INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

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1 2008 Año de la enseñanza de las Ciencias INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. BUENOS AIRES, I. DICTAMEN Nº 056/08 Llega a esta Asesoría Legal, la denuncia ME Nº 1402/07 efectuada por el Sr. C. E. N. contra la C. P. (BANCO F. SUCURSAL L.), a fin de determinar si los hechos expuestos constituyen un acto o conducta discriminatoria, en los términos de la Ley Nº II. DESCRIPCIÓN DEL CASO. Se deja constancia que, atento un error material involuntario la denuncia se ha entablado contra la Sra. P. C., como empleada del Banco F., sucursal L., y no contra el Sr. P. C., como figura en la carátula del expediente. Aclarado lo antedicho, corresponde adentrarse en los hechos descriptos durante la sustanciación de la causa sometida a estudio: A fs. 2 el denunciante manifiesta que el día 4 de abril del 2007 se dirige a la sucursal del Banco F. cita en la calle Alem 76 de la localidad de L., Provincia de Buenos Aires, con el objeto de cobrar un cheque librado por la Mutual A.. Relata que la señora que lo atendió en el Banco, P. C., se negó a abonarle el cheque por ser una persona no vidente (conforme consta en el certificado obrante a fs. 8).

2 A fs. 24 el Banco F. reconoce los hechos denunciados por el Sr. C., y fundamenta su accionar señalando que no podía realizar el cobro en virtud de las normativas legales vigentes a la actualidad en cuanto a la incapacidad relativa del denunciante (no vidente, arts. 54 y sbs. Código Civil). El apoderado del banco destaca que los dichos de su mandante no fueron discriminatorios, sino aclaratorios, en tanto le habría expresado que la firma en un instrumento privado es un requisito esencial que no puede ser reemplazado (arts y sbs Cod. Civ.) y dada su condición de no vidente no podía firmar el endoso ya que necesitaba dos testigos para la firma a ruego, lo que le daría validez al acto supra mencionado.. A fs. 15 obra declaración testimonial de la Sra. G. L., quien compareció espontáneamente ante este Organismo, a fin realizar una declaración testimonial sobre los hechos suscitados en los autos de referencia. Relata que aproximadamente para el 4 de abril del año 2007 estaba en la fila del Banco F., sucursal L., detrás del denunciante, y escuchó que le decían que no le podían pagar el cheque que pretendía cobrar en razón de su ceguera. III. ADVERTENCIA PRELIMINAR. Como premisa básica, debe delimitarse el ámbito de competencia de este Instituto, tendiente a determinar la existencia o no de un acto o conducta discriminatoria en los términos de la Ley Nº y en su caso- establecer los cursos de acción que correspondan, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº Asimismo, debemos señalar que la actividad probatoria brindada en estos actuados administrativos es solamente indiciaria, a los fines de encuadrar la situación fáctica 2

3 dentro de la normativa mencionada; sin causar estado, sin crear, modificar o extinguir derechos, por cuanto la determinación del presunto daño está reservada al Poder Judicial, agotándose en principio- la actividad del INADI en la producción de un informe o dictamen no vinculante. IV. ANÁLISIS. 1. Para llevar adelante el análisis de la presente denuncia, corresponde en primer término- brindar el marco legislativo de la cuestión plateada. El art. 1 de la ley establece que Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. El artículo trascripto de la ley , tiene su basamento constitucional en los artículos 16, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, respecto del derecho de igualdad ante la ley. El art. 75 inc. 22 a su vez otorga jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 3

4 Tal normativa internacional con jerarquía constitucional en nuestro derecho interno, consagra en diversas oportunidades el mencionado principio de igualdad y NO discriminación (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 2; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2 y 7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, arts. 2, 3 y 26; entre otros). concreta. 2.- En este punto corresponde analizar la situación Es dable aclarar que el objeto de debate de las presentes actuaciones se halla en determinar si la política adoptada por el Banco F.; de no permitir el cobro de cheques a personas novidentes, sin que vayan acompañadas de dos testigos (a fin de realizar la firma del recibo del cheque, a ruego) constituye o no un acto o conducta discriminatoria. En primer lugar es oportuno resaltar que no se encuentran controvertidos los hechos relatados por el denunciante, ya que los mismos han sido confirmados por el Banco F. en su presentación de fs. 24. Que el banco justifica su obrar señalando que el Sr. C. no podía realizar el cobro en virtud de las normativas legales vigentes a la actualidad en cuanto a la incapacidad relativa del denunciante (no vidente, arts. 54 y sbs. Código Civil). En virtud de ello es dable señalar que conforme se acredita con el certificado que consta a fs. 8, el denunciante padece una deficiencia visual, mas ello no trae aparejada una incapacidad relativa. El Art. 52 del Código Civil establece que Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer 4

