VENAMCHAM 26 DE JULIO DE PLANTEAMIENTO GENERAL

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1 VENAMCHAM 26 DE JULIO DE PLANTEAMIENTO GENERAL El gobierno para reforzar su dominio político, ha ido creando por fases una estructura de dominio jurídico, que ejerce un creciente control sobre los ciudadanos y en particular de quienes disienten de sus políticas, a través de nuevas leyes caracterizadas por determinadas disposiciones que se prestan a la discrecionalidad en su aplicación. A lo anterior se agrega, la subordinación del Ministerio Público y la Administración de Justicia al Poder Ejecutivo. La situación ha llegado a un extremo no racionalizado, casi instintivo, porque cada funcionario sabe que su supervivencia depende de su incondicionalidad. En resumen el Proyecto Ley de Ilícitos Cambiarios tiene una indiscutible naturaleza policial. El marco de fondo de esta metodología autoritaria, es un conjunto de lineamientos presuntamente planificados, pero donde se improvisa en su ejecución, mediante el clásico esquema de ensayo y error. De allí los incontables funcionarios que han desfilado por los cargos de mayor responsabilidad, el discurso sin sustentación en los hechos, la subestimación de los programas estructurales y las expectativas pendientes en materia de creación de empleos y debido aprovechamiento de los inmensos recursos provenientes del petróleo, construcción de viviendas, inseguridad, mantenimiento y servicios. LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS El proyecto de Ley de Ilícitos Cambiarios fue aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional el 25 de mayo de y en segunda discusión el 22 de julio de La última versión otorga amplios poderes administrativos a CADIVI, facultades para actuar como auxiliar de la justicia y conocer de oficio o

2 por denuncia, los casos de presuntos ilícitos cambiarios. CADIVI tiene la potestad de imponer multas, así como solicitar el reintegro o venta de divisas cuando ello fuere procedente. Para la segunda discusión se flexibilizó lo referido a los bonos y títulos denominados en dólares, pero se incrementaron las penalizaciones aprobadas en primera discusión, acordando como sanciones principales la doble penalización con prisión y multas, y como sanciones accesorias la inhabilitación temporal o definitiva para tramitar y obtener divisas u operar como intermediario. Es pertinente observar que en otros países las sanciones no son corporales. Se incorpora un régimen especial para las personas naturales o jurídicas que se encuentren en el territorio nacional como transeúntes y turistas y cuya estadía sea inferior a 180 días continuos, permitiéndoles ingresar cantidades superiores a los US$ 10, sin la obligación de enterarlas al BCV, antes de que hayan transcurrido tres meses. Se sancionan los avisos de oferta de bienes en moneda extranjera en cualquier medio de comunicación, comprendiendo tanto a quien asume la responsabilidad del aviso como al medio que lo publicita. Se dispone que las operaciones de compraventa de dólares serán de la competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela. A continuación se analiza el articulado del proyecto aprobado en Segunda Discusión.

3 PROYECTO DE LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS Ley de Ilícitos Cambiarios (Segunda Discusión 22/7/ 2005) OBSERVACIONES Capitulo I Disposiciones Generales OBJETO Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. DEFINICIONES Artículo 2.- A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Divisas: Aquella expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios, oro o plata amonedados o en barras o lingotes, distinta del bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. b) Operador Cambiario: Las personas jurídicas autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela que previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación de divisas. c) Operación Cambiaria: La compra o la venta de cualquier divisa con el bolívar, moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela. d) Autoridad Administrativa competente, designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiara: es el ente al cual el Presidente de la República en Consejo de Ministro le asigne el conocimiento, tramite y demás funciones relacionadas con la materia cambiaria. En este artículo se establece el objeto de la Ley y la redacción de esta norma evidencia un enfoque mas punitivo ya que en la norma de la Ley sobre Régimen Cambiario, se reflejaba únicamente la motivación económica de proteger las reservas del Estado. A. La Asamblea ha querido en los últimos textos aprobados, establecer de una manera inequívoca los conceptos, definiendo Divisas, Operador Cambiario, Operación Cambiaria y Autoridad Administrativa. De allí que, el Ministerio Público y la Administración de Justicia, deben ceñirse en forma estricta a estos conceptos, ya que la analogía erradicada del derecho penal. B. Hasta ahora la Autoridad Administrativa competente es CADIVI y las reglas de juego están fijadas en los Convenios Cambiarios, que sin embargo podrían ser modificados por el Ejecutivo al tener rango sublegal. C. La redacción NO INCLUYE OTROS NEGOCIOS JURIDICOS DISTINTOS DE LA COMPRAVENTA. Una interpretación restrictiva debe validar dicho criterio, bajo el cual, solo la compra venta sería punible.

