81-I-2004 I. CONSIDERANDOS A. ANTECEDENTES DE HECHOS ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA.

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1 81-I-2004 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de abril de dos mil nueve. El presente juicio ha sido promovido por la sociedad "Importadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable" que se abrevia "Importadora Ramírez, S.A. DE C.V.", por medio de su apoderado general judicial licenciado Edgar Ernesto Gómez Hernández; impugnando de ilegal la resolución N 279, emitida por la Aduana Terrestre de San Salvador, el trece de febrero de dos mil cuatro, en la cual se declaró la existencia de infracción tributaria y se le impuso la correspondiente multa. Han intervenido en el presente juicio, en calidad de demandante la sociedad "Importadora Ramírez, S.A. de C.V.", mediante su apoderado general judicial licenciado Edgar Ernesto Gómez Hernández; como autoridad demandada el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador; y la licenciada Carmen Haydeé Padilla Bonilla, sustituida posteriormente por la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro en calidad de delegada y como representante del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS A. ANTECEDENTES DE HECHOS ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA. a. Actos impugnados y autoridades demandadas. La demandante dirige su pretensión contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvados, por la emisión del acto administrativo anteriormente descrito. b. Circunstancias. Relata el apoderado de la demandante que en fecha quince de enero de dos mil cuatro, su representada importó mediante la declaración de mercancías número , una serie de bienes declarándolos como 9226 kilogramos de ropa usada con clasificación arancelaria con Derechos Arancelarios a la Importación del 25%. Que como resultado de la verificación física, se determinó que existía error en la clasificación arancelaria efectuada. Según la hoja de discrepancia emitida por el Contador Vista la clasificación adecuada era 7951 kilogramos de ropa usada, partida arancelaria con Derechos Arancelarios a la Importación del 25%; 860 pares de zapatos, partida arancelaria con Derechos Arancelarios a la Importación del 25%; 93 libras de carteras usadas, partida arancelaria con Derechos Arancelarios a la Importación del 15% y 212 libras de juguetes usados, peluches y otros, partida arancelaria con Derechos Arancelarios a la Importación del 15%.

2 Que dicha determinación se tomó aplicando el instructivo de fecha once de septiembre de dos mil dos (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), que da los precios y valores mínimos en la importación de mercancías nuevas y usadas. Por la existencia de las supuestas inexactitudes se inició el correspondiente procedimiento sancionatorio. La sociedad actora realizó las alegaciones pertinentes por estar en desacuerdo con el alcance detectado, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil cuatro. Finalmente la Aduana Terrestre de San Salvador mediante la resolución N 279 del trece de febrero de dos mil cuatro, declaró la existencia de la infracción tributaria. c. Derechos que se consideran violados. La parte actora señala que con la resolución dictada, se ha violentado el Principio de Seguridad Jurídica, Principio Pro Administrado y el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 1 literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. d. Petición. La sociedad actora solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, por estar fundada en disposiciones de carácter general, denominada Instructivo de fecha once de septiembre de dos mil dos (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), que determina los precios y valores mínimos en la importación de mercancías nuevas y usadas. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por encontrar deficiencia en la demanda con respecto al literal ch) del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se previno al licenciado Edgar Ernesto Gómez Hernández, en el carácter que actúa. Al presentar escrito el licenciado Gómez Hernández, se tuvo por cumplida la prevención, se declaró inadmisible la demanda con respecto a la multa impuesta mediante la resolución objeto de impugnación, por falta de agotamiento de la vía administrativa, y se admitió la demanda contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador por la emisión de la resolución N 279 de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, en lo referente a la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Se tuvo por parte a la sociedad Importadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia Importadora Ramírez S.A. DE C.V., mediante su apoderado general judicial licenciado Edgar Ernesto Gómez Hernández. Se requirió a la autoridad demandada informe sobre la existencia del acto que se le atribuía y se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado. La autoridad demandada contestó en forma afirmativa el informe solicitado, se le requirió un nuevo informe con las justificaciones de legalidad del acto administrativo impugnado, se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República y se confirmó la suspensión de la ejecución de los efectos del acto impugnado.

