INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL.

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1 INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL. Fuente: Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del 23-III-99. SECRETARIA DE GOBERNACION - El C. Secretario Garcimarrero Ochoa: (Leyendo) "CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión Presentes. Con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes, la siguiente iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal. Documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., 23 de marzo de Por Acuerdo del C. Secretario El Director General de Gobierno Sergio Orozco Acevedo". Iniciativa "CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión Presentes. El Ejecutivo Federal a mi cargo presentó el 10 de diciembre de 1997, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas a los artículos 16, 19, 20, 22 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha iniciativa se señaló que las instituciones de procuración e impartición de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente al fenómeno de la delincuencia, el cual ha venido aumentando con índices alarmantes. También se advirtió que, entre otros factores, el incremento de los delitos se debe a la falta de condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad.

2 Por lo anterior, la iniciativa de reformas constitucionales tuvo como propósito reducir los requisitos para librar órdenes de aprehensión, así como para la expedición de autos de formal prisión, a fin de restablecer el equilibrio entre la acción persecutoria de los delitos y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales. La iniciativa fue ampliamente discutida por el Senado de la República, como Cámara de ori-gen, la cual convocó a cinco foros regionales para recabar la opinión de los ciudadanos e instituciones interesadas, así como abogados postulantes, instituciones académicas y deprocuración e impartición de justicia, entre otros. El Senado de la República aprobó la reforma constitucional el día 1 de octubre de En su dictamen precisó que para hacer frente al fenómeno delictivo se requiere sentar las bases de un nuevo y eficaz sistema de justicia que contribuya definitivamente a consolidar el estado de derecho. En relación con los artículos 16 y 19 de la Constitución, el Senado de la República señaló que la reforma constitucional de 1993, por virtud de la cual se introdujo el concepto de "elementos del tipo penal del delito" como requisito que debía estar plenamente acreditado para librar una orden de aprehensión y expedir un auto de formal prisión, derivó en una carga probatoria excesiva para el Ministerio Público. En efecto, el concepto de elementos del tipo penal, con el paso del tiempo, dificultó en exceso la actividad del Ministerio Público, pues su actuar dentro del desarrollo de la averiguación previa se transformó en un verdadero juicio sumario, en virtud de la obligación de tener que demostrar todos y cada uno de los elementos del tipo penal para poder ejercitar acción penal, lo que trajo como consecuencia un desequilibrio inadecuado entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad para perseguir y castigar los delitos. En consecuencia, el Senado de la República consideró adecuado reformar los artículos 16 y 19 constitucionales, a fin de suprimir el concepto de "elementos del tipo penal" e introducir, en sustitución de éste, el concepto de "cuerpo del delito", previsto por la Constitución antes de la reforma de Como es sabido, el concepto de cuerpo del delito cuenta con amplio arraigo en nuestra tradición jurídica y ha sido valorado en diversas ocasiones y, finalmente, definido por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como "el conjunto de elementos objetivos o externos que configuran la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal". Por ello, el Senado de la República consideró que para librar una orden de aprehensión sería suficiente la existencia de datos por los que se acredite el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado, mientras que la plena comprobación del hecho delictivo y de la responsabilidad debe realizarse durante el proceso penal y, finalmente, declararse en sentencia. En congruencia con los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, el dictamen señaló que el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Por su parte, la Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara revisora, coincidió con la nece-sidad de encontrar y aportar medios idóneos para combatir la impunidad y la delincuencia, así como para hacer más eficiente la acción persecutoria de los delitos. Cabe advertir que la Cámara de Diputados señaló que las modificaciones a la iniciativa realizadas por el Senado recogían sus inquietudes y, por lo tanto, las hacían propias. En consecuencia, la Cámara revisora aprobó la reforma constitucional el pasado 10 de noviembre de Asimismo, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la mayoría de las legislaturas de los estados de la República aprobaron las reformas constitucionales, según el cómputo realizado por la Comisión Permanente el pasado 3 de febrero de 1999.