4 SUJETOS DE LA LEY Artículo 3.- Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los Gerentes, Administradores, Directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. LAS SANCIONES Artículo 4.- Las sanciones por los ilícitos cambiarios previstos en esta Ley son principales y accesorias: 1.- Son sanciones principales: a. La Prisión b. La Multa 2.- Son sanciones accesorias: a. La inhabilitación temporal o definitiva para tramitar y obtener divisas ante la autoridad competente. b. La inhabilitación temporal o definitiva para operar como intermediario, agente de la actividad aduanera u operador cambiario. c. Sanción al funcionario público. A. La redacción del artículo se presta a confusión, ya que la responsabilidad penal es siempre personal y subjetiva por dolo o culpa. La responsabilidad objetiva la incorpora el legislador por ejemplo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Penal del Ambiente, en las cuales se establecen sanciones para las personas jurídicas. La disposición en comentario lo que prevé es la responsabilidad de las personas naturales que actúen sea en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias de una persona jurídica. B. Por último, era innecesario el aparte único, porque es evidente que la responsabilidad penal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, procede cuando los hechos están previstos y sancionados como delito, en cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. Igual que en la reforma del Código Penal, se establece la doble penalización (prisión y multa) como sanciones principales, pero agregando las inhabilitaciones como sanciones accesorias. La doctrina internacional cuestiona la metodología de la doble o triple penalización. Se agregó en la segunda discusión Sanción al funcionario público, sin ninguna otra explicación. CAPITULO II DE LA OBLIGACION DE DECLARAR DIVISAS A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a Diez Mil Dólares de los Estados A. Se decidió establecer como tope del monto permitido la cantidad de US$ 10, o su equivalente en otras divisas, que es la cifra de referencia seguida por otros países. Si la cantidad es superior, está prevista la obligación de declararla ante la autoridad administrativa competente. B. A solicitud del Ministerio de Finanzas, están exentos de esta obligación los títulos valores emitidos por la República. Igualmente las personas jurídicas no domiciliadas o personas naturales no residentes que

5 Unidos de Norte América (US$ ,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación. Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en materia de importación y exportación de billetes y monedas extranjeras. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República y adquiridos por las personas jurídicas no domiciliadas o personas naturales no residentes que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a 180 días continuos, no obstante, quedan sujetos a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma. OBLIGACION ESPECÍFICA DE LOS EXPORTADORES ANTE EL BCV Artículo 6.- Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el articulo anterior, cuando la operación ascienda a un moto superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ ,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones domiciliadas o personas naturales no residentes, que permanezcan en el país menos de 180 días continuos. Dentro de este supuesto podrían incluirse aquellos venezolanos residentes en el extranjero, siempre que su estadía o paso por el país no supere al lapso mencionado. A. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el Artículo 5, están obligados a declarar ante el BCV, a través de un Operador Cambiario, en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración aduanera. Esto compromete y limita la capacidad de negociación de los exportadores venezolanos, ya que, el establecer una obligación de venta en un periodo tan corto desde el momento de la declaración de la exportación, obliga a cobrar a sus clientes en el extranjero en un muy corto plazo, pues solo así tendrán las divisas necesarias para satisfacer la obligación de venta. Es necesario revisar esta norma a fin de adecuarla a la realidad económica de las operaciones de comercio exterior. En dicho sentido, es práctico el enfoque hecho en las normas cambiarias, en las cuales se establece como período de venta los 180 días a partir de la exportación y dentro de ese lapso los cinco (5) siguientes a la disponibilidad de las mismas. B. Se exoneran las operaciones realizadas por la República.

