EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SANITARIA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

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1 EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SANITARIA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD CURSO SOBRE EL PACIENTE EN EL SISTEMA SANITARIO: DERECHOS Y OBLIGACIONES Murcia, 8 de Noviembre de María de la Concepción Serrano Jiménez Asesoría Jurídica Hospital General Universitario J.M. Morales Meseguer 1

2 INTRODUCCIÓN El tema que se aborda en esta clase, El Derecho a la Información Sanitaria y el Derecho a la Intimidad, se enmarca dentro del Curso el Paciente en el Sistema Sanitario, dirigido a Personal Sanitario y no Sanitario en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y también, a Personal de los Servicios Centrales del Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad y otras Consejerías, como un programa de formación dirigido específicamente a este personal y con el propósito de actualizar, conceptos básicos en torno al Paciente en el Sistema Sanitario: Principios de Bioética (Autonomía del Paciente), Información Sanitaria, Consentimiento Informado Instrucciones Previas, Historia Clínica, Confidencialidad, Comités de Ética Asistencial, Servicios de Atención al Usuario, etc. Abordar el tema que nos ocupa esta tarde (aun resultando imposible con el detalle que sería deseable tanto en el presente trabajo como en la exposición oral con diapositivas que se va a desarrollar), supone el acierto de la organización del curso al situar su contenido en el escenario sobre el que desarrollamos nuestra actividad profesional, el entorno sanitario, y sobre el servicio que se presta, que es público y sanitario; en efecto, no es posible desconocer, aunque pudiera resultar una obviedad, que somos Administración Pública y como tal servimos con objetividad los intereses generales y que el personal que presta sus servicios en esta Administración Pública, el Personal Estatutario, le es de aplicación un régimen jurídico diferenciado, justificado dado igualmente el servicio público que se presta, el sanitario. Pero fundamentalmente, la gran diferencia que caracteriza nuestra entorno radica en nuestros particulares administrados, los pacientes o usuarios, ciudadanos con problemas de salud, de forma que es esta especialidad la que justifica un marco normativo, que más allá de las garantías que como ciudadanos o administrados les reconoce la propia Constitución y una profusa normativa posterior, integre derechos y obligaciones mínimos y necesarios de los profesionales e instituciones implicadas, entre otros, en materia de información y documentación clínica, marco normativo que lo integra fundamentalmente la Ley 41/2.002, de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, cuya difusión y acercamiento incumbe a todos los que participamos en el presente Curso que se les da a conocer. 2

3 DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES. La ley 41/2.002, de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, la Ley), establece expresamente que su ámbito de aplicación lo constituye la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, por tanto, en esta materia la Ley se constituye como marco de referencia de derechos, pero también de obligaciones, para los pacientes y usuarios pero también y especialmente, para todos los profesionales (sanitarios y no sanitarios) y para los Centros y Servicios Sanitarios, del Sistema Sanitario Público y Privado. La Ley habla de Principios básicos, como pilares o pórticos de Derechos y Obligaciones sobre los que se asienta todo su desarrollo posterior, cuando se refiere a la Dignidad, la Intimidad, el Consentimiento Informado o la Confidencialidad y, concretamente: 1. Se constituyen como principios básicos el Respeto a la Dignidad e Intimidad de la persona humana así como a la Autonomía de su Voluntad, orientando todas las actividades encaminadas a la obtención, utilización, archivo, custodia y transmisión en materia de información y la documentación clínica. 2. Es necesario el Consentimiento previo de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito sanitario, después de recibir una Información Adecuada, que como veremos más adelante, se prestará de forma oral como regla general, debiendo formalizarse por escrito en los supuestos establecidos expresamente. 3. En lógica consecuencia con el respeto a la autonomía de la voluntad de los pacientes o usuarios, se les reconoce el Derecho a decidir libremente (tras haber recibido una información adecuada, comprensible y verdadera), entre las opciones clínicas disponibles. Esta decisión libre puede conllevar incluso la negativa a tratamiento, salvo en los casos establecido por ley, como también veremos más adelante; en cualquier caso dicha negativa debe constar por escrito, forma escrita que no es sino una garantía de seguridad para los profesionales implicados en la actuación asistencial. 3

