BOLETÍN REGULATORIO N 2 DICIEMBRE 2009 NOVEDADES REGULATORIAS
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- Pascual Godoy Cuenca
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1 BOLETÍN REGULATORIO N 2 DICIEMBRE 2009 El presente Boletín Regulatorio N 2 resume la regulación más relevante dictada en el mes de diciembre de El Boletín Regulatorio comprende los instrumentos normativos publicados en Gaceta Oficial de mayor relevancia. Cualquier duda o comentario puede ser remitido al siguiente correo electrónico seguimientoregulatorio@ghm.com.ve. NOVEDADES REGULATORIAS 1.- LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES; 2.- LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS; 3.- LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.287, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS; 4.- RESOLUCIÓN Nº 005 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA; 5.- RESOLUCIÓN Nº 006 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. 6.- RESOLUCIÓN Nº 007 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA; 7.- RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº DM/165, DM/0101/2009, DM/304 Y DM/060-09; 8.-PROVIDENCIA Nº 007 DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA); 9.- PROVIDENCIA Nº 008 DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA). 1.- LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES (GACETA OFICIAL NRO DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario. La Ley Orgánica modifica la organización interna de los Consejos Comunales de la siguiente forma: (i) crea la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria la cual funge como ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos y fondos de los Consejos Comunales, supliendo a su vez a la figura de la Unidad de Gestión Financiera de la Ley de Consejos Comunales derogada; y (ii) establece la figura del Colectivo de Coordinación Comunitaria como instancia de articulación, trabajo conjunto y funcionamiento, conformada por voceros de cada una de las unidades de los Consejos Comunales. Respecto al registro de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica establece que dicho será efectuado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, por lo que se deberá acompañar a la solicitud de registro copia simple con originales a la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y el croquis
2 del ámbito geográfico, a los quince días posteriores a su constitución y organización. En ese sentido, su registro deberá ser efectuado en un lapso no superior a los diez días siguientes de la consignación de los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17. Vigencia: La Ley Orgánica entró en vigencia a 2.- LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS (GACETA OFICIAL NRO DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: la Ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos. La Ley establece, en su artículo 7, que el Sistema Rector Nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, el ministerio del poder popular competente en materia de educación y los institutos competentes en materia de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios serán competentes para: (i) fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan, compren, vendan, alquilen y usen juguetes o videojuegos bélicos; y (ii) destruir juguetes o videojuegos bélicos decomisados. Al respecto del régimen sancionador, la Ley, en sus artículos 13 y 14, señala que: (i) será sancionado con una multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias toda persona que promueva la compra o uso de juguetes o videojuegos bélicos; y (ii) sancionará con prisión de tres a cinco años a todo aquel que importe, fabrique, venda, alquile o distribuya juguetes o videojuegos bélicos. Vigencia: La Ley entrará en vigencia al cumplirse tres meses de la fecha en que se publicó en Gaceta Oficial. 3.- LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.287, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene como objeto reformar del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley General de Bancos derogada) con el fin de contar con un óptimo sistema de protección a los depositantes y de una estructura orgánica que logre materializar la liquidación en sede administrativa de las entidades sometidas a tal régimen. La Ley de Reforma aumenta respecto a la Ley General de Bancos derogada, los siguientes puntos: (i) los aportes que toda Institución Financiera o Banco deberá otorgar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) sobre el total de los depósitos del público al final de cada semestre, por cada mes que corresponda al semestre que siga; (ii) aumenta la cantidad garantizada por FOGADE a los depositantes, en los caso de que se haya abierto un procedimiento de intervención o liquidación de Instituciones Financieras o Bancos, hasta
