LAS JUBILACIONES LOE

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1 LAS JUBILACIONES LOE Las llamadas jubilaciones LOGSE (así llamadas ya que se recogieron por primera vez en dicha Ley) son un unas jubilaciones anticipadas e incentivadas, a las que tenemos derecho los funcionarios docentes de los niveles no universitarios, incluidos los Inspectores. Como se prorrogaron en la LOE ahora solemos llamarlas jubilaciones LOE. Se desarrollaron por un acuerdo suscrito en diciembre de 1990 entre el MEC y CC.OO. en solitario, por lo que fuimos duramente criticados y denostados por todos los demás sindicatos. Posteriormente (1994, 2001 y 2005) la mayoría de los demás sindicatos se fueron integrando en el proceso de prórrogas de este tipo de jubilaciones, que hoy son un referente y un objetivo (de momento inalcanzable) para el resto de funcionarios. Son anticipadas porque pueden hacerse a partir del final del curso en el que los funcionarios docentes cumplen los 60 años. Y son incentivadas por que tienen incentivos para aquellos y aquellas docentes que quieran jubilarse. El primero de ellos es que se consideran como servicios efectivamente prestados para el cálculo de la pensión, en el mismo Cuerpo desde el que se jubila el docente, el período de tiempo que falta desde la fecha de jubilación hasta la fecha en que cumpliría los 65 años. Esto supone, además, que la pensión de jubilación será la misma si el docente se jubila al final del curso en que cumple los 60 años que la que le correspondería si sigue trabajando hasta el día en que cumpla 65 años. Por otro lado, hay que tener en cuenta que para el cálculo de la pensión (igual que para el cálculo de todas las pensiones del Régimen de Clases Pasivas) se computan como servicios efectivos los períodos de tiempo cotizados a cualquier régimen público de Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 691/1991. El segundo incentivo consiste en una gratificación para aquellos y aquellas que tengan reconocidos al menos 28 años de servicios a las Administraciones Públicas, al día de la jubilación, entre los servicios en activo y los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/78. Por lo tanto para calcular esta gratificación no se tienen en cuenta los períodos de tiempo trabajados en empresas privadas. Esta gratificación, como norma general, es mayor cuantos más años de servicios se tienen acreditados (hasta el tope de 35 años) y menor cuanto mayor sea la edad del docente que se quiere jubilar, ya que su objetivo es paliar la posible pérdida económica que hasta cumplir los 65 años se sufre al jubilarse. Lógicamente si se opta por la jubilación a los 63 años se perdería menos dinero que si se opta por jubilarse a los 60 años, por lo que la gratificación compensadora tiene que ser menor. 1

2 La Administración del Estado aporta una parte de esa gratificación. Esta parte estatal llevaba sin modificarse desde Para paliar esa congelación habíamos ido consiguiendo a lo largo de los años incrementos de estas gratificaciones a cargo de las Administraciones autonómicas. En el Acuerdo Básico de 20 de octubre de 2005 se estableció un incremento de la aportación del Estado en un 25%, de tal modo que a partir de 2007 cada año se iría incrementando en un 5% sobre la cuantía de 2006 hasta el Sin embargo los recortes que el Gobierno nos impuso en mayo de 2010 también se han aplicado a las gratificaciones. El Estado ha decido congelar las cuantías de las gratificaciones en 2010 y 2011 en las mismas cuantías que tuvieron esas gratificaciones en 2009, incumpliendo otro acuerdo más. Según lo establecido en el citado Acuerdo Básico de 20 de octubre de 2005, suscrito con el Ministerio por los sindicatos CC.OO., ANPE, UGT y CSIF, posteriormente ratificado en la LOE, este tipo de jubilaciones estarán vigentes, al menos, hasta 2011, año en que termina el proceso de implantación de la LOE, si bien, tal y como se recogió en el citado acuerdo, antes de la conclusión de su vigencia se revisarán tanto el propio sistema de jubilación como los requisitos para acceder al mismo. REQUISITOS: a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Esto significa que los 15 años de servicios, entre los que se consideran como tales los cotizados a cualquier régimen público de seguridad social, se han de tener acreditados al 28 de febrero (o día hábil inmediatamente posterior en caso ser festivo) del año en que se solicite la jubilación. El artículo 29.4 de la ley 30/1984 se refiere a las excedencias por cuidado de familiares y ha sido modificado por el EBEP. Se adjunta la nueva redacción al final del documento. Este punto es muy importante porque en la LOGSE el requisito era haber permanecido en activo interrumpidamente desde el 1 de enero de 1990, lo que suponía que este tipo de jubilaciones estaba limitado para los que ya habían ingresado en la función pública docente antes de esa fecha, pero no para las generaciones más jóvenes. Con la LOE se rompió ese tope y se abrió este tipo de jubilaciones a más compañeros y compañeras, se abrió al futuro. 2