3 3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. El Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador manifestó: Que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Simplificación Aduanera, se colige que la presunta infracción tributaria determinada con la revisión física de la mercancía importada por la sociedad Importadora Ramírez Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia Importadora Ramírez S.A. DE C.V., e imputada con la hoja de discrepancia N 13018, ha sido objeto de la aplicación de un procedimiento previsto en las leyes citadas, y no del aprovechamiento de lo que la sociedad demandante señala que constituye un error administrativo en la producción de la norma. El Instructivo N de fecha once de septiembre de dos mil dos (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), dado a conocer a los auxiliares de la función pública aduanera mediante la circular N DVA , fue emitido por la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas con el objeto de establecer los criterios técnicos y metodológicos para la utilización de precios o valores mínimos para la importación de mercancías, clasificadas bajo las partidas arancelarias que han sido sujetas a la presente disposición y aprobadas por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio; mediante la decisión "Exención relativa a la utilización de los Valores Mínimos en la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", de fecha ocho de julio de dos mil dos, referencia WT/L/476 de fecha doce de julio de dos mil dos; así como del Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Economía N 908 de fecha ocho de octubre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial N 18, Tomo 357 de la misma fecha; dicho instructivo fue publicado en el Diario Oficial N 188, Tomo N 357, correspondiente al nueve de octubre de dos mil dos, y entró en vigencia a partir del día diecisiete de octubre del mismo año. Que el instructivo N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), en su artículo 4, inciso 14 definía como se entendería el término de ROPA USADA A GRANEL (CREDENTIAL CLOTHING), pero en ninguno de sus apartados consignaba que las mercancías de ese tipo pueden ser clasificadas en una sola partida arancelaria al momento de su importación. En su numeral 5.2 Artículos de Prendería (Usados) (639, ex y ex ), consignaba textualmente: "Este rubro comprende los siguientes productos: a) Ropa Mixta Usada sin embalaje, sin clasificar y sucia (Credencial Clothing), importada a granel; b) Ropa Mixta usada, importada en cualquier tipo de embalaje, ordenada, limpia y clasificada o no, el valor mínimo a declarar se ha establecido en $1.57 por Kilogramo de peso bruto; c) Retazos y tiras de tela (desperdicios o artículos inservibles) no clasificados. Para éstos, el valor mínimo a declarar será de $0.19 por Kilogramo de peso bruto; y d) Calzado Usado. Este será valorado sobre la base de $3.00 (FOB) el par, para cualquier tipo de calzado. (El precio mínimo comprende: calzado usado y avería). NOTA: Las importaciones relacionadas con ropa usada y retazos de tela (desperdicios), descritas en los literales anteriores, desde la a) hasta d), deberán destinarse exclusivamente a las Aduanas Terrestres de San Bartolo y Marítima de Acajutla, para su respectiva liquidación y despacho." Concluye que no existe contradicción alguna en las disposiciones que consigna el instructivo N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo) que implique

4 una ilegalidad en el actuar de la Administración de Aduanas al emitir la resolución N 279 de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, ya que dicho instructivo no consigna en ninguno de sus apartados parámetros diferentes y contradictorios sobre como clasificar Ropa Usada a Granel ni otro tipo de mercancías, ya que no sugiere una sola partida arancelaria para declarar mercancía alguna, por lo que se desvirtúa el alegato de que haya una clara duda respecto a la norma aplicable. 4. TERMINO DE PRUEBA El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual ninguna de las partes presentó la prueba. 5. TRASLADOS. De conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se corrió traslado a las partes con el siguiente resultado: a. La parte actora no hizo uso del mismo. b. La autoridad demandada reiteró los argumentos expresados en su informe justificativo. c) La representación fiscal, manifestó que no es procedente declarar la ilegalidad del acto administrativo emitido por la autoridad demandada, argumentado que no existe contradicción en las disposiciones del Instructivo N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo). Mediante resolución de las quince horas y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil cinco, para mejor proveer se requirió a la autoridad demandada el expediente administrativo el cual fue recibido y se ha tenido a la vista. Se dio intervención a la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro en sustitución de la licenciada Carmen Haydee Padilla Bonilla, en carácter de delegada del Fiscal General de la República. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución N 279 dictada por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, a las diecisiete horas treinta minutos del día trece de febrero de dos mil cuatro, que declaró la existencia de la infracción tributaria al haber efectuado la Declaración de Mercancías N , referencia N de fecha quince de enero de dos mil cuatro, a nombre de la sociedad Importadora Ramírez, S.A. DE C.V., y autorizó a la Dirección General de Tesorería para que percibiera en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la cantidad de quinientos cinco dólares sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de

