LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL. BREVES REFLEXIONES

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1 LA RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL. BREVES REFLEXIONES CARLOS A. CALVO COSTA SUMARIO: I. El sistema notarial argentino. La naturaleza jurídica de la función del escribano. - II. La responsabilidad civil notarial: fe de conocimiento, estudio de títulos y actos de los adscriptos - III. Colofón.- I El sistema notarial argentino. La naturaleza jurídica de la función del escribano Es indudable que la responsabilidad civil de los profesionales continúa siendo hoy uno de los ámbitos más complejos del Derecho de Daños, sobre todo en razón de la especialidad de los principios que rigen en cada profesión, lo cual obliga a efectuar un pormenorizado análisis de cada caso cuando uno aborda el estudio del deber de responder en alguna cuestión de incumbencia profesional. Es nuestra intención en el presente trabajo, referirnos a la responsabilidad civil del escribano, sin pretender, obviamente, abarcar todas las facetas de esta profesión, pero sí haciendo hincapié en algunas de ellas que resultan controvertidas en nuestros tribunales, tales como la fe de conocimiento, el estudio de títulos y la responsabilidad derivada de la actuación de los adscriptos. I.1) A priori, y como forma previa a ingresar en el terreno de la responsabilidad civil, consideramos de importancia hacer referencia al sistema del notariado vigente en nuestro país. Se conocen en el mundo, al menos, tres sistemas legislativos de notariado bien diferenciados, según una conocida clasificación 1, la que ha sido recogida y aceptada con alguna que otra variante- por una calificada doctrina 2 : a) El notariado profesional (Suecia, EEUU y Gran Bretaña), en donde el número de profesionales es ilimitado, sin que exista demarcación territorial alguna en cuanto a la circunscripción. En este sistema, los instrumentos tienen valor de principio de prueba por escrito, lo que torna a la función notarial más certificante que legitimadora. b) El del notario funcionario estatal, que puede subdividirse en dos categorías: la del notario funcionario judicial (imperante en Andorra y Dinamarca, entre 1 VILLALBA WELSCH, ALBERTO, El Estado y el escribano. Naturaleza jurídica de la relación funcional, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Año XLIII-1945, Nro. 529, ps. 608 y ss. 2 BORDA, GUILLERMO, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, t. II, nº 1002, ps. 218 y ss.; BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad civil del escribano, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984, Cap. I y ss.; HIGHTON, ELENA I., Responsabilidad del Estado por los escribanos. Por quien no es propietario. El caso de enajenación, LL, 1977-C-954.

2 otros) y la del notario funcionario administrativo (vigente en Rusia desde 1926). Se trata en ambos casos de funcionarios públicos designados y pagados por el Estado, por lo cual la fuerza probatoria de los instrumentos es absoluta dado que la autenticidad emana de un ente estatal (el escribano lo es). c) El del notario profesional investido de una función pública, que impera en la mayoría de los países del derecho continental (España, Italia, Francia, Portugal y países latinos: Perú, Paraguay, Chile, Ecuador, Colombia, México, Honduras, Costa Rica, Guatemala, Bolivia y Argentina). Existe en esta categoría una subdivisión: 1) la del notariado restringido (España, Italia, Portugal y países sudamericanos en general), en donde el cupo de vacantes es limitado; y 2) la del notariado libre (Uruguay), en donde el número de plazas es ilimitado y sin demarcación geográfica. En esta categoría, el escribano es un profesional que desempeña una función pública por delegación del Estado. En razón de ello, la tarea profesional es legitimadora, poseyendo las escrituras en consecuencia- fuerza probatoria por sí mismas. I.2) Dicho esto, considero que el primer problema que se debe abordar para analizar correctamente la responsabilidad civil del escribano, es el intentar determinar si: a) la función pública delegada convierte al escribano en un funcionario público; o b) si el notario mantiene el carácter de profesional que ejerce una función pública, sin que por ello se convierta en funcionario del Estado. Este interrogante, así planteado, nos conduce irremediablemente a analizar la naturaleza jurídica de la actividad del escribano, que, adelanto, resulta ser polémica y de opinión divergente en nuestra doctrina. a) Algunos autores, en una postura francamente minoritaria, basándose sobre todo en la literalidad de lo dispuesto por el art. 10 de la ley , expresan que el escribano es un funcionario público 3. Por ende, entienden que a los fines de analizar la responsabilidad civil notarial, y siempre que el notario actúe como depositario de fe pública (dado que a veces puede el escribano desarrollar tareas ajenas a la función pública), resulta aplicable a la cuestión el art del Código Civil, en cuanto determina la obligación del Estado de responder por hecho o la omisión de sus funcionarios (en tal caso la responsabilidad estaría situada en el ámbito aquiliano o extracontractual), aunque dejan entrever que la responsabilidad del 3 BORDA, GUILLERMO, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, ob. cit, t. II, nº 1002, ps. 219; SPOTA, ALBERTO G., Tratado de derecho civil. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1968, t. I, vol. 3-7 (9), nº 2086, ps. 504 y ss.; MUSTAPICH, JOSE M., Tratado teórico práctico de derecho notarial, Ediar, Buenos Aires, 1955, t. II, ps. 335 y ss.; HIGHTON, ELENA I., Responsabilidad del Estado por los escribanos. Por quien no es propietario. El caso de enajenación, LL, 1977-C-965; MOSSET ITURRASPE, JORGE. Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1986, t. III, p. 188.

