DOCTOR OS\VALDO!\'IEJL~ ESPINOSA NOTARIA CUADRAGESTh-IA CANTON QUITO. DECLARACION JURAi\'IENTADA OTORGADO POR . DOCTOR REINALDO CALVACHI CRUZ

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2 DOCTOR OS\VALDO!\'IEJL~ ESPINOSA NOTARIA CUADRAGESThIA CANTON QUITO >< CC(Q)~l1~ OJDU}{t ~, DECLARACION JURAi\'IENTADA 18 ABR 2005 ~le: ce O~ O(0)<0> OTORGADO POR. DOCTOR REINALDO CALVACHI CRUZ CUANTIA: INDETERi\'lINADA ( DI: COPL>\S) ::' i\'ifa Escritura No En el Distrito Metropolitano de Quito, Capital de la República del Ecuador, hoy dia catorce de abril del año dos mil cinco, ante mí, Doctor Oswaldo Mejía Espinosa, Notario Cuadragésimo del Cantón Quito, comparece; el señor Doctor Reinaldo Calvachi Cruz, casado, por sus propios derechos. El compareciente es de nacionalidad ecuatoriana., mayor de edad, capaz para contratar y obligarse, residente en esta ciudad de Quito, a quien de conocer doy fe en virtud de haberme exhibido su documento de identificación que en fotocopia se agrega a este instrumento; bien instruido por mí el Notario sobre el objeto y resultados de esta escritura a la que procede de una manera libre y voluntaria., y me pide que eleve a escritura 'pública el contenido de la minuta que me entrega cuyo tenor literal y que transcribo es el siguiente: SEÑOR NOTARIO: Sírvase elevar a escritura pública la siguiente declaración juramentada: Yo, Dr. Reinaldo. Calvachi Cruz, abogado en libre ejercicio,' profesor universitario de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, con pleno conocimiento del Derecho Ecuatoriano, de conformidad con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo juramento y ante usted señor Notario Público, con absoluto conocimiento de la responsabilidad que tal jurainento, me permito informar y declarar lo siguiente: Uno. El diez de agosto de mil novecientos. 1

3 setenta y nueve entró en vigor la Constitución Política que fuera aprobada a través de un referendum en enero de mil novecientos setenta y ocho. La Constitución de mil novecientos setenta y nueve, introdujo como innovación a los textos constitucionales que habían regido previamente, la incorporación al texto constitucional de todas las normas contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así, la norma constitucional reconoció la obligatoriedad de respetar los derechos humanos garantizados en Declaraciones, Tratados, Pactos y otros instrumentos internacionales vigentes en materia de derechos. Dicha norma constitucional disponía en el Artículo cuarenta y cuatro: «El ==:"111,) garantiza a todos los individuos, hombres o mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y goce :de los derechos civiles, políticos, econc.nicos, sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes". De hecho este texto constitucional ha sido recogido en la actual norma del Artículo diecisiete de la Constitución Política del Ecuador. Este texto constitucional mantuvo vigencia hasta el nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pues el diez de agosto de dicho año entró en vigencia el texto que fue aprobado por la Asamblea Constituyente. Es mi deber señalar, que la Constitución de mil novecientos setenta y nueve contenía algunas disposiciones precisas sobre la garantía al debido proceso, adicionales a. aquellas que se entendieron incorporadas en virtud de la aplicación del artículo cuarenta y cuatro de la norma constitucional antes mencionada. De manera específica debo indicar que el numeral dieciséis del Artículo diecinueve de la._. Constitución reconocía en esta materia los siguientes derechos en materia de debido proceso: d) ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada por, tribunales de excepción o por omisiones especiales creadas al efecto, cualquiera fuese su denominación; e) nadie puede ser penado sin juicio previo ni privado del derecho de defensa, en cualquier estado y grado del?

