Personal al servicio de las Comunidades Autónomas. Extinción del contrato de trabajo.
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- Yolanda Cáceres Rodríguez
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1 Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 1712/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Personal al servicio de las Comunidades Autónomas. Extinción del contrato de trabajo. T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01712/2006 Rec. Núm 1712/06 Ilmos. Sres. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid a veintitrés de Octubre de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1712 de 2.006, interpuesto por DªAsuncióncontra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 488/06) de fecha 9 DE AGOSTO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por DªAsuncióncontra SERVICIO TERRITORIAL DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRO, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.-Asunciónha prestado servicios para la Junta de Castilla y León en el centro de salud del Servicio territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca. Su categoría profesional es la de operador de consola y su salario actual es de 1799,26 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La antigüedad es la de 27 abril de 1993.
2 Inicio su relación laboral el 27 de abril de 1993, al amparo delreal Decreto 2104/1984. En fecha 29 de octubre de 998formalizó nuevo contrato de interinidad al amparo delreal Decreto 2546/1994, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. SEGUNDO.- PorDecreto 310/1999 de 6 de diciembrese aprueba el Plan de Empleo de personal informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que contiene diversas previsiones sobre modificación de la estructura organizativa y modificación del sistema de clasificación profesional. En el Anexo 1 se declaran a extinguir las categorías que afectan al personal de informática de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales que se relacionan: "Categoría GRUPO PROFESIONAL Analistas I Programadores II Operador de Consola III Operador de Ordenador IV Grabadores V Establece la creación de tres nuevas categorías en el vigente convenio colectivo, en el área de Tecnologías de Información: CATEGORIA GRUPO PROFESIONAL Técnico Superior de Informática I Técnico de Gestión Informática II Técnico de Soporte Informático III Delimita una equivalencia entre las antiguas y las nuevas categorías: ANTERIOR PROPUESTA Categoría Grupo Categoría equivalente Grupo Analistas I Tecn. Superior Informática I Programadores II Tecn. Gestión Informática II Operador consola III Tecn. Soporte Informático III" ElDecreto 137/2001, de 3 de mayo (publicado en el B.O.C.L. de ) modifica las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y desarrolla otras medidas previstas en eldecreto 310/1999 de por el que se aprueba el Plan de Empleo del personal
3 informático al Servicio de la Administración de Castilla y León que se recogen en el Anexo I Altas, II Modificaciones y III Amortizaciones. En el anexo I "Altas" en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se crean 14 plazas en Salamanca para el puesto de Técnico Informático Territorial y la categoría de Técnico de Soporte Informático. TERCERO.- Dicho Decreto modifica las relaciones de puestos de trabajo del personal que integra su ámbito subjetivo de aplicación, relacionado con el Anexo II, las plazas afectadas, entre ellas la de la demandada (con número de R.P.T ). LaDisposición Transitoria Segunda de dicha norma, según la redacción dada por el Decreto 116/2002, de 24 de octubre, con referencia a los plazos incluidos en el Anexo II, dispone que los mismos quedaran automáticamente amortizados a medida que vayan quedando vacantes, y en todo caso a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la última Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se resuelva la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en los concursos oposición para la provisión de puestos de trabajo de personal informático convocados como consecuencia de la Oferta de Empleo Público par el año CUARTO.- Por Orden PAT/144/2003, de 24 de octubre, se convocó concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter firme, para la categoría de Técnico de soporte Informático. Las vacantes incluidas en esta convocatoria correspondían a las Ofertas de Empleo Público de los años 2002 y 2003 (según Decretos 54/2002, de 4 de abril, y 29/2003, de 27 de marzo). La Adjudicación de destinos se resolvió mediante Orden PAT/582/2006, de 4 de abril. QUINTO.- ElDecreto 310/1999, de 16 de diciembredefine la categoría de Técnico de Soporte Informático "Son los trabajadores que, estando en posesión del título de Bachiller (BUP o Superior), Formación Profesional de grado superior o equivalente, son contratados para llevar a cabo, de acuerdo con su nivel académico, funciones propias de la actividad informática y de las Tecnologías de la Información, desempeñando un puesto de trabajo en cualquiera de las unidades administrativas de los centros directivos de la Administración Regional, de conformidad con el contenido funcional que, para cada uno de ellos, se establece en el Catálogo. " La actora como operadora de consola ha venido realizando las funciones siguientes: a) Obtener toda la documentación precisa para dar un soporte adecuado. b) Notificar la existencia de incidencias que requieren la actuación de resolutores externos para que el Centro de Atención a Usuarios asigne estas incidencias. c) Coordinar con el Supervisor del Centro de Atención a Usuarios, o persona en la que delegue, la reasignación de incidencias. d) Instalar y mantener los sistemas operativos cliente. e) Notificar, en caso de que sea preciso, al responsable de operación e inventario las modificaciones efectuadas. f) Registrar todas las incidencias detectadas en consola siguiendo las normas establecidas en función de los eventos recibidos.