3 El Ejecutivo Federal a mi cargo promulgó la reforma constitucional el pasado 4 de marzo de 1999, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de marzo del año en curso. Como consecuencia de la reforma aprobada por el Constituyente Permanente, resulta indispensable adecuar diversos ordenamientos de la legislación penal secundaria, a fin de armonizarlos con el texto constitucional reformado y, de esta forma, hacer pleno uso de los instrumentos jurídicos necesarios para combatir con eficacia a la delincuencia, a fin de satisfacer el justo reclamo de la sociedad. Como quedó asentado en el texto de los artículos 16 y 19 constitucionales reformados, se redujeron los requisitos para librar una orden de aprehensión y expedir un auto de formal prisión, mediante la sustitución del concepto de "elementos del tipo penal del delito", por el de "cuerpo del delito". El concepto de cuerpo del delito recientemente incorporado en nuestra Constitución debe reflejarse en la legislación secundaria, a fin de dar total congruencia jurídica a nuestros ordenamientos penales, así como evitar interpretaciones que pudieran llevar a aplicaciones inexactas o deficientes, tanto de la propia Constitución como de la ley. Por lo anterior, se realizó una revisión de nuestra legislación penal secundaria para identificar los ordenamientos en los que se establecía el concepto de elementos del tipo penal del delito, a efecto de localizar las disposiciones que deben ser reformadas, con el propósito de homologarlos al concepto de cuerpo del delito. Como consecuencia de dicha revisión, se identificaron diversos ordenamientos legales que deben ser reformados: El Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, el Código de Justicia Militar, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de Extradición Internacional, la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Por lo que respecta al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, es necesario adecuar los artículos 15 y 60, para modificar el concepto de elementos del tipo penal del delito de que se trate, por el de cuerpo del delito. Las modificaciones al Código de Justicia Militar tienen como fin sustituir aquellas disposiciones que hacen referencia a los elementos del tipo penal por el concepto de cuerpo del delito, por lo que se propone reformar los artículos 78, 83, 453, 454 y 515. En el mismo sentido se propone reformar el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional y el artículo 6 de la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se propone reformar el artículo 8, así como los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, referentes a las facultades del Ministerio Público, específicamente en lo relativo a la práctica de las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente cuando exista denuncia o querella y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales debe ser reformado en sus artículos 2, 38, 134, 135, 157, 161, 168, 177, 180 y 422, así como la denominación del Capítulo I del Título Quinto, con el mismo propósito que el Código Penal. En especial, cabe señalar que la reforma al ar- tículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales propone como definición de "cuerpo del delito", el mismo concepto sustentado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recogido por el Constituyente Permanente.

4 En este sentido, el Constituyente Permanente señaló expresamente que en la legislación secundaria se debería definir el concepto de "cuerpo del delito", como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. En cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente y en congruencia con el texto de la reforma constitucional, la presente iniciativa incorpora la definición de cuerpo del delito en los términos señalados en el párrafo que antecede. No debe perderse de vista que la disminución en la exigencia probatoria para el formal procesamiento busca primordialmente cerrar espacios a la impunidad, pero sobre todo está dirigido a generar un equilibrio entre la acción persecutoria del Ministerio Público y los derechos del ciudadano. En este último aspecto debe destacarse que como consecuencia necesaria de la reforma propuesta, una buena parte de las pruebas del procedimiento habrán de desahogarse ante el juez y no ante el Ministerio Público, como sucede actualmente. La iniciativa propone incluir en la definición de cuerpo del delito a los elementos normativos, cuando la conducta típica lo requiera, a fin de dar mayor seguridad jurídica al indiciado, así como otorgar mayores elementos a la autoridad judicial para fijar el delito por el cual habrá de seguirse el proceso. Los elementos de la figura delictiva descrita por la ley penal, distintos a los elementos objetivos y normativos, deberán desde luego probarse plenamente al momento de resolver en sentencia el procedimiento. Con objeto de que el Ministerio Público presente todos los datos necesarios para que la autoridad judicial esté en mejores posibilidades para clasificar correctamente el delito por el que dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se propone reformar los artículos 134 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales para que en el ejercicio de la acción penal se exprese la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica así lo requiera y las demás circunstancias que la ley prevea. La probable responsabilidad quedará conformada por la forma de participación, la comisión dolosa o culposa, del sujeto activo en el hecho delictivo que se le imputa, siempre y cuando no opere en su favor una causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El artículo 16 constitucional también se modificó a fin de eliminar el término de "acusación", el cual era considerado por el texto anterior como sinónimo de denuncia. A este respecto, cabe señalar que en nuestra legislación penal el término acusación obedece más al acto procesal por medio del cual el Ministerio Público presenta conclusiones ante el juzgador, a través de las cuales solicita la aplicación de una pena al inculpado, por considerarlo responsable del delito materia del proceso, que al sinónimo de denuncia, la cual consiste en un requisito para el inicio de la averiguación previa. Por lo anterior, se sugiere reformar los artículos 356 y 357 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; 2 y 154 del Código Federal de Procedimientos Penales y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, la fracción I del artículo 20 constitucional prevé los casos en que a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional bajo caución, aún tratándose de delitos no graves, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. En tal virtud, se hace indispensable que la legislación secundaria determine, por lo menos de manera indicativa, en qué casos el Juez podrá negar al ofendido la libertad provisional bajo caución.

