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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce El presente juicio ha sido promovido por la licenciada [...], quien actúa en su carácter personal. Impugna la denegación presunta atribuida al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ante la petición realizada el doce de mayo de dos mil nueve, de inscribir a la menor [...], como beneficiaria de los servicios médicos y hospitalarios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Ha intervenido en el juicio: La parte actora en los términos señalados; el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social como autoridad demandada; y la licenciada Flor de María Elías Guevara en calidad de delegada y representante del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA a) Autoridad demandada y acto impugnado. La licenciada [...] dirige su pretensión, contra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la denegación presunta de la petición hecha el doce de mayo de dos mil nueve. b) Circunstancias. En la demanda, la licenciada [ ] manifestó: Que a las once horas y catorce minutos del doce de mayo de dos mil nueve, presentó escrito dirigido al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el cual solicitaba que se inscribiera como beneficiaria de los servicios médicos y hospitalarios a su [...] menor de edad que sufre de parálisis cerebral. La demandante amparó su petición en el Art. 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Según manifestó la demandante, ésta acreditó ante las autoridades su carácter de cotizantes y la discapacidad de su [...]; sin embargo, la Institución no emitió respuesta escrita a su petición. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La parte actora ha alegado que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, incumplió con los artículos: 18, 35 y 144 de la Constitución de la

2 República; 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; 2 y 8 de las Normas Uniformes de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad; recomendaciones 2 y 3 del Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; artículos 4, 10 literal b) y 18 del Protocolo de San Salvador; derechos 1 y 2 consagrados en la Declaración del Retrasado Mental, declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; literal E, numeral 15 letra b) del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; numeral 6 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos y artículo 25 literales b) y f) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ha argumentado que lo anterior, transgredió su derecho de petición, el derecho a la salud de la menor y violó los tratados internacionales. d) Petición. La parte demandante solicita que se declare la denegación presunta por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y se ordene el restablecimiento de los derechos violados. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se admitió la demanda y se tuvo por parte a la licenciada [...], quien ha intervenido en su carácter personal. Seguidamente se pidió informe a la autoridad demandada sobre el acto denegatorio presunto que se le atribuye; se declaró sin lugar la medida cautelar; y se solicitó a la autoridad demandada que remitiera el expediente administrativo. Se tuvo por rendido el primer informe y por parte al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; se requirió el informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se tuvo por recibido el expediente administrativo y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República. 3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA En el informe la autoridad por medio de su apoderada general judicial manifestó: Que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ha establecido por acuerdos que la atención médica para los beneficiarios menores de edad, está limitada al programa de control de Niño Sano lo cual únicamente incluye el esquema de vacunación. Que el Instituto no posee los recursos, equipos ni medicamentos necesarios para atender

3 especialidades pediátricas puesto que para ese fin existen instituciones de salud pública como es el caso del Hospital Bloom. Explicó la autoridad demandada que el artículo 71 de la Ley del Seguro Social exhorta a que el Instituto evite duplicidad de esfuerzos armonizando sus servicios con los de otros organismos estatales de igual índole. A lo anterior la Administración Pública agregó que si bien el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, requiere que el Instituto realice reformas para otorgar los servicios de salud a los beneficiarios discapacitados y sin posibilidades de rehabilitarse y sin importar la edad, no es el reglamento el cuerpo normativo idóneo para ampliar la cobertura de los servicios de salud que presta el Instituto. La demandada explicó también que incluso a los cotizantes, únicamente se les prestan los servicios disponibles según sus Leyes o Reglamentos. Los argumentos de la autoridad demandada fueron fundamentados en los artículos 2, 22, 23 y 31 de la Ley del Seguro Social. 4. TÉRMINO DE PRUEBA Por medio de resolución de las diez horas cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diez, se dio intervención a la licenciada Flor de María Elías Guevara en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; y se abrió el juicio a prueba por el término legal. Las partes hicieron uso de su derecho; sin embargo, por los motivos expuestos en su oportunidad, la Sala declaró sin lugar la audiencia para la menor [...], que había sido solicitada por la demandante. 5. TRASLADOS Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obteniéndose el siguiente resultado: i) En su escrito, la demandante confirmó lo que expuso en la demanda. ii) La autoridad demandada retomó los mismos alegatos presentados en el informe de quince días y sostuvo la postura de que el Reglamento para la Equiparación de Oportunidades para las Personas Discapacitadas, no puede sobrepasar la Ley del Seguro Social al ampliar de forma arbitraria la cobertura de los servicios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. iii) El Fiscal General de la República es de la opinión que el acto impugnado es ilegal puesto que la autoridad demandada incumplió con los tratados internacionales que protegen a las