4 g) Arrancar o parar los componentes/equipos cuando se, considere necesario, evaluando el impacto sobre el Entorno de Producción y siguiendo las normas establecidas. h) Realizar las copias de seguridad siguiendo los procedimientos establecidos. i) Cumplir las normas de seguridad y de control establecidas. j) Catalogar adecuadamente los medios de almacenamiento externo (cintas, CD-ROM,...) con precisión de su contenido y periodo de salvaguarda. k) Realizar el mantenimiento preventivo de hardware que tenga asignado. 1) Realizar las planificaciones batch necesarias en función de las necesidades y prioridades marcadas. m) Gestionar las colas batch y de impresión. n) Atender las incidencias asignadas por el Centro de Atención de Usuarios, notificando la resolución de las mismas. o) Colaborar con los Técnicos de Base de Datos y Sistemas en la instalación y mantenimiento del software de base. SEXTO.- Porsentencia de este Juzgado de fecha 13 de junio de 2005, se declaró como hecho probado 6 que "La demandante realiza las mismas funciones que llevan a cabo los trabajadores que ocupan el nuevo puesto de Técnico de Información Territorial". En el Fundamento de Derecho Único se establece que el puesto de trabajo de Operador de Consola y el de Técnico de Información territorial son equivalentes, diferenciándose exclusivamente en el ámbito de actuación. SEPTIMO.- En fecha 18 de abril de 2006 la actora presentó reclamación previa frente a la Junta de Castilla y León en solicitud del reconocimiento del Derecho a la consideración de personal laboral indefinido de la demandada, por el motivo de fraude de Ley en la Contratación. OCTAVO.- Con fecha 17 de abril de 2006, la demandada dirigió a la trabajadora carta del tenor literal siguiente: "Comunicación de preaviso: De acuerdo con lo establecido en elart.4.2 del R.O. 2104/84 de 2 de noviembre(b.o.e. de 23-11), referente a la extinción de contratos laborales de carácter temporal, le notifico que el próximo día 12 de mayo de 2006 finaliza la relación laboral que le vincula a esta Consejería como consecuencia del cumplimiento de las causas de extinción previstas en el contrato". TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por DªAsuncióncontra el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social y Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
5 Al amparo delartículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando las páginas del Decreto 137/01, foliadas a los números 101, 107, 110 y 86, interesa la revisión del hecho segundo, a fin de que el último párrafo presente la siguiente redacción: "En el Anexo I "Altas" deldecreto 137/2001 de fecha , en la Consejería de Presidencia de Administración Territorial se crean 14 plazas en Salamanca para el puesto de Técnico de Informático Territorial y la categoría de Técnico de Soporte Informático (grupo III), y simultáneamente se declaran en el "Anexo II" en la situación de "a extinguir", 4 plazas, entre las que se encuentra la de la actora, del mismo grupo profesional, cuyo puesto de trabajo es equivalente al de las 14 plazas creadas segúnsentencia firma del Juzgado de lo Social 1 de fecha , por lo que el número de plazas en Salamanca para el grupo III a partir del citado Decreto no supone supresión, ni amortización numérica de puestos del Grupo III, sino un incremento de los mismos en 10 plazas." No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, no tiene la naturaleza de hecho probado el contenido de un Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León. En segundo lugar el recurrente pretende la adición de datos que no resultan de forma directa, clara y evidente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos, como es que las 4 plazas a extinguir son puestos de trabajo equivalentes a las 14 plazas creadas. Por último el recurrente pretende adicionar, no un hecho probado, sino la conclusión de una valoración jurídica predeterminante del fallo, cual es que a partir del citado Decreto el número de plazas no supone supresión ni amortización numérica de puestos del grupo III, sino un incremento de los mismos en 10 plazas. SEGUNDO.