5 En efecto, una persona que ha cometido un delito con el cual causó un grave daño a la sociedad, al momento en que se sustrae a la acción de la justicia, interrumpe con ello el procedimiento penal y, por lo tanto, las víctimas ven frustrado su derecho a ser resarcidas, por lo que resulta indispensable negarle el beneficio de la libertad provisional bajo caución, ante el riesgo fundado de que el indiciado se vuelva a sustraer de la acción de la justicia. Por ello, se propone adicionar los artículos 399 bis al Código Federal de Procedimientos Penales y 801 bis al Código de Justicia Militar, con objeto de establecer criterios objetivos para determinar la improcedencia del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución. En este sentido, se sugiere establecer de manera enunciativa que la libertad caucional será negada cuando el inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia, sea un reincidente por delito doloso, haya sido sujeto de una petición de extradición internacional por parte del Estado mexicano, se aporten elementos que permitan presumir que, llegado el caso, el inculpado se sustraería a la acción de la justicia o de que podría incurrir en la comisión de un delito doloso contra la víctima o el ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra o de los servidores públicos que intervengan en el procedimiento, si se le otorgara el beneficio citado. Los supuestos anteriores, no limitan la facultad del Ministerio Público para aportar elementos por virtud de los cuales considere que el indiciado, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. En todo caso, corresponderá al juez valorar dichos elementos y resolver en consecuencia, en atención al equilibrio que debe existir entre los intereses fundamentales de la sociedad y los derechos procesales del inculpado. Finalmente, a partir del 1 de enero del presente año, las modificaciones que el Congreso de la Unión realice al Código Penal producirán efectos exclusivamente en el ámbito federal. En virtud de ello, someto a la consideración de esa soberanía modificar la denominación actual de este cuerpo normativo, por la de Código Penal de la Federación, así como modificar el artículo 1, con el fin de precisar su ámbito material de validez. Por su parte, se sugiere modificar el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a fin de precisar que los delitos contenidos en el Código Penal serán del orden federal en los supuestos previstos en la fracción I del mencionado artículo, salvo cuando se trate de leyes federales. En el mismo sentido, también se propone reformar el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de establecer que en las islas de jurisdicción federal será aplicable la legislación federal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Consti- tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos Secretarios, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1; la fracción II del artículo 15; el primer párrafo del artículo 60; la fracción II del artículo 356 y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue: "Código Penal de la Federación Artículo 1.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 15.- I.

6 II. No se acredite el cuerpo del delito; III. a X. Artículo 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al delito básico doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. I. a VI. Artículo I. II. Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y III. Artículo Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error. Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter". ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 78; la fracción I del artículo 83; la denominación del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el artículo 454 y las fracciones III, V y VII y los párrafos segundo y cuarto del artículo 515, y se adiciona el artículo 801 bis, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue: "Artículo 78.- El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acre-ditar el cuerpo del delito y la probable responsa- bilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes. Artículo 83.- I. Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las ordenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción; II. a XV.

