E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

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1 DIPUTADO ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO P R E S E N T E. Los diputados integrantes de la Comisión de Justicia: Selene Lucía Vázquez Alatorre, Cristina Portillo Ayala, María Eugenia Méndez Dávalos, Marco Polo Aguirre Chávez y José Sebastián Naranjo Blanco, con fundamento en los artículos 34, 37 y 41 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, artículos 64 fracción V, 234, 235, 244, 245 y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la Iniciativa con carácter de Dictamen, a través de la cual se reforman los artículos 76 bis, la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo; se modifica el artículo 133 quinquies, 230, 231, 240, el Capítulo IV de Hostigamiento Sexual para encabezar el artículo 246; se adiciona al Título Décimo Tercero Delitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas el Capítulo VIII que contiene el artículo 239 bis; y se derogan los numerales 175 y 246 bis y su contenido del Código Penal del Estado de Michoacán; de igual manera se reforma el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al tenor de la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S Que la Comisión de Justicia considera que las leyes son perfectibles y que deben tomar como fuente del derecho la realidad social, además de garantizar a los ciudadanos los instrumentos que les permitan acceder a la justicia con apego irrestricto a los derechos humanos y sociales. Que derivado de una reforma constitucional federal, el delito de delincuencia organizada dejó de ser del fuero común, por lo que se propone la modificación de la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal el Estado de Michoacán, para que ahora se denomine Asociación Delictuosa. Que derivado de los acontecimientos recientes en Michoacán se ha considerado como una necesidad establecer un marco jurídico adecuado para proteger a la ciudadanía frente a las diferentes formas que la delincuencia organizada utiliza para vulnerar los sistemas de seguridad de las comunidades y burlar a las autoridades. Que precisamente están previstos en el Código Penal del Estado, delitos contra el Sistema de Seguridad Pública pero es importante tipificar con claridad la falta que comenten personas que son utilizadas como punteros o halcones y cuya función consiste en prevenir a los criminales de la

2 cercanía u operación de las fuerzas federales, estatales o municipales para impedir que cumplan con su papel de protección a la ciudadanía. Que es importante sancionar a quien mediante la vigilancia obtenga y proporciones información, sobre la ubicación, las actividades, operativos y en general cualquier acción realizada por las fuerzas armadas, los cuerpos de seguridad pública y órganos jurisdiccionales con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos. Que nuestro ordenamiento debe prever que quien aceche, vigile, espié o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño, tenga castigo. Que esta reforma prevé agravantes cuando el delito sea cometido por servidores públicos, por orden de ellos hacia sus subalternos, o haciéndose pasar por integrantes de fuerzas armadas, corporaciones policiacas públicas o de procuración de justicia. Que también se sancionará a quienes utilicen a personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o a quienes utilicen vehículos clonados o de transporte público, de pasajeros, oficiales o que porte de manera falsa alguna marca comercial o con logotipos registrados. Que la presente iniciativa también considera tomar en cuenta las observaciones de organizaciones de la sociedad civil para que se integre al delito de desaparición forzada que comete el servidor público o el particular que detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, impidiendo a la víctima del ejercicio de su derecho de protección legal y de las garantías procesales que la ley le debe otorgar. Que cientos de michoacanos piden conocer el paradero de sus familiares y esperan que la autoridad responsable sea sancionada con pena privativa de la libertad e inhabilitación definitiva para ejercer la función pública y que sea un delito imprescriptible. Que además han pedido que se considere dentro de las agravantes del delito que se incremente la pena cuando el sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada, indígena, periodista, defensor de derechos humanos o sociales, así como que se considere un castigo mayor si la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos, lesiones, sea violentada sexualmente o que se le cause la muerte.

3 Que por otra parte, es necesario corregir el tipo penal de violación e incrementar las sanciones de acuerdo a las agravantes con que se cometa ese lacerante delito, por ejemplo a quien por medio de la violencia física o moral, tenga cópula o violente a una persona independientemente de su sexo. Que se reforma el Capítulo IV y se modifica el artículo 246 para tipificar con claridad el delito de Hostigamiento Sexual, toda vez que se derogó el delito de Abusos Deshonestos. Que si bien es un delito que se persigue por querella, la sanción será para aquél que solicite a otra persona de forma reiterada, para sí o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza sexual, y se agravará cuando exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación entre los sujetos activo y pasivo. Que por otra parte, de la revisión del catálogo de delitos que no alcanzan libertad condicional, se estimó necesario reformar el artículo 76 bis del Código Penal del Estado de Michoacán para derogar el delito de Abusos Deshonestos y agregar los delitos marcados en los artículos 133 quinquies, 230, 245, 280 y 281, todos por ser considerados delitos graves. Que asimismo se homologa el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, para que no proceda la libertad provisional bajo caución, para los mismos tipos penales de los artículos antes mencionados y que se refieren a los delitos contra el sistema de seguridad pública, abuso sexual, feminicidio y homicidio por discriminación a la preferencia sexual. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 34, 37, 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 52 fracción I, 53, 61, 62 fracción XIX, 64 fracción V, 65, 66, 85 fracción II, 234, 235, 244, 245, y 247 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia nos permitimos someter a la consideración del Pleno, la siguiente Iniciativa de Decreto con carácter de Dictamen, para quedar como sigue: D E C R E T O ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 76 bis; la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo; 133 quinquies; 230; 231; 240; el Capítulo IV de Hostigamiento Sexual para encabezar el artículo 246; se adiciona al Título Décimo Tercero Delitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas el Capítulo VIII que contiene el artículo 239 bis; y se derogan los numerales 175 y 246 bis y su contenido del Código Penal del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