3 escribano con su cliente o requirente sería contractual y, respecto de terceros, serían operativas las normas de la responsabilidad aquiliana 4. Esta corriente de opinión apoya su postura en la tesis de la delegación de una función del Estado en la persona del escribano, que da fe de aquellos actos de la competencia que se le asigna 5. Son escasos los tribunales en nuestro país que han asignado a los escribanos el rol de funcionario público, pero merece destacarse, sin embargo, un aislado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que se ha expedido en tal sentido. b) En el otro extremo diametralmente opuesto- se encuentran quienes consideran que el escribano es un profesional liberal, puesto que si bien atiende un servicio público de extraordinaria importancia destinado a dar autenticidad a los hechos, no es un funcionario público porque no representa al Estado ni cumple una función específica delegada por la ley o por otro funcionario superior en el orden jerárquico 7. c) En una posición intermedia, considerablemente mayoritaria 8, a la que adherimos por considerarla acertada, se estima que el notario es un profesional del Derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública. Esta postura también fue adoptada en varios Congresos y 4 MOSSET ITURRASPE, JORGE. Responsabilidad por daños, ob. cit., t. III, p. 188; HIGHTON, ELENA I., Responsabilidad del Estado por los escribanos. Por quien no es propietario. El caso de enajenación, LL, C COMPIANI, MARIA F., Responsabilidad civil de los notarios, en Ameal, Oscar (dir) Gesualdi, Dora (coord), Derecho Privado. Libro homenaje al Dr. Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p CSJN, 13/08/1992, Colegio de Escribanos, LL, 1992-E, DJ , 250: Los límites y estrictas exigencias de la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituyen una concesión del Estado otorgada por la calidad del funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido. 7 DIAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE, Son funcionarios públicos los escribanos?, JA, T. 31, p. 256 (destaca que los arts. 979, 997 y 1004 CC distinguen expresamente a los escribanos de los funcionarios públicos, utilizando a tal fin la conjunción disyuntiva o ); ALLENDE, IGNACIO M., Fe pública y función notarial, en Revista del Notariado, Año LIII-1951, ps 5 y ss.; BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Abeledo-Perrot, 6ta. edición actualizada, Buenos Aires, 1989, nº 1445 a 1463, ps. 475 y siguientes. 8 Sostienen esta posición, entre otros: BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, t. 4B, p. 732; TRIGO REPRESAS, FELIX A., Responsabilidad de los profesionales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978, ps. 126 y 127; SAVRANSKY, MOISES J., Función y responsabilidad notarial, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 115; PELOSI, CARLOS A., El documento notarial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 176; LLOVERAS DE RESK, MARIA E., La responsabilidad civil del escribano, ED, ; D ALESSIO, CARLOS, Responsabilidad notarial derivada de la fe de conocimiento, en Bueres, Alberto J. Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs), Responsabilidad por daños en el tercer milenio (libro homenaje al Dr. Atilio Alterini), Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 630; CIFUENTES, SANTOS, El incumplimiento del escribano del deber de inscribir la escritura de compra en el Registro de la Propiedad, en Daños. La Responsabilidad Civil por mala praxis profesional, El Derecho Depalma, Buenos Aires, 2000, p También, CNCiv, sala A, 30/10/1997, Patria Cía. de seguros c. B. R., J. M., LL, 1999-B-18, con nota de Rubén Compagnucci de Caso; JA, 1998-II-374: Con excepción del escribano de gobierno que ocupa un cargo público, el escribano no es un funcionario público sino un profesional del derecho que ejercita su profesión liberal en su nombre y por su propia cuenta, cumpliendo una función pública atribuida por el Estado, que consiste en la actuación como fedatario de los actos jurídicos autorizados en su registro o protocolo. Por lo tanto, dada la relación existente entre él y los otorgantes del acto jurídico, al mediar una vinculación contractual --locación de obra intelectual--, los daños y perjuicios derivados de su desempeño irregular originan una responsabilidad de naturaleza contractual, cuya acción de responsabilidad por incumplimiento prescribe a los diez años, conforme lo dispuesto en el art del Cód. Civil.

4 Jornadas de Derecho Civil que han tratado esta cuestión (vgr. I Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes Pcia. de Buenos Aires- de 1981, I Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1982, etcétera). Sin duda que son funciones públicas las tareas fedantes de los notarios al confeccionar un documento incorporado al protocolo, como también al ser depositarios y custodios de los registros. Pero ello no resulta suficiente para afirmar que el escribano es un funcionario público 9, debido a que -entre otras razones que una calificada doctrina ha puesto de manifiesto con notable agudeza 10 -: no confecciona las escrituras en representación del Estado, sino que lo hace a nombre propio; tiene independencia profesional y de actuación, ya que puede elegir la sede de su escribanía, su personal, sus horarios, la retribución de sus empleados, etc.; el cliente elige al escribano con libertad (no le es impuesto como el funcionario público); y por último, el escribano tiene la obligación de guardar el secreto profesional, pero no respecto de los asuntos del Estado, sino respecto de las partes que celebran el acto. II La responsabilidad civil notarial II.1) Luego de haber efectuado este sintético análisis, cabe pues, referirse a la responsabilidad civil notarial. En razón de la tesis en torno a la naturaleza jurídica de la función notarial que nosotros hemos estimado correcta precedentemente, diremos que el escribano puede verse inmerso en situaciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual según las situaciones en las cuales se originen los daños. Estimamos por nuestra parte que siendo el notario un profesional del Derecho que ejerce una función pública, su relación con el cliente / requirente será de tipo contractual, toda vez que la relación entre ambos nace de un contrato, desde el mismo momento en que el notario acepta prestar sus servicios profesionales que le ha requerido aquél. En consecuencia, el deber de responder del notario es siempre contractual (sin perjuicio de las posibilidades de la opción 9 CSJN, 18/12/1984, Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires, LL, 1985-B, 3; DJ , 161; ED 114, 217; CS Fallos 306:2030: El art. 10 de la ley (Adla, VII, 302), ha reconocido formalmente a los escribanos el carácter de funcionarios públicos, como ocurría con las anteriores leyes 1144 y 1893 (Adla, , 26; 200), y se les puede definir como profesionales del derecho afectados a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza, a través de sus órganos, sin que altere lo expuesto la referencia contenida en la nota al art del Cód. Civil que incorpora entre los agentes públicos a los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado, toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro 10 BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob. cit., t. 4B, ps. 734 y 735.

