Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 15 May. 2006, rec. 754/2006

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1 Página 1 de 9 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 15 May. 2006, rec. 754/2006 Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa. Nº de recurso: 754/2006 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY 60085/2006 CESIÓN DE CONTRATO. Nulidad. Externalización del servicio de limpieza. SUCESIÓN DE EMPRESAS. Inexistencia. No hay cambio de titularidad en la empresa, ni transmisión al nuevo adjudicatario de elementos patrimoniales, sino entrada de una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia, desempeña una actividad hasta entonces se realizada en régimen de monopolio. Pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario que no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de la anterior empresa, porque continúa desarrollando la misma actividad. Imposición del paso de una empresa a otra que supone una novación de contrato por cambio de empleador y no puede hacerse sin el consentimiento de los trabajadores. El TSJ Castilla y León estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre impugnación de subrogación empresarial. En Valladolid a quince de Mayo de dos mil seis SENTENCIA: 754/2006 Rec. Núm 754/06 Ilmos. Sres. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada Texto La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.754 de 2006, interpuesto por Dª Catalina contra sentencia

2 Página 2 de 9 del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 784/05) de fecha 12 DE ENERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Catalina contra AYUNTAMIENTO ARROYO DE LA ENCOMIENDA Y OTRO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO. La actora DOÑA Catalina, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), desde el hasta el en que comenzó a prestar sus servicios para la codemandada LINCE ASPRONA SLU que se subrogó en la actora, con categoría profesional de Limpiadora y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.507,94 Euros. SEGUNDO. En sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en fecha , se acordó entre otros extremos "La adjudicación de los contratos de Servicio de Limpieza de Edificios Municipales a la empresa codemandada LINCE ASTRPONA SLU. TERCERO. A tenor del pliego de cláusulas administrativas que obran en autos y se da por reproducido (folios 98 y Ss) en el apartado , la obligación de subrogarse en el personal que esté realizando el servicio de Limpieza, relacionado en el anexo de personal, en el Anexo 1 Pliego de Condiciones Técnicas, apartado 2.1. Personal, consta también tal obligación y entre los trabajadores a subrogarse Anexo 11 se encuentra la actora. CUARTO. El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, mediante escrito de fecha que obra en autos y se da por reproducido (folio l71) le comunicó a la actora "de acuerdo con lo estipulado en el apartado del Pliego de Cláusulas Administrativas, la empresa adjudicataria se obliga a asumir al personal adscrito al servicio de limpieza objeto del Pliego de Cláusulas Técnicas, en el que consta en su anexo la categoría, antigüedad, salarios y otros datos necesarios de los trabajadores. En virtud del arto 44 del E.T. que establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo sus compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente". QUINTO. La codemandada LINCE ASPRONA SLU se ha hecho cargo de la actora habiéndose subrogado desde el SEXTO. Conforme certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, a tenor del informe emitido por la Concejalía de Hacienda y Personal que obra en autos y se da por reproducida la actora venía realizando antes de la subrogación los trabajos de limpieza. SÉPTIMO. Con fecha la actora formuló reclamación previa. OCTAVO. Con fecha se formuló demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a

3 Página 3 de 9 este Juzgado." TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el Ayuntamiento Arroyo de la Encomienda. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, desestimó la demanda formulada por Doña Catalina contra Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y Grupo Lince Asprona, S.L.U., sobre impugnación de subrogación empresarial absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas, y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte actora. Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 76, 77 y 78, interesa la revisión de los hechos probados, parece que solicitando la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Existe una trabajadora en el Ayuntamiento de nombre Francisca, con categoría de Limpiadora y contrato de interinidad desde 8 de octubre de 2001 hasta que se cubra la plaza" Procede la adición solicitada a la vista de los documentos invocados. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 35, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "En el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 29 de marzo de 2005 se publica la "Oferta Pública de Empleo de 2005 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda" de 4 de marzo de 2005, y en dicha oferta aparece una plaza vacante con denominación de Limpiador". No procede la adición interesada ya que el recurrente interesa una trascripción parcial del documento invocado en apoyo de la revisión interesada, pues en el mismo consta "limpiador de obras y servicios" TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folios 138, instando la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "La subrogación ha afectado además de a la actora a Doña Gema". No procede la adición solicitada ya que en el hecho probado tercero se remite al pliego de cláusulas administrativas y entre estas se encuentra el Anexo I, donde figura el personal adscrito al servicio de limpieza en el que figura la actora y Dª Gema. CUARTO.- Con el mismo amparo procesal interesa la supresión del aserto que aparece en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, siendo del siguiente tenor literal: "...Que es lo que ocurre en el presente supuesto que además de una plantilla... se transmiten bienes, así consta en el pliego de condiciones y se constata documentalmente". Procede la supresión interesada ya que ni en el pliego de condiciones, ni en documento alguno obrante en los autos, aparece que se hayan trasmitido bienes del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda a la adjudicataria de los contratos de Servicio de Limpieza, de Edificios Municipales, Empresa Comunidad Lince Asprona, S. L. U. QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1205, 1091 y 1257 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (LA LEY 371/2005) y 2 de noviembre de 2005 (LA LEY /2005).