- Al amparo delartículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboralalega infracción delartículo 6.4 Código Civil, 15.1 c), 15.3y 49.1b.c. del Estatuto de los Trabajadores,artículo 4.1 y 4.2 b) del Decreto 2546/94de 29 de diciembre,artículo 28 del IV Convenio Colectivopara el personal laboral de la Junta de Castilla y León,artículo 15.1 d) de la Ley 30/1984,artículo y 9.1 de la ConstituciónySTS de 20 de enero de El recurrente, en esencia, aduce que a partir deldecreto 137/2001, la plaza de OPERADOR DE CONSOLA de la actora se configura en la RPT como PLAZA A EXTINGUIR, tal y como consta en la revisión instada, por lo que desde esa fecha, ya no puede ser objeto de cobertura reglamentaria, y además si se ha declarado a extinguir, la plaza que ocupaba la actora ya no constituye una "vacante", con la correspondiente infracción de la normativa alegada, al no existir desde ese momento objeto que ampare el mantenimiento de la contratación, pues la condición subyacente para la pervivencia y extinción del contrato de interinidad es el mantenimiento de la vacante hasta su cobertura reglamentaria o amortización, y, en ningún caso, se puede amortizar un contrato de trabajo cuya plaza cinco años antes se ha declarado en la situación de "a extinguir". Por lo tanto, es en ese momento -al declarar la plaza a extinguir de la actora- cuando se debía de haber amortizado el puesto de trabajo, y comunicado el cese, dado que al haber continuado en el tiempo durante cinco años, se ha mantenido una situación jurídica anómala, al devenir en inexistente el objeto del contrato de interinidad como lo es el mantenimiento de la VACANTE, con la consecuencia legal de conversión del contrato temporal en indefinido desde entonces. Además, tal y como aparece recogido en ladisposicion TRANSITORIA SEGUNDA del Decreto 137/2001EN LA QUE SE DICE TAXATIVAMENTE, QUE EN TODO CASO, LA PLAZA DE LA ACTORA -INCLUIDA EN EL ANEXO II- debería haber quedado automáticamente amortizada a los dieciocho meses de entrada en vigor deldecreto (5-2001), es decir, en se debía haber amortizado. SIN EMBARGO LA ACTORA CONTINUA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN LA
6 DISPOSICIÓN TRANSITORIA, y unos días antes de la finalización del periodo anterior, la demandada publica eldecreto 116/2002, por el que se acuerda amortizar la plaza de la actora, cuando se adjudiquen los destinos de las convocatorias del año2002 y Es decir, que si bien, la Junta de forma taxativa indica en un primer momento que la plaza debía quedar amortizada antes de noviembre de 2002, sin embargo, perdura esta situación anómala durante cuatro años más, y se vincula el momento temporal de la amortización del puesto a la cobertura reglamentaria de unas plazas creadas simultáneamente en la misma RPT. La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que eldecreto 137/01 de 27 de mayomodificaba las Relaciones de Puesto de Trabajo de personal laboral, estableciendo en el Anexo I, "Altas"en el Anexo II "modificaciones" y en el Anexo III "amortizaciones" figurando el puesto de trabajo hoy ocupado por la recurrente en las "modificaciones". En la D.T. segundo se establecía que las plazas incluidas en el Anexo II "modificaciones" quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes y, en todo caso, a los dieciocho meses de la entrada en vigor del presente Decreto" ElDecreto 116/02 de 24 de octubremodificó la citada Disposición Transitoria estableciendo que las plazas incluidas en el Anexo II "Modificaciones", quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes y, en todo caso, a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la ultima Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que resuelva la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en los concursos oposición para la provisión de