5 previstas en el art CC, último párrafo) 11. En esta línea de pensamiento, esta misma doctrina con alguna excepción aislada 12 - sostiene que el incumplimiento del contrato también generará responsabilidad contractual del escribano frente a cualquiera de las partes celebrantes, hayan sido o no los requirentes originales de los servicios profesionales del notario (vgr. contraparte de quien requirió sus servicios profesionales, ya que queda incorporada al negocio al manifestar su asentimiento para que el notario intervenga, de ahí que esa particular adhesión determina que todas las partes sean, al fin y al cabo, clientes del escribano 13 ). Por otra parte, si de la actuación profesional del notario se sigue un perjuicio para terceros (vgr. si realiza una escritura pública por la cual se transmite el dominio por quien no era el verdadero titular del inmueble sino un impostor), la obligación profesional caerá dentro del ámbito extracontractual o aquiliano (arts. 1109, 1113 y ccs. CC). Obviamente, quienes sostienen que el escribano es un funcionario público, también extenderán el deber de responder del notario al Estado (cfr. arts. 43 y 1112 CC). Estamos en franco desacuerdo con esta posición, dado que para nosotros el notario no es funcionario público ni dependiente del Estado; además, si no reviste tal carácter cuando desempeña su función en cumplimiento de un negocio jurídico frente a las partes, tampoco lo será cuando cometa un acto ilícito en perjuicio de un tercero. En consecuencia, entre el dañado y el Estado no existe vínculo o relación jurídica alguna emanada de la actividad notarial. II.b) Queda, una vez efectuadas estas distinciones, hacer referencia puntualmente a las principales actividades que desarrollan los escribanos e intentar determinar frente a qué tipo de responsabilidad nos encontraremos en cada caso. A priori, resulta imprescindible evidenciar que, en materia de responsabilidad profesional, es aplicable -fundamentalmente para determinar el factor de atribución aplicable y el régimen de la prueba de la culpa- la clasificación de las obligaciones según sean de medios o de resultados, la que si bien han 11 BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob. cit., t. 4B, p. 739; TRIGO REPRESAS, FELIX A., Responsabilidad de los profesionales, ob. cit., ps. 126 y 127; BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría general de la responsabilidad civil, ob. cit., nº 1478, p. 483; LLOVERAS DE RESK, MARIA E., La responsabilidad civil del escribano, ED, ; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN, Responsabilidad de los escribanos, LL, 1999-B-16. Véase también: CNCiv. Sala A, 30/10/97, Patria Cía de Seguros c/brjm, LL, 1999-B-16, JA, 1998-II BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría general de la responsabilidad civil, ob. cit., nº 1473, p. 482; SAVRANSKY, MOISES J., Función y responsabilidad notarial, ob. cit., p TRIGO REPRESAS, FELIX A., Responsabilidad de los profesionales, ob. cit., ps. 137 y 138. En contra: SAVRANSKY, MOISES J., Función y responsabilidad notarial, ob. cit., p. 165 (estima que no la responsabilidad del escribano frente al co-contratante no cliente no es de carácter contractual, dado que este último concurrió al notario llevado por la fuerza de las circunstancias y en base a una elección profesional que no realizara ).

6 sido discutidos sus diferentes matices y subclasifcaciones- tiene fundada vigencia 14. Ninguna duda nos asiste que siendo el objeto de la obligación el plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor 15, si bien los dos elementos (plan de conducta e interés del accipiens) se encuentran presentes en el objeto de toda relación obligatoria, ambos componentes deben concretarse indefectiblemente en una obligación de fines: es decir, el interés final al que aspira el acreedor (resultado) debe cumplirse. Es por ello que, en este caso, la diligencia del deudor en el cumplimiento de la obligación (ausencia de culpa) queda fuera de cuestión, debiéndose pues concluir que el solvens sólo cumplirá con el deber obligacional asumido, cuando haya dado satisfacción al interés último o definitivo esperado por el acreedor, el cual se halla tanto in obligatione como in solutione 16. Queda claro, pues, que en las obligaciones de resultado nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, siendo el factor de atribución una obligación de seguridad especial fundada en los arts y 1198 CC 17. En las obligaciones de resultado, es menester alcanzar el fin al cual va dirigida la conducta del deudor, pues éste fue afianzado como dijimos anteriormente- al concertarse el plan de prestación. Consecuentemente, la frustración del resultado en cualesquiera de las formas en que puede infringirse el deber de prestación (falta total, parcial, retraso o cumplimiento inexacto) responsabilizan al deudor mientras no pruebe la causa ajena o casus. En razón de ello, queda claro pues, que en las obligaciones de resultado, el deudor no podrá liberarse acreditando únicamente haber desempeñado una conducta diligente (no culpa). De esto se infiere como señalamos- que el casus es el único límite de responsabilidad para todas las obligaciones (de medios y resultado) y para cualquier tipo de infracciones ( falta de cumplimiento definitivo, parcial o moroso o cumplimiento inexacto o írrito - ), y destruye la relación de causa efecto. Veremos, pues, a continuación, qué clase de responsabilidad puede alcanzar al escribano en función de la tarea que desarrolla en cada caso. Por 14 En contra: D ALESSIO, CARLOS, Responsabilidad notarial derivada de la fe de conocimiento, en Bueres, Alberto J. Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs), Responsabilidad por daños en el tercer milenio (libro homenaje al Dr. Atilio Alterini), ob. cit., p. 633, y COMPIANI, MARIA F., Responsabilidad civil de los notarios, en Ameal, Oscar (dir) Gesualdi, Dora (coord), Derecho Privado. Libro homenaje al Dr. Alberto J. Bueres, ob. cit., ps y Nosotros, en un reciente trabajo que realizáramos en coautoría con el Dr. Alberto J. Bueres (BUERES, ALBERTO J. CALVO COSTA, CARLOS A., La responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento, en Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad de los profesionales del Derecho, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, ps. 185 y ss.) hemos dado respuesta a estas posturas negatorias de la trascendencia de la división en obligaciones de medios y de resultado, y hemos mantenido nuestra postura en torno a la sideral importancia que aún mantiene en el derecho privado (véase en particular nota nro. 33, ps. 199 a 202). 15 DIEZ PICAZO, LUIS, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Tecnos, Madrid, 1970, t. I, ps PICASSO, SEBASTIAN, Obligaciones de medios y de resultado, JA, 1996-II BUERES, ALBERTO J., El acto ilícito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 61.