7 CAPIULO III Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad Artículo Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley. Artículo El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la conducta típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. Artículo I. y II. III. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; IV. V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso; VI. VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito; VIII. a X. El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa. La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional. Artículo 801 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como

8 grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando: I. El inculpado sea reincidente por delito doloso, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar; II. El inculpado haya sido sujeto de una petición de extradición internacional por parte del Estado mexicano; III. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia, impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente; IV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada, o V. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima o el ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra o servidores públicos que intervengan en el procedimiento, si la libertad provisional le es otorgada. El Ministerio Público deberá además, acreditar ante la autoridad judicial que en los casos mencionados, la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad". ARTICULO TERCERO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; el primer párrafo del artículo 38; el primer párrafo del artículo 134; el primer párrafo del artículo 135; el tercer párrafo del artículo 154; el artículo 157; la fracción II y los tres últimos párrafos del artículo 161; la denominación del Capítulo I, del Título Quinto; el artículo 168; el primer párrafo del artículo 177; el primer párrafo del artículo 180, y la fracción I del artículo 422, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 134 y los demás se recorren en su orden; un último párrafo al artículo 161 y el artículo 399 bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: "Artículo 2.- I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito; II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño; III. a XI. Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación. Artículo En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción

9 penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código. Artículo Al recibir el Ministerio Público de la Federación diligencias de averiguación pre- via, si hubiere detenidos y la detención fuere jus- tificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. Artículo A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiera no declarar, el Juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Artículo En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Artículo I. II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

10 III. y IV. El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiera el indiciado o su defensor; hacer las promociones correspondientes al interés social que representa. La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional. Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución. CAPITULO I Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado Artículo El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indicado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la conducta típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley. Artículo Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, inciso i); 254, fracciones VII y VIII; 254 ter; 368, fracciones II y III del Código Penal de la Federación, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario. Artículo Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

11 Artículo 399 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando: I. El inculpado sea reincidente por delito doloso, en términos de lo dispuesto por el Código Penal de la Federación; II. El inculpado haya sido sujeto de una petición de extradición internacional por parte del Estado mexicano; III. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia, impidiendo con ello, la continuidad del proceso penal correspondiente; IV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada, o V. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima o el ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra o servidores públicos que intervengan en el procedimiento, si la libertad provisional le es otorgada. El Ministerio Público deberá además, acreditar ante la autoridad judicial que en los casos mencionados, la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Artículo I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o II. " ARTICULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue: "Artículo 16.- I. II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada; III. a VI. " ARTICULO QUINTO.- Se reforma la fracción III del artículo 6, de la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: "Artículo 6.-

12 I. y II. III. La inserción de las constancias necesarias para comprobar el cuerpo del delito que se le impute; IV. y V. " ARTICULO SEXTO.- Se reforman las fracciones I, inciso c) y II, inciso a) del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue: "Artículo 8.- I. a) y b) c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados; d) a m) II. a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso; b) a g) III. y IV. " ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: "Artículo 27.- I. a XIV. XV. En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes civiles, penales y administrativas, aplicables en materia federal y tendrán jurisdicción los tribunales federales con mayor cercanía geográfica; XVI. a XXXV. " ARTICULO OCTAVO.- Se reforman los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: "Artículo 50.-

13 I. a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal de la Federación, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción; b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal; c) a l) II. III. " ARTICULO NOVENO.- Se reforman las fracciones III y VI del artículo 3 y las fracciones I y V del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue: "Artículo 3.- I. II. III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados; IV. y V. VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional; VII. a XIII. Artículo 4.- I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quién o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso; II. a IV. V. Aportar los elementos pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación del cuerpo del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación; VI. a VIII. " TRANSITORIOS

14 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de octubre de 1993, el Código Penal que se reforma mediante el presente Decreto, continuará aplicándose en el Distrito Federal. TERCERO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, se entenderán referidas al Código Penal de la Federación. Reitero a ustedes, ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Palacio Nacional, a 23 de marzo de Sufragio Efectivo. No Reelección El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Ernesto Zedillo Ponce de León".

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION

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