Descuento Días de Paro Pcia. de Bs. As. Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ Docente y Abogado Jurisprudencia Fallo Judicial

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1 1 Asesoramiento Jurídico a Docentes fc Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ Docente Abogado DESCUENTOS DOCENTES DISCRIMINACION SINDICAL - MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA EL REINTEGRO DE LOS HABERES DESCONTADOS "RAMONDA MARIA HAYDEE y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA" La Plata, 28 de Diciembre de AUTOS Y VISTOS: Para resolver la petición cautelar ampliatoria de fs. 213/217 y: CONSIDERANDO: 1. Que el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (S.U.T.E.B.A.) y la Federación de Educadores Bonaerenses Domingo Faustino Sarmiento (F.E.B.), denuncian que las autoridades educativas, al proceder a la liquidación de los sueldos del sector docente de la Provincia, practicó descuentos en los haberes únicamente a los afiliados a las entidades gremiales que convocaran a la huelga de los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de Asimismo, denuncian que al practicar el descuento se consideró a todos aquellos docentes agremiados a las entidades peticionantes, sin distinción alguna acerca de la situación particular de cada docente, de manera tal que, por un lado, docentes agremiados que concurrieron a sus trabajos sufrieron igualmente los descuentos, y por el otro, docentes que no se encuentran afiliados a ninguna entidad pero que ejercieron su derecho de huelga no han sufrido descuento alguno; todo lo cual constituye, a su entender, un claro y grosero acto de discriminación sindical. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se descontaron los haberes de docentes afiliados en uso de licencia médica, por maternidad, por accidente de trabajo e incluso de aquellos que en esos días no tenían carga horaria. En ese sentido, exponen una serie de casos en los que se habían dispuesto los descuentos por días de paro sobre docentes en uso de licencia. Con ello, advierte con claridad que el descuento de haberes no reconoce fundamentos en la ausencia al lugar de trabajo, sino por la sola condición de

2 2 encontrarse afiliado a una organización sindical, razón por la cual sostiene que se trató de una actitud sancionatoria y discriminatoria para sus afiliados, que además constituye una vía de hecho, en tanto las deducciones salariales no fueron dispuestas por acto administrativo alguno que le sirva de sustento. En función de ello, solicitan como medida cautelar ampliatoria la inmediata restitución de los descuentos en sus haberes motivado en las medidas de fuerza o acción gremial realizadas en el transcurso de los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012, todo ello hasta tanto recaiga resolución definitiva en autos. 2. Cabe recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, por lo que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas, de acuerdo con las particularidades de cada caso, es siempre provisional, por lo cual la parte interesada está legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestren su derecho a obtenerla (Ac , ; conf. Eduardo de Lázzari, "Medidas Cautelares", ed. Platense, t. I, p. 141 y sig.). En autos, las nuevas circunstancias denunciadas por las entidades gremiales actoras revelan una afectación distinta de la tenida en cuenta en aquella oportunidad, limitada ahora a la situación de los docentes afiliados a tales entidades y no al conjunto de los docentes provinciales. En virtud de lo anterior, los hechos que suscitan la presente medida son particularmente distintos de los invocados al momento de la petición inicial, aunque se encuentren causalmente vinculados, en tanto ahora se reclama por el cese de una conducta calificada como sancionatoria y discriminatoria de la actividad sindical, todo lo cual determina la necesidad de ponderar la sustitución de la medida cautelar dictada en autos (arts. 202 y 204 del CPCC; y 26 inc. 3 del CCA). 3. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 22 del CCA): 3.1. Verosimilitud en el derecho.