4 TITULO QUINTO APLICACION DE SANCIONES CAPITULO X Libertad Condicional Artículo 76 bis. La libertad condicional no se concederá a los sentenciados por los delitos de: homicidio culposo en agravio de dos o más personas, cometido por conductores de transporte de pasajeros o de carga, de servicio público o concesionado por autorización, permiso o licencia de autoridades competentes, artículo 57; homicidio en perjuicio de prisioneros, consumado en el tipo de rebelión, por jefes o agentes de gobierno y rebeldes, artículo 108; rebelión, ejecutado por extranjeros, artículo 109; evasión de presos, en el supuesto de que el sujeto activo facilite, al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de una o varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, por delito grave, artículo 120; asociación delictuosa, artículo 132; delitos contra el Sistema de Seguridad Pública, artículo 133 quinquies; ataques a las vías de comunicación en la modalidad de destrucción e inutilización de un campo de aviación particular o del Estado y para realizar las conductas de que habla el citado precepto se valga de explosivos, artículo 137, fracción VIII y último párrafo; incendio de un vehículo del servicio público ocupado por una o más personas, artículo 138; terrorismo, artículo 158; corrupción de personas menores de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, artículo 162 y 163; pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado de hecho, artículos 164 y 165; tortura, artículos 186 A y 186 B; falsificación de documentos y uso de documentos falsos, artículo 203 bis; incesto, artículo 220; secuestro, artículo 228 y 229 bis; desaparición forzada, artículo 230; extorsión, artículo 236 bis; asalto, artículos 237 y 238; violación, artículo 240; abuso sexual, artículo 245 párrafos tercero y cuarto; homicidio simple intencional, artículo 264; homicidio en riña o duelo, artículo 265; homicidio calificado, ejecutado con las agravantes contempladas en el artículo 279, artículo 267; lesiones perpetradas dolosamente, artículo 270, fracciones IV y V; lesiones dolosas que pongan en peligro la vida, artículo 271; feminicidio, artículo 280; homicidio por discriminación a la preferencia sexual, artículo 281; parricidio, artículo 283; filicidio, artículo 283 bis; robo perpetrado con las calificativas contenidas en el artículo 303 fracciones I, IV, V, VII, VIII, X y XI en relación a las modalidades establecidas en el primero y segundo párrafos; abigeato, previsto en los artículos 312 fracción III y 313; despojo cometido por dos o más personas, únicamente por lo que respecta a los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución del injusto penal, artículo 330, fracción IV segundo párrafo; daño en las cosas por incendio, inundación o explosión, artículo 334; y delitos contra la ecología, artículo 347 fracciones II y III y 348; todos de este Código; así como a los habituales o a quienes hubieren incurrido en segunda reincidencia.

5 TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO IV Asociación Delictuosa y Pandillerismo CAPÍTULO V Delitos contra el Sistema de Seguridad Pública Artículo 133 quinquies. Se impondrá prisión de cuatro a doce años y multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente, al que mediante vigilancia, asechanza o espionaje, obtenga y proporcione información, por cualquier medio, sobre la ubicación, actividades, operativos y en general cualquier acción realizada por las fuerzas armadas, los cuerpos de seguridad pública y órganos jurisdiccionales con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos. De igual forma se sancionará a quien ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior. La pena podrá ser aumentada hasta en una mitad cuando: I. El delito sea cometido por servidores públicos. Además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis a doce años; II. Se trate de integrantes de empresas de seguridad privada; III. Se haga pasar por integrantes de fuerzas armadas, corporaciones policiacas públicas, de procuración de justicia o de seguridad privada; IV. La conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho; o, V. La conducta se lleve a cabo utilizando vehículo de transporte público, de pasajeros, oficiales o que porte de manera falsa alguna marca comercial o con logotipos registrados. Artículo 175. Se Deroga TITULO DECIMOTERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO III Desaparición Forzada