4 personas con discapacidades. B. FUNDAMENTOS 1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN Conforme al art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia que dilucidará el presente conflicto recaerá únicamente sobre los puntos controvertidos en relación con los actos administrativos impugnados. De lo establecido en la demanda la parte actora se presentó en esta sede, con el propósito que se decretara la denegación presunta por parte del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al no darle respuesta a la petición del doce de mayo de dos mil nueve, para inscribir a su [...] [...], como beneficiaria de los servicios médicos y hospitalarios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Considera que lo anterior transgredió su derecho de petición, el derecho a la salud de la menor y violó los artículos: 18, 35 y144 de la Constitución de la República; 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; 2 y 8 de las Normas Uniformes de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad; recomendaciones 2 y 3 del Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; artículos 4, 10 literal b) y 18 del Protocolo de San Salvador; derechos 1 y 2 consagrados en la Declaración del Retrasado Mental, declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; literal E, numeral 15 letra b) del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; numeral 6 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos y artículo 25 literales b) y f) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2. ANÁLISIS DEL CASO 2.1. Silencio Administrativo: Denegación presunta. La licenciada [...] compareció a esta instancia y alegó denegación presunta por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ante la petición que hizo para inscribir como beneficiaria de los servicios que proporciona la Institución, a su [...] que padece de discapacidad mental. El artículo 18 de nuestra Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, el cual implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven. La contestación a que se hace referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente

5 debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades jurídicamente conferidas. De ahí que el legislador, ante una eventual actitud de inacción por parte de la Administración Pública frente a la petición de un administrado, ha previsto en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la figura del silencio administrativo, lo cual permite deducir de la actitud silente de la administración un acto ficticio de existencia únicamente procesal, para efecto de brindar al solicitante la oportunidad de intentar la acción contencioso administrativa. Tal y como señala la disposición en comento, el silencio administrativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración y ésta no le notifica respuesta transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; entendiéndose consecuentemente que la respuesta de la Administración ha sido desestimatoria, con lo cual se provoca una ficción legal sujeta a control de legalidad. Consta en el expediente administrativo que la Administración Pública no respondió a la petición que en su momento presentó la licenciada [ ], configurándose por lo tanto la denegación presunta; sin embargo, tanto en los informes solicitados a la demandante como en el traslado, la autoridad demandada no solo confirmó que la petición había sido realizada, sino que además expuso el por qué no era posible inscribir como beneficiaria a la [...] de la demandante. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido respecto del derecho de petición que en realidad lo que incorpora es: a) que las autoridades judiciales o administrativas resuelvan las peticiones que les sean formuladas; b) que dicha respuesta sea congruente; c) que sea motivada; d) que sea proveída en el marco del respeto a las potestades constitucionales y legales atribuida ante quien ha sido formulada, sin importar si ésta es favorable o contraria a lo pedido por el peticionario; y e) que entre la formulación de la petición y la notificación de la contestación a la misma, medie un plazo razonable. Por consiguiente, ante lo manifestado en los párrafos precedentes, la Sala estima que se ha configurado la denegación presunta impugnada. En vista que la autoridad demandada en sus intervenciones ha manifestado los motivos por los cuales el derecho que solicita la demandante se ha denegado, aun y cuando no emitió acto expreso rechazando la solicitud, la Sala, procederá a analizar si lo solicitado ante la Administración Pública procede o no Interpretación y aplicación del Derecho. En sus intervenciones, la autoridad demandada manifestó que el Consejo Directivo del