puestos de trabajo de personal informático convocadas como consecuencia de la Oferta de Empleo Público para el año 2002". Por Orden PAT/144/2003, de 24 de octubre, se convocó concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter firme, para la categoría de Técnico de soporte Informático. Las vacantes incluidas en esta convocatoria correspondían a las Ofertas de Empleo Público de los años 2002 y 2003 (según Decretos 54/2002, de 4 de abril, y 29/2003, de 27 de marzo). La Adjudicación de destinos se resolvió mediante Orden PAT/582/2006, de 4 de abril, publicada en el BOCYL de 17 de abril. En la misma se establecía: "En el plazo de 10 días, contado a partir del siguiente a la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial de Castilla y León", los aspirantes relacionados en el Anexo deberán formalizar su contrato ante los Secretarios Generales de las Consejerías destinatarias, según destino adjudicado. La incorporación al puesto de trabajo se producirá a los 20 días contados a partir del siguiente al de publicación de esta Orden." El cese de la actora se produjo el 12 de mayo de 2006, notificada el 17 de abril, es decir que el mismo día que se publicó la orden resolviendo la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en concurso oposición se comunicó a la actora su cese, fijándose como fecha del mismo la prevista para la incorporación al puesto de trabajo de los trabajadores que superaron el concurso oposición. La Administración, por lo tanto, no ha incumplido los plazos previstos para la amortización del puesto de trabajo, sino que se ajustó a lo establecido en el D. 116/02 de 24 de octubre por el que se modificó la D.T. segunda deldecreto 137/01, de 3 de mayoy, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso. Alega, en segundo lugar, el recurrente que no existe amortización de la plaza de la actora ya que en el Anexo I "Altas" deldecreto 137/2001 de fecha , en la Consejería de Presidencia de Administración Territorial se crean 14 plazas en Salamanca para el puesto de Técnico de Informático Territorial y la categoría de Técnico de Soporte Informático (grupo III), y
7 simultáneamente se declaran en el "Anexo II" en la situación de "a extinguir", 4 plazas, entre las que se encuentra la de la actora, del mismo grupo profesional, cuyos puestos de trabajo son equivalentes al de las 14 plazas creadas segúnsentencia firme del Juzgado de lo Social 1 de fecha , por lo que el número de plazas en Salamanca para el grupo III a partir del citado Decreto no supone supresión, ni amortización numérica de puestos del Grupo III, sino un incremento de los mismos en 10 plazas. El motivo no ha de tener favorable acogida ya que, tal como resulta del examen deldecreto 137/01 de 7 de mayo, en el Anexo I se crean 14plazas para el puesto de técnico Informático Territorial y en el Anexo II se declaran a extinguir 4 plazas del grupo III de operador de consola que aunque pertenezcan al mismo grupo es claro que no son las mismas plazas sin que el hecho de que se haya declarado que las funciones que realizan unos y otros son equivalentes, permita concluir que se trata de las mismas plazas. Por último no es aplicable la doctrina contenida en lasentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004C.U.D. 1502/03, ya que en el supuesto en la misma contemplado se trababa de una amortización ficticia de una plaza, creando otra de categoría inferior con el mismo contenido funcional, siendo distintas las funciones que constaban en el contrato que las que realizaban en la realidad, circunstancias que no concurren en el supuesto contemplado. Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DªAsuncióncontra lasentencia dictada en fecha 9 DE AGOSTO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE SALAMANCA(Autos 488/06), en virtud de demanda promovida por DªAsuncióncontra SERVICIO TERRITORIAL DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
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