7 razones de extensión, únicamente nos referiremos a la obligación de dar fe de conocimiento, al estudio de títulos y a la responsabilidad por la actuación de los adscriptos. II. c) Fe de conocimiento. Tal como lo expresáramos en anteriores aportes sobre este tema 18, la llamada fe de conocimiento consiste en el ámbito notarial, tal como se ha sostenido en la XXII Jornada Notarial Argentina (Rosario, 17 al 19 de octubre de 1991), en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina nacional 19 como extranjera (principalmente francesa, italiana y española) ha considerado más apropiado referirse a ella como fe de identidad o de identificación. Afortunadamente, en una reciente reforma del Código Civil (introducida por la Ley , sancionada el 30/08/06, promulgada el 15/09/06 y publicada el 20/09/06), se ha atenuado esta obligación a cargo de los escribanos, puesto que el actual art del CC, determina que La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; y c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. Al respecto, debemos mencionar que esta reforma nos parece más apropiada, porque aún cuando el antiguo texto del art del Código Civil establezcía que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes su obligación es dar fe únicamente sobre la identidad de las partes comparecientes en el acto ante él celebrado. Obsérvese, que una de las acepciones de la palabra conocido en el Diccionario de la Real Academia Española es persona con quien se tiene trato o comunicación, pero no amistad 20. Como bien lo señala PONDE, el conocimiento era una forma válida de identificar e individualizar a las personas en épocas antiguas 21 pero que resulta ineficaz en las grandes urbes. Su razón de 18 CALVO COSTA, CARLOS A., Responsabilidad civil de los escribanos. Una resolución justa con respecto a la fe conocimiento del notario, en Revista de Responsabilidad civil y seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, Año VII, Nro. II, febrero 2005, p. 35; y BUERES, ALBERTO J. CALVO COSTA, CARLOS A., La responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento, ob. cit., ps. 185 y ss. 19 BOLLINI, JORGE A. GARDEY, JUAN A., Fe de conocimiento en Revista del Notariado, Organo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, año 1968, Nro. 704, ps y ss.; BRASCHI, A., Fe de conocimiento, en Revista del Notariado, Organo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, año 1991, Nro. 827, ps. 943 y ss; BAISBURD, LEOPOLDO, Fe de conocimiento, en Revista del Notariado, Organo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, año 1992, Nro. 829, p. 301; ARÉVALO, E., La fe de conocimiento notarial. La interpretación actual y propuestas, en Revista del Notariado, Organo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, año 1993, Nro. 833, p. 209; ORELLE, JOSÉ M., Comentario al art. 1001, en Belluscio, A. Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo IV, Buenos Aires, 1982, p Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo a/g, 22ma. Edición, Espasa Calpe, Buenos Aires, 2001, p PONDÉ, EDUARDO B., Tríptico notarial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977, ps. 187 y ss.

8 ser se explicaba en la sociedad de mediados del siglo pasado, en donde todos se conocían o tenían vinculaciones comunes, máxime cuando no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas seguridades 22. En tal sentido, si nos aferramos al sentido semántico del término, nos parece un despropósito que se siguiera insistiendo en que los escribanos deben dar fe de conocer a quien ven por primera y quizás- única vez en sus vidas. Lo más lógico, pues, es que se mencione como obligación la de dar fe de la identificación de los comparecientes, que exige a los escribanos como bien se ha sostenido en la Comisión Nro. 3 de las Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (octubre de 1982) y como se pone de manifiesto en el fallo que anotamos- un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad (conclusión 14) 23. La letra del anterior art del Código Civil, establecía que si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en su escritura su nombre y residencia, y dando fe que los conoce. Consideramos, por nuestra parte, que esta institución había caído en desuso (así también parece entenderlo la doctrina 24 y una reciente jurisprudencia 25 ) y que tal exigencia normativa había cedido en importancia como medio supletorio a fin de la identificación de las partes, frente a la aparición del documento de identidad, y de otros elementos que permitan al escribano alcanzar la convicción respecto a la identidad de los comparecientes en el acto 26. Y estos 22 BORDA, GUILLERMO A., Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, nro. 1020, p El Derecho Privado en la Argentina. Conclusiones de Congresos y Jornadas en los últimos treinta años, Univ. Notarial Argentina, Buenos Aires, 1991, p ARMELLA, CRISTINA, Comentario al art en Bueres, Alberto J, director Highton, Elena I., coordinación, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2c, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p La autora destaca que ello así, debido a la celeridad del tráfico jurídico y a la dificultad de encontrar sujetos que reúnan la totalidad de los requisitos mencionados... (se refiere a los recaudos exigidos para ser testigo de conocimiento). También, CNCiv., Sala F, 31/05/84, Anaeróbicos Argentinos SRL c/detry Amaro N., LL, 1984-D-4: El escribano, en sustancia, debe dar fe de que conoce la identidad de las partes; el conocimiento concebido por Vélez y de allí la expresión utilizada- acorde con los precedentes históricos que tuvo a la vista, era el conocimiento personal, de sujeto a sujeto, ya que esto, en esa época, no sólo era posible sino que además era el único medio existente. Pero aunque éste haya sido el criterio inspirador de la norma, originado en la circunstancia histórica del tiempo de su sanción, no se incluye en la misma una especificación que excluya los modos por los cuales el escribano pueda llegar a un cabal conocimiento sobre la identidad de las partes. Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho que el art Cód. Civil ha señalado un medio supletorio, pues éste funciona cuando el escribano no puede llegar a través de un juicio de certeza propio a una convicción sobre la identidad de las partes. 25 CN Civil, sala J, 05/04/2005, Mazza, Angel N. c. L. de B., C. E., DJ 07/12/2005, 1017: Cuando el notario no tiene conocimiento directo de alguno de los otorgantes de un acto, debe necesariamente remitirse a los medios supletorios de identificación, sin que sea necesario el conocimiento personalmente ni la remisión al conocimiento de los testigos -artículos 1001 y 1002, Código Civil-, ya que no se trata de una fórmula sacramental, debiendo hacer mérito de las circunstancias del caso -cuyas variables son seleccionadas por el propio profesional- y teniendo en cuenta que ello no excluye otros modos por los cuales puede identificar a las personas intervinientes. 26 Estimamos que cuando el notario no conoce a la parte igualmente puede autorizar la escritura si previamente adquiere la convicción sobre la identidad, sin ninguna necesidad de recurrir a los testigos de conocimiento art CC-. Por ende, incumbirá al notario determinar la elección de las herramientas por las cuales llegará a la certeza de la identidad del otorgante con todos los medios que tenga a su alcance,