6 Instituto Salvadoreño del Seguro Social, había establecido mediante acuerdos que la atención médica para los beneficiarios menores de edad, se limita al programa de control de Niño Sano que únicamente incluye el sistema de vacunación. Argumenta la autoridad que al no contar con recursos suficientes y para evitar duplicidad en los servicios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no brinda servicios pediátricos. La parte demandada citó los artículos 2 y 71 de la Ley del Seguro Social y 14 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, como fundamento legal de lo anterior. Con el propósito de desvirtuar el mandato de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Administración Pública sostuvo que el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, no es el instrumento normativo competente para ampliar el rango de edades o la cobertura de los servicios de salud que presta el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (Art. 22 de la Ley del Seguro Social). Ante la discordia de los argumentos de las partes, queda claro que señalan un conflicto de leyes; de ahí que, es necesario aplicar los principios del Derecho común: a) Principio de la autoridad formal de la ley, en el sentido en que las cosas se hacen de la forma en que se deshacen (artículo 142 de la Constitución de la República); b) principio de especialidad el cual implica que una ley que regula sobre un tema particular prevalece sobre las disposiciones generales de la otra (Art. 13 del Código Civil); y c) principio de derogación, que establece que una regla posterior (en el tiempo), en el mismo nivel jerárquico deroga a la anterior, en caso de ser contradictorias (artículos 50 y 51 del Código Civil). Establecido lo anterior, es pertinente entonces analizar si existe o no un conflicto entre las leyes citadas por las partes. Ley del Seguro Social y la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. La Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, entró en vigencia en el año dos mil, posteriormente a la Ley del Seguro, la cual fue publicada en el año de mil novecientos cincuenta y tres. Al ser una ley formal, puesto que fue emitida por la Asamblea Legislativa, está en el mismo nivel jerárquico de la Ley del Seguro Social, por lo que cualquier tipo de contradicción que la última tenga con la ley más reciente, deberá de ser derogada, existiendo preponderancia de la más nueva sobre la antigua. El Art. 2 de la Ley de Seguro, prescribe que los servicios de salud de los cuales gozan los

7 familiares de los asegurados que dependan económicamente de éstos, se proporcionarán en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan los reglamentos. La ley no especifica cual reglamento o se refiere a un reglamento en particular, por lo tanto ha de entenderse que son todos los reglamentos que hagan referencia al Instituto Salvadoreño del Seguro Social. La Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad dispone que los beneficiarios que tengan discapacidad, ya sea congénita o adquirida y que no pueda rehabilitarse, tendrán derecho a recibir del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los servicios de salud mientras dure la relación laboral del asegurado. A juicio de la Sala, en las anteriores disposiciones no existe un verdadero conflicto, más bien, hay armonía entre ambos cuerpos normativos lo que permite que se complementen. La Ley del Seguro Social, señala como condición habilitarte para que los beneficiarios de un asegurado gocen de los servicios que brinda la Institución, que éstos dependan económicamente de aquel. Cuando se emitió la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, el legislador tomó en cuenta el grado de dependencia que una persona con discapacidad tiene para con el asegurado y previó la necesidad de que, ante la insuficiencia de recursos personales o familiares que éste pueda tener, sea la sociedad por medio del Seguro Social quien asuma parte de la carga médica o asistencial. Por otra parte, la Ley del Seguro Social establece que entre los deberes del Director General y del Consejo Directivo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, están el de cumplir con las obligaciones que impartan las leyes y los reglamentos (Arts. 14 literal t y 18 literal I de la Ley del Seguro Social). De lo anterior se colige entonces que los servicios de salud del seguro se regirán por diferentes leyes y reglamentos y que tanto el Director General como el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social deberán de acatar. Por el principio de legalidad administrativa, la Administración Pública debe de actuar cuando y según los parámetros que la ley establezca. Por consiguiente, desde el momento en que la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ha reconocido el derecho para que las personas con discapacidad que son dependientes de un trabajador, estén inscritas en la Institución y gocen de sus servicios y beneficios; no existe razón para que este mandato no se cumpla por la autoridad demandada Potestad Reglamentaria de la Administración Pública. La doctrina ha señalado que la potestad normativa de la Administración Pública implica la