4 DOCTOR OS\VALDO MEJLA ESPINOSA NOTARIA CUADRAGESI1\'L:\ CANTON QUITO proceso; f) nadie puede ser obligado a declarar en juicio' penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o compelido a declarar con juramento, en contra de si mismo en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal; g) toda persona es considerada. inocente mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad; h) nadie es privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las. formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante; i) toda persona es informada inmediatamente de la causa o razones de su detención;" Adicionalmente, en' la sección relativa a la función judicial la Constitución reconocía los principios de gratuidad, oralidad y celeridad de los procesos judiciales. Además reconocía que el retardo injustificado en la tramitación de los procesos debía tener como consecuencia la sanción de los responsables. De igual manera, es importante destacar que la Constitución ecuatoriana de mil novecientos setenta y nueve reconocía el principio de independencia judicial. En cuanto al derecho procesal a la defensa, el Artículo ciento siete de la Constitución disponía el establecimiento de defensores públicos para el patrocinio de toda persona que no dispusiere de medios económicos. De esta manera, la Constitución buscaba garantizar la defensa de toda persona procesada y que careciere de los medios económicos para contratar su abogado. No obstante, en la práctica dicho ejercicio se veía seriamente limitado por la falta de designación y contratación de defensores públicos. Dos. Al quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se encontraba en vigencia la " Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de " Estupefacientes y " Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial número seiscientos doce de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y " siete. Dicha Ley en el Título ID establecía las sanciones para la siembra," cultivo, o explotación de plantas que sirvan para elaboración o producción de... " J

5 estupefacientes o psicotrópicos. De igual manera se sanciona la producción extracción, purificación, recristajización o sintención de dichas sustancias, así como el tráfico, tenencia o entrega de las sustancias sujetas a control. La Ley establecía diferentes sanciones para cada una de las conductas reconocidas como punibles. Si bien, la Ley no establecía normas especiales para el juzgamiento de tales delitos, pues se remitía al Código de Procedimiento Penal,.. sí mantenía algunas modificaciones al proceso ordinario para el juzgamiento de delitos. En primer lugar, el Artículo cuarenta y tres de dicha Ley disponía el desconocimiento de cualquier fuero. De esta manera todos los encausados. debían ser procesados por jueces penales ordinarios. En segundo ~ '..:;:'3.i _ se disponía que la caución no podía ser aplicada como medida sustitutiva de las moidas cautelares de privación de la libertad. Prohibía de igual manera que los sentenciados puedan beneficiarse de la figura de la libertad condicional. En tercer lugar, se disponía que la libertad de una persona procesada no podía ser ejecutada si no operaba una confirmación del juez superior para el caso de sobreseimientos o sentencias absolutorias. Tres. Conforme lo he indicado el proceso penal en materia de juicios relacionados con delitos sancionados por la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se regulaba según las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto a la determinación de la condición de estupefacientes y psicotrópicos, el Artículo cuarenta y seis de la Ley se disponía que "en todas las investigaciones y causas penales que se siga para determinar y sancionar las infracciones tipificadas'en la presente Ley, será.. obligatorio el informe pericial del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de Estupefacientes". Dicha norma tenía por objeto el que dicha dirección sea la única institución autorizada para determinar la condición de sustancia controlada. Además, dicha prueba por la naturaleza misma de las infracciones era obligatoria e insustituible, de tal manera que en ausencia de la 4