4 Página 4 de 9 El recurrente, en esencia, aduce que no estamos en presencia de una sucesión de contratas, sino ante la decisión administrativa de un Ayuntamiento, el de Arroyo de la Encomienda, que decide privatizar el servicio de limpieza de Edificio y Locales y que la empresa que se hace cargo de dicho servicio ha de subrogarse en los derechos y obligaciones que el Ayuntamiento tenía respecto a la hoy actora y a otra trabajadora también del servicio de limpieza. Hay que poner de relieve, para resolver la cuestión debatida, la abundante jurisprudencia que ha originado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el hecho de que la misma no siempre ha sido pacífica y que, a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2004 (LA LEY 378/2005), C.U.D. 899/02 ha dado entrada al criterio dimanante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado "sucesión en la plantilla". Tal criterio resulta de aplicación especialmente en los supuestos de concesiones administrativas, contratas y subcontratas. Un breve recorrido por la evolución de la jurisprudencia nos pondrá de relieve la dificultad que entraña la interpretación del precitado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Así una primera corriente jurisprudencial fue favorable a la aplicación de los efectos subrogatorios de la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del E.T. en los supuestos de sucesión de contratas, con independencia de que se produjera una efectiva transmisión de la actividad empresarial. En las Sentencias de 27 de Octubre de 1983 (LA LEY NS/0000) y 26 de Mayo de 1987 (LA LEY JF/0000) se razonaba que se estaba, en presencia de un cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma, equiparándolo con la actividad productiva desarrollada, al margen de que existiera o no un soporte material de la misma. Posteriormente la doctrina ha establecido un nuevo criterio, a partir de las.t.s. de 13 de Marzo de 1990 (LA LEY 1596-JF/0000), a la que siguieron las de 5 de Abril de 1993 (LA LEY 13216/1993) (CUD 702/92), 23 de Febrero de 1994 (LA LEY 10695/1994) (CUD 1065/93) y otras muchas entre las que podemos citar la de 18 de Marzo de 2002 (LA LEY 57786/2002) (CUD 1990/01) en la que el Tribunal ha establecido lo siguiente. "ni la noción de traspaso que incorpora el artículo 1 b) de la Directiva 77/187 del Consejo de la Unión Europea, ni la de cesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pueden venir asociados a la fórmula de gestión de la actividad de limpieza acordada entre "La Milagrosa S. A" (dedicada a la actividad de clínicas) y " Centro de limpiezas Industriales S. A.", pues en modo alguno ha operado una transmisión de unidad productiva autónoma, al no existir ni siquiera la puesta a disposición en cualquiera de sus modalidades de los elementos que siendo necesarios para la correcta explotación de una actividad, representen una estructura económica de medios dotada de sustantividad propia, de suerte que la falta de presupuestos para constituir una unidad productiva impide a su vez que pueda existir la sucesión empresarial ocupando su lugar el instituto civil de la novación, uno de los sujetos que, de conformidad con el artículo 1205 del Código Civil requiere el consentimiento de la otra parte..". La asunción por el empresario principal de la actividad que antes realizaba un contratista, con actividad distinta a la empresa principal, no comporta por sí sólo un supuesto de sucesión empresarial. Así en las Sentencias de 6 de Febrero de 1997 (CUD 1886/96), 17 de Junio de 1997 (LA LEY 7005/1997) (CUD 1553/96) Y y 27 de Diciembre de 1997 (LA LEY 1819/1998) (CUD 1727/97) en las que RENFE asumió la actividad de "limpieza de vías, fosos y otros elementos" que tenía concertado con una empresa de limpieza el Tribunal razonó que" lo que hay es una nueva sucesión temporal en la actividad, sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de esta, no siendo por tanto de aplicación el artículo 44 del E.T., por la misma razón tampoco puede existir la subrogación de trabajadores, aplicando este artículo en casos, como en el de autos en que la empresa al finalizar la contrata asume la actividad de limpieza objeto de la contrata finalizada por sí misma, pues igualmente aquí no ha

