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1 CATALUÑA El documento jurídico que regula el patrimonio cultural en Cataluña, es la Ley 9/1993 de 30 de septiembre. En ella, se define que el patrimonio cultural catalán esta integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones. Desde el punto de vista de los bienes inmuebles y prestando especial atención a su relación con la arquitectura tradicional, debemos tener en cuenta que estos se clasifican según la normativa catalana, en: b) Conjunto histórico: agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes. e) Zona de interés etnológico: conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña. En la misma normativa jurídica, se estable en el artículo quince que Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes culturales de interés nacional serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán. Asimismo, en el articulo treinta y tres dedicado al planeamiento urbanístico, la ley indica que En caso de que un inmueble sea declarado de interés nacional, los términos de la declaración prevalecen sobre los planes y las normas urbanísticas que afectan al inmueble, que se ajustarán a ellos antes de ser aprobados o bien, si ya eran vigentes antes de la declaración, mediante modificación y además se especifica que en el caso de los conjuntos históricos, las zonas arqueológicas, las zonas paleontológicas, los lugares históricos y las zonas de interés etnológico y en el caso de los entornos de protección de cualquier bien cultural de interés nacional, el ayuntamiento correspondiente elaborará un instrumento urbanístico de protección o adecuará uno vigente. La aprobación de estos instrumentos de planeamiento requiere el informe favorable del Departamento de Cultura. Otro aspecto importante con relación a la arquitectura tradicional en Cataluña y la legislación vinculada a la misma es la Ley de Urbanismo, publicada en 2002 y modificada en En este sentido destacamos los siguientes artículos:

2 Artículo 9 Directrices para el planeamiento urbanístico 3. El planeamiento urbanístico tiene que preservar los valores paisajísticos de interés especial, el suelo de alto valor agrícola, el patrimonio cultural y la identidad de los municipios, y debe incorporar las prescripciones adecuadas para que las construcciones y las instalaciones se adapten al ambiente donde estén situadas o bien donde se tengan que construir y no comporten un demérito para los edificios o los restos de carácter histórico, artístico, tradicional o arqueológico existentes en el entorno. Artículo 47 Régimen de uso del suelo no urbanizable 3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51: a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales. b) Reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio y que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas o históricas. c) Rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo. 3 bis. Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, con el fin de destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinarlas a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite en el número de plazas. Las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato. Artículo 50 Reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable 2. El planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.

3 Artículo 69 Catálogos de bienes protegidos y ordenanzas municipales 1. Para conseguir la efectividad de las medidas urbanísticas de protección de monumentos, edificios, jardines, paisajes o bienes culturales, las administraciones competentes deben incluir en un catálogo los bienes que sea necesario proteger. Los catálogos, junto con las normas específicas, y de acuerdo con las categorías establecidas por la legislación sectorial aplicable, son parte integrante de la documentación imperativa del plan urbanístico correspondiente. Artículo 87 Informe de las comisiones territoriales de urbanismo en la tramitación del planeamiento urbanístico derivado de aprobación municipal y comarcal 3. Son motivos de interés supramunicipal, a los efectos de lo que establece el apartado 2: 1. Una vez los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos han sido objeto de aprobación inicial [ ] los ayuntamientos tienen que solicitar un informe a la comisión territorial de urbanismo que proceda [ ]. 2. [ ] son vinculantes, únicamente, las prescripciones que contengan fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados por los apartados 3 y Son motivos de interés supramunicipal, a los efectos de lo que establece el apartado 2: [...] e) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, de vivienda, de gestión de los recursos naturales y de protección del patrimonio cultural, natural y científico. Disposiciones transitorias Decimoquinta Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías, casas u otras edificaciones situadas en suelo no urbanizable en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable 1. A efectos de lo establecido por los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las construcciones situadas en suelo no urbanizable del término municipal, para regular su reconstrucción o la rehabilitación, pueden autorizarse estas actuaciones mediante el procedimiento establecido por el artículo 48, de cara a destinarlas a alguno de los usos admitidos, incluido el hotelero. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación o, en su caso, del impacto ambiental o de la necesidad de integración en el paisaje. Del Reglamento de la Ley de urbanismo: Artículo 3 Concepto de desarrollo urbanístico sostenible El ejercicio de las competencias urbanísticas y, en particular, de la potestad de planeamiento, se rige por el principio de desarrollo urbanístico sostenible definido en

4 el artículo 3 de la Ley de urbanismo, el cual tiene como objetivo la utilización racional del territorio, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, y comporta conjugar las siguientes finalidades: [...] f) La protección del patrimonio cultural, mediante la conservación, recuperación y mejora de los inmuebles que lo integran, de los espacios urbanos relevantes, de los elementos y tipologías arquitectónicos singulares, de los paisajes de valor cultural e histórico y de las formas tradicionales de ocupación humana del suelo. Artículo 55 Reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales 55.1 En suelo no urbanizable se admite la reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales, para destinarlas a vivienda familiar, a establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre y de restauración, siempre y cuando estas masías o casas rurales hayan sido incluidas por parte del planeamiento urbanístico general o especial en el catálogo previsto por la Ley de urbanismo a tales efectos. [ ] 55.2 El planeamiento urbanístico general o especial tiene que identificar en el catálogo a que se refiere el apartado anterior las masías y casas rurales que son susceptibles de reconstrucción o rehabilitación para destinarlas a los usos previstos en el apartado anterior, y tiene que justificar las razones arquitectónicas, paisajísticas o sociales que fundamentan su preservación o recuperación. [ ] 55.3 La reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural tienen que respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, y las posibles ampliaciones o nuevas construcciones de carácter auxiliar que admita el planeamiento urbanístico no pueden afectar los valores arquitectónicos y paisajísticos concurrentes, y tienen que estar justificadas en la necesidades derivadas del desarrollo de los usos admitidos Si no se alteran las características originales de la edificación, se puede admitir la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad La reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales requiere, además de la inclusión en el catálogo, la obtención de la licencia urbanística municipal [ ] Artículo 56 Ejecución de obras e implantación de usos en construcciones preexistentes En las construcciones preexistentes en suelo no urbanizable, aunque no estén incluidas en el catálogo al qué se refiere el artículo anterior, se puede admitir, de acuerdo con lo que establezca el planeamiento urbanístico, la implantación o la reanudación de actividades rústicas, del uso de vivienda familiar o alojamiento de personas trabajadoras temporeras asociado a explotaciones rústicas, de establecimientos de turismo rural o de servicios asociados a actividades de camping, siempre y cuando concurran todos los requisitos siguientes: [ ] c. Que las características de la construcción preexistente sean coherentes con el carácter del ámbito territorial donde se emplaza, o que esta coherencia se pueda alcanzar mediante la actuación proyectada.

