DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPÓSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES

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1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPÓSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2011, actualizado con las reformas publicadas en el propio Diario el 16 de marzo de 2011.

2 La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 205, último párrafo en relación con el 243, primero y último párrafos, 252, 279, primero y último párrafos, así como 280, fracciones I y II de la Ley del Mercado de Valores; así como 4 fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de su Ley, y CONSIDERANDO Que esta Comisión ha expedido a lo largo del tiempo un gran número de circulares, oficios-circulares y otras disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y a las bolsas de valores, las cuales en algunos casos, han sido derogadas expresa o tácitamente, han perdido su aplicabilidad o resultan anacrónicas u obsoletas, mientras que en otros, aún continúan siendo vigentes total o parcialmente; Que se estima necesario depurar la totalidad de la normatividad emitida por esta Comisión, aplicable a los referidos participantes del mercado de valores, con el objeto de precisar qué disposiciones de carácter general son vigentes, así como suprimir aquellas que como consecuencia del desarrollo del sistema financiero mexicano, en la actualidad carecen de contenido normativo; Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores, expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que los mencionados participantes del mercado de valores deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, ha resuelto expedir las siguientes: ÍNDICE TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo Único Definiciones DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPÓSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES TÍTULO SEGUNDO De las instiuciones para el depósito de valores Capítulo I Del régimen de inversión Capítulo II De la información financiera en general Capítulo III De las características de las entidades e instituciones que otorgan los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, de nacionalidad extranjera, a las que las instituciones para el depósito de valores nacionales podrán otorgar sus servicios Capítulo IV De los servicios que las instituciones para el depósito de valores pueden contratar con instituciones de crédito del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras TÍTULO TERCERO De las bolsas de valores Capítulo I De la información financiera en general Capítulo II Del régimen de inversión

3 Listado de Anexos (4) Anexo 1 Información adicional que deberán presentar las instituciones para el depósito de valores. (4) Anexo 2 Información adicional que deberán presentar las bolsas de valores. (3) Anexo 3 Derogado. (3) Anexo 4 Derogado.

4 TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo Único Definiciones Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por: I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. II. III. Ley: a la Ley del Mercado de Valores. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores. TÍTULOSEGUNDO De las instituciones para el depósito de valores Capítulo I Del régimen de inversión Artículo 2.- Las instituciones para el depósito de valores solo podrán hacer las inversiones en activos fijos necesarias para cumplir con su objeto social, previsto en el artículo 280 de la Ley. Se requiere la previa autorización de la Comisión cuando una nueva inversión en activos fijos tenga un monto superior al diez por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución para el depósito de valores de que se trate. En ningún caso, la inversión total en activos fijos podrá exceder del ochenta por ciento del capital pagado y reservas de capital. Artículo 3.- El total de las inversiones en valores que realicen las instituciones para el depósito de valores no podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital pagado y reservas, y solo podrán efectuarse en títulos autorizados por la Comisión, como objeto de inversión para las sociedades de inversión de instrumentos de deuda, depósitos a la vista y títulos o valores emitidos por instituciones de crédito, así como en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable. Artículo 4.- Toda inversión distinta a las previstas en los artículos 2 y 3 de estas disposiciones, requerirá de la previa autorización de la Comisión. Capítulo II De la información financiera en general Artículo 5.- Los estados financieros de las instituciones para el depósito de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: I. Normas Internacionales de Información Financiera International Financial Reporting Standards que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad International Accounting Standards Board, o II. Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. Artículo 6.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictaminados por los auditores externos independientes, por lo menos, con base en alguna de las siguientes opciones: I. Normas Internacionales de Auditoría International Standards on Auditing emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento International Auditing and Assurance Standards Board de la Federación Internacional de Contadores International Federation of Accountants, cuando los estados financieros estén elaborados de acuerdo con la fracción I del Artículo 5 anterior. II. Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 5 de las presentes disposiciones.