3 Bs , de conformidad con el artículo 300. Modifica el orden de prelación el pago de las obligaciones derivadas de un proceso de liquidación sobre una Institución Financiera o un Banco, por lo que quedaría bajo la siguiente forma: (i) obligaciones de naturaleza laboral de los trabajadores activos y jubilados del banco o institución financiera sujeta a liquidación, las personas mayores de 55 años y las acreencias a nombre de los niños, niñas o adolescentes ; (ii) obligaciones correspondientes a los títulos hipotecarios; (iii) obligaciones correspondientes a las cuentas y certificados de ahorro, a plazo o a la vista en cuanto a su cuantía; (iv) obligaciones para el Poder Público; y (v) acreencias de los Órganos y Entes de la Administración Central y Descentralizada. En ese sentido, la Ley de Reforma modifica de igual forma el orden de prelación establecido en el artículo 345, en cuanto a las personas jurídicas vinculadas a las Instituciones Financieras o a los Bancos en proceso de liquidación. Vigencia: La Ley de Reforma entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. 4.- RESOLUCIÓN Nº 005 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (GACETA OFICIAL NRO CORRESPONDIENTE AL 21 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene como objeto garantizar el uso equitativo y la optimización del uso de la energía eléctrica suministrada por CORPOELEC y sus filiales. La Resolución establece la obligación de que las personas jurídicas de carecer privado, que tengan una demanda mayor a 5MW, en los casos de industrias pesadas y 2MW en los casos de industrias ligeras, centros o locales comerciales y centros residenciales, deberán presentar ante CORPOELEC un plan de ahorro de energía eléctrica que contemplen de al menos veinte por ciento (20%) con respecto al consumo del mismo mes del año anterior y será evaluado mensualmente, el cual estarán a su vez obligados a cumplir. 5.- RESOLUCIÓN Nº 006 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (GACETA OFICIAL NRO CORRESPONDIENTE AL 21 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene como objeto regular y promover el uso eficiente de la energía eléctrica en los sistemas de publicidad contenidos o promovidos en vallas y avisos publicitarios luminosos, en tal sentido, se prohíbe el uso de lámparas, bombillas incandescentes o alógenos en vallas y avisos publicitarios, debiendo sustituirse por lámparas y bombillas ahorradoras. La Resolución determina en cuanto a los medios publicitarios utilizados que: (i) se deberán sustituir todos los tubos
4 fluorescentes de tipo T12 (40W o 20W) por tubos fluorescentes tipo T8 (32W o 17W); (ii) se utilizará sólo la iluminación exterior estrictamente necesaria, por lo que se garantizará el apagado de todo sistema de publicidad interno en horas no laborales, por parte de personas jurídicas de carácter privado cuyo consumo sea igual o mayor a 2MW; y, (iii) la obligatoriedad de que los medios publicitarios exteriores, entendiendo estos por avisos luminosos y vallas publicitarias, deberán estar encendidos en el horario comprendido entre las 6:00 de la tarde y las 12:00 de la noche, por lo que el resto del día deberá estar apagado. 6.- RESOLUCIÓN Nº 007 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (GACETA OFICIAL NRO CORRESPONDIENTE AL 21 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene por objeto, garantizar el uso equitativo y la optimización del uso de la energía eléctrica suministrada por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC) y sus filiales, además de realizar el control del uso del servicio eléctrico por parte de los Centros Comerciales, Casinos y Salas de Bingo. La Resolución regula, en su artículo 2, el horario de suministro de energía eléctrica de los Centros Comerciales, Casinos y Salas de Bingo, de la siguiente forma: (i) Los Centros Comerciales en un horario entre las 11:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche; y, (ii) Las Salas de Bingo y Casinos, sólo podrán utilizar el servicio eléctrico en un horario de 6:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Adicionalmente, la Resolución sanciona su incumplimiento con el corte del servicio por 24 horas siguientes y de haber reincidencia en la infracción, se procederá a suspender por 72 horas, por parte del operador de servicio eléctrico. 7.- RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº DM/165, DM/0101/2009, DM/304 Y DM/ (GACETA OFICIAL NO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene por objeto establecer las proporciones de producción y las condiciones de comercialización que el sector agroindustrial e importador deben cumplir sobre los alimentos regulados, incluyendo las nuevas modalidades, presentaciones o denominaciones comerciales. La Resolución modifica las proporciones de producción de la siguiente forma: PRODUCTOS PORCENTAJE MÍNIMO OBLIGATORIO DE MODALIDADES REGULADAS Aceite de Maíz 95
