Análisis fiscal de los gastos navideños en beneficio de los trabajadores a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal

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1 Análisis fiscal de los gastos navideños en beneficio de los trabajadores a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal 1. Introducción Durante el último mes del ejercicio, es natural y habitual que toda empresa incurra en erogaciones con motivo de las Fiestas Navideñas. Como ya es sabido, el mes de diciembre trae consigo mayores egresos adicionales al pago de gratificación, tales como la entrega de canastas, pavos o panetones a los trabajadores, entre otros gastos encaminados a incentivar al personal a identificarse con la empresa y seguir produciendo para la misma. Como es normal, la realización de estos desembolsos no solo repercutirá en el aspecto netamente financiero sino también en el aspecto tributario, toda vez que es en este ámbito donde podrían surgir contingencias para la empresa que impidan la deducción del gasto que debería resultar plenamente válida-para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Siendo ello así, en el presente informe, desarrollaremos el tratamiento tributario que deberá tener en cuenta toda empresa a efectos de considerar como gasto deducible aquellos desembolsos efectuados a favor de los trabajadores como consecuencia de las fiestas navideñas considerando para ello los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal a través de los cuales se clarifica y establece la verdadera naturaleza de dicho gasto conforme a los lineamientos previstos en la norma tributaria, así como también, el establecimiento de pautas respecto a su adecuada sustentación. 2. Tratamiento tributario para efectos del Impuesto a la Renta 2.1. Calificación de un desembolso efectuado por la empresa como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta (IR) a) El principio de causalidad La deducción de un gasto o egreso como deducible no se fundamenta en lo absoluto en el mero cumplimiento de aspectos formales como la acreditación del mismo con el respectivo comprobante de pago o documento autorizado sino que en primer lugar implica la existencia de causalidad, es decir, la determinación del hecho que dio pie a su realización, y su relación o nexo encaminado a la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente. En este aspecto, cabe precisar que ello no impedirá la deducción de un gasto cuya finalidad no se llegue efectivamente a concretar, puesto que lo que deberá valorarse en estos casos, será la intencionalidad del mismo. En nuestra legislación fiscal, el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, recoge el mencionado principio como premisa general a considerar para efectos de la deducción de un gasto en la medida que no exista limitación expresa. Por su parte, en el caso de los gastos efectuados en beneficios de los trabajadores con motivo de las fiestas navideñas, y aquellos destinados a la prestación de servicios de recreación al personal, debe advertirse que cumplen con el criterio de causalidad en forma indirecta, al estar orientados a motivar al personal y que por ende redundará en un mejor desempeño. Por tal razón, han sido regulados expresamente en los incisos l) y ll) del referido artículo. Por otra parte, la deducción de dichos gastos no

2 Fuente: solo requerirá el cumplimiento del principio expuesto en este tópico, sino también de la evaluación de los mismos considerando criterios adicionales como desarrollamos a continuación. b) Aplicación de los criterios de Generalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad en el gasto incurrido Complementariamente al cumplimiento del Principio de Causalidad de los gastos, se requiere ponderar su deducibilidad, toda vez que deviene en imprescindible observar los criterios de Generalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad a fin de merituar los mismos y determinar el carácter de deducible o no del gasto. De esta manera, en el caso de los desembolsos efectuados de acuerdo a los supuestos previstos en los incisos l) y ll) del artículo 37º de la LIR, el legislador exige, adicionalmente, el análisis de los citados criterios con la finalidad de restringir la deducción de cualquier gasto que pudiese encajar dentro de los mencionados supuestos. Así, entendemos como criterio de generalidad, al desembolso o egreso que concede la empresa en beneficio del personal, siempre que dicho egreso tenga como destinatarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes. La aplicación de este criterio no significa que todos los trabajadores se vean favorecidos obligatoriamente con un determinado beneficio, sino que este será aplicable a los trabajadores que cumplan con características, condiciones, o requisitos similares los cuales serán evaluados por el empleador previamente al otorgamiento del beneficio, en este sentido, podrán verse beneficiados todos, algunos, o talvez solo uno. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº recoge este criterio de selección para la aplicación de la generalidad señalando lo siguiente: La generalidad del gasto debe verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar; bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad. Si el gasto cumpliese con la característica de generalidad, y por tanto, calificara como renta gravable de quinta categoría, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría Ahora bien ante una eventual fiscalización por parte de la Administración Tributaria le corresponderá a la empresa la carga de la prueba (1) respecto a la aplicación del citado criterio a través de las respectivas pruebas documentales que acrediten la condición o los requisitos que éstos (los trabajadores) han cumplido para encontrarse inmersos en el mismo y su respectiva entrega que acredite su destino. Por otro lado, el citado artículo como ya lo mencionamos también recoge el criterio de razonabilidad el cual exige en todo gasto incurrido, la existencia de una relación cercana con las rentas gravadas de la empresa a efectos de la deducción del mismo en la determinación del Impuesto. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº razonó como sigue: Los gastos incurridos guardan relación estrecha con las rentas gravadas de la empresa, y consecuentemente, son plenamente deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, pues califican como gastos extraordinarios e indispensables para impedir la paralización de las actividades de la empresa y de esa manera continuar generando renta gravada. Respecto al criterio de proporcionalidad, éste pretende que los gastos sean normales para la actividad que genera la renta gravada o que mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en sendos pronunciamientos, establece la necesidad de analizar no solo la causalidad sino también los criterios expuestos para la deducción del gasto incurrido en la determinación del Impuesto a la Renta. A continuación citamos el criterio vertido en la RTF Nº ( ) en la cual se señala lo siguiente: "Para evaluar si procede aceptar la deducción de determinados gastos para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, y en consecuencia para determinar el cumplimiento del requisito sustancial establecido por el artículo 18º de la Ley del IGV, debe analizarse la razonabilidad y proporcionabilidad, lo cual implica recurrir a criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo con el giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros cuando la propia norma no disponga parámetros distintos ni limite, criterios en función a los cuales es posible que pueda ocurrir que ante un gasto similar efectuado por dos empresas, éste no sea deducible para una de ellas y si para otra" Entrega de aguinaldos a los trabajadores de la Empresa Teniendo en claro los criterios de calificación para la deducción del gasto, el citado artículo 37º de la Ley del IR recoge expresamente en el inciso l), la deducción de los gastos efectuados por concepto de aguinaldos otorgados por la empresa a favor de los trabajadores. Si bien la referida norma sustantiva no establece una definición especifica de lo que debe entenderse como aguinaldo, se entiende como tal, a los regalos en especie y sumas adicionales de dinero otorgadas por el empleador de manera voluntaria a favor de los trabajadores con motivo de la Navidad o la Noche Buena (2). En este sentido, califican como aguinaldo la entrega de canastas navideñas, los pavos, panetones así como también las gratificaciones extraordinarias y cualquier otra remuneración convencional (3) otorgada por parte de las empresas a favor de sus trabajadores. Dentro de esta definición, cabe señalar que también se incluiría con motivo de las celebraciones por Navidad dentro de este concepto cualquier tipo de bien que se entregue, pues la citada definición no establece limitación alguna al respecto. Así, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº ( ), admite dentro de estos supuestos la entrega de otro tipo de regalos a los trabajadores en la medida que exista documentación que pruebe la misma. A continuación citamos el criterio vertido en la citada RTF: Procede el reparo al crédito fiscal por gastos referidos a la entrega de libros, juguetes, regalos, pavos y panetones, etc., debido a que de la documentación que obra en autos, se aprecia que el contribuyente no identificó aquellos trabajadores a los que habría entregado los referidos bienes, por lo que no puede acreditarse el destino del gasto y si existía proporcionalidad y razonabilidad en su entrega Quién califica como "trabajador"? De otro lado, cabe mencionar que si bien la normativa del Impuesto a la Renta no establece de manera expresa las características para considerar al sujeto beneficiario como trabajador para tal efecto, debe entenderse que dicha calificación solo alcanzará a aquellos que se encuentren bajo una relación