6 DOCTOR OS\VALDO MEJL\ ESPINOSA NOTARL>\ CUADR~GESIMACANTON QUITO, misma., no podía determinarse la condición de la sustancia por ningún otro medio. Así, si no se practicaba dicha prueba no era posible determinar la \) existencia de la infracción cuando debía determinarse que la sustancia objeto del tráfico o tenencia era estupefaciente o psicotrópica. Cuatro. En relación con la presunción de inocencia., la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, conforme lo he señalado, la reconocía como una garantía fundamental. De hecho se encontraba garantizada hasta el momento en que existiere sentencia. ejecutoriada. Sin embargo, con la promulgación de la Ley ciento ocho de, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, dicho principio fue afectado y contrariado. De hecho, esto fue reconocido por el Tribunal Constitucional en su resolución de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. En efecto, el Artículo ciento dieciséis de la Ley disponía que el parte informativo de la Fuerza Pública constituían «presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito". Al amparo de dicha norma, se imponía en la práctica el deber al procesado de demostrar su inocencia. Dicha nonna., en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Registro Oficial de veinticuatro de diciembre del mismo año, se declaró, entre otras nonnas de la Ley, como inconstitucional. Sin embargo, la aplicación de dicha norma, mientras mantuvo vigencia, supuso la violación de la presunción de inocencia de muchas personas procesadas por los delitos relacionados con el tráfico y tenencia de.. estupefacientes y psicotrópicos. Cinco. El Códizo de Procedimiento Penal ~ publicado en el Registro Oficial quinientos once de diez de junio de mil novecientos ochenta y tres dividía al proceso penal en cuatro etapas, el sumario, la etapa intermedia, el plenario o juicio y la etapa de impugnación. Cadauna de dichas etapas contaba con un plazo dentro del cual debía desarrollarse. Así, el sumario no debía durar más de sesenta días, plazo durante el cual el Juez debía ) 1 I 1

7 ordenar la práctica de pruebas y diligencias destinadas a la investigación sobre la existencia de los hechos que podian constituir infracciones. La etapa intermedia, en la que se formalizaban tanto la acusación particular, de existir, y se emitía el dictamen acusatorio o absolutorio de ministerio público y que concluía bien con el llamado a juicio plenario o el sobreseimiento, debía extenderse hasta por cíncuenta y un días. Sin embargo, de dicha resolución era posible interponer recursos de apelación y nulidad, los mismos que debían ser resueltos por la Corte Superior en un plazo no mayor a setenta y ocho días, considerando que se hubieren presentado todos los incidentes y recursos.;. vstos por la Ley. ( Los plazos eran los siguientes: tres dias para formalizar la acusación particular; seis días para la presentación del dictamen fiscal y seis dias adicionales en el e'...nto de que el ministerio no presentare el dictamen; seis días para que el sindicado se pronuncie sobre la acusación particular y el dictamen; reaperturas del sumario hasta treinta días; en la impugnación, quince días para la apelación y doce para el recurso de nulidad). El plenario de acuerdo con los plazos previstos por el Código se extendían hasta por dieciocho días. De esta manera, el proceso penal sin considerar la etapa de impugnación de la sentencia se estimaba debía tener una duración aproximada de ciento veintiséis días, es decir algo más de cuatro meses. Sin embargo, en la práctica ningún proceso penal era resuelto dentro de los plazos legales y por el contrario muchos casos se extendian por. vanos anos. Seis. De conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal el sindicado o procesado debía contar con un defensor de oficio que debía ser designado por el Juez al. momento de dicta el auto cabeza de proceso y dicho defensor tenia la obligación de representar al sindicado mientras no nombrare un defensor particular. Así mismo, al iniciarse el plenario, se debía designar un defensor de oficio al procesado, abogado que no podía excusarse de ejercer tal defensa salvo justa causa. No obstante la existencia de estas normas los defensores de oficio ejercia 6

8 DOCTOR OSWALDO MEJL\ ESPINOSA NOTARIA CUADR\GESTh'L\ CANTON QUITO una defensa muy limitada y por el contrario muchas veces dicha defensa.no pasaba de la mera formalidad procesal sin que existiera en la realidad un defensa adecuada de los procesados. Siete. La Constitución Política del Ecuador de mil novecientos setenta y nueve, reconocía el derecho a la ígualdad y el principio de no discriminación, lo cual no necesariamente significó un respeto irrestricto de tales principios constitucionales. En efecto, tanto en la realidad, fáctica, como en ciertos cuerpos legales el derecho a la igualdad no ha sido. ~ debidamente respetado. Uno de los sectores que se ha visto afectado por una deficiente protección y tutela de estos derechos, han sido las personas sometidas a juicios o procesos relacionados con el narcotráfico o tenencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, tanto en las leyes, la vigente en mil novecientos ochenta y nueve, como la Ley de mil novecientos noventa vigente hasta la actualidad, se incluyen normas que conducen a un trato desigual, aún cuando pende sobre ellos el derecho a la presunción de inocencia. Los procesados por dichos delitos son en la práctica discriminados y se espera de manera sistemática que existan sentencias condenatorias. Puedo afirmar que se ha impuesto en la sociedad y en el propio medio judicial y policial un estigma en perjuicio de tales personas, lo cual en muchos casos también alcanza a los abogados defensores, quienes temen en muchas ocasiones defender casos relacionados con delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, me atrevo a señalar que si bien el derecho a la igualdad y discriminación se encuentra garantizado en la Constitución existen graves límites fácticos y politicos para su ejercicio. Ocho. El Tribunal Constitucional,.. mediante resolución de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió reconocer la inconstitucionalidad de varias noollas de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha resolución se declararon como inconstitucionales ciertas normas que permitía.la tipificación de 7