5 Página 5 de 9 habido reversión de los elementos patrimoniales en el sentido antes dicho". También se ha entendido que no hay sucesión de empresa en la terminación de una contrata de prestación de servicio de cafetería o cantina por tiempo determinado en el centro de trabajo de un organismo público. El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de Diciembre de 1999 (LA LEY /1999) (CUD 1421/98) estableció que "dicho servicio, que no es una unidad productiva sino una facilidad o ventaja en especie para quienes prestan trabajo en la empresa, se interrumpe y no hay continuación del mismo por parte de la entidad comitente. El mero cese al finalizar la contrata en el uso de las instalaciones y de los enseres de una cafetería no es, por si mismo, un acto" inter vivos" constitutivo de la transmisión de una empresa (o de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma), sino un mero hecho jurídico, consecuencia necesaria de la terminación de la relación contractual entre comitente y contratista. No se ha producido en el presente caso transmisión alguna de activos patrimoniales de la empleadora de la actora, la empresa de colectividades, a la empresa cliente..." Posteriormente la sentencia de 27 de octubre de 2005, C.U.D. 899/02, atendiendo a los criterios interpretativos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, advirtió que, en los supuestos en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, cuando existe transferencia de dicha actividad, si la misma va acompañada de la asunción de una parte esencial de los trabajadores que la empresa anterior dedicaba a la actividad que se continua, estamos en presencia de una sucesión de empresa, basado en el criterio de "sucesión en la plantilla". Razona dicha sentencia que ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50CEE de 29 de junio para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (LA LEY 12257/1997) (asunto Süzen) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial", para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (LA LEY 12257/1997) es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de "entidad económica". Continua razonando la sentencia que de conformidad con el artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea (LCEur 1986,8) -anterior artículo 177-, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para esta Sala que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece, salvo que, como consecuencia del planteamiento de otra cuestión prejudicial se produzca un cambio en la doctrina comunitaria. Esta vinculación se produce aunque el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea pueda suscitar, dicho sea con el debido respeto, ciertas reservas, como ocurrió en el caso del cálculo de las

6 Página 6 de 9 pensiones de los trabajadores migrantes (sentencia de 9 de marzo de 1999 (LA LEY 11940/1999) (TJCE 1999,47) y como sucedió también con la doctrina de la denominada "sucesión en la actividad", que, acogida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14 de abril de 1994 (LA LEY 6482/1994) (TJCE 1994, 54) (asunto Schmitd) y 7 de marzo de 1996 (LA LEY 11336/1996) (TE 1996, 41) (asunto Merkx), fue luego revisada en la sentencia Süzen (LA LEY 12257/1997) ya citada. Por ello, es de considerar la recientesentencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2004 (LA LEY 371/2005), RCUD núm. 4424/2003 en la que a propósito de la doctrina comunitaria en materia de sucesión empresarial se afirma que: "Reservas similares suscita ahora también el criterio que se conoce como "sucesión en la plantilla" y que hasta el momento se ha venido afirmando en las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y es que, a juicio de esta Sala, difícilmente puede ser la asunción de la plantilla un criterio válido para determinar la existencia de una transmisión de empresa, con los efectos que de ella se derivan en nuestro ordenamiento. La primera dificultad consiste en que el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, con lo que no cabe, en principio, transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión. En realidad, la incorporación "total o parcial" de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente con el fin de evitar que la terminación de la contrata suponga para ellos la entrada en el desempleo, como ha sido el caso de las garantías contenidas en determinados convenios colectivos sectoriales, entre los que pueden citarse los de limpieza y seguridad. Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y se sostiene que en estos casos hay sucesión con aplicación del régimen jurídico derivado de la misma -que no implica sólo el mantenimiento de los contratos, sino la conservación de su contenido contractual y, sobre todo, la aplicación de un régimen muy severo de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales y de Seguridad Social-, la consecuencia más probable no será una mejora de la protección de los trabajadores, sino un efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, como muestra de modo claro la comparación de las soluciones de los casos Sánchez Hidalgo (LA LEY /1998) (TJCE 1998,309) y Hernández Vidal (LA LEY 19926/2002) (TJCE 1998,308): En la actividad contratada por la empresa Hernández Vidal no se aplicaron las garantías de la sucesión, porque esa empresa no contrató a ninguna trabajadora de la empresa saliente (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia de 13 de enero de 1999, pero estas garantías sí se aplicaron en el caso Sánchez Hidalgo (LA LEY /1998) (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 30 de enero de 1999 (LA LEY 6498/1999), porque la empresa había contratado a determinadas trabajadoras de la concesionaria saliente, con lo que paradójicamente basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión cuando la función de ésta consiste garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario. QUINTO [SIC].- La segunda dificultad de la doctrina de la sucesión en la plantilla se relaciona con la cesión de los contratos y con las garantías de los trabajadores frente a descentralizaciones productivas estratégicas. La subrogación en los contratos está vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo.