9 datos no menores son los que parece haber recogido la reforma actual del Código Civil antes mencionada. La Ley /68 (Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional), estableció que la identificación de las personas le corresponde al Registro Nacional de las Personas mediante un legajo de identificación con un número fijo (arts. 2 y 7), el que emitirá un Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) donde constará su fecha de nacimiento, fotografía, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales (art. 9). El art. 13, a su vez, determina que la exhibición del Documento Nacional de Identidad será obligatoria en todas aquellas circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen. No obstante ello, la jurisprudencia mayoritaria sostuvo que el juicio de certeza que se exige al notario no se cumple con la sola exhibición del documento de identidad 27, ni esto tampoco será suficiente para que el escribano dé fe de conocimiento (cfr. conclusión 15 de las Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil citadas anteriorimente). Pero, claro está, la exhibición de dicho documento constituye un medio de sideral importancia a los fines de la formación del juicio de certeza del notario que celebra el acto. Con ello, se quiere desterrar la posibilidad que la dación de fe del notario se cumpla únicamente con la fría apreciación de un documento de identidad; por el contrario, el llamado juicio de certeza debe consistir más bien en la convicción racional que adquiera el escribano de la identidad de las partes, considerando para ello todas las circunstancias concurrentes en el acto (presentación del compareciente por persona allegada al escribano, constatación y confrontación de la edad que denota la persona asistente al acto notarial y la que figura en el documento de identidad, apreciación de los rasgos fisonómicos que surgen de la fotografía del documento, cotejo de firmas, etc.) 28. La jurisprudencia mayoritaria también se ha expedido en forma reiterada en cuanto a la necesidad de los notarios de formar su juicio de certeza en torno a la identidad de las partes participantes del acto notarial 29, existiendo efectuando para ello un libre procedimiento intelectivo que le permita escoger los elementos de juicio que considere apropiados a tal fin. 27 CN Civ, sala K, 26/04/2001, C., B. c. C., S., LL, 2001-E, DJ , 1193: El escribano no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad a los fines de dar fe de conocimiento, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar -en el caso, hipotecadebiendo extender tal análisis a las circunstancias que rodean la operación y que de un modo u otro contribuyan a formar concreta convicción respecto de la identidad de las partes intervinientes. En idéntico sentido: CNCiv., Sala D, 16/04/2004, Chorbajian de Kasabian, Lucía c. Enriquez, S., en Revista de Responsabilidad civil y seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, Año VII, Nro. II, febrero 2005, p BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad civil del escribano, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p CNCiv., Sala D, 16/04/2004, Chorbajian de Kasabian, Lucía c. Enriquez, S., en Revista de Responsabilidad civil y seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, Año VII, Nro. II, febrero 2005, p. 35.