5 Aceite de Girasol 95 Aceite Mezcla 95 Arroz Blanco de 80 mesa Azúcar de uso 95 doméstico Café en Granos 95 Tostado y Molido Harina de Maíz 90 precocida Leche Pasteurizada 90 Completa Leche en polvo 90 Completa Margarina 90 Mayonesa 90 Pastas Alimenticias 80 Queso 70 Salsa de Tomate 95 La Resolución establece que las personas que produzcan y comercialicen los productos señalados anteriormente únicamente quedan libres de producir y comercializar nuevas modalidades hasta el porcentaje restante del total de su producción. En ese sentido, se tomarán en cuenta respecto a las nuevas presentaciones o denominación comercial como parte de la proporción mínima obligatoria, con la excepción de que su producción histórica ha sido exclusivamente de modalidades excluidas de la regulación de precios, previa autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 8.-PROVIDENCIA Nº 007 DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) (GACETA OFICIAL NRO DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene como objeto establecer la forma en que los sujetos obligados a los aportes previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP) deben proceder a su cumplimiento, así como regular los deberes formales, el procedimiento de determinación, las sanciones y recargos a que haya lugar. La Providencia establece, respecto a la obligación de declarar y liquidar los aportes a los que se el artículo 96 y 97 de la LOCTISEP que: (i) los sujetos obligados deberán brindar la información solicitada dirigida al control, fiscalización y recaudación de los aportes a la ONA, a través del portal web de la página del FNA; (ii) la determinación de los aportes podrá ser efectuada por los sujetos obligados, aunque el Fondo Nacional Antidrogas (FNA) pasará a realizar dicha determinación, caso en el cual los sujetos obligados deberán proporcionar toda la información y documentación que sea requerida, en los casos previstos en su artículo 14; y (iii) los sujetos obligados deberán declarar y liquidar dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario. Vigencia: La Providencia entró en vigencia a
6 9.- PROVIDENCIA Nº 008 DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) (GACETA OFICIAL NRO DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009) Objeto: tiene como objeto determinar los momentos en los cuales deberán los sujetos obligados liquidar ante el (FNA) los aportes señalados en los artículos 96 y 97 de la LOCTISEP correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, los cuales tendrán que ser efectuados de forma separada en cuanto al ejercicio fiscal que corresponda. La Providencia establece la forma en que los sujetos obligados deberán pagar los aportes en razón de los ejercicios fiscales que falten por liquidar a partir de la fecha en que se liquidó el aporte correspondiente del 2009; a saber: De ser respecto al ejercicio fiscal del año 2006 tendrán que ser liquidados dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes. De corresponder al ejercicio fiscal del año 2007 deberán liquidarse dentro de: (i) los noventa días continuos siguientes, en los casos en que deban liquidarse los aportes correspondientes al año 2006; (ii) los cuarenta y cinco días continuos siguientes, cuando no les sean exigibles la liquidación de los aportes correspondientes al año De tratarse del ejercicio fiscal del año 2008 deberán liquidarse dentro de: (i) los ciento veinte días continuos, en los casos en que se deban los aportes correspondientes al año 2006 y 2007; (ii) los noventa días continuos siguientes, en los casos en que deban los aportes correspondientes al año 2006 o 2007; (iii) los cuarenta y cinco días continuos siguientes, cuando no se exija el pago de los aportes correspondientes al año 2006 y Vigencia: La Providencia entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial.
VISTA la Ley No Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002, y sus modificaciones;
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