3 3 Que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (CSJN, Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros). Que en razón de ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos, advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre bases prima facie verosímiles, en tanto la conducta que habrían asumido las autoridades educativas de efectuar descuentos a las personas afiliadas a los gremios involucrados en la protesta, sin distinción alguna y por el solo hecho de su afiliación, constituiría un acto de discriminación antisindical prohibido expresamente por el art. 16 de la Constitución Nacional, por los arts. 11 y 39 incs. 2 y 4 de a Constitución Provincial, por los arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el art. 8.2 de su Protocolo Adicional I en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), todo ello en función de lo dispuesto por el art. 4 del Convenio de la OIT N 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, del año 1978, ratificado por Argentina en el año 1987, y del art. 53 inc. e de la Ley de Asociaciones Sindicales. En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos en los haberes del personal docente afectado, en el contexto citado, aparece legítimamente controvertida por las entidades gremiales actoras, pues en caso contrario se estarían convalidando actos presuntamente lesivos de los derechos sindicales y laborales de las demandantes, sin que aprecien justificadas sus razones, mediante el dictado del acto administrativo que habilite dicho accionar. A mayor abundamiento, corresponde señalar que la demandada no ha acompañado el informe que fuera requerido mediante el oficio diligenciado a fs. 224, con fecha de ingreso en el organismo el día 18-XII-2012, por lo que el plazo para su presentación venció el día 26-XII Tal circunstancia que revela una falta total de colaboración a efectos de conocer la verdad de los hechos denunciados, motivo por el cual no cabe otra solución que considerar como base los hechos expuestos en la demanda. Por lo precedente expuesto, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra prima facie

4 4 acreditada, por hallarse, en principio, conculcado el derecho a huelga reconocido por el art. 39 inc. 2 de la Constitución Provincial, mediante una detracción patrimonial en los salarios docentes afiliados a entidades gremiales, sin sustento formal y jurídico (art. 109 de la LPA) y sin haber agotado las instancias de negociación colectiva conforme lo prevé el art. 39 inc. 4 de la misma Constitución Peligro en la demora: Que este recaudo se encuentra liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el sub lite la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se ha pronunciado por el otorgamiento de la cautela disponiendo la suspensión de actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones producían a los peticionantes (Causas B Prieu ; B Frías de Marcon ; Res ; B Perez de Irigoyen, Res ; B Mazzuca, Res ; entre muchas otras). Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora (art. 22 inc. 1. b] del CCA). 3. No afectación del interés público. Que tal como se desprende del pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata el día 20-XII- 2012, respecto de los efectos suspensivos de la apelación de la medida cautelar recaída en esta causa, cabe ingresar en la consideración del interés público comprometido. Al respecto, no se advierte prima facie que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público, en tanto la medida que se habrá de disponer sólo tiende a la restitución de haberes del sector docente que ya se

5 5 encontraban previstos en el presupuesto anual de la Provincia, por lo que no implica un gasto o derogación adicional al mismo, de modo que no pueden alegarse validamente imposibilidades o dificultades en ese aspecto. A su vez, como he señalado en diversos pronunciamientos, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L., res. del 8-VII-2005; N 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ, res del 25-X-2006; N 11004, "SAVAFAMA S.A., res. del 8-V-2006; N 12443, "ABDALA, res. del 7-V-2007, entre muchas otras). En sentido coincidente se ha señalado no existe razón de interés público que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público es asegurar el imperio del derecho (Luqui, Roberto Enrique, Las facultades de los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.). De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado (art. 22 inc. 1. c] del C.C.A.). 4. Alcance de la Medida cautelar: Atento a la alteración de las circunstancias fácticas y jurídicas de la presnete contienda, sumado al carácter instrumental de las medidas precautorias, juzgo necesario dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en estos autos el día 3-XII-2012, de fs. 73/76, y en consecuencia, ordenar a la demandada a la inmediata restitución de las detracciones salariales sufridas por aquellos docentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren afiliados a las entidades actoras, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012, debiendo adecuar la liquidación de los recibos de haberes del mes a percibir, y en caso de imposible o difícil concreción deberá, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de cobro de los haberes, abonar el descuento efectuado por recibo o cheque por separado. 5. Contracautela: Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la

6 6 naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC y art. 77 del CCA). Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, RESUELVO: 1. Dejar sin efecto la medida cautelar del día 3-XII-2012, a fs. 73/ Ordenar, con carácter de medida cautelar, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a la inmediata restitución de las detracciones salariales sufridas por aquellos docentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren afiliados a las entidades actoras (S.U.T.E.B.A. y F.E.B.), como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas los días 23 y 24 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2012, con el alcance dispuesto en el considerando 3.4. y hasta tanto se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA. General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69). LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata Compilado de Normas de Educación fc Autor Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ Docente Abogado Condiciones y costo: A esos fines, líbrese oficio por Secretaria a la Dirección

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