8 capacidad de expresarse a través de normas, lo cual no es propio sino que siempre deriva de la ley formal. De manera que la potestad forma parte del bloque Ley-Reglamento. Esta Sala se ha pronunciado que cuando una ley hace referencia a un reglamento u otro tipo de normas, lo hace con la finalidad de que éste complemente su contenido básico bajo ciertas directrices; pero al mismo tiempo, lleva implícita la obligación de que la regulación reglamentaria respete los principios constitucionales, ya que no resulta razonable que el legislador encomiende el dictar disposiciones contrarias a su contenido, espíritu y a dichos preceptos. Debe existir por lo tanto una adecuación entre la Constitución, los fines perseguidos por la ley y los medios de la norma creada para el desarrollo que dicho precepto legal establece. Para el autor Luciano Parejo Alfonso, el Reglamento lo constituye una norma escrita estatal emanada del poder ejecutivo y subordinado jerárquicamente a las normas, con rango y fuerza de ley formal. De lo anterior se deduce que dicha ley formal es la "proveniente del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa, por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa", en virtud de que recoge y representa la voluntad general. El citado autor señala que la clave de la potestad reglamentaria y por tanto del Reglamento, radica en el reparto del poder normativo en el seno de la estructura estatal. Por ello, su estudio se hace tradicionalmente desde la perspectiva de su diferenciación y de su relación con la ley, lo cual conduce a situar a éste jerárquicamente -subordinada a la ley- conceptuándola como norma complementaria y de "ejecución". La clasificación doctrinalmente más importante de los Reglamentos, es la hecha desde la perspectiva de la relación de éstos con la ley y que ésta condicione la derivada de los efectos de las normas reglamentarias, como son los ejecutivos o secundum legem, independientes o extra legem, y de necesidad o contra legem, siendo el primero de éstos, el que nos interesa para los efectos de esta Sentencia. Es normal y frecuente que la ley no complete en todo su detalle la regulación de la materia que constituye su objeto, concentrándose en aspectos más principales, generales y más perdurables que el de la regulación, descargando la decisión sobre los aspectos secundarios y particulares en el poder ejecutivo para que las ordene mediante normas reglamentarias (menos solemnes y más flexibles y por ello más fácilmente adaptable a la evolución y las exigencias de la realidad); así como, en todo caso, más aptas para resolver las cuestiones técnicas.

9 A manera de definición, diremos que los reglamentos de ejecución son los que en ejercicio de atribuciones constitucionales propias (Art. 168 numeral 14 de la Constitución), emite el Poder Ejecutivo para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas que aunque subordinados a la ley, la complementan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador. De lo cual resulta que los reglamentos de ejecución, contienen disposiciones que tienden a facilitar la aplicación de la ley, cabe señalar que ejecutar la ley no es dictarla; es decir, un reglamento no puede alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Podemos decir que la ley puede limitarse a establecer lo básico de la disciplina o materia, remitiendo el resto a otras normas, aunque la ley debe establecer los criterios y directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito. Es decir, lo esencial radica en la circunstancia en que la norma remitente, en los casos habilitados, renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra norma para que la complete, formando entre las dos un solo bloque normativo. Como ha sido mencionado ya, en la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se exige al Instituto Salvadoreño del Seguro Social que proporcione al beneficiario de un asegurado, las prestaciones correspondientes mientras dure la relación de este y también requiere al Presidente de la República que dicte el reglamento de la ley en cuestión, para facilitar su aplicación. Indicado lo anterior es pertinente analizar entonces el referido reglamento. Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social y el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades. Tomando en cuenta lo manifestado en el acápite precedente y el numeral 2.2 de la sentencia, los principios para dirimir conflictos entre leyes secundarias son aplicables a los Reglamentos. En este caso, el artículo 14 literal f) del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, citado por la autoridad demandada, establece que los hijos de los asegurados gozarán de los beneficios hasta una edad y en las condiciones, modalidades y extensión que se fije por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por otro lado el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con