10 solamente precedentes aislados a través de los cuales la exhibición del DNI ha sido suficiente para formar la convicción del notario a los fines de la fe de conocimiento que debe otorgar 30. Ahora bien, luego de proporcionar las líneas generales a propósito de la fe de conocimiento, y de sostener que ella es inherente a la función notarial (caso contrario deberíamos replantearnos cuál es la verdadera razón de ser de esta última), es importante destacar que todo incumplimiento en que incurra el escribano respecto de ella generará responsabilidad, ya que la omisión o el cumplimiento defectuoso de esa obligación conspira contra la seguridad jurídica del acto celebrado y en especial contra la eficacia del negocio en cuanto tal. Estimamos, pues, al igual que una doctrina 31 y jurisprudencia 32 mayoritaria, que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario 33, puesto que se compromete a identificar al interesado. CNCiv., Sala F, 31/05/84, Anaeróbicos Argentinos SRL c/detry Amaro N., LL, 1984-D-4; íd, 21/05/91, Serebrinsky Abraham D. c/barrio José M. y otros, LL, 1991-D-139: La convicción sobre la identidad de una persona se adquiere mediante la concurrencia de una serie o conjunto de hechos que razonablemente operan en el escribano para llevarlo al convencimiento o certeza de que el sujeto instrumental es la persona que se individualiza... En razón de la inexistencia al tiempo de la sanción del Código Civil, de un documento de identidad oficial basado en constancias de registros públicos, en aquella época sólo era posible a un escribano llegar a una convicción sobre la identidad de los otorgantes a través de su conocimiento personal, o supletoriamente por testigos. Pero habiendo variado la circunstancia histórica, estos instrumentos de carácter público, expedidos en base a registros oficiales, representan un medio infinitamente más idóneo que el mero trato social para contribuir a formar un juicio de certeza sobre la identidad. Y esto coincide con la finalidad de la disposición legal: que el escribano cuente con la mayor certeza posible sobre la identidad del otorgante. 30 CSJN, 04/11/76, Bidegaray, Nelly de y otros c/pcia. de Buenos Aires, ED, Aunque no surja de la escritura que se haya dado cumplimiento a la fe conocimiento que exigen los arts y 1002 del Código Civil, si es indudable que el escribano utilizó los medios adecuados para determinar la identidad del deudor hipotecario, como lo prueba la constancia del respectivo documento de identidad en el cuerpo de escritura, resulta evidente que tales circunstancias no pueden constituirse en causa eficiente del perjuicio sufrido por el actor quien otorgó un préstamo hipotecario a quien no era titular del dominio de la finca gravada, maniobra dolosa que se posibilitó por la suscripción de una escritura falsa. 31 En este sentido: BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad civil del escribano, ob. cit., p. 105; BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría general de la responsabilidad civil, ob. cit., p. 1471; LLOVERAS DE RESK, MARÍA E., La responsabilidad del escribano público, ED, ; TRIGO REPRESAS, FÉLIX LÓPEZ MESA, MARCELO, Tratado de la responsabilidad civil, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 659; CALVO COSTA, CARLOS A., Responsabilidad civil de los escribanos. Una resolución justa con respecto a la fe de conocimiento del notario, ob. cit., p. 43; BUERES, ALBERTO J. CALVO COSTA, CARLOS A., Responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento, ob. cit., p CNCiv., Sala D, 16/04/04, Chorbajian de Kasabian, Lucia c/enriquez, Susana Teresa s/daños y Perjuicios, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VII, Nro. 2, Ed. La Ley, febrero de 2005, p. 43 (con nota de Calvo Costa, Carlos A.); CNCiv., Sala A, 21/04/99, Baumarder, Carlos c/capparelli, Julio César s/cobro de Sumas de Dinero (disidencia del Dr. Escuti Pizarro); CNCiv., Sala K, 26/04/01, Cascallana, Beatriz c/cascallana, Silvia s/nulidad de acto jurídico, LL, 2001-E-185 y DJ, ; CNCiv., Sala K, 18/10/99, Peña, Sara c/vallaza, Emilio s/daños y Perjuicios, ED del 07/08/00, p. 4; CNCiv., Sala A, 11/03/96, M. J c/di N., B., LL, 1997-D-72 (con nota de María Acquarone); CNCiv., Sala D, 31/08/82, B. O., E. c/r., A, ED, (voto del Dr. Bueres); CNCiv., Sala D, 17/05/84, González, Jorge A. c/iglesias de Frei, Dora, ED, ; CNCiv., Sala F, 31/05/84, Anaeróbicos Argentinos SRL c/detry, Amaro N., LL, 1984-D-4 (voto del Dr. Bossert al que adhirió el Dr. Yánez). En contra: Segundo Congreso Internacional del Notariado de Madrid (octubre de 1950), que establecía tal obligación como de medios (véase BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad civil del escribano, ob. cit., p. 105 en donde se transcribe la conclusión del mismo: La certificación o fe de conocimiento ha de ser más que un testimonio, la calificación o juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estime más adecuados, actuando con prudencia y cautela ). También existen fallos jurisprudenciales en este sentido: CNCiv., Sala M, 11/08/2000, N., J.A. c/r., J. M. y otro s/redargución de falsedad, N., J.A. c/s.a.c.t.a. S.A. y otros s/daños y perjuicios y R. de V., A.B. c/s.a.c.t.a. y otros s/daños y perjuicios, en Revista del Notariado, Nro. 864, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, abril-junio 2001, p. 253, con nota de Novaro, Agustín, Fe de conocimiento o fe de individualización. 33 En contra: COMPIANI, MARIA F., Responsabilidad civil de los notarios, en Ameal, Oscar (dir) Gesualdi, Dora (coord), Derecho Privado. Libro homenaje al Dr. Alberto J. Bueres, ob. cit., p. 1653, quien sostiene que el factor de atribución de la responsabilidad civil del notario es la culpa (arts. 512, 902 y 909 CC), lo cual