5 56.4 Los proyectos que sólo comporten obras de conservación, de adecuación, de mejora o de mantenimiento de las construcciones existentes efectivamente destinadas a usos admitidos por la Ley de urbanismo restan únicamente sujetos a licencia municipal. Artículo 57 Aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público y de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable Los proyectos que se sometan al procedimiento de aprobación establecido [...] tienen que incorporar la documentación siguiente: [...] c. Un estudio de impacto e integración paisajística, con el contenido que determinen las disposiciones aplicables en materia de paisaje y, como mínimo, una diagnosis razonada del potencial impacto y una exposición de las medidas correctoras que se proponen. Este estudio debe ser informado preceptivamente por el órgano competente en materia de paisaje. Artículo 58 Otorgamiento de licencia para la reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales y para otras actuaciones en construcciones existentes. [ ] Artículo 60 Condiciones de edificación en suelo no urbanizable Las licencias de edificación en suelo no urbanizable pueden establecer las condiciones necesarias para garantizar que los materiales, los sistemas constructivos, el volumen y la tipología aparentes de las edificaciones en suelo no urbanizable sean coherentes formalmente con el carácter del ámbito territorial donde sean emplazados, de acuerdo, en su caso, con los criterios establecidos en este sentido por el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico. Artículo 75 Catálogo de bienes protegidos 75.1 El catálogo de bienes protegidos del plan de ordenación urbanística municipal determina los bienes inmuebles, singulares o de conjunto, que son objeto de protección por razón de sus valores arquitectónicos, arqueológicos, geológicos o, en general, culturales, de acuerdo con lo que establece el artículo 95 de este Reglamento Si el plan de ordenación urbanística municipal prevé expresamente la formulación de un plan especial urbanístico de protección del patrimonio arquitectónico o cultural, el catálogo se puede limitar a enumerar e identificar los bienes inmuebles que son objeto de protección, sin perjuicio de la ampliación del catálogo que se pueda producir con motivo de la formulación y aprobación del indicado plan especial. Artículo 93 Determinaciones de los planes especiales urbanísticos 93.2 A los planes especiales urbanísticos de protección de valores ambientales, paisajísticos, del patrimonio arquitectónico o cultural o de otros valores les corresponden, entre otras, las siguientes determinaciones:

6 a) La justificación e identificación de los elementos, ámbitos y valores objeto de protección. b) La definición y regulación de categorías diferenciadas de protección. c) El establecimiento de las medidas de protección adecuadas, como por ejemplo la regulación de los usos admisibles o incompatibles, de las actuaciones y obras permitidas y prohibidas sobre los elementos o ámbitos protegidos, de los parámetros edificatorios de obligado cumplimiento, o de otros. d) La regulación y programación de la ejecución de actuaciones de recuperación, rehabilitación o mejora de los elementos, ámbitos o valores objeto de protección. e) El establecimiento, en defecto de determinación al respecto por parte del planeamiento general, de los umbrales relativos a las actividades agrarias previstos en el artículo 49 de la Ley de urbanismo, la superación de los cuales determina la sujeción al procedimiento del artículo 48 de la citada ley y 57 de este Reglamento. Estos umbrales tienen que ser coherentes con las determinaciones que, en su caso, establezca el planeamiento territorial y los planes directores urbanísticos, y se pueden referir al emplazamiento, a la ocupación del suelo o al volumen edificable de las construcciones propias de la actividad, o al tipo de actividad agraria. En todo caso, el plan tiene que establecer la sujeción al procedimiento del artículo 48 de la Ley de urbanismo y 57 de este Reglamento si se supera alguno de los umbrales siguientes: ocupación en planta de 500 metros cuadrados, techo total de metros cuadrados o altura máxima de 10 metros. Artículo 95 Catálogos de bienes protegidos 95.1 Los catálogos de bienes protegidos forman parte de la documentación de los planes urbanísticos que establecen medidas de protección de bienes inmuebles, singulares o de conjunto, por razón de sus valores culturales, paisajísticos o ambientales Los catálogos de bienes protegidos identifican los bienes objeto de protección, contienen la información física y jurídica necesaria en relación a estos bienes y establecen el grado de protección al que están sujetos y los tipos de intervenciones o actuaciones posibles, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el plano urbanístico del que formen parte. Los bienes culturales protegidos de acuerdo con la legislación sectorial se tienen que incluir en estos catálogos y el grado de protección previsto y la regulación de las actuaciones permitidas sobre estos bienes debe ser conforme con la protección derivada de esta legislación.

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