficial. Artículo Cualquier fax, télex, telegrama o correo electrónico enviado por las Administraciones Veterinarias en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos y gozará de la prioridad que requieran las circunstancias. Las comunicaciones por fax, télex, teléfono o telegrama despachadas en caso de urgencia excepcional, cuando exista peligro de propagación de alguna enfermedad epizoótica sujeta a declaración obligatoria, gozarán de la máxima prioridad concedida a dichas comunicaciones por los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones. 22

32 TÍTULO 1.3. ÉTICA VETERINARIA Y CERTIFICACIÓN EN MATERIA DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES CAPÍTULO REQUISITOS GENERALES Artículo Los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos dependen de un conjunto de factores que es preciso reunir para asegurar su fluidez, sin que ello implique riesgos inaceptables para la salud pública y para la salud de los animales acuáticos. Cualquier país exportador deberá estar en condiciones de facilitar al país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre: 1. la condición sanitaria de los animales acuáticos en su territorio y sus sistemas nacionales de información sobre las enfermedades de los animales acuáticos, con el fin de determinar si está libre o posee zonas libres de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, y sobre la reglamentación vigente para preservar esa condición; 2. la aparición de enfermedades transmisibles, que deberá comunicar con regularidad y rapidez; 3. su capacidad para aplicar medidas de prevención y control de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y, si es preciso, de otras enfermedades; 4. la estructura de su Autoridad Competente y los poderes de que ésta dispone; 23

33 Ética veterinaria 5. las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte de su territorio. 24

34 CAPÍTULO PRINCIPIOS DE LA CERTIFICACIÓN Artículo Condiciones que deben figurar en los certificados Dada la posible diversidad de situaciones sanitarias, el Código propone diversas opciones a los países importadores, que podrán especificar las condiciones a las que supeditan las importaciones solamente en función de la situación sanitaria del país exportador y de los países de tránsito. Dichas condiciones figuran en los certificados, cuyos modelos, aprobados por la OIE, constituyen la quinta parte del presente Código. Los países importadores deberán respetar las siguientes normas para determinar esas condiciones: 1. Deberán limitar sus requisitos a condiciones justificadas por motivos sanitarios y necesarias para evitar el riesgo de transmisión de enfermedades o, por lo menos, para reducir tal riesgo a límites aceptables. 2. Los requisitos en materia de certificación deberán ser precisos y concisos y expresar claramente los deseos del país importador. Para ello será conveniente, e incluso necesaria, una concertación previa entre las Autoridades Competentes de los países importadores y exportadores. La concertación permitirá establecer las condiciones exactas, de modo que se pueda entregar al veterinario firmante o a cualquier otro certificador oficial, si es preciso, una nota de instrucciones que le explique el acuerdo suscrito entre las Autoridades Competentes interesadas. 3. La certificación deberá basarse en normas éticas rigurosas, la principal de las cuales será el respeto y amparo de la integridad profesional del certificador oficial. Es fundamental que entre las condiciones de la certificación no figuren requisitos relativos a hechos que no puedan ser reconocidos con precisión y plena conciencia por un certificador oficial. No se deberá exigir, por ejemplo, que se certifique que una zona está libre de enfermedades que no son de declaración obligatoria en el país importador y de cuya existencia el 25

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