11 En razón de ello, si consideramos que la zona de riesgo está cubierta por una obligación de seguridad que afianza cualquier hecho de un impostor que haya ingresado al acto notarial en lugar del otorgante real (que debió ingresar), es indudable a priori- que el notario tiene que absorber todos los errores cometidos en dicho ámbito (al igual que sucede con el dueño o guardián en el riesgo de las cosas que informa el art. 1113, párr. 2º, ap. 2º, en la responsabilidad extracontractual), y por ende, los riesgos que involucra el negocio jurídico que él otorga. Sin perjuicio de ello, no soslayamos que como lo hemos puesto ya de manifiesto en un anterior trabajo sobre la materia realizado en coautoría con el profesor BUERES 34 - nos parece que el criterio mencionado, sin ser descabellado, puede no obstante resultar excesivo, pero ello no quita que el notario que da fe de conocimiento asume una obligación de resultado que garantice al acreedor un sector de riesgo más reducido. Ello así, debido a que en determinadas oportunidades, y como lo ha entendido la jurisprudencia en un reciente fallo 35, el hecho del impostor a veces puede configurar una causa ajena no imputable (casus), exoneradora y liberatoria de responsabilidad (cfr. arts. 513, 514 y 888 CC). Claro está que, sin embargo, si ello no ocurre la obligación del notario subsistirá. Consideramos, por nuestra parte, que sostener que tal obligación del notario es de medios resulta irrazonable, pues el notariado latino tiene en la dación de fe un pilar fundamental (cfr. Primeras Jornadas de Derecho Civil celebradas en Mercedes) sin el cual perdería sentido su existencia; ello así, puesto que si el notario no recibiera por delegación del Estado la fe pública pasaría a ser sólo un simple confeccionador de documentos (universitario) o sería sustituido por algún funcionario que integre los órganos estatales administrativos o judiciales- (con lo cual perdería el privilegiado carácter de profesional liberal que satisface una función pública) 36. II. d) Estudio de títulos. Es de público conocimiento que, antes de otorgar una escritura traslativa de dominio, el escribano se encarga de solicitar y analizar los informes necesarios ante el Registro de la Propiedad Inmueble; fundamentalmente, realiza el estudio de títulos que consiste en la revisión de todos los originales y de los antecedentes que hacen al derecho de propiedad del vendedor 37 (titulares anteriores y circunstancias por las que obraron) en el período únicamente es propio de una obligación de medios pero no de resultado como la que nosotros estimamos que corresponde a esta actividad de la función notarial. 34 BUERES, ALBERTO J. CALVO COSTA, CARLOS A., Responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento, ob. cit., p CNCiv., Sala D, 16/04/04, Chorbajian de Kasabian, Lucia c/enriquez, Susana Teresa s/daños y Perjuicios, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VII, Nro. 2, Ed. La Ley, febrero de 2005, p. 43 (con nota de Calvo Costa, Carlos A. 36 BUERES, ALBERTO J. CALVO COSTA, CARLOS A., Responsabilidad de los escribanos por infracción a la fe de conocimiento, ob. cit., p El artículo 156, inc. 2º de la ley 2090 de la Provincia de Buenos Aires lo define expresamente: Consiste en el análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que se alega.

12 que va hasta la prescripción, es decir, 20 años (cfr. art CC). Con esto, se evitará que algún tercero pueda reivindicar el bien como propio o que el mismo título sea nulo. Lo cierto es que el estudio de títulos que debe llevar a cabo el escribano (aún cuando no existe ninguna ley de fondo que así lo determine) 38 es el medio idóneo para advertir causas de invalidez que, sin embargo, pueden no haber impedido la registración. La omisión del estudio de títulos o su realización en forma defectuosa es susceptible de generar responsabilidad en el escribano interviniente, tanto frente al cliente / requirente, como ante terceros, si con ello se causa un acto ilícito. Según nuestro parecer, estimamos que el estudio de títulos genera en el escribano una obligación de resultado 39, dado que su realización en forma satisfactoria se condice con la función pública que le ha delegado el Estado, y además, en que el notario es quien debe otorgar seguridad jurídica al acto. Es decir, que el interés que posee el cliente / requirente quien espera del escribano un correcto y acertado estudio de títulos- aparece también aquí in obligatione e in solutione 40. En razón de lo expuesto, acreditada la frustración del resultado, el notario será responsable por los daños derivados de ello hasta tanto no logre probar la causa ajena casus- (vgr. si existe un vicio oculto en los antecedentes dominiales que el estudio de títulos no fue suficiente para advertirlo), dado que como lo hemos puesto de manifiesto precedentemente- tratándose de una obligación de resultado, la prueba de la no culpa resulta insuficiente para la exoneración. 38 Algunos autores sostienen que ante la ausencia de mandato legal y si no es asumida contractualmente tal obligación- el notario no se encuentra obligado a efectuar el estudio de títulos (obsérvese que si bien la ley 2090 de la Pcia. de Buenos Aires se refiere a ella, brinda también la posibilidad de relevar al escribano de tal tarea) (cfr. ALTERINI, ATILIO A., Estudio de títulos, LL, 1981-B-869; ACQUARONE, MARIA, ponencia presentada en las III Jornadas Rioplatenses de Derecho, San Isidro, 1981, síntesis del informe presentado a la XIII Jornada Notarial Argentina, 1980, en Revista Jurídica de San Isidro, Nro. 17, jul-dic 1981, p. 241). Por nuestra parte, no compartimos esta línea de pensamiento, toda vez que el estudio de títulos es una tarea fundamental que debe llevar a cabo el notario para cumplir correctamente con su cometido. En este sentido, nos adherimos a lo sostenido por la calificada doctrina que ha sostenido que el actuar omisivo en la realización del examen de los antecedentes dominiales, se encuentra inmersa en la transgresión del plan de prestación cuya realización supone el ejercicio de una función pública (...) evidenciando de tal modo la ilicitud objetiva del comportamiento notarial (BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob. cit., t. 4B, p. 747). Así también se expidió la Comisión Nro. 3 de las I Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil celebradas en la ciudad de San Juan en 1982 (véase en El Derecho Privado en la Argentina. Conclusiones de Congresos y Jornadas en los últimos treinta años, Univ. Notarial Argentina, 1991, p. 71), en donde se concluyó que: 13. Es deber inexcusable del escribano efectuar el estudio de títulos dirigido a la validez y eficacia del negocio que autoriza (Mosset Iturraspe, Cerowski, Kemelmajer de Carlucci, Boulin, Parellada, Carranza y Bueres). 39 En este sentido: TRIGO REPRESAS, FELIX A., Responsabilidad de los profesionales, ob. cit., ps. 131 y ss.; ALTERINI, ATILIO A., Estudio de títulos, LL, 1981-B-861; BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob. cit., t. 4B, p Supra nota nro. 17.