3 de subordinación, es decir aquellos que cumplan las características esenciales de un contrato de trabajo (4). En tal sentido, los sujetos que no mantengan vínculo laboral con la empresa no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de lo prescrito por el inciso l) del artículo 37º de la LIR. Consecuentemente, queda claro que los sujetos con los cuales no exista una relación laboral, como son aquellos perceptores de rentas de cuarta categoría, no se encontrarían dentro del ámbito de aplicación del citado dispositivo. Esta excepción alcanza a su vez a los llamados trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 34º de la Ley, llamados coloquialmente trabajadores de cuarta-quinta. Respecto de los practicantes, véase más adelante el literal b) del presente informe. En torno a los sujetos señalados en el párrafo anterior conviene precisar que si la empresa decide entregar bienes a título de aguinaldo a dichos sujetos, deberá incluir el valor de los mismos como mayor renta para el perceptor a efectos de su deducibilidad como gasto; de no aplicar dicho tratamiento, estas entregas calificarán como actos de liberalidad no deducibles para la determinación del Impuesto conforme lo dispone el inciso d) del artículo 44º de la LIR. a) Condiciones para la deducción del gasto incurrido Considerando lo expuesto precedentemente, los gastos incurridos por aguinaldos a trabajadores serán deducibles como gasto en la medida que cumpla con el principio de causalidad y adicionalmente se haya ponderado los criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad en el mismo, no obstante, cabe advertir que los citados gastos requieren por su naturaleza el cumplimiento de ciertas "exigencias" para su deducción y que a continuación glosamos: a.1. Consideración del aguinaldo otorgado como remuneración afecta al IR de quinta categoría. Los aguinaldos otorgados al trabajador, por concepto de canastas navideñas, panetones, pavos o cualquier otro regalo, calificará como renta para efectos fiscales, encontrándose afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría. Ello, según lo que se desprende de lo regulado en el inciso a) del artículo 34º de la LIR, Siendo ello así, para su deducción como gasto, se requerirá como requisito condicionante que el valor de la entrega sea considerado como mayor renta para el trabajador, debiendo cancelarse como máximo dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio tal y como lo dispone en inciso l) del artículo 37º de la LIR; aspecto último que damos por sentado se cumple u ocurre en el mes de diciembre, con la transferencia del bien al trabajador beneficiado. Finalmente, resulta relevante mencionar que la entrega de los bienes a título de aguinaldo solo califica como mayor renta, para efectos fiscales mas no para efectos laborales. Desde dicha óptica, el aguinaldo no constituye parte de la remuneración del trabajador, en virtud a lo estipulado en el inciso d) del artículo 19º de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios- Decreto Supremo Nº TR ( ) Tomando en consideración los mencionados lineamientos, el concepto de aguinaldo para efectos laborales se deberá ingresar como un concepto no remunerativo en el PDT Planilla Electrónica específicamente en la casilla conceptos varios (5) ; mientras que para efectos tributarios deberá ser considerado como base de calculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría en el mes en el que este es entregado. a.2. Destino del Gasto y acreditación de la entrega del bien a título de aguinaldo al trabajador Otra "exigencia" que deberá tener en cuenta la empresa, es la acreditación de la entrega del bien a título de aguinaldo al trabajador, el cual deberá reconocerse en el momento en que se produzca dicho suceso (Devengo), de acuerdo con lo regulado en el artículo 57º de la LIR. Complementariamente, se debe resaltar que si bien los Gastos Navideños corresponden a conceptos que tienen la calificación de deducibles, resulta relevante la adecuada probanza de su entrega. La acreditación se efectuará con los respectivos comprobantes de pago por la compra de los bienes así como con la documentación pertinente, tal como la relación de trabajadores en la que conste su respectiva firma e identificación como prueba de la entrega de los bienes. Cabe mencionar, que ante una eventual