5 América equivalentes a cuatro mil cuatrocientos veinticuatro colones con setenta centavos de colon; en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la cantidad de trescientos treinta y un dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América equivalente a dos mil ochocientos noventa y ocho colones con noventa y seis centavos de colón. Su ilegalidad se hace recaer en los siguientes aspectos: 1. Que la resolución impugnada se pronunció aplicando el instructivo de fecha once de septiembre de dos mil dos (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), que determina los precios y valores mínimos en la importación de mercancías nuevas y usadas; disposiciones de carácter general que adolecen de ilegalidad, por encontrarse en ellas contradicciones que violan el Principio de Seguridad Jurídica. 2. Violación al Principio Pro Administrado y al Principio de Proporcionalidad regulados en el artículo 1 literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. 2. EXÁMEN DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO EMISOR DEL INSTRUCTIVO N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo) "PRECIOS O VALORES MÍNIMOS EN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NUEVAS Y USADAS" El instructivo N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo) en su numeral 2 denominado base legal manifiesta que: "La Dirección General de la Renta de Aduanas, emite el presente Instructivo en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 20 de la Ley de Simplificación Aduanera, dictada mediante Decreto Legislativo N 529, publicada en el Diario Oficial N 23, Tomo 342 del 3 de febrero de 1999, los artículos 6, 7 y 107 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Decreto 357 publicado en el Diario oficial N 70, tomo 350 de fecha 6 de abril de 2001, teniendo como basé el párrafo 2 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/OMC de 1994 y la Decisión de 8 de julio del año 2002, emitida por la Organización Mundial del Comercio, Referencia WT/L/479 de fecha 12 de julio 2002 ( ), y de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo N 908, publicado en el Diario Oficial N 187, Tomo 357, de fecha 8 de octubre de 2002 y cuya fecha de vigencia será el 17 de octubre de 2002". De lo que se advierte que el ente emisor del instructivo N (vigente al momento de dictarse el acto administrativo) es la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, por lo que se vuelve necesario analizar el aspecto relativo a la competencia de dicha entidad para tal actuación, ya que en el análisis del presente caso se debe tener como base el contenido del Principio de Legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho. En virtud de este principio, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento

6 les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (artículo 86 inciso 3 de la Constitución de la República). La Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, emitió el instructivo número (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), "Precios o Valores Mínimos en la Importación de Mercancías Nuevas y Usadas" de fecha once de septiembre de dos mil dos, cuya vigencia inició el diecisiete de octubre de ese año. El mismo se emitió, con el objeto de establecer los criterios técnicos y la metodología para la utilización de precios o valores mínimos en la importación de mercancías. En tal sentido, desarrolla las bases, criterios y fuentes de datos que serán aplicables para los diferentes rubros de mercancías sujetas a ese tipo de tratamiento. El Principio de Legalidad constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley material y formal, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República. El Principio de Legalidad Tributaria surge como un caso especial de la autoformación en general, manifestado como Reserva de Ley, para la protección de la propiedad y la libertad. La Constitución establece la normativa de la Reserva de Ley Tributaría, en el Título VI Órganos del Gobierno, Atribuciones y Competencias. Capítulo I Órgano Legislativo. Sección Primera. Asamblea Legislativa. "Art Corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) 6 Decretar, impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos en relación equitativa". En el Titulo VII Régimen Administrativo, Capitulo II, Hacienda Pública, artículo 231 "No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público". Los dos preceptos constitucionales transcritos que establecen la Reserva de Ley Tributaria, concretan: 1) que no pueden imponerse tributos sino en virtud de una ley; 2) que los tributos pueden recaer sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos; 3) que deben establecerse en relación equitativa; y 4) que sean para el servicio público. La finalidad que persigue el principio de la Reserva de Ley es la de proteger al administrado de inmersiones en su esfera patrimonial no expresamente autorizados por un ente legítimo. Y se entiende referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria: la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no puede dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria.