5 Artículo 7.- Las instituciones para el depósito de valores cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el Artículo 6 anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del auditor externo independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente: I. Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas: a) Son vigentes con carácter definitivo. b) Gozan de aceptación generalizada en el país de origen. c) No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría International Standards on Auditing emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento International Auditing and Assurance Standards Board de la Federación Internacional de Contadores International Federation of Accountants. II. Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 6 de las presentes disposiciones. En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras. La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la institución para el depósito de valores. Artículo 8.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los veinte días naturales de cada mes los estados financieros correspondientes al mes anterior, suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente. Asimismo, en el mencionado periodo, deberán proporcionar la información que se señala en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. (2) Artículo 8 Bis.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar en un plazo de sesenta días naturales posteriores al cierre de su ejercicio social, los estados financieros anuales suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente, acompañados del dictamen del auditor externo independiente. Capítulo III De las características de las entidades e instituciones que otorgan los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, de nacionalidad extranjera, a las que las instituciones para el depósito de valores nacionales podrán otorgar servicios Artículo 9.- Las instituciones para el depósito de valores podrán otorgar sus servicios, además de las personas que se precisan en el artículo 280, fracciones I y II de la Ley, a aquellas instituciones de nacionalidad extranjera encargadas del depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, que cuenten con sistemas automatizados para el manejo de los valores, tanto local como internacionalmente. Artículo 10.- Las instituciones para el depósito de valores igualmente podrán otorgar sus servicios a bolsas de valores del exterior u otras entidades cuyos estatutos identifiquen expresamente en su objeto la prestación de cualquiera de los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación o transferencia de valores.

6 Artículo 11.- Las instituciones para el depósito de valores extranjeras, bolsas de valores y entidades a que se refieren los artículos 9 y 10 de las presentes disposiciones, deberán estar constituidas y organizadas conforme a las leyes del país en el que se encuentren domiciliadas, contar con autorización para la realización de sus actividades y estar sujetas a la inspección y vigilancia de autoridad especializada. Artículo 12.- Las instituciones para el depósito de valores deberán verificar que las instituciones para el depósito de valores extranjeras, bolsas de valores y entidades mencionadas reúnan las características señaladas en los artículos anteriores, previamente a la firma del contrato en el que se formalice la relación jurídica entre unas y otras. Será responsabilidad de las instituciones para el depósito de valores que los contratos correspondientes se apeguen a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen su funcionamiento. Artículo 13.- Cuando se desliste algún valor del sistema internacional de cotizaciones que establezca la bolsa de valores de que se trate, las instituciones para el depósito de valores podrán continuar prestando sus servicios respecto de los valores a que haya lugar, pero en ningún caso admitirán nuevos depósitos de los mismos valores mientras estos permanezcan deslistados. Capítulo IV De los servicios que las instituciones para el depósito de valores, pueden contratar con instituciones de crédito del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras Artículo 14.- Las instituciones para el depósito de valores podrán contratar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores que tengan depositados, así como la prestación de otros servicios inherentes a las funciones que le son propias, tanto con instituciones de crédito del exterior como con instituciones para el depósito de valores extranjeras, que ofrezcan dichos servicios y que reúnan las características que se establecen en las presentes disposiciones. Artículo 15.- Las instituciones de crédito del exterior e instituciones para el depósito de valores extranjeras deberán estar constituidas y organizadas conforme a las leyes del país en el que se encuentren domiciliadas, contar con autorización para la realización de sus actividades y estar sujetos a la inspección y vigilancia de autoridad especializada. Artículo 16.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior, cuyo objeto principal sea realizar actividades similares a las que desempeñan las instituciones para el depósito de valores, deberán contar con sistemas automatizados para el manejo centralizado de valores. Artículo 17.- Tratándose de instituciones de crédito del exterior e instituciones para el depósito de valores extranjeras, las instituciones para el depósito de valores deberán revisar los estados financieros de los dos ejercicios fiscales anteriores a la fecha de celebración del contrato respectivo, así como los de cada ejercicio fiscal, durante el plazo en que mantengan valores en depósito en dichas instituciones de crédito, con el fin de corroborar la solidez financiera de las mismas, como condición para la firma y, en su caso, vigencia del contrato. Artículo 18.- Adicionalmente, las instituciones para el depósito de valores deberán considerar los siguientes elementos para la celebración de un contrato con una institución de crédito del exterior o bien con una institución para el depósito de valores extranjera: I. Que en las leyes, reglamentos o estatutos orgánicos aplicables a la institución de que se trate, se contemple: a) La realización de auditorías externas, así como la posibilidad de acceso a su información financiera por parte de las instituciones para el depósito de valores. b) Procedimientos definidos que permitan la entrega o reposición de los valores por parte de las instituciones para el depósito de valores, en caso de que la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate, entre en estado de concurso mercantil o liquidación, o cuando por cualquier motivo los llegare a extraviar, le fueran robados o sean destruidos. c) La prohibición legal de que los valores custodiados puedan ser tomados por la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate o por sus acreedores para cubrir algún tipo de derecho, deuda, reclamo judicial o gravamen y la existencia de sistemas que impidan que ello ocurra.

