Lima, 2 de noviembre de 2011 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR DENUNCIANTES : ULRICH GUSTAV FRANZ HAUG SOHEILA SALIMKHAN HAUG DENUNCIADA : AGENCIA DE ADUANAS PONCE S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión contra la Resolución /CPC, debido a que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 418º del Código Procesal Civil al no haber considerado que la bancarización y/o el pago del ITF pueden ser exigidos cuando los montos demandados por costos superen el importe establecido en la Ley Lima, 2 de noviembre de 2011 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución /SC2-INDECOPI del 11 de marzo de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 confirmó la Resolución /CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) que declaró fundada la denuncia interpuesta por los señores Ulrich Gustav Franz Haug y Soheila Salimkhan Haug (en adelante, los señores Haug) contra Agencia de Aduanas Ponce S.A.C. (en adelante, Agencia Ponce) por infracción de los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor y ordenó a la denunciada que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento. 2. El 1 de diciembre de 2010, los señores Haug solicitaron ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 1 (en adelante, el ORPS) el reembolso de S/. 812,30 1 y US$ 3 000,00 correspondientes a los gastos incurridos en el procedimiento y los servicios de asesoría legal, respectivamente. 3. El 21 de enero de 2011, Agencia Ponce alegó que: (i) El contrato de locación de servicios no tiene fecha cierta, pues el formato del mismo no coincide con el de los otros documentos presentados en esa misma fecha; 1 Correspondiente a traducciones por S/. 672,30 y movilidad por S/. 140,00. M-SC2-13/1B

2 (ii) no es viable que los denunciantes hubieran pagado a sus abogados US$ 3 000,00 por la asesoría legal prestada, pues éstos no lograron los resultados a los que se comprometieron; (iii) llama la atención que los abogados vengan patrocinando a los denunciantes desde el 2008 y recién en diciembre de 2010, hayan emitido su primer recibo por honorarios; así como recién el 29 de noviembre de 2010, hayan legalizado el libro de ingresos y egresos y que en el mismo, no se haya consignado ningún otro ingreso; (iv) los abogados presentaron la suspensión del impuesto a la renta a (v) nombre de sólo uno de ellos; el artículo 418º del Código Procesal Civil establece que para efectuar el reembolso de los costos, el vencedor deberá acompañar documentos de fecha cierta y el pago de los tributos que correspondan, siendo este último requisito uno que debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (en adelante, la Ley 28194), en lo referido a la obligación de utilizar cualquiera de los medios de pago establecidos en el artículo 5º de la referida Ley cuando los montos sean superiores a S/ ,00. No obstante, en el presente caso, los denunciantes solo presentaron un recibo por honorarios que no tiene fecha cierta y no acompañaron un documento que identifique el medio de pago; y, (vi) la traducción realizada por los denunciantes no era necesaria para la resolución del caso y la movilidad ascendió a S/. 120,00 y no S/. 140, Mediante Resolución /PS1 del 18 de febrero de 2011, el ORPS ordenó a Agencia Ponce que pague a los denunciantes S/. 35,50 por concepto de costas y US$ 3 000,00 por los costos del procedimiento. 5. El 4 de marzo de 2011, Agencia Ponce apeló la Resolución /PS1 alegando que el ORPS no había considerado las observaciones realizadas mediante escrito del 21 de enero de 2011 y las reiteró. De otro lado, señaló que los denunciantes únicamente presentaron el pago del impuesto a la renta mas no el pago del impuesto a las transacciones financieras de conformidad con la Ley Adicionalmente, indicó que según el artículo 414º del Código Procesal Civil y la Resolución /SC2-INDECOPI, la determinación de los costos debe ser proporcional y razonable en función a criterios como la complejidad del caso, el contenido económico y la frecuencia en la intervención del abogado, debiendo ser juzgados estos criterios con mayor objetividad. 6. Mediante Resolución /CPC del 18 de mayo de 2011, la Comisión confirmó el pronunciamiento de primera instancia. 2/10