13 No soslayamos, sin embargo, que existe un sector doctrinario que sostiene con ahínco que se trata de una obligación de medios, más no de resultado 41. II. e) Actos de los adscriptos. Actualmente, es en nuestro país el único lugar donde aún subsiste la figura del adscripto 42, habiendo sido ya abandonada en otros países que habían adoptado dicho régimen (vgr. España). Sin embargo, en el resto de los países del derecho continental y con códigos civiles similares al argentino (Francia, Italia), el carácter de adscripto notarial es totalmente desconocido. Para analizar correctamente la responsabilidad del escribano titular del registro por los actos de sus adscriptos, debemos expresar que la ley reguladora de la función notarial en el ámbito de la Capital Federal y territorios nacionales- contiene una serie de artículos referidos a esta problemática. A modo de síntesis, podemos expresar que se desprende de texto legal que: - Es facultativo de los escribanos titulares de registro nombrar adscriptos, los que no podrán ser más de dos (art. 21), debiendo seguirse el procedimiento legal establecido en el art. 17 de la ley para poder efectivizar el mismo. - Los escribanos adscriptos, mientras conserven tal carácter, actuarán dentro del registro respectivo con las mismas facultades que el titular, y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad (art. 23). Como vemos, siendo el escribano adscripto un dependiente del titular del registro, le cabe a éste la responsabilidad refleja prevista por el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil, siempre que las actividades desempeñadas por aquél no hayan sido fuera de registro (es decir, las realizadas como mero escribano de título 43 mas no en su carácter de adscripto). Según nuestro punto de vista, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva fundada en el factor objetivo garantía 44, aunque existe una creciente tendencia doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de apreciar la responsabilidad del titular del registro con parámetros eminentemente subjetivos, resultando éste responsable de las incorrecciones o errores del adscripto, 41 BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría general de la responsabilidad civil, ob. cit., nº 1497, p. 483; COMPIANI, MARIA F., Responsabilidad civil de los notarios, en Ameal, Oscar (dir) Gesualdi, Dora (coord), Derecho Privado. Libro homenaje al Dr. Alberto J. Bueres, ob. cit., p ORELLE, JOSE M., Responsabilidad del titular por los escribanos adscriptos, en Bueres, Alberto J. Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs), Responsabilidad por daños en el tercer milenio (libro homenaje al Dr. Atilio Alterini), ob. cit., p Llamamos escribano de título a aquél que obtuvo su diploma universitario de escribano, pero no se encuentra a cargo ni como titular ni como adscripto- de un registro de escrituras públicas (esta categoría, sin embargo, fue suprimida por la ley que modificó el texto del art. 12 de la ley ). En cambio, es escribano de registro el que, poseyendo título o diploma universitario de escribano, previa habilitación de la autoridad competente para el ejercicio de la función fedante, es titular o adscripto de un registro. 44 En este sentido: BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad Civil de los escribanos, en Bueres, Alberto J. (dir) Highton, Elena I. (coord), Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ob. cit., t. 4B, ps. 761 y 762.

14 únicamente cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado, no comprendiendo ello a la fe de conocimiento de las partes por el adscripto 45. La jurisprudencia ha determinado que las obligaciones del titular y del adscripto frente al damnificado son de carácter concurrente 46, por lo cual no existirá solidaridad entre ambos al momento de responder. III Colofón Las cuestiones brevemente aquí tratadas, como lo hemos expuesto al principio de este trabajo, son algunas de las variadas facetas que presenta el quehacer notarial, y quizás, las más controvertidas a la hora de analizar la responsabilidad civil de los escribanos. Podrán los lectores compartir o no nuestro punto de vista en torno a la naturaleza jurídica de la función notarial y al carácter de las obligaciones que asumen los escribanos en sus distintas funciones. Lo que resulta innegable, a nuestro parecer, es que la seguridad jurídica que se pretende que el notario otorgue a los actos que ante él se celebran, se encuentra íntimamente ligada a la delegación que recibe por parte del Estado de la fe pública (caso contrario tal como hemos puesto de manifiesto ya en otros aportes- se convertiría únicamente en un simple confeccionador de documentos o podría ser sustituido por algún funcionario que integre los órganos estatales). Sin embargo, estimamos necesario también que los tribunales comiencen a apreciar en sus sentencias las limitaciones humanas que poseen los escribanos para desarrollar su labor (vgr. la identificación de las partes para otorgar fe de conocimiento) a fin de morigerar su responsabilidad, siendo indispensable un arduo debate doctrinario y el dictado de una legislación moderna que permita a los notarios ejercer su profesión minimizando sus riesgos, en una 45 Véase: ORELLE, JOSE M., Responsabilidad del titular por los escribanos adscriptos, en Bueres, Alberto J. Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs), Responsabilidad por daños en el tercer milenio (libro homenaje al Dr. Atilio Alterini), ob. cit., p CNCiv, sala A, 16/02/1995, Filgueira Carlos J. c. Figueroa, Julio E. A. y otro, LL 1996-B, 55, con nota de Jaime Giralt Font: El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones o errores provocados por negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23, ley Adla, VII-302--), mas no cuando se trata de actos que no puede verificar ni controlar, como lo es la prestación de la fe de conocimientos, en cualquiera de sus variantes, que es una afirmación personal del adscripto. 46 CNCom, sala E, 04/08/2005, Cuatro Vientos S.A. c. González Venzano, Alberto H. y otro, RCyS 2005-XII, 99: El escribano titular debe responder en forma concurrente con el notario adscripto por los perjuicios ocasionados en virtud de las deficiencias existentes en el estudio de los antecedentes del inmueble sobre el cual se iba a constituir una hipoteca -en el caso, el bien había sido vendido por quien no revestía la calidad de titular- toda vez que, la actuación del autorizante fue susceptible de control por parte del regente en los términos del art. 23 de la ley (Adla, VII-302). En contra: TRIGO REPRESAS, FELIX, La responsabilidad del escribano público en Morello, Augusto (dir), Las responsabilidades profesionales. Libro homenaje al Dr. Luis O. Andorno, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1992, p. 359; también el art. 21 de la ley 9020 de la Pcia. de Buenos Aires establece que la responsabilidad del escribano titular de registro es solidaria con la del adscripto.

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