6 realizadas por la República. CAPITULO III DE LOS ILICITOS CAMBIARIOS Compra Venta de Divisas Artículo 7.- Quien para fines distintos a los permitidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los Convenios suscritos por la Republica o cualquier otra norma aprobada por la Asamblea Nacional, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas por un monto superior a diez mil dólares (US$ ,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente por un monto superior a veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en otras divisas, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela a través de los Operadores Cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicaran las sanciones contenidas en este artículo. A. Esta disposición restituye el artículo 6 de la Ley de Régimen Cambiario, anulado por sentencia del TSJ del 22/11/01 y ratificada por decisión de agosto de 2004, en la cual la Sala Constitucional al modificar la figura de la reserva legal admite el establecimiento de las restricciones cambiarias vía normas de rango sub-legal y la habilitación al Ejecutivo para establecerlas. B. El sujeto activo puede ser cualquiera. C. Se trata de una norma abierta que incorpora sin determinarlos, los Convenios suscritos por la República y/o disposiciones aprobadas por la Asamblea Nacional. D. Se limita a una o varias operaciones en el año calendario, en el primer supuesto deben ser por un monto superior a US$ 10, pero que no excedan los US$ 20, y en ese caso la sanción es una multa equivalente al doble del excedente de la operación. En el segundo supuesto si el monto es superior a US$ 20, la sanción es prisión de dos a seis años y multa equivalente al doble del excedente de la operación. En todos los casos es obligatorio el reintegro o venta de divisas al BCV a través de un operador cambiario autorizado, exceptuando las operaciones en titulos valores. E. Las modalidades de compraventa de divisas consisten en comprar, vender, enajenar, transferir, recibir, importar o exportar; ampliándose de esa forma la estructura del elemento material del tipo, todo lo cual contradice la letra c del artículo 2 ejusdem. F. La pena máxima fijada no permite el juicio en libertad contemplado en el Artículo 253 del COPP, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. La disposición solo permite que el Ministerio Público solicite y el Juez de Control acuerde medidas cautelares sustitutivas. Por consiguiente el limite máximo de la pena le permite al Ministerio Público solicitar la medida de privación de Libertad y al Tribunal de Control acordarla. G. Una vez mas se exceptúan las operaciones en títulos valores

7 valores. H. Se consagra la competencia exclusiva del BCV para la compra y venta de divisas por cualquier monto, o sea que una compra venta por una cantidad mínima en divisas, sería ilícita. Causa Falsa o cualquier otro medio fraudulento A. Esta disposición sustituye al artículo 7 de la Ley de Régimen Cambiario, ampliando su elemento material. Artículo 8.- Quien trate de obtener divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con multa equivalente al doble del monto en bolívares de lo pretendido en divisas e inhabilitado por dos (2) años para tramitar y obtener divisas por ante la autoridad competente. La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, si se lograre obtener las divisas. B. El sujeto activo puede ser cualquiera y el requisito exigido es el engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. C. Prevé en su encabezamiento el ilícito en grado de tentativa, con sanción de multa del doble del equivalente en bolívares pretendido e inhabilitación por dos años. D. En el aparte único la pena es más severa porque se trata de un ilícito de resultado, por ello la sanción es de tres a siete años de prisión y multa equivalente al doble del monto en bolívares, además de la venta o reintegro de las divisas al BCV. A solicitud del Ministerio Público y por decisión de un Tribunal de Control, podría acordarse la privación de libertad durante el juicio. Fines Distintos al Fundamento de la Solicitud A. Esta disposición sustituye al artículo 8 de la Ley de Régimen Cambiario, ampliando su elemento material. Artículo 9.- Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, será sancionado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria; sin perjuicio de la obligación de reintegro de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela. B. El sujeto activo puede ser cualquiera y el requisito es que se utilicen las divisas obtenidas lícitamente para un fin distinto al alegado en la solicitud. C. La sanción es prisión de tres a siete años y multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria, sin perjuicio de la obligación de reintegrar las divisas al BCV. A solicitud del Ministerio Público y por decisión de un Tribunal de Control, podría acordarse la privación de libertad durante el juicio.- AGRAVANTE POR EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS O INFORMÁTICOS Artículo 10.- Cuando para la comisión de cualquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de A. Se incorporó a la estructura del elemento material, el requisito del uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable. B. La pena será la de los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios referidos a Compra-Venta de Divisas, Causa Falsa o Fin