5 obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.. Es dable señalar que el Banco F. categoriza a las personas no-videntes como personas con incapacidad relativa para el cobro de cheque, pese a que dicha excepción no se encuentra prevista en la normativa. Que el art del Texto Ordenado de las Normas sobre Reglamentacion de la Cuenta Corriente Bancaria del Banco Central de la República Argentina, expresamente establece que Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, que tengan su origen en alguna discapacidad física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la legislación de fondo (artículos 52, 54 y 55 del Código Civil). Asimismo, a fs. 40 obra acta telefónica, en la cual consta la información brindada por el Banco Central de la República Argentina, que pone en conocimiento de este Organismo que no existe normativa y/o circular que imponga restricción o particularidad alguna para el cobro de cheques por parte de personas no- videntes. Conforme fue señalado ut supra, al Sr. C. se le negó el cobro del cheque, pese a no encontrarse contemplado en ninguno de los supuestos de excepción de la normativa precedentemente mencionada. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y estos derechos, incluido el de no verse sometido/a a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes al ser humano 1. 1 Preámbulo de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas por Discapacidad. 5

6 El banco destaca a fs. 24 vta. la necesidad de la firma a ruego del endoso, dada la condición de persona no-vidente del Sr. C. Es dable resaltar que una vez acreditada la identidad del/de la presentante al cobro de cheque con su Documento Nacional de Identidad, se le solicita que firme al dorso de dicho documento, a los fines de identificación del presentante, y a los efectos de que conste como recibo 2 (a contrario sensu de lo manifestado por el letrado patrocinante de la entidad bancaria, que indica que dicha firma constituye el endoso del cheque). Esta Asesoria Letrada encuentra oportuno señalar que las personas no-videntes saben firmar e incluso aclarar su firma. Asimismo, en este caso en concreto, conocen lo que están firmando ya que deben dejar constancia de la recepción del dinero en el mismo documento que ellos/as mismos/as llevan al banco (el cheque); tienen la habilidad de reconocer el monto de los billetes a través del tacto; y en última instancia son capaces de decidir si ir a cobrar solos/as o no, ya que son responsables de sus propios actos. Por otro lado, resulta pertinente destacar que el banco tiene la obligación de realizar el pago de los cheques (siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley Nº y su reglamentación) que se presentan al cobro, en condiciones de igualdad. Ante ello resulta oportuno señalar que la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, respecto a las personas con discapacidad, 2 Art del Texto Ordenado, Actualizado al , de las Normas sobre Reglamentacion de la Cuenta Corriente Bancaria del Banco Central de la República Argentina. 6

7 que La obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Consecuentemente si el banco pretendiera establecer determinadas formalidades para el cobro de cheques por parte de las personas no-videntes, a fin de otorgarle mayor seguridad a dicho acto, debería adoptar medidas positivas, tales como poner un escribano a disposición de las personas no-videntes, brindando un trato preferente a las personas con discapacidad. Sin embargo, requerirles que vayan acompañados/as por dos testigos para que firmen el recibo del cobro de cheque, implica acrecentar las diferencias estructurales existentes, conculcando su derecho a una plena participación en la sociedad, en condiciones de igualdad. Ello implica una medida contraria al art de la Convención de Americana de Derechos Humanos en cuanto resulta una medida injustificada, irrazonable y regresiva, que impide lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas y sociales, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados 3 Art. 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 7

8 Americanos; y constituye un acto discriminatorio, en los términos del art. 1 de la ley V. CONCLUSIÓN. Por los motivos expuestos, esta Asesoría Legal, considera que la política adoptada por el Banco F. constituye una conducta discriminatoria en los términos del Art. 1 de la ley En virtud de ello resulta pertinente recomendar a la entidad bancaria que adopte los recaudos necesarios para evitar la continuidad de hechos que sólo tienden a incrementar las diferencias estructurales ya existentes, e impiden la plena integración de la persona no-vidente en la sociedad, en condiciones de igualdad. Asimismo, conforme se ha destacado precedentemente, se propone al Banco F. que en caso pretender brindar mayores seguridades al/a la cliente/a no-vidente, respecto a la documentación que está firmando, realicen una acción positiva tendiente a eliminar los obstáculos y desventajas existentes. L. G. S. Asesora Letrada 8

9 2008 Año de la enseñanza de las Ciencias INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. BUENOS AIRES, Visto el dictamen que antecede de la denuncia ME Nº 1402/07 efectuada por el Sr. C. E. N. contra la C. P. (BANCO F. SUCURSAL L.). NOTIFIQUESE a las partes. ARCHIVESE.-

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INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. 2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Buenos Aires, 30-01-08 I.

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