9 infracciones a través de meras resoluciones administrativas, la norma que imponia sanciones a los jueces que absolvían a personas procesadas por delitos sancionados por dicha Ley y se declaró como inconstitucional la norma del Artículo ciento dieciséis en cuanto imponía una presunción de culpabilidad. Además, recogiendo lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos en el caso Suárez Rosero, resolvió declarar como inconstitucional, el Articulo innumerado siguiente al Articulo ciento catorce del Código Penal en cuanto dicha norma reconocía una discriminación en perjuicio de las personas procesadas por delitos reconocidos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Nueve. El dieciocho de diciembre de mil novecienr... n...venta y siete, esto es dos días después de que se declarare como discriminatoria y por lo.anto inconstitucional de la nonna que excluía de beneficios en cuanto a la libertad personal de personas procesadas por delitos sancionados bajo la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se introdujo un reforma al Código de Ejecución de Penas con el fin de conceder la potestad a los directores de los centro de rehabilitación social para que liberen a todo detenido que no cuente con una orden de detención emitida por un juez competente. Sin embargo, dicha norma de manera expresa establece la siguiente exclusión: "Esta disposición no se aplicará en las infracciones contempladas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas". Así, se mantiene un régimen claramente discriminatorio en perjuicio de un sector de la población carcelaria y sin lugar a dudas refleja el estigma que sobre dicho sector ha sido impuesto oficialmente. Diez. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de mil novecientos noventa y ocho, el Ecuador ha reconocido que el más alto deber del Estado es la protección y defensa de los derechos humanos. Así, la Constitución desarrolla de manera clara y extensa tanto el contenido de los derechos garantizados como el alcance de las normas internacionales en materia de derechos humanos y su exizibilidad ante las autoridades nacionales, ~ sean estas administrativas o 8

10 . DOCTOR OS\VALDO!\fEJlA ESPINOSA NOTARL\ CUADR:\GESI1\'L\ CANTON QUITO ",.. t n. ro ' ". OV"" OO(.() (s'"" 4.:..'1 I J...,?!ani..., ~.. \! ~"':.j ~ ( \'}1 ~ ~, \ w.\;, :\ \ ~~ Ir. '. <~J.Sl.~ J'udiciales. Sin embargo, en muchos casos esta protección es deficiente cuando..!7 " ~ :.. _. :;,r: d.... c..."u' :t'.,f> 1'>.::> ~~~:J}%:~:if se trata de la protección de personas sometidas a detenciones y procesos derivados de delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Usted señor Notario, agregará las demás cláusulas de estilo para la plena validez de la presente escritura HASTA AQUÍ LA i\'linuta que queda elevada a escritura pública con todo su valor legal, junto con los documentos habilitantes que se agregan, la misma que se halla firmada por el Doctor Reinaldo Calvachi Cruz, afiliado al Colegio de Abogados de Pichincha, bajo el número cuatro mil quinientos veintisiete (4527). Para la celebración de, la presente escritura se observaron los preceptos legales del caso, y, leída que le fue al compareciente por mí el Notario en alta y clara voz, se afirma y ratifica en su contenido, y firma conmigo en unidad de acto. De todo lo cual doy fe. \. octor Re' alvachi Cruz l' í,\ I, I..,. / ~.» /.. o r / I /..... _J /.,,../ " 9

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