8 especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades. CALIFICANTE CUANDO ACTUA UN FUNCIONARIO PÚBLICO Artículo 11.- Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Distinto, aumentada de un tercio a la mitad. En la práctica esta agravante se impondrá siempre, ante la casi absoluta imposibilidad de realizar una operación en divisas sin utilizar medios electrónicos o informáticos, o especiales conocimientos, o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable. Ello revela el propósito de castigar con severidad a quienes realicen operaciones de comercio de divisas. C. El aparte único resalta que todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales que regulen estas actividades, tales como la Ley de Delitos Informáticos y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A. Se sanciona con la pena del ilícito cambiario que corresponda, aumentada de un tercio a la mitad, a los funcionarios públicos que participen o coadyuven a la comisión de cualquiera de los ilícitos previstos en esta Ley. B. No se hace mención a la Ley especial contra la Corrupción, ni a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. INCITACIÓN AL DELITO Artículo 12.- Quien por cualquier medio, a título propio o en representación de otro, incite, patrocine, instigue, la comisión de cualquiera de los ilícitos cambiarios previstos en esta Ley, será sancionado conforme a lo establecido en el Código Penal. A. El sujeto activo puede ser cualquiera y los requisitos del elemento material son incitar, patrocinar o instigar a la comisión de cualquiera de los ilícitos cambiarios previstos en esta ley. B. La sanción se hará conforme a lo establecido en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, que establecen una gradación de la pena, según la gravedad del delito incitado, patrocinado o instigado. C. Obviamente es un delito de tentativa y no de resultado. D. Crea un tipo penal sin pena y por ello remite al Código Penal. LA OFERTA DE BIENES O SERVICIOS EN DOLARES Artículo 13.- La persona natural o jurídica que en violación de los A. El sujeto activo puede ser cualquiera. B. La oferta puede ser pública o privada y será sancionada con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta (en este supuesto no

9 convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República, aplicables al respecto, pública o privadamente ofreciere en el país, la compra o la venta de bienes o servicios en divisas, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará al medio de comunicación social o a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas y a quien autenticare o registrare con tales características en inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela. hay pena corporal). También se sanciona en la oferta pública, al medio de comunicación social que publicite la oferta, sea prensa, radio, televisión y/o publicaciones confidenciales de circulación por suscripción. C. Igualmente se sanciona al Registrador o Notario que autentique o registre un documento que contenga valores expresados en dólares o cualquier divisa. D. Esta disposición desconoce por completo conceptos propios del derecho civil y comercial como es el caso en el cual la moneda extranjera no se utiliza como medio de pago, pero si para fijar el valor de las mercancías en el tiempo, es decir la moneda de cuenta. Además constituye una limitación innecesaria a la garantía de libre comercio, consagrado en el artículo 112 de la Constitución. E. Esta disposición es nueva y en cierta forma colide con expresas disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, en especial el artículo 118 que reza: Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares. En cambio hay normas en Leyes Especiales de obligatorio cumplimiento tales como: a) La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el artículo 17, párrafo segundo, establece: En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago de arrendamiento en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional. b) La Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario, se consagra en el artículo 23: La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el BCV. c) La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 87, numeral 7, dispone que cuando se ha establecido el dólar o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares, de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato. CAPITULO IV DEL PROCEDIMEINTO PENAL ORDINARIO A. La investigación de estos delitos estará a cargo del

10 COMPETENCIA Artículo 14.- Los ilícitos y la reincidencia de los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ministerio Público quien presentará su acto conclusivo ante los Tribunales de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. B. Se aplica lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal en cuanto a los incrementos de pena en los casos de reincidencia. CADIVI Artículo 15.- La autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, será competente para iniciar investigaciones, instruir expedientes, calcular e imponer multas, solicitar el reintegro o venta de divisas, cuando fuere procedente, en caso de incumplimiento de la normativa que regula la materia; sin perjuicio de la correspondiente participación al Ministerio Publico, en caso de que el ilícito de que se trate, sea susceptible de aplicación de penas corporales. A. La autoridad administrativa competente para iniciar investigaciones, instruir expedientes, poner multas y solicitar el reintegro o venta de divisas, es CADIVI. Sin embargo las autoridades podrían mantener a CADIVI en la materia cambiaria propiamente dicha y crear un organismo ad hoc para las investigaciones y sanciones. B. Todo ello sin menoscabo de la participación del Ministerio Público en los ilícitos susceptibles de aplicación de la pena corporal de prisión. C. Inevitablemente se presentaran conflictos de competencia entre la autoridad administrativa y el Ministerio Público, si no está absolutamente determinado el ilícito cambiario. Y en ese supuesto, la Fiscalía podría solicitar los recaudos mediante un pedimento ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 283 del COPP. D. Por ello la actuación de CADIVI o el organismo que se cree al efecto, deberá limitarse a la investigación en el ámbito administrativo. AUXILIARES DE JUSTICIA Artículo 16.- Los organismos Públicos o Privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley. El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad A. El concepto de auxiliares de justicia tiene su origen en el Decreto con fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que prevé a la policía científica como órgano principal de investigación penal y otros órganos de apoyo como las policías estadales, municipales la Fuerza Armadas Nacional y otros, dejando expresa constancia de los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial. B. La norma establece la obligación de los organismos públicos de prestar su colaboración a la administración de justicia, con especial referencia al BCV, CADIVI, SENIAT, SUDEBAN y otros. En este supuesto cualquiera de estos organismos se convierte en un auxiliar de la justicia.