7 De lo anterior resulta claramente que la reserva de ley tributaria, se extiende a que la ley debe determinar los elementos esenciales de la relación tributaria entre los cuales está, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base imponible, el monto del gravamen y las exenciones, ya que dichos elementos fijan el contenido del tributo. Es necesario que la propia ley determine los procedimientos de la gestión de recaudación, los criterios directivos y fije los límites cuantitativos dentro de los cuales pueden desarrollar las facultades normativas que ésta autorizado a ejercer, para evitar cualquier forma de discrecionalidad en las actuaciones. 3. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La aplicación de precios o valores mínimos es una reserva de ley contenida en el párrafo 2, anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, mediante la cual cualquier país puede solicitar a la Organización Mundial de Comercio (OMC) autorización para establecer la base sobre la cual deben ser calculados los derechos e impuestos a la importación de las mercancías sujetas a valores mínimos. El Instructivo (vigente al momento de dictarse el acto administrativo), "Precios o Valores Mínimos en la Importación de Mercancías Nuevas y Usadas", en su numeral 5.2 Artículos de Prendería (Usados) (639, ex y ex ), consignaba textualmente: "Este rubro comprende los siguientes productos: a) Ropa Mixta Usada sin embalaje, sin clasificar y sucia (Credencial Clothing), importada a granel. Para este tipo de mercancías, el valor FOB mínimo a declarar será de $0.45 por Kilogramo de peso bruto; b) Ropa Mixta usada, importada en cualquier tipo de embalaje, ordenada, limpia y clasificada o no. El valor FOB mínimo a declarar se ha establecido en $1.57 por Kilogramo de peso bruto. (...) d) Retazos y tiras de tela (desperdicios o artículos inservibles) no clasificados. Para estos productos, el valor mínimo a declarar será de $0.19 por Kilogramo de peso bruto; y e) Calzado Usado. Este será valorado sobre la base de $3.00 (FOB) el par, para cualquier tipo de calzado". Tal regulación, establece el valor o precio mínimo para efectos de importación de mercancías; dichos valores son parte integrante de la base imponible para liquidar los derechos e impuestos, por lo que se infiere que recae en uno de los elementos esenciales del tributo. El citado artículo 131 ordinal sexto de la Constitución que recoge el Principio de Legalidad Tributaria, exige que el ejercicio de ese poder sea consecuencia directa de una ley formal, que determine específicamente los elementos esenciales del tributo ya mencionados. De ahí que es en la Ley donde debe determinarse la naturaleza jurídica del tributo, indicarse la diversidad de sujetos y sus obligaciones, el objeto del tributo, las tarifas, el régimen de infracciones y sanciones, las exenciones; de manera tal que deben quedar claros los límites al poder tributario en cuanto a su campo de actuación. Con base en los anteriores fundamentos, la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas dependencia del Ministerio de Hacienda, no es competente para establecer la base sobre la cual debieron ser calculados los derechos e impuestos a la

8 importación de las mercancías sujetas a valores mínimos. En tal sentido, es ilegal la resolución impugnada por estar fundada en el numeral 5.2 del Instructivo (vigente al momento de dictarse el acto administrativo) que constituyen disposiciones de carácter general, que adolecen de ilegalidad por haber sido dictadas en contravención con el Principio de Legalidad Tributaria. 4- REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO Una vez que se ha concluido en los considerando anteriores que el acto impugnado adolece de los vicios expuestos y que, por lo tanto, esta sentencia debe declarar su ilegalidad, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza, de acuerdo con las particulares circunstancias que lo acompañan, han de dictarse medidas para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2 del artículo 32 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado. Sobre este tema debe añadirse que las medidas que se adopten han de perseguir que el restablecimiento de todas las condiciones que en la esfera jurídica del demandante hubieran sido alteradas por el acto impugnado sea in natura, es decir, devolviendo las cosas al exacto estado en el que originalmente se encontraban. Corresponde ahora trasladar al caso que se analiza el significado y modo de operar de las medidas para el restablecimiento del derecho violado. Según queda establecido en el preámbulo de esta sentencia, en el presente caso se impugna la determinación de una infracción tributaria y la condena al pago de complementos en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Consta en este proceso a folios 35 que mediante recibo de pago N de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, la Sociedad Importadora Ramírez S.A. DE C.V., canceló las cantidades de quinientos cinco dólares sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América equivalentes a cuatro mil cuatrocientos veinticuatro colones con setenta centavos de colón en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la cantidad de trescientos treinta y un dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América equivalente a dos mil ochocientos noventa y ocho colones con noventa y seis centavos de colón. Dichas cantidades constituyen la diferencia pecuniaria que existe entre lo declarado por el actor en la Declaración de Mercancías Referencia N de fecha quince de enero de dos mil cuatro y la Hoja de Discrepancia N de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, establecido además en la Hoja de liquidación correcta agregada a folio 7. De lo que se advierte que se ha alterado la situación material que tenía la sociedad demandante hasta

9 antes de la emisión del acto, en consecuencia procede la devolución de las cantidades mencionadas, como medida concreta para el restablecimiento de los derechos violados. II. FALLO: POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y en los artículos 131 ordinal 6, 172 y 231 de la Constitución de la República; 6, 30, 63 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (vigente al momento de dictarse el acto administrativo); 31, 32, 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: 1. Declárase ilegal la resolución emitida por el Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, a las diecisiete horas treinta minutos del día trece de febrero de dos mil cuatro, en la que se declaró la existencia de infracción tributaria al haber efectuado la Declaración de Mercancías N , Referencia N de fecha quince de enero de dos mil cuatro. 2. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, la Dirección General de Tesorería debe devolver a la sociedad Importadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia Importadora Ramírez, S.A. DE C.V., la cantidad de ochocientos treinta y seis dólares con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, equivalentes a siete mil trescientos veintitrés colones con sesenta y seis centavos de colón, pagado indebidamente en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. 3. Condénase en costas al Administrador de la Aduana Terrestre de San Salvador, conforme al derecho común. 4. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. 5) Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE. E. R. NUÑEZ M. POSADA L. C. DE AYALA G M. A. CARDOZA A PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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