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2 VIVIBANCO, S.A. REGLAMENTO DE CUENTAS DE DEPÓSITOS MONETARIOS Artículo 1. Régimen legal. Las cuentas de depósitos monetarios que se constituyan en Vivibanco, S.A., en adelante denominado el Banco, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, se regirán por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, las disposiciones de la Junta Monetaria y Superintendencia de Bancos, el presente reglamento y por las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2. Las cuentas de depósitos monetarios pueden ser: a) Individuales: A nombre de persona individual o jurídica. b) Colectivas: A nombre de dos o más personas, individuales o jurídicas. Artículo 3. Apertura de cuentas. Las personas individuales y jurídicas que reúnan los requisitos contemplados en el presente reglamento, podrán solicitar la apertura de cuentas de depósitos monetarios. También podrán hacerlo las sociedades en formación de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento. El Banco asignará el número de cuenta bancaria estandarizada (IBAN) conforme a la estructura establecida en la resolución de la Junta Monetaria JM y a cualquier otra normativa que le aplique, que permita identificarla a nivel nacional e internacional. Requisitos para la apertura de cuenta: 1. Persona Individual a) Contrato de apertura de cuenta. b) Formulario de inicio de relaciones y anexos autorizados por la IVE. c) Fotocopia del DPI del o los solicitantes (ambos lados). d) Si es extranjero fotocopia del pasaporte y acreditación migratoria. e) Fotocopia de un recibo, ya sea de agua, luz o teléfono u otro servicio similar, que registre la dirección de la residencia reportada por el (o los) solicitante (s). f) Si posee negocio propio presentar fotocopia de patente de comercio y carnet de la SAT o RTU. g) Registrar las firmas de las personas que tengan autorización para disponer de los fondos de la cuenta. h) Si se designan beneficiarios, deberán indicar nombres y apellidos completos, dirección de residencia y demás información que requieran las leyes aplicables. 2. Personas Jurídicas a) Contrato de apertura de cuenta. b) Formulario de inicio de relaciones y anexos autorizados por la IVE. c) Fotocopia del DPI del representante legal (ambos lados). d) Si es extranjero fotocopia del pasaporte y acreditación migratoria. e) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública de constitución, debidamente registrada. f) Fotocopia de la Patente de Sociedad. g) Fotocopia de la Patente de Empresa.

3 h) Fotocopia del Acuerdo Gubernativo u otro documento similar (en el caso de Fundaciones, Iglesias, etc.) en el que se autorice su constitución. i) Fotocopia del nombramiento del representante legal, debidamente registrado o primer testimonio de la escritura de mandato debidamente registrado. j) Fotocopia de documento de identificación del representante legal. k) Fotocopia de los documentos de identificación de los firmantes de la cuenta. l) Registrar las firmas de las personas que tengan autorización para disponer de los fondos de la cuenta. m) Fotocopia de un recibo, ya sea de agua, luz o teléfono u otro servicio similar, u otro documento similar, que registre la dirección del inmueble reportado por el (o los) solicitante (s). Artículo 4. Cuentas en formación. El Banco podrá autorizar la apertura de cuentas a nombre de sociedades en formación, debiendo los interesados presentar carta del notario que autorizará la escritura constitutiva en la que se haga constar que ha sido requerido para tal efecto. El solicitante queda obligado a entregar al Banco fotocopia de la escritura de constitución inmediatamente después que esta sea autorizada. Mientras la sociedad se encuentre en proceso de inscripción, se agregará a la cuenta la frase en formación. Dicha frase será eliminada cuando el cuentahabiente presente fotocopia del primer testimonio de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil. El plazo legal para que una entidad formalice su situación en formación será de 60 días contados a partir de la fecha de apertura. Cumplido el plazo y no se concluya la formalización de apertura mediante la entrega de la fotocopia del primer testimonio de escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el Banco bloqueará la cuenta sin previo aviso, sin perjuicio de cancelarla sin responsabilidad de su parte. Artículo 5. El banco se reserva el derecho de negar, sin expresión de causa: a) La autorización para la apertura de cualquier cuenta de depósitos monetarios; y, b) El registro de cualquier firma para girar cheques contra los fondos depositados en una cuenta. Artículo 6. Monto de apertura. El monto mínimo para la apertura de cuentas será establecido por la Gerencia General del Banco. Artículo 7. Registro de firmas. Las firmas registradas deberán constar en el formulario de registro de firmas correspondiente. Cualquier cambio en el registro de firmas, el cliente deberá solicitarlo por escrito al Banco. Artículo 8. Beneficiarios. Los titulares de los depósitos monetarios, podrán designar a uno o varios beneficiarios de su cuenta, en cuyo caso deberán consignar la información siguiente: a) Nombre completo del o los beneficiaros. b) Dirección y número de teléfono de la residencia del o de los beneficiarios. c) Parentesco o relación con el titular de la cuenta de depósitos monetarios. d) Porcentaje que le corresponde a cada beneficiario. Artículo 9. Cancelación de cuentas por fallecimiento del titular. En el caso de fallecimiento del titular de una cuenta de depósitos monetarios, el capital y los intereses correspondientes se entregarán a los beneficiarios previamente designados, quienes para tal efecto deberán presentar los documentos siguientes:

4 a) Certificado de defunción del titular. b) Fotocopia del Documento Personal de Identificación (DPI) de cada uno de los beneficiarios o certificado de nacimiento en caso de menores de edad. c) Chequeras pendientes de utilizar. Los beneficiarios solo podrán retirar los fondos disponibles, después de transcurridos 6 meses, contados a partir de la muerte del titular de la cuenta, de conformidad con el artículo 41 Bis del Decreto del Congreso de la República. Los beneficiarios deberán extender finiquito en el cual conste que han recibido a satisfacción los fondos disponibles en la cuenta. Artículo 10. De los depósitos. Se podrán realizar depósitos mediante mecanismos electrónicos o sistemas que el Banco ponga a su disposición; en estos casos serán válidos los comprobantes de depósito que se originen por el uso de los diferentes servicios que el Banco ofrece o llegue a ofrecer a los cuentahabientes. Artículo 11. Reserva de cobro. Los depósitos efectuados por medio de cheque o giro a cargo de otros Bancos se aceptarán bajo reserva usual de cobro, la cual será por el tiempo que determine la Gerencia General del Banco. Artículo 12. De los retiros. Los medios contemplados para girar y retirar fondos contra las cuentas de depósitos monetarios, son los siguientes: a) Cheques. b) Débitos electrónicos. c) Retiros personales en ventanilla. d) Otros medios que autorice el Banco. Artículo 13. Documento de identificación. El único documento de identificación que se acepta para el pago de cheques en ventanilla es el Documento Personal de Identificación (DPI) En caso de ser extranjero, pasaporte vigente o Documento Personal de Identificación para extranjeros (DPI) domiciliados en el país. Artículo 14. Intereses. La tasa de interés, la forma de cálculo y la periodicidad de capitalización, así como el saldo mínimo promedio en cuenta para que se pague una tasa de interés, serán definidos por la Gerencia General de Banco. Artículo 15. De las chequeras. El Banco podrá cobrar un cargo por proporcionar a sus cuentahabientes los talonarios de cheques. Si alguna persona o entidad desea utilizar sus propios cheques (simples o cheques voucher), deberá cumplir los requisitos y condiciones que previamente señale el Banco. El cuentahabiente es responsable por el mal uso que él o terceros hagan de los cheques. Artículo 16. Confirmación de cheques. Cuando proceda, el Banco confirmará el pago de cheques por los medios que estime necesarios. En todo caso el

5 cuentahabiente es responsable por los cheques que emitió y el Banco delimita su responsabilidad al pago del cheque a lo que indica el Código de Comercio. Artículo 17. Alteración física del cheque1. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores2, representantes o dependientes. Artículo 18. Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal3 para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. Artículo 19. Obligaciones del cuentahabiente. El cuentahabiente y las personas autorizadas para girar cheques, son responsables en forma mancomunada y solidaria quedando obligadas a lo siguiente: a) A la guarda, custodia y uso de los talonarios de cheques; de las solicitudes de chequeras; las claves de Banca Remota y demás medios electrónicos autorizados por el Banco. b) El cuentahabiente es responsable ante el Banco y ante terceros del perjuicio que se ocasione por el uso indebido de la cuenta. c) Proporcionar la información que le sea requerida para actualizar sus datos. d) A informar de inmediato cuando se produzca cambio en la información personal consignada en el formulario IVE y cuando se produzca un cambio significativo en el movimiento de fondos reportados. Artículo 20. Estados de Cuenta. El Banco podrá remitir mensualmente o poner a disposición por los medios impresos, electrónicos, digitales, o los que estime conveniente, el estado de cuenta que contenga el movimiento de las operaciones realizadas en la cuenta y las imágenes de los cheques girados. El procedimiento descrito anteriormente se establece de conformidad con la normativa aplicable a la Cámara de Compensación Bancaria4. Si dentro de los 30 días siguientes al último día del mes calendario, el Banco no ha recibido observaciones por escrito, se considera que el estado de cuenta ha merecido la aprobación del cuentahabiente. Artículo 21. Cancelación de cuentas. Las cuentas pueden cancelarse por los siguientes motivos: a) A solicitud del cuentahabiente. b) Por decisión unilateral del Banco, sin necesidad de expresión de causa. c) A solicitud de autoridad competente. Si el Banco por decisión propia o a requerimiento de autoridad competente, procede a cancelar una cuenta, deberá notificarle al titular de la cuenta, por el medio que considere pertinente. La cuenta dejará de devengar intereses y su saldo se trasladará a la cuenta contable Código de Comercio, artículo 515 pago de cheques alterados. Código de Comercio, artículo 263 Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. Código de Comercio, artículo 502 plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. Resolución GG emitida por la Gerencia General del Banco de Guatemala, que cobró vigencia a partir del 10/01/2014.

6 de Depósitos a la Orden. Artículo 22. Restricción de cuentas. Al recibir orden de autoridad judicial competente, el Banco está obligado a cumplir el mandamiento de ley, hasta que dicho mandamiento sea revocado. Las cuentas o montos restringidos, dejarán de devengar intereses. Artículo 23. Cobro por servicios. La Gerencia General establecerá cobros por los servicios siguientes: a) Emisión de chequeras de cuentas con saldo promedio mensual menor al establecido por el Banco. b) Emisión adicional de estado de cuenta. c) Reposición de chequera. d) Retiro de fondos con nota de débito por no disponer de chequera. e) Por mantenimiento de cuenta, cuando presente un saldo promedio mensual menor al requerido por el Banco. f) Cheque rechazado por falta de fondos. g) El Banco podrá cobrar al cuentahabiente las tarifas que defina por concepto de la utilización de los diferentes servicios electrónicos. h) Otros que determine la Gerencia General. El Banco queda facultado para debitar de la cuenta del cliente el valor del servicio utilizado. Artículo 24. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Gerencia General del Banco. Artículo 25. Aprobación. El presente reglamento para la recepción de Depósitos Monetarios de ViviBanco, S.A., fue debidamente aprobado por el Consejo de Administración, según punto 4 del Acta No. 24/2014, de la sesión celebrada el 10 de julio de 2014.

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