fiscalización, le corresponderá a la Administración Tributaria la verificación de la fehaciencia de los referidos documentos. Esta posición se refuerza conforme al criterio vertido en la RTF Nº ( ) en la cual se cita lo siguiente: No procede el reparo efectuado por las adquisiciones de pavos y demás artículos para preparar la canasta navideña, debido a que no se ha acreditado en autos que la entrega de las mismas haya sido realizada a sus trabajadores, debiendo la Administración verificar dicha situación. En igual sentido, citamos las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: RTF N Procede el reparo al crédito fiscal por gastos referidos a la entrega de libros, juguetes, regalos, pavos y panetones, etc., debido a que de la documentación que obra en autos, se aprecia que el contribuyente no identificó aquellos trabajadores a los que habría entregado los referidos bienes, por lo que no puede acreditarse el destino del gasto y si existía proporcionalidad y razonabilidad en su entrega. RTF N Si bien la factura reparada atiende a un gasto deducible (panetones para los trabajadores), de conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, debe señalarse que al no haberse evidenciado que la recurrente haya presentado documentación que acreditase la entrega de los bienes a los trabajadores, el reparo efectuado se encuentra conforme a ley. RTF Nº Si bien el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el período reparado disponía que eran deducibles como gastos los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hicieran a favor de servidores en virtud del vinculo laboral existente y del cese, el contribuyente no ha sustentado con documentación fehaciente que los gastos por abarrotes y canastas navideñas hayan sido destinados bajo algunos de dichos conceptos a sus trabajadores con ocasión de las fiestas navideñas, razón por la cual debe confirmarse el reparo. b) La entrega de bienes con motivo de las Fiestas de Navidad a los practicantes de la empresa Son gastos deducibles? De acuerdo a lo regulado en la Ley Nº Ley de Modalidades Formativas Laborales es admisible

4 Fuente: que las empresas contraten a los llamados practicantes con la finalidad de formarlas o capacitarlas en aspectos teóricos o prácticos a nivel pre-profesional o profesional. La retribución a otorgarse es denominada subvención económica la misma que no califica como remuneración para efectos del Impuesto a la Renta así como tampoco respecto de las contribuciones o aportaciones de Ley. Si bien, dicha retribución no esta afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría por no existir relación laboral alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25º de la citada Ley, dicha subvención económica califica como gasto deducible en la determinación del Impuesto a la Renta, pues existe causalidad conforme lo estipula la normativa del IR (6). Expuesto el panorama, surge la interrogante: puede ser considerado como gasto deducible la entrega de aguinaldos a los practicantes?. Al respecto, el Tribunal Fiscal es de la opinión de considerar a dichas entregas como gasto deducible para la determinación del Impuesto pues cumplen con un objetivo o fin: el motivar a los jóvenes a contribuir y seguir produciendo para la empresa. Así, la RTF N ( ) cita lo siguiente: La entrega de canastas de navideñas a los practicantes no pueden considerarse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto dichas entregas tienen como origen el motivarlos a su contribución al desarrollo de las actividades de la empresa. Dicha entrega podrá integrar la subvención económica que se les asigna para efectos del impuesto a la renta al existir causalidad y razonabilidad. Tomando en cuenta el razonamiento esbozado por el Órgano Colegiado, este concepto es apartado de los llamados actos voluntarios o de liberalidad a que hace referencia el inciso d) del artículo 44º del TUO de la LIR, pues bastará con la existencia de la causalidad y el cumplimiento de los criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionabilidad para su deducibilidad. c) Aspectos formales: Emisión de Comprobantes de Pago En virtud a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), se establece que la empresa se encontrará en la obligación de emitir la respectiva boleta de venta a los trabajadores, por tratarse de consumidores finales. Asimismo, dado que la transferencia constituirá una entrega a título gratuito, en el citado comprobante se deberá consignar la leyenda Transferencia Gratuita precisando en forma referencial el valor de la venta que hubiera correspondido a la operación; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º del citado RCP. Sobre este punto en cuestión, somos del parecer que en estos casos, la