10 Discapacidad, requiere al Instituto Salvadoreño del Seguro Social que realice las reformas correspondientes para que pueda otorgar servicios de saluda los beneficiarios de un asegurado que posean una discapacidad no rehabilitable y sin importar la edad de este, todo mientras dure la relación laboral del asegurado. La Sala es de la opinión que no existe una invasión de competencias por parte de Órgano Ejecutivo al emitir el reglamento. En primer lugar, la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, requiere al Órgano Ejecutivo la creación de un reglamento que ejecute y desarrolle sus disposiciones. Esta ley por los motivos ya expuestos, no solo prevalece sobre la Ley del Seguro Social sino que no la contradice; consecuentemente ésta impera sobre ambos reglamentos. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ordena a que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ejecute la Ley y el Reglamento en el sentido que realice las reformas correspondientes, para que se presten servicios médicos a los beneficiarios que sufren de discapacidad, sin importar la edad de éstos; lo anterior es incluso una exigencia de la misma Ley del Seguro Social que reza: "...(S)on deberes del Consejo Directivo: Las otras que establezcan las leyes y los reglamentos"(art. 14 literal f) de la Ley del Seguro Social). Por tanto, es necesario que este mandato sea acatado por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Otro punto importante que destacar es que el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad entró en vigencia el veintiocho de diciembre del dos mil; en otras palabras, posterior al Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por lo tanto cualquier discordia entre ambos en cuanto a materia de seguridad social para beneficiarios con discapacidad, prevalecerá el nuevo sobre el antiguo. 3. CONCLUSIÓN. En el presente proceso se ha concluido que en la etapa administrativa, hubo denegación presunta por parte del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al no responder a la solicitud de la licenciada [...] de inscribir como beneficiaria de los servicios del Seguro Social, a su [...] a quien ampara la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento. Posteriormente se observó que: debido a que la autoridad demandada había manifestado en el proceso contencioso administrativo que la petición había sido denegada por el Consejo

11 Directivo de la Institución y además había motivado la razón por la cual la menor no podía ser inscrita, la Administración Pública conoció el proceso y por lo tanto procedía conocer en sede judicial los motivos de ilegalidad expuestos por la demandante. Habiéndose analizado los motivos expuestos por las partes se determinó que el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, debió de cumplir con lo establecido por la Ley y el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en el sentido que se inscribiera a la menor [...] como beneficiaria de la señora [...]. Lo anterior por haberse probado que: es [...] de la cotizante (folio 11 del proceso), que sufre de retraso mental (folio 12 del proceso) y por ser la demandante en la fecha en que se interpuso la petición, cotizante en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (folio 13). Además se ha hecho ver a la Administración Pública que según prescribe la normativa citada, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social deberá de llevar a cabo, las reformas pertinentes para proporcionar la asistencia necesaria a los beneficiarios de un trabajador, cuya relación laboral subsiste y que tengan una discapacidad no reahabilitable sin importar la edad de éste. Por lo expuesto, si continúa la relación patronal de la licenciada [...], su [...] deberá de ser inscrita en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como beneficiaria de la misma (Art. 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad). 4. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO Habiéndose concluido que esta sentencia debe declarar la ilegalidad de los actos, atañe ahora examinar si en el caso que se analiza existe necesidad de dictar medidas para restablecer el derecho violado, según lo ordena el inciso 2 2 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del o los actos impugnados, se dictarán en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos de la parte demandante. Corresponde ahora trasladar al caso que se analiza el significado y modo de operar de las medidas para el restablecimiento del derecho violado. Al estimarse que la decisión de la Administración Pública es ilegal, si aún continúa la

12 relación patronal de la licenciada [...], su [...] deberá de ser inscrita en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como beneficiaria de la misma. Igualmente, en base al artículo 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad y el artículo 14 del Reglamento, el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberá de llevar a cabo las reformas y los mecanismos necesarios para brindar servicio a los beneficiarios de asegurados que sufren de una discapacidad, según los parámetros que prescriben las disposiciones citadas. II. FALLO: POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 18, 50 y 86 de la Constitución de la República; 2, 14, 18 y 22 de la Ley del Seguro Social; 31 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad; 14 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social; 14 del Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, (vigente al momento de dictarse los actos); artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32, 34 inciso 2 2 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declárase ilegal la denegación presunta atribuida al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ante la petición de inscribir a la menor [...], como beneficiaria de los servicios médicos y hospitalarios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. B. Declárase ilegales los motivos expuestos por la autoridad demandada para denegar la inscripción de la menor [...], como beneficiaria de la licenciada [...]. C. Como medida para restablecer el derecho violado la Administración Pública deberá de inscribir a la menor y llevar a cabo las reformas correspondientes para que pueda brindar, sin importar la edad, los servicios de salud que necesiten los beneficiarios con discapacidad no rehabilitable de un asegurado, mientras dure la relación laboral, conforme a lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. D. Condénase en costas a la autoridad demandada de conformidad al Derecho Común procede la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. E. In el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación Fiscal. F. Oportunamente, devuélvase los expedientes administrativos a su oficina de origen.

13 NOTIFÍQUESE. L. C. DE AYALA G E. R. NUÑEZ DUEÑAS J. R. ARGUETA PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ILEGIBLE RUBRICADAS.

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