3 7. El 2 de junio de 2011, Agencia Ponce interpuso recurso de revisión ante la Sala contra la Resolución /CPC indicando que la Comisión no se había pronunciado sobre la alegada interpretación errónea del artículo 418º del Código Procesal Civil, pues dicho dispositivo, al señalar como requisito de procedencia para el reembolso de los costos el pago de los tributos que correspondan incluye no sólo el pago del impuesto a la renta, sino también el pago del ITF en virtud de la obligación impuesta al administrado por la Ley 28194, de utilizar ciertos medios de pago bancarios cuando el monto de la transacción supere los S/ ,00 como ha sucedido en el presente caso, pues el supuesto monto pagado por los denunciantes ascendió a US$ 3 000, Mediante Resolución /SC2-INDECOPI del 17 de agosto del 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 (en adelante, la Sala) declaró procedente el recurso de revisión presentado por Agencia Ponce por causal de interpretación errónea del artículo 418º del Código Procesal Civil. ANÁLISIS Aplicación al caso concreto 9. La interpretación errónea de una norma es un supuesto de procedencia del recurso de revisión que surge como consecuencia de la interpretación inexacta realizada por la autoridad sobre una norma, pese a que su aplicación al caso en concreto es correcta. En otros términos, la autoridad determina certeramente la norma cuya aplicación se ajustaría al caso, luego de haber constatado en la realidad el supuesto de hecho de la misma, no obstante, incurre en una interpretación inexacta al haberla aplicado. 10. El artículo 418º del Código Procesal Civil establece que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá presentar documento indubitable y de fecha cierta, así como el pago de los tributos que correspondan Agencia Ponce indicó que dado que los denunciantes pagaron a su abogado por la asesoría legal que les brindó el importe de US$ 3 000,00, debieron acreditar el pago del ITF. Ello, debido a que el monto de dicha transacción debió efectuarse mediante el uso de alguno de los medios de pago bancarios establecidos en la Ley CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 418º.- Procedencia de los costos.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto. 3/10

4 12. La recurrente señaló que la Comisión había interpretado erróneamente el artículo 418º del Código Procesal Civil pues cuando dicha norma dispone que para el reembolso de los costos el vencedor deberá acreditar el pago de los tributos que correspondan, se entiende que la Administración está obligada a requerir al solicitante que acredite el pago de todos aquellos tributos relacionados con el patrocinio brindado, de allí que en el caso en concreto, la Comisión no sólo debió requerir el pago del impuesto a la renta, sino también el pago del ITF. 13. Por tanto, corresponde a esta Sala evaluar si la Comisión debió incluir en la interpretación que realizó del artículo 418º del Código Procesal Civil -en lo referido al pago de los tributos-, la obligación de los denunciantes de acreditar también el pago del ITF. 14. El artículo 3º de La Ley dispone que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/ ,00 o US$ 1 000,00, se efectuará mediante el uso de algunos de los medios de pago establecidos en el artículo 5º (a través del sistema bancario), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos La informalidad en las transacciones patrimoniales ha ocasionado elevados niveles de evasión tributaria, razón por la cual, el Estado se ha visto en la necesidad de crear y adoptar medidas a fin de paliar la comisión de fraudes tributarios. De este modo, el Estado dictó normas de orden público tributario creando lo que hoy conocemos como bancarización, una manifestación de la Potestad Tributaria del Estado que tiene por propósito formalizar las operaciones económicas con la participación de las Empresas del Sistema Financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario. 16. En esa línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que a tal propósito coadyuva la imposición del ITF, tributo al que le es implícito el 3 LEY LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA. Artículo 3º.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago.- Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas. 4/10

5 propósito de contribuir con los gastos públicos como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado implícitamente en el artículo 43º de la Constitución Política del Perú que reconoce al Estado Peruano como un Estado Social de Derecho Este Colegiado ha señalado que la exigencia del pago de los tributos - establecida en el artículo 418º del Código Procesal Civil-, al igual que la presentación de documentos de fecha cierta, no tienen por finalidad, en el marco de los procedimientos administrativos seguidos ante el Indecopi, sustituir las labores de fiscalización que corresponden a la entidad tributaria, sino generar convicción y certeza en la autoridad administrativa sobre la existencia del gasto incurrido por el solicitante en los servicios de asesoría legal contratados. En atención a ello, la Sala indicó que el recibo por honorarios resulta ser un documento que de manera suficiente acredita el desembolso efectuado por el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión de dicho documento genera una serie de costos tributarios y administrativos para el emitente, que difícilmente serían asumidos por éste para efectos de simular la existencia de un crédito. Este criterio guarda consonancia con los principios de veracidad, simplicidad y eliminación de exigencias costosas que deben primar en el procedimiento administrativo No obstante, este Colegiado considera que pueden existir situaciones en las que por el monto de los costos reclamados, es necesario apartarse de la citada regla general para contar con mayores elementos probatorios sobre la existencia y cuantía de los honorarios reclamados. En ese sentido, cobra especial importancia la posibilidad que la autoridad administrativa requiera a los denunciantes la presentación del documento que demuestre que el pago del honorario a su abogado se efectuó a través del sistema bancario, pues ello generará convicción en el juzgador del desembolso económico realizado a favor del letrado. En este punto, es importante precisar que la exigencia de este requisito adicional no debe ser discrecional a fin de evitar arbitrariedades, motivo por el cual se tendrá como parámetro objetivo los montos establecidos en la referida Ley Sin embargo, aun cuando por el monto de los costos reclamados sea exigible la bancarización para acreditar el pago de los honorarios al abogado, esta Sala considera que si el solicitante ha aportado documentación de naturaleza tributaria como el pago del Impuesto a la Renta -documento que por sí mismo acredita la existencia y cuantía de los honorarios-, no corresponde 4 5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes: AI/TC, AI/TC, AI/TC, AI/TC, AI/TC, AI/TC, AI/TC y AI/TC (Acumulados). Ver Resoluciones /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, entre otras. 5/10