7 II. III. IV. La previsión de que los valores que se mantengan en guarda por cuenta de las instituciones para el depósito de valores no puedan verse afectados por procesos de expropiación, nacionalización, congelación o confiscación, respecto la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate. La previsión de que exista un régimen para la libre convertibilidad de divisas en el país en que se encuentre domiciliada la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate. El prestigio nacional e internacional de la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera correspondiente. Tratándose de una institución con actividades similares a las que realizan las instituciones para el depósito de valores, estas deberán considerar el historial de operación de la institución de crédito del exterior o de la institución para el depósito de valores extranjera, con énfasis en los antecedentes de sus relaciones contractuales con sus usuarios. V. La seguridad, eficiencia y automatización en la prestación de los servicios de la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate. Artículo 19.- Las instituciones para el depósito de valores deberán firmar el contrato de prestación de servicios respectivo con la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate, siendo responsabilidad de aquéllas que dicho contrato se apegue a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen su funcionamiento. En el contrato se deberán establecer las características de los servicios que son materia del mismo, así como los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Artículo 20.- Las instituciones para el depósito de valores deberán informar a la Comisión de la celebración o prórroga de cualquier contrato de depósito de valores con la institución de crédito del exterior o la institución para el depósito de valores extranjera de que se trate, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su firma, acreditando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo y precisando los motivos en los que se sustentó la elección de la institución de que se trate. La Comisión podrá solicitar a las instituciones para el depósito de valores cualquier información o documentación adicional que requiera en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Artículo 21.- La Comisión podrá verificar en cualquier momento que la contratación de los servicios con la institución que se trate, cumpla con lo establecido en la Ley y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 22.- Las instituciones para el depósito de valores deberán traspasar los valores que mantengan depositados con una institución de crédito del exterior o una institución para el depósito de valores extranjera, hacia otra institución que satisfaga los requisitos previstos en el presente Capítulo, cuando a juicio de aquéllas, las condiciones del contrato o cualquier otro elemento externo pusieran en riesgo la seguridad de los valores depositados, de las propias instituciones para el depósito de valores o de sus depositantes. TÍTULO TERCERO De las bolsas de valores Capítulo I De la información financiera en general Artículo 23.- Los estados financieros de las bolsas de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: I. Normas Internacionales de Información Financiera International Financial Reporting Standards que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad International Accounting Standards Board, o II. Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. Artículo 24.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictaminados por los auditores externos independientes, con base en alguna de las siguientes opciones:

8 I. Normas Internacionales de Auditoría International Standards on Auditing emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento International Auditing and Assurance Standards Board de la Federación Internacional de Contadores International Federation of Accountants, cuando los estados financieros estén elaborados de acuerdo con la fracción I del Artículo 23 anterior. II. Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 23 de las presentes disposiciones. Artículo 25.- Las bolsas de valores cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el Artículo 24 anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del auditor externo independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente: I. Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas: a) Son vigentes con carácter definitivo. b) Gozan de aceptación generalizada en el país de origen. c) No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría International Standards on Auditing emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento International Auditing and Assurance Standards Board de la Federación Internacional de Contadores International Federation of Accountants. II. Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 24 de las presentes disposiciones. En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras. La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la bolsa de valores Artículo 26.- La Comisión podrá autorizar a las bolsas de valores la adquisición de acciones de sociedades cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen. En este caso, la propia Comisión podrá requerir a las bolsas de valores la presentación de estados financieros tanto individuales como consolidados. (3) Artículo 27.- Derogado. (3) Artículo 28.- Derogado. Artículo 29.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los primeros veinte días naturales de cada mes, los estados financieros correspondientes al mes anterior, suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente. Asimismo, en el mencionado periodo, deberán proporcionar la información que se señala en el Anexo 2 de las presentes disposiciones. Artículo 30.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los primeros sesenta días naturales posteriores al de cierre del ejercicio social respectivo, los estados financieros anuales suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente, acompañados del dictamen del auditor externo independiente. (3) Artículo 31.- Derogado.