empresa podrá emitir una sola boleta de venta que resuma todas las transferencias, bajo el supuesto que éstas (las entrega de canastas, bienes, etc) se producen en un solo acto, siempre que la empresa mantenga un control que permita demostrar a la Administración Tributaria quiénes son los beneficiarios, como sería por ejemplo, una relación con los datos de cada trabajador en donde conste la firma de cada uno en señal de conformidad de la entrega efectuada (debidamente detallada). La citada transferencia a titulo gratuito no implicará para la empresa el reconocimiento de un ingreso, pues no existe una enajenación que genere una renta sino únicamente el cumplimiento de una obligación formal como consecuencia del mandato impuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Usa crédito fiscal disgregado en las facturas de compra en tanto se observen requisitos (Arts. 18º y 19º LIGV) d) Tratamiento de la entrega de pavos a trabajadores de la empresa Sobre el particular, se suscitan dos supuestos en la práctica. El primero de ellos, se produce cuando es la empresa quien efectúa la entrega de los pavos a cada trabajador en cuyo caso la empresa otorgante deberá reconocer el gasto al momento de su entrega. El sustento de esta entrega gratuita será la respectiva boleta de venta la cual deberá emitirse considerando la formalidad dispuesta en el numeral 8 artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago. El segundo supuesto, se produce cuando la empresa otorga vales a los trabajadores para que éstos soliciten a un tercero (usualmente una avícola) la entrega de los pavos a cambio del vale. El reconocimiento del gasto, en este caso en particular, surgirá al momento en que la empresa entregue el vale a cada trabajador. Adviértase en este supuesto, que si bien la empresa desembolsa el dinero y recibe a cambio los vales del tercero (avícola), la entrega de los mismos (los vales) no genera la obligación por parte del este último de emitir comprobante alguno pues la empresa no tiene la intención de adquirir los mismos para ella. En este punto, cabe cuestionarse cómo la empresa va a sustentar el gasto por la entrega de los vales? Pues, para tal efecto la empresa deberá acreditar la entrega con la respectiva relación en donde consten los datos de cada trabajador y su firma como documento sustentatorio de la entrega de dichos vales. Se registra en la Planilla Electrónica y retiene Impuesto a la Renta (sin efecto para las aportaciones sociales en la medida que no es una remuneración), de corresponder 2.3. Gastos por agasajos al personal Durante las Fiestas Navideñas, las empresas optan por efectuar desembolsos para incentivar a su personal con diversas actividades o agasajos como por ejemplo chocolatadas, cenas

5 navideñas, entre otros. Este tipo de actividades como ya hemos mencionado en un inicio son reguladas en el inciso ll) del artículo 37º de la citada LIR, bajo la categoría de gastos recreativos. Para efectos de su deducción deberá cumplir con el principio de causalidad entre el gasto realizado y el motivo de la celebración, considerando para ello los criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad, anteriormente expuestos. Adicionalmente, el legislador ha dispuesto un limite a los mismos: 0.5% de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 40 UITs. La finalidad de este parámetro pretende, de alguna manera, moderar el gasto puesto que el mismo no califica como renta de quinta categoría de acuerdo a lo prescrito en el inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la LIR. A continuación citamos algunos criterios vertidos por el Tribunal Fiscal al respecto: RTF N Que en relación a los gastos sustentados en las facturas N , y , cuyas copias obran en el expediente, se aprecia que el concepto de su emisión es la prestación de servicios de atención al personal de la empresa por fiestas navideñas y año nuevo, alquiler de servicios de chocolatada y transporte del personal para la reunión navideña, es decir corresponden a los gastos por agasajo navideño cuyos beneficiarios directos fueron los trabajadores de la empresa, los cuales son deducibles para la determinación de la renta neta conforme al inciso ll) del artículo 37 del Decreto Legislativo N 774, al redundar en el mejor desempeño o productividad de éstos y por tanto en la generación de las rentas gravadas. RTF N En lo referente al transporte de personal y la contratación de actividades para el programa navideño y buffet de fin de año, éstos se sustentan en factura emitidas por el transportista, por tanto dichos gastos son deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto dichos gastos están destinados a prestar al personal servicios recreativos Otros gastos deducibles por su causalidad