6 exigir al solicitante que demuestre que el pago a su abogado se realizó mediante el sistema bancario. 20. Ahora bien, este criterio no puede ser extendido a aquel caso en que el administrado sólo presente la constancia de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por impuesto a la renta, pues por su propia naturaleza (procede cuando la proyección de los ingresos anuales por dicha renta no supere el monto establecido por la SUNAT), no permite a la autoridad administrativa tener la seguridad que el abogado del solicitante recibió el monto demandado por costos. 21. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que resulta importante establecer las siguientes reglas a fin de establecer un criterio claro de aplicación para los sucesivos casos en los que, por el monto reclamado, sea relevante que la autoridad administrativa tenga convicción de la realidad de los montos demandados por costos: Si se presenta el pago del IR No se requiere la Bancarización y/o ITF Costos > S/ o US$ Si se presenta Constancia de Suspensión de IR Se requiere la Bancarización y/o ITF Costos < S/ o US$ Exigencia Única: Recibo por Honorario o Factura 22. En el primer caso, se encuentra aquel administrado que demanda por costos un importe superior a S/ ,00 y respalde su solicitud con el pago del impuesto a la renta. En este caso, la Sala considera que el administrado no puede ser obligado a acreditar el pago de un impuesto adicional como el ITF. 23. En el segundo caso, se encuentra aquel administrado que demanda por costos un importe superior a S/ ,00 y respalde su solicitud con la sola presentación de la constancia de suspensión del pago del impuesto a la 6/10

7 renta. En dicho caso, corresponderá exigir el pago del ITF de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes. 24. En el tercer caso, se encuentra aquel administrado que demanda por costos un importe menor a S/ ,00. En dicha situación, la Sala considera que la presentación del recibo por honorario o factura correspondiente resulta suficiente para demostrar la existencia y cuantía de los honorarios reclamados. 25. En el presente caso, nos encontramos antes el segundo supuesto antes mencionado, toda vez que los señores Haug presentaron el documento que acreditaba la suspensión del pago del impuesto a la renta. No obstante, el monto solicitado por costos supera los S/ ,00 fijado como parámetro en la Ley del ITF, motivo por el cual, a criterio de esta Sala, resultaba de suma importancia que la Comisión requiriera a los denunciantes la presentación del documento que demostrara la bancarización o, en su defecto, el pago del ITF. 26. Finalmente, debe mencionarse que el análisis de la documentación presentada como sustento de los costos reclamados en nada enerva la facultad de la autoridad -reconocida por reiterada jurisprudencia de esta Sala- 6 de graduar los honorarios en función a las incidencias objetivas del proceso o la naturaleza de los derechos discutidos en el procedimiento como, por ejemplo, el que los escritos presentados por el solicitante hayan sido autorizados por su abogado debiendo considerarse el contenido jurídico que los respalde, la asistencia del abogado a las diversas audiencias realizadas ante la autoridad administrativa (informes orales, conciliaciones, etc), la complejidad del caso, entre otros elementos de juicio. 27. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde declarar fundado el recurso de revisión planteado por Agencia Ponce contra la Resolución /CPC, debido a que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 418º del Código Procesal Civil al no haber considerado que la bancarización y/o pago del ITF podía ser incluida dentro de la interpretación del referido artículo, a fin de tener certeza sobre el monto reclamado por los denunciantes por concepto de costos. 6 Ver Resoluciones /TDC-INDECOPI, /TDC-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI y /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, entre otras. 7/10