4 4. Correlativamente a los derechos reconocidos, se les impone a los pacientes o usuarios el Deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud, de manera leal y verdadera, colaborando en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria. 5. También se constituyen en Obligaciones para los profesionales que intervienen en la actividad asistencial, la prestación de sus técnicas de forma correcta y adecuada, el cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y el respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. Esta obligación se corresponde con dos de los Deberes específicos del personal estatutario recogido en la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por un lado, informar debidamente a los pacientes o usuarios del proceso asistencial y de los servicios disponibles, de acuerdo con las normas y en el ámbito de sus competencias, y por otro, el Respeto a la Intimidad, Dignidad y a la Libre Disposición de los usuarios de los servicios de salud, sobre las decisiones que les conciernen. 7. Por último, se constituye en Principio Básico la Obligación de toda persona que elabore o tenga acceso a la información y a documentación clínica de los pacientes o usuarios de Guardar la Reserva Debida. También esta obligación se corresponde con el Deber específico del personal estatutario recogido en la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de mantener la Reserva Debida y Confidencialidad sobre la Información y Documentación, de Centros y Usuarios. 4

5 EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SANITARIA III.1. La Información Asistencial. La ley reconoce una doble vertiente, positiva y negativa, de este Derecho a la Información Asistencial: 1. Por un lado, se reconoce el Derecho de los pacientes a conocer toda la información disponible sobre su salud (correlativamente a este Derecho, los Profesionales implicados en su asistencia tienen la Obligación de respetar la decisión del paciente, libre y voluntariamente adoptada). 2. Por otro, se reconoce el Derecho de los pacientes a no conocer, respetando su voluntad de no ser informados, si bien, esta renuncia a la información deberá estar documentada, debiendo recabarse en cualquier caso el consentimiento previo de la intervención. No obstante, este Derecho no es absoluto puesto que puede limitarse por interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad o por las propias exigencias terapéuticas del caso. El Derecho a no conocer puede estar justificado en el denominado Estado de Necesidad Terapéutico, que permitiría la actuación del médico sobre el paciente, pero sin información previa al mismo, cuando el conocimiento de dicha información pudiera perjudicarlo gravemente (y esta circunstancia se pudiera constatar de forma objetiva), debiendo dejar constancia de ello en la Historia Clínica y comunicando la decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho. La información asistencial, al igual que el Consentimiento Informado como veremos más adelante, se proporciona en la mayoría de las situaciones de forma oral y comprenderá, como mínimo, la naturaleza de la intervención, la finalidad de la misma así como sus riesgos y consecuencias. Considerando que la finalidad más esencial del Derecho a la Información Asistencial es facilitarle al paciente la toma de decisiones, de forma libre y autónoma, dicha información 5

6 debe concebirse como una actuación más de la práctica asistencial, ajustándose a criterios de veracidad, comprensión y adecuación. El médico responsable del paciente es el que le garantiza a éste el cumplimiento de su derecho a la información, si bien, el resto de profesionales que le atienden durante el proceso asistencial o le aplican una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. En este situación son protagonistas de la información desde el Celador que lo recibe al Médico que le atiende, la Enfermera, la Auxiliar de Enfermería, etc, en definitiva todos vienen obligados a informar al paciente de los cuidados que le van a dispensar, pero siempre, en el ámbito de sus respectivas competencias. III.2. Titularidad del Derecho a la Información Asistencial. El titular del Derecho a la Información Asistencial es el Paciente, si bien, la Ley prevé que también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, pero únicamente en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. Hasta tal punto resulta esencial este Derecho que la Ley establece que el paciente será informado incluso en caso de incapacidad (parece referirse al supuesto de incapacitación), de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, aunque en este supuesto se cumplirá realmente este Derecho cuando además se informe a su representante legal. Así mismo se establece que, cuando a criterio médico, el paciente carezca de la capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información asistencial se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. III.3. El Derecho a la Información Epidemiológica. Se reconoce el Derecho de los ciudadanos a conocer los problemas sanitarios de la colectividad, cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, así como el derecho a que esta Información se ajuste a criterios de Veracidad, Comprensión y Adecuación para la protección de la salud, y de acuerdo con lo establecido por la Ley. 6

7 III.4. El Derecho a la Información en el Sistema Nacional de Salud. Se reconoce el Derecho de los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud a recibir Información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, sobre su calidad y los requisitos de acceso a ellos. Así mismo, se establece la Obligación para los Servicios de Salud de disponer en los Centros y Servicios Sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos, facilitándose a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones. III.5. El Derecho a la Información para la elección de médico y de centro. Se reconoce el Derecho de los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes. 7