Conviene citar en este punto, otro tipo de gastos que sin ser necesarios directamente para generación de rentas, resultan serlo de manera indirecta; ello con la intención de mantener un ambiente grato y crear el espíritu navideño durante las fiestas. Siendo ello así, el Tribunal Fiscal, bajo un acertado criterio, establece la deducibilidad de los desembolsos efectuados por concepto de adornos navideños. Ello, según se desprende de la RTF Nº que a continuación glosamos: RTF N "En lo que respecta a los gastos por adquisición de adornos navideños, es del caso mencionar que dichos gastos son necesarios para mantener la fuente productora de la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. También se incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvenir los eventos organizados con ocasión de las fiestas navideñas, toda vez que existe un consenso generalizado en que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal por lo que procede levantar el reparo en ese extremo toda vez que los importes consignados en las mismas, se pueden determinar que la adquisición de dichos bienes ha estado destinado a tal celebración al interior de la empresa. Como se puede apreciar, la condicionante para la deducción del referido gasto además de la existencia de causalidad, implicará la acreditación de dichas adquisiciones con el respectivo comprobante de pago y la determinación del destino de los bienes a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. 3. Tratamiento Tributario del IGV Si bien no es materia del presente informe analizar el tratamiento tributario respecto a este impuesto, resulta necesario complementar su desarrollo mencionando algunos aspectos relevantes prescritos en la normativa del IGV. Entrega de bienes a título de aguinaldo Para efectos del IGV, la entrega gratuita de bienes se encontrará gravada con el citado impuesto al haberse configurado un retiro de bienes. Ello en la medida que dicha transferencia es considerada como venta de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 3º de la citada Ley de la materia, en concordancia con lo regulado en el inciso a) del artículo 1º de la referida Ley. De otro lado, en lo concerniente a la base imponible a considerar para estos casos (retiro de bienes), dicha base será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto a terceros, de corresponder, o en su defecto, de acuerdo a las reglas de valor de mercado descritas en el artículo 32º de la LIR. Para el caso materia del presente informe (entrega de canastas, pavos, etc.), teniendo en cuenta que, por lo general dichos bienes no son comercializados por las empresas, sino mas bien son adquiridos por esta para un fin determinado como lo es la festividad de la Navidad, las transferencias deberán valorizarse considerando el valor de su adquisición al momento de su entrega. Este valor (valor de adquisición) deberá consignarse de manera referencial en la descripción del bien en el respectivo comprobante de pago. El fundamento legal para tal tratamiento se encuentra en el artículo 15º de la Ley del IGV en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 5º de su Reglamento. Cabe referir que la adquisición de los bienes, dará derecho al Crédito Fiscal en tanto califique como Gasto Deducible en función a lo antes desarrollado. Finalmente, para la empresa, el IGV que grava el retiro de bienes no será considerado como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siendo reparable conforme lo previsto en el inciso k) del artículo 44º de la LIR. NOTAS (1) Esta obligación le corresponderá a quien afirma, en virtud al principio latino actori incumbit onus probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba)- CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta, p. 63. (2) Definición citada en el del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la cual ha sido recogida por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº ( ). (3) Este concepto se incluye como aguinaldo al ser otorgado esporádicamente al trabajador. Ello encuentra asidero bajo el criterio vertido por el Órgano Colegiado mediante la RTF Nº ( ). (4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)- Decreto Supremo Nº TR ( ) (5) Previamente al llenado, se deberá habilitar esta casilla al ingresar al PDT 601-Planilla Electrónica, marcando la opción mantenimiento de conceptos/conceptos varios / 903-canastas de Navidad. (6) Sobre el particular, mediante el criterio esbozado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº ( ) la causalidad se deberá acreditar con la documentación exigida por la normas laborales, tales como el Convenio de Practicas-preprofesionales suscrito entre la empresa y el practicante. n

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