8 RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundado el recurso de revisión planteado por Agencia de Aduanas Ponce S.A.C. contra la Resolución /CPC del 18 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur, por causal de interpretación errónea del artículo 418º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Ordenar a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur que, como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo, emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución, requiriendo previamente a Agencia de Aduanas Ponce S.A.C. que acredite la bancarización y/o pago del ITF por el monto solicitado por costos del procedimiento. Con el voto favorable de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Oscar Darío Arrús Olivera y Hernando Montoya Alberti. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente El voto singular del señor vocal Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle es el siguiente: El artículo 418º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento administrativo, establece que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documentos de fecha cierta que acrediten su pago, así como de los tributos que correspondan. El vocal que suscribe el presente voto difiere de los fundamentos expuestos por la mayoría, pues no comparte las consideraciones establecidas en los párrafos 21 en adelante de la presente resolución, pues entiende que el artículo 418º del Código Procesal Civil establece de forma expresa y categórica la obligación de acreditar el pago de los tributos que correspondan, sin distinción, a quien solicite el reembolso de los costos. Quien suscribe el presente voto considera que si el artículo 418º del Código Procesal Civil ha dispuesto expresamente que el reembolso de los costos se hará efectivo a quien acredite el pago de los tributos que correspondan y en el caso en 8/10

9 concreto, se ha constatado que los denunciantes debían haber efectuado el pago de los honorarios a su abogado a través del sistema bancario, correspondía entonces que acrediten el pago del ITF. En otros términos, soy de la opinión que al margen de la presentación del pago del impuesto a la renta o suspensión de dicho pago, los denunciantes debieron acreditar además el pago del ITF. Por lo expuesto, mi voto es que se declare fundado el recurso de revisión por causal de interpretación errónea del artículo 418º del Código Procesal Civil y se ordene a la Comisión, que requiera a los denunciantes la presentación de los documentos que acrediten la bancarización y/o pago del ITF. FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE El voto en discordia del señor vocal Miguel Antonio Quirós García es el siguiente: El vocal que suscribe el presente voto difiere de los fundamentos expuestos por la mayoría, y señala que si bien las normas de bancarización fueron dictadas con fines enteramente legítimos pues ante la informalidad de las transacciones patrimoniales, la imposición de ciertas medidas como el uso de medios de pago para ejecutar tales prestaciones podría coadyuvar a la necesidad de evitar el fraude tributario, lo cierto es que resulta necesario tener en cuenta también que la aplicación de las normas tributarias a los procedimientos administrativos como éste, debe guardar armonía y conformidad con la finalidad que persigue la autoridad administrativa al amparar la solicitud de costos. El objeto del pago de costas y costos es reembolsar a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir ante la Administración a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor. Por ello, las costas y costos asociados al procedimiento deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento. Quien suscribe el presente voto es de la opinión que a efectos de reembolsar los costos solicitados por el denunciante, únicamente es exigible la presentación del recibo por honorario y/o factura, de ser el caso. Ello, dado que la emisión de dicho documento genera una serie de costos tributarios y administrativos para el emitente, que difícilmente serían asumidos por éste para efectos de simular la existencia de un crédito. 9/10

10 Por tanto, considero que la Comisión interpretó correctamente el artículo 418º del Código Procesal Civil, pues la finalidad que persigue la autoridad administrativa al requerir la presentación de documentos que sustenten el reembolso de los costos, es que dichos documentos generen convicción acerca de los gastos de asesoría legal que incurrió el denunciante al contratar el patrocinio de un abogado, mas no apunta a sustituir a la SUNAT en sus labores de supervisión y fiscalización tributaria, sino a generar convicción en la autoridad acerca de los gastos de asesoría legal incurridos por el solicitante, situación que puede ser acreditada por medios distintos como la sola presentación del recibo por honorarios. Permitir que en el caso en concreto, la Administración requiera, además del pago del impuesto a la renta, el pago del ITF representa una intromisión en las facultades que ya han sido conferidas a otra entidad administrativa. En atención a ello, mi voto es que se declare infundado el recurso de revisión planteado por Agencia Ponce contra la Resolución /CPC. MIGUEL ANTONIO QUIRÓS GARCÍA 10/10

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