6 Artículo 230. Comete el delito de desaparición forzada el servidor público o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquél u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima o impida a esta el ejercicio de su derecho de protección legal y de las garantías procesales que otorga la ley. Artículo 231. El delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena privativa de la libertad de veinte a treinta años de prisión, e inhabilitación definitiva para ejercer la función pública. La pena podrá ser aumentada hasta una tercera parte cuando: I. Quien lo cometa sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito que haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo; II. El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada, indígena, periodista, defensor de derechos humanos o sociales; III. La víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos, lesiones o sea violentada sexualmente; IV. Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; V. Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque; o, VI. Como consecuencia de la desaparición forzada se ocasione la muerte de la víctima. Artículo 232. CAPÍTULO VIII Acechanza Artículo 239 bis. Comete el delito de acechanza, quien vigile, espié o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño. Se impondrá prisión de cuatro a doce años y multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente. TITULO DECIMOCUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL

7 CAPITULO I Violación Artículo 240. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral, tenga cópula o introduzca vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo humano o instrumento material, a una persona independientemente de su sexo. Cuando la víctima sea menor de edad se impondrán de diez a veinte años de prisión y multa de trescientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente. Se impondrá prisión de diez a veinte años y multa de doscientos a mil quinientos días de salario, a quien tenga cópula con persona menor de doce años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no pueda resistirlo. Para los efectos legales de este Título, se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo de la víctima vía vaginal, anal u oral. CAPÍTULO IV Hostigamiento Sexual Artículo 246. A quien solicite a otra persona de forma reiterada, para sí o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza sexual, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Cuando exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación entre los sujetos activo y pasivo, la pena se incrementará hasta en una tercera parte. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 246 bis. Derogado ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, para quedar como sigue: Artículo 493 I a III

8 No procede conceder la libertad provisional bajo caución en los delitos graves previstos en los siguientes artículos del Código Penal: 57, homicidio culposo en agravio de dos o más personas, cometido por conductores de transporte de pasajeros o de carga, de servicio público o concesionado por autorización, permiso o licencia de autoridades competentes; 108, homicidio en perjuicio de prisioneros, consumado en el tipo de rebelión, por jefes o agentes de Gobierno y rebeldes; 109, rebelión, ejecutado por extranjeros; 120, evasión de presos, en el supuesto de que el sujeto activo facilite, al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de una o varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, por delito grave; 132, asociación delictuosa; 133 quinquies, delitos contra el sistema de seguridad pública; 137, ataques a las vías de comunicación fracción VIII y último párrafo; 138, incendio de un vehículo del servicio público ocupado por una o más personas; 158, terrorismo; 162 Corrupción de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; 164 y 165 pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; 203 bis, falsificación de documentos y uso de documentos falsos; 220, incesto; 228, secuestro; 229 bis, tráfico de personas, sus miembros y órganos; 230, desaparición forzada; 236 y 236 bis, extorsión; 237 y 238, asalto; 240, violación; 245, abuso sexual, párrafos tercero y cuarto; 264, homicidio simple intencional; 265, homicidio en riña o duelo; 267, homicidio calificado, ejecutado con las agravantes contempladas en el artículo 279; 270 fracciones IV y V, lesiones perpetradas dolosamente; 271, lesiones dolosas que pongan en peligro la vida; 280, feminicidio; 281, homicidio por discriminación a la preferencia sexual; 283, parricidio; 283 bis, filicidio; robo perpetrado con las calificativas contenidas en el artículo 303 fracciones I, IV, V, VII, VIII, X y XI en relación a las modalidades establecidas en el primero y segundo párrafos; 312 fracción III y 313, abigeato; 330, último párrafo, despojo cometido por dos o más personas, únicamente por lo que respecta a los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución del injusto penal; 334, daño en las cosas por incendio, inundación o explosión; 347 fracciones II y III y 348, delitos contra la ecología. No procede conceder la libertad provisional bajo caución en los delitos graves previstos en los siguientes artículos del Código Penal. T R A NS I T O R I O S ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Palacio del Poder Legislativo, Morelia, Michoacán de Ocampo a los 29 veintinueve días del mes de abril de 2014 dos mil catorce.

9 Comisión de Justica: Dip. Selene Lucía Vázquez Alatorre Presidenta, Dip. Cristina Portillo Ayala Integrante, Dip. Ma. Eugenia Méndez Dávalos Integrante, Dip. Marco Polo Aguirre Chávez Integrante, Dip. José Sebastián Naranjo Blanco Integrante.

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