9 (3) Artículo 32.- Derogado. (3) Artículo 33.- Derogado. Capítulo II Del régimen de inversión Artículo 34.- Las bolsas de valores solo podrán realizar las inversiones en activos fijos necesarias para el cumplimiento de su objeto. Asimismo, solo podrán invertir en valores y otros activos financieros, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones. Artículo 35.- En ningún caso la inversión total en activos fijos podrá exceder del ochenta por ciento del capital contable de las bolsas de valores, computado de acuerdo con los estados financieros dictaminados por un auditor externo independiente que correspondan al cierre de su último ejercicio social. Para efectos del cálculo mencionado, se consideran como parte integrante de los activos fijos, aquellas inversiones en títulos representativos del capital social de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Artículo 36.- Cuando las bolsas de valores pretendan llevar a cabo una inversión en activos fijos, por un monto que en conjunto exceda el diez por ciento del capital contable calculado conforme a lo señalado en el artículo anterior o bien, cuando dicha inversión sea superior al cincuenta por ciento del capital pagado más reservas a la fecha en que se pretenda efectuar, se requerirá la previa autorización de la Comisión, asimismo, se requerirá dicha autorización tratándose de inversiones en títulos representativos del capital social de las sociedades a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de las presentes disposiciones, cualquiera que sea el monto de éstas. Artículo 37.- Las bolsas de valores únicamente podrán invertir en valores autorizados por la Comisión como objeto de inversión para sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en depósitos bancarios a la vista, en títulos o valores emitidos por instituciones de crédito, así como en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. El monto en su conjunto de las inversiones a las que se refiere el presente artículo, no podrá ser superior al cincuenta por ciento del capital contable de la bolsa de valores de que se trate, computado de la manera prevista en el artículo 35 de las presentes disposiciones, siempre y cuando: I. No más del veinte por ciento de la inversión en valores podrá ser destinada a una misma clase de títulos, y II. En ningún caso podrá destinar más del diez por ciento de su inversión en valores, a títulos del mismo emisor, excepto tratándose de valores emitidos por el Gobierno Federal. Artículo 38.- Cualquier inversión distinta a las mencionadas en las disposiciones anteriores, requerirá de la autorización previa de la Comisión. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, quedarán abrogadas la Circulares ; ; Bis; ; Bis; Bis 1; Bis 2; ; Bis; ; Bis; ; Bis; Bis 1, y

10 TRANSITORIO (Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2011) UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

11 CONSIDERANDO (Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2011) Que se estima conveniente actualizar los criterios de contabilidad conforme a los cuales las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores deben presentar su información financiera a fin de contar por un lado, con un conjunto de normas de alta calidad en materia contable, que permitan comparar la información financiera de entidades sobre una misma base de preparación, y por el otro con la normativa contable que atiende los requerimientos nacionales e internacionales en materia de revelación y transparencia de la información financiera; Que en el mismo sentido, se considera necesario incorporar las normas conforme a las cuales los auditores externos independientes de las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores deben dictaminar su información financiera. Por ello, se incorporan las diferentes opciones conforme a las cuales los referidos auditores externos podrán dictaminar la información financiera antes mencionada, ha resuelto expedir la siguiente:

12 REFERENCIAS Reformado por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de (2) Adicionado por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de (3) Derogado por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de (4) Por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2011, se SUSTITUYEN los Anexos 1 y 2

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