8 EL DERECHO A LA INTIMIDAD. La Intimidad y su correlativo Derecho a la Confidencialidad se reconocen en la Ley como Principios Básicos, entre los Principios Generales a los que se refiere en su Capítulo I, aseverando que han de orientar toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar la información y documentación clínica de los pacientes. Se dice que la Intimidad afecta a la cualidad de lo íntimo de los individuos mientras que la Confidencialidad afecta a la cualidad de los datos. Todas las personas tienen Derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. Corresponde a los Centros Sanitarios garantizar esos Derechos, adoptando las medidas que resulten procedentes y elaborando, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. También se erige en Principio Básico la Obligación, de todas las personas que elaboren o tengan acceso a la información y documentación clínica, de Guardar la Reserva Debida. De esta forma, la Intimidad, y en lógica consecuencia la Confidencialidad, operan con un doble límite, cuantitativo y cualitativo, a saber: 1. Cuantitativo, en cuanto al colectivo que tiene reconocido el derecho de acceso a la información concerniente al Paciente: 1.1. Los profesionales asistenciales implicados en el diagnóstico o el tratamiento del paciente al que prestan asistencia Judiciales, Epidemiológicos, de Salud Pública, de Investigación o de Docencia. 8

9 1.3. El Personal de Administración y Gestión de los centros sanitarios, respecto a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones El Personal Sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de Inspección, Evaluación, Acreditación y Planificación, respecto a los datos relacionados con sus funciones. 2. Cualitativo, en cuanto que todo el Personal que acceda a los datos de la Historia Clínica en el ejercicio de sus funciones, queda sujeto al Deber de Secreto. El respeto a la Intimidad (junto con la Dignidad, la libre disposición en las decisiones que le conciernen así como el resto de Derechos que le son aplicables) de los Usuarios de los Servicios de Salud también se configura como un Deber del Personal Estatutario, recogido tanto en la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud como en la Ley 5/2.001, de 5 de Diciembre, del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud. También se configura como un Deber del Personal Estatutario recogido en la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, mantener la Reserva Debida y Confidencialidad sobre la Información y Documentación, de Centros y Usuarios, tipificándose como Falta Muy Grave, el quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancias en las instituciones o centros sanitarios. Por otro lado, el Código Penal define más de 10 tipos penales relacionados con actuaciones en el ámbito asistencial (Lesiones por Imprudencia Profesional, Homicidio por Imprudencia Profesional, Aborto, Lesiones al Feto, Eutanasia, Manipulación genética y Reproducción, etc), pues bien, en los referidos tipos se incluyen el Delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos así como a la Violación del Secreto Profesional. El Delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos supone descubrir los Secretos o Vulnerar la Intimidad, entre otros, mediante el Acceso a Datos de Carácter Personal, (los datos de salud son datos de carácter personal) registrados en ficheros informáticos u otros archivos o registros públicos o privado. La pena tratándose de autoridad o funcionario público, y fuera de los caso de acceso permitidos expresamente por la ley, es de prisión 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses (que se impondrían en su mitad superior), así como Inhabilitación Absoluta por tiempo mínimo de 6 años hasta un máximo de 12 años. 9

10 El Delito de Violación de Secreto Profesional afecta al profesional (entendiendo por profesional toda actividad realizada con carácter público y jurídicamente reglamentada) que incumpliendo su obligación de sigilo y reserva, divulgue los Secretos de otra persona. La pena es de prisión de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo mínimo de 2 años hasta un máximo de 6 años. El Delito de Violación de Secreto supone revelar secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales. La pena es de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Por último, resulta necesario recordar que es compatible la responsabilidad penal con la responsabilidad disciplinaria (a través de la propia empresa del trabajador, administración o colegio profesional) ya que se considera que no se infringe el principio de non bis in ídem puesto las dos responsabilidades protegen intereses jurídicos distintos, de forma que la responsabilidad penal conlleva la quiebra de la confianza de los ciudadanos, actuando el Ius Puniendi de los Tribunales, mientras que con la responsabilidad disciplinaria se pretende vigilar el adecuado ejercicio de la correspondiente profesión, el buen hacer de los intereses generales así como el funcionamiento eficaz de los servicios públicos sanitarios. 10

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