7 Página 7 de 9 Las consideraciones anteriores muestran los inconvenientes de aplicar el criterio de la sucesión en la plantilla como un supuesto de transmisión de empresa incluido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en las Directivas comunitarias, con independencia de que esta Sala deba seguir ese criterio por el principio de vinculación a la doctrina comunitaria. En todos los supuestos examinados estamos en presencia de una sucesión de "contratas", entendida la misma como el derecho que un empresario o empresa tiene a la prestación de un servicio a un tercero. Ocurre, sin embargo, que en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no estamos ante una contrata, sino ante la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomieda de externalizar el servicio de limpieza, que hasta la fecha venía realizándolo con personal fijo, entre el que se encontraba la actora y adjudicándolo a la empresa Lince Asprona SLV, lo que efectuó mediante acuerdo de En el pliego de cláusulas administrativas particulares para contratar el servicio público de limpieza de edificios Municipales del Ayuntamiento de Arroyo se hace constar que el objeto del contrato es la ejecución del servicio público de limpieza de edificios municipales y en la cláusula referida a la ejecución del contrato consta: "El adjudicatario, en los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo del sector vigente, deberá asumir al personal que en ese momento lo esté realizando, y que se relaciona en el anexo de personal." En el citado Anexo figuran la hoy actora y otra trabajadora. En definitiva la actora, que venia prestando sus servicios como trabajadora con contrato indefinido para el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda desde el , pasó a prestar servicios a Lince Asprona SLU, por la sola voluntad de su empleadora, que en un momento determinado, de forma unilateral, ha tomado la decisión de que el servicio de limpieza de edificios municipales que venia realizando el Ayuntamiento con su propio personal, pase a ser realizado por una empresa a la que impone en el pliego de condiciones la obligación de subrogarse respecto al personal de limpieza del Ayuntamiento -excepto una trabajadora- con contrato de interinidad desde el 8 de octubre de El asunto es similar al resuelto en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de (LA LEY 5254/2000) (CUD 4949/98) (LA LEY 7911/2000) (CUD 2846/99) (LA LEY 1756/2002) (CUD 804/00) (LA LEY 724/2003) (CUD 2853/01), (LA LEY /2002) (CUD 1450/01) (LA LEY /2002) (CUD 3403/01) (LA LEY /2002) (CUD 3136/01), (LA LEY /2002) (CUD 2277/01), (LA LEY 17206/2003) (CUD 4911/00), (LA LEY /2004) (CUD 5076/03), (LA LEY /2005) (CUD 3346/03). En dichas sentencias ha establecido lo siguiente: "la subrogación obligatoria de los contratos de trabajo sólo se produce en un caso como el presente en el que lo que medió fue un pliego de condiciones sin la aceptación expresa o tacita de los trabajadores, cuando haya habido verdadera sucesión en la contrata, entendida ésta como cambio 1a de la titularidad del contratista, acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el arto 44.1 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que

8 Página 8 de 9 meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Habiéndose dicho también en la primera de las sentencias citadas que "siendo ello así, no resulta aplicable el citado art del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora, que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del arto 44 del ET, por aplicación indebida." Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido forzoso es concluir que el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio del Ayuntamiento, porque este continua desarrollando la misma actividad -continua con una limpiadora- porque el tratar de imponer el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador y tal cambio no puede hacerse sin el consentimiento de los trabajadores, en cuanto deudores de las obligaciones legales que incumban al empresario, por mor de lo establecido en el artículo 1205 del Código Civil. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formulado. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª Catalina contra la sentencia dictada en fecha 12 DE ENERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE VALLADOLID (Autos 784/05), en virtud de demanda promovida por Dª Catalina contra AYUNTAMIENTO ARROYO DE LA ENCOMIENDA Y GRUPO LINCE ASPRONA SLU, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y previa revocación de la sentencia impugnada debemos estimar y estimamos la demanda formulada, declarando nula y sin efecto la cesión del contrato de trabajo de la actora del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda a la empresa Grupo Lince Asprona S. L. V., condenando al Ayuntamiento de Arroyo a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora en la plantilla de dicho Ayuntamiento al puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desarrollando con anterioridad. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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