11 administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, serán auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A. El sujeto activo puede ser cualquiera y la sanción es de multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación. INCUMPLIMIENTO DE DECLARACIÓN O DATOS FALSOS Artículo 17.- Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 6 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria. INCUMPLIMIENTO DE REINTEGRO Artículo 18.- Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince (15) días hábiles a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, serán sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en este artículo. Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República. B. Salvo que se cometa en grado de tentativa o de resultado, alguno de los ilícitos previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley. A. El sujeto activo tiene que ser un exportador y se establece un plazo para el reintegro o venta de las divisas al Banco Central, dentro de los 15 días hábiles a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material. (Esto último por razones obvias). B. De acuerdo al régimen actual la disponibilidad material de las divisas solo aplica como elemento generador de venta en el caso de las operaciones de exportación, para el resto de los casos es el ingreso de las divisas al país el hecho que activa la obligación de venta de las mismas al BCV. C. La sanción será de multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación y en caso de reincidencia se duplicará la multa. D. Una vez mas quedan exentas de esta obligación las operaciones realizadas por la República. APLICACIÓN DE LA LOPA Artículo 19.- Los procedimientos administrativos que se deriven de la aplicación de esta Ley, se seguirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes referidas a la materia. El Ejecutivo Nacional designará la autoridad administrativa competente en materia cambiaria, A. Se mantiene lo establecido en la Ley de Régimen Cambiario, de tal manera que los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes referidas a la materia. B. En el aparte último se faculta al Ejecutivo para designar a la autoridad competente en materia cambiaria que actualmente es CADIVI y se le faculta para actuar de oficio o por denuncia, para conocer y decidir las acciones administrativas que correspondan.

12 la cual de oficio o por denuncia, conocerá y decidirá sobre las acciones administrativas correspondientes. MULTA A PERSONAS JURIDICAS Artículo 20.- La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, sancionará a las personas jurídicas con multa del doble al equivalente en bolívares el monto de la operación, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos, incurriere en alguno de los ilícitos previstos en esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito A. CADIVI sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación, a las personas jurídicas que a través de sus gerentes, administradores, directores o dependientes incurriere en alguno de los ilícitos previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley. B. Se trata de una norma que consagra la responsabilidad objetiva de la empresa, ya que el elemento material exige como requisitos que se trate de los recursos sociales de la empresa o una decisión de sus órganos directivos; sin que ello libere de responsabilidad a la persona natural, según su grado de participación en los ilícitos cambiarios. CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO De la iniciación, sustanciación y terminación. MULTAS Artículo 21.- Las multas que se impongan de conformidad con esta Ley, deberán ser canceladas al Fisco Nacional en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha en que la sanción quede definitivamente firme. El incumplimiento del término establecido en este artículo, causará intereses de mora a favor del Fisco Nacional, calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Deben ser canceladas en un máximo de 10 días hábiles bancarios, una vez que la sanción sea definitivamente firme y el incumplimiento causará intereses de mora.

13 Bancos comerciales y universales del país. TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 22.- Los recursos administrativos que se deriven de la aplicación de esta Ley serán tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y decididos por la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, cuando se deriven de su actuación. Serán tramitados de conformidad con la LOPA y ante CADIVI. FACULTADES DE CADIVI Artículo 23.- La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, podrá establecer los mecanismos que considere necesarios para la verificación del uso y destino de las operaciones en divisas realizadas desde y hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como la importación o exportación de divisas. CADIVI o el ente que se cree al efecto, establecerá los mecanismos necesarios para verificar el uso y destino de las operaciones en divisas, así como la importación o exportación de ellas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional delegue la competencia en materia cambiaria en otro ente u organismo, se entenderá que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria. Segunda: Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procesos judiciales y administrativos que se hayan iniciado, de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva. A. Se designa a CADVI como la autoridad administrativa competente en materia cambiaria. B. Se trata de la vigencia temporal de la ley, mientras exista el control cambiario; pero los procesos judiciales y administrativos ya iniciados continuarán su curso hasta sentencia definitiva, aún en el supuesto de que cese el sistema de control cambiario.

14 DISPOSICION DEROGATORIA Única.- Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No Extraordinario, de fecha 17 de mayo de DISPOSICIÓN FINAL Única.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

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