3 En 2008 conseguimos desde CC.OO. que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas hiciera una interpretación flexible de lo que se entiende por haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años.. de modo que tanto los servicios prestados como laboral docente o interino docente se tienen en cuenta para el cumplimiento de ese requisito. Es decir, si un interino o laboral docente permanecen trabajando ininterrumpidamente y acceden a la condición de funcionario docente podrán jubilarse por esta vía aunque no lleguen a alcanzar los 15 años como funcionario de carrera. Se podrán acumular los servicios de interino o laboral docente a los de funcionario de carrera para alcanzar los 15 años ininterrumpidos de servicios. b) Tener cumplidos sesenta años de edad. c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado. Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria. Por lo tanto la solicitud ha de efectuarse en los dos primeros meses del año en el que se quiera jubilar el interesado. PERSONAL DOCENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Aunque la mayoría de los docentes estamos acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, algunos colectivos docentes permanecen en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) ya que originariamente estaban afiliados a dicho régimen, lo que fue mantenido por la Ley 30/1984, y algunos otros han sido integrados en el mismo régimen como consecuencia de leyes educativas propias de su Comunidad Autónoma. Este personal tenía casi vedado este tipo de jubilaciones ya que la LOGSE expresamente manifestaba que los interesados se tenían que jubilar por las normas de dicho régimen. Eso suponía que, en la práctica, no se podían jubilar (salvo si habían cotizado al menos un día antes del 1 de enero de 1967) y, además, sufrían una reducción de la pensión del 8% por cada año de adelanto de la jubilación. Esta situación de discriminación dio lugar a numerosas iniciativas parlamentarias de los partidos políticos (curiosamente siempre cuando estaban en la oposición) en las que se planteaban la modificación de la ley de la Seguridad Social para permitir las jubilaciones LOGSE para el colectivo docente afiliado al RGSS. Sin embargo ninguno de los Gobiernos permitió esa modificación de la Ley de la Seguridad Social. 3

4 Desde el Sindicato llegamos al convencimiento de que ningún Gobierno iba a aceptar ese cambio en la Ley de Seguridad Social exclusivamente para un colectivo como el docente que tiene la estabilidad total en el empleo. Por lo que decidimos cambiar el planteamiento. Pensamos que si no se podían jubilar por el RGSS, lo mejor era procurar salir del mismo y pasarse al Régimen de Clases Pasivas, en el que estamos la mayoría de los docentes. Y así lo planteamos desde mediados de Después de numerosas reuniones y negociaciones llevadas a cabo por la Federación de Enseñanza de CC.OO. y por la Confederación Sindical de CC.OO. convencimos al MEC y a la Seguridad Social de que esa era la mejor de las fórmulas posibles. Y no era fácil ya que la Seguridad Social tendrá que abonar una importante cantidad de dinero a Clases Pasivas. La Seguridad Social ofertó hasta tres opciones distintas para dicho abono. Y así se ha hecho. En concreto la LOE establece La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social. En cualquier caso la fórmula encontrada permitirá que aquellos compañeros que actualmente están afiliados al RGSS puedan optar por este tipo de jubilaciones, si así lo desean, en las mismas condiciones que el resto de los docentes. Al final, y después de varios cambios en el trámite parlamentario, los docentes afiliados al RGSS que cumplan los requisitos y se quieran jubilar anticipadamente como establece la LOE podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios contemplados en la presente disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado. Es decir, harán una solicitud doble, la de pasarse al Régimen de Clases Pasivas y la de la jubilación. Además el pase a Clases Pasivas se hace en su totalidad, es decir, también se pasaría a MUFACE, con las ventajas e inconvenientes que tiene. Por lo tanto, los posibles interesados, antes de presentar la solicitud de jubilación anticipada, deberían hacer los cálculos para analizar y decidir si quieren jubilarse y como les resultará más beneficioso. Hay que hacerlo caso a caso, especialmente los funcionarios de grupo B, ya que la pensión de Clases Pasivas puede ser inferior a la que obtendrían en el RGSS. Para la inmensa mayoría de los funcionarios de grupo A la cuantía de la pensión va ser la misma en los dos regímenes, por lo que de interesarles la jubilación anticipada, como norma general, les interesará pasarse a Clases Pasivas, pero siempre será bueno comprobarlo todo (incluida la cuantía de la gratificación). Y especialmente, insistimos, para los funcionarios del grupo B hay que ver cada situación particular. 4

5 Nota: lo que se recoge en negrita es copia literal de la Disposición Transitoria Segunda de la LOE ANEXO: ARTÍCULO 89.4 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (que sustituye al 29.4 de la Ley 30/1984) 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO. enero 2011 CC.OO. LA GARANTÍA DE TUS PENSIONES!! 5

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