PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS JUNIO DE 2013

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1 PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS JUNIO DE 2013 SUBROGACIÓN O ENCARGO: CÁLCULO DE FONDOS DE RESERVA Y APORTES OF. PGE. N : de CONSULTANTE: EMPRESA PÚBLICA ESTRATÉGICA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR, CELEC EP CONSULTA: Con los antecedentes que se dejan anotados consulto a usted si los valores que perciben los funcionarios por concepto de subrogaciones o encargos, deben o no ser considerados para el cálculo de fondos de reserva y para las aportaciones a la seguridad social, sabiendo que el Art. 30, numeral 2 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece que los mismos no forman parte de la remuneración; y, que no constituye un ingreso regular conforme al Art. 11 de la Ley de Seguridad Social. PRONUNCIAMIENTO: Según el artículo 196 del Código del Trabajo, todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley de Seguridad Social, el cual determina que, los fondos de reserva de los trabajadores públicos y privados equivalen al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de la materia gravada; y, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Pago Mensual del Fondo de Reserva y Régimen Solidario de Cesantía por parte del Estado, el empleador pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de aportación. Adicionalmente, la letra c) del numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas expresamente excluye de la remuneración, los valores percibidos por subrogaciones y encargos; y, por su parte el inciso primero del artículo 11 de la Ley de Seguridad Social, prevé que la materia gravada constituye todo ingreso regular susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal.

2 Por lo expuesto, en atención a su consulta, de conformidad con el artículo 280 de la Ley de Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Pago Mensual del Fondo de Reserva que establecen que dicho fondo se calcula en base de la remuneración de aportación o materia gravada, se concluye que los valores que perciben los servidores públicos de las empresas públicas por concepto de subrogaciones o encargos, no deben ser considerados para las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el cálculo de los fondos de reserva, ya que la letra c) del numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas excluye los rubros percibidos por encargo y subrogación de la remuneración y no son ingresos regulares, en los términos del inciso primero del artículo 11 de la Ley de Seguridad Social antes citada. COMPAÑÍAS ANÓNIMAS: TRANSFERENCIA, CESIÓN O ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE ASOCIACIÓN -CONTRATOS CON EL ESTADO- OF. PGE. N : de CONSULTANTE: MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA CONSULTAS: PRIMERA Y SEGUNDA El inciso tercero del numeral II del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 1793 de 20 de junio de 2009 permitiría que las compañías que mantienen contratos con el MIDUVI no notifiquen y en consecuencia no obtengan autorización por parte de este Ministerio para realizar transferencias de sus acciones, cuando este acto societario NO sobrepase el 25% o más del capital de la persona jurídica sin que esto incurra en la prohibición del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública? ; y, Las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 144 de 19 de Noviembre de 2009, le facultarían al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda autorizar a compañías anónimas que cotizan sus acciones en la bolsa de valores y que mantienen contratos con el MIDUVI, el traspaso de sus acciones o por el contrario dichas compañías no tienen que cumplir requisito alguno para realizar este acto societario, pese a mantener contratos administrativos con esta Cartera de Estado?. PRONUNCIAMIENTOS: 1. En atención a los términos de su primera consulta, al amparo del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No y su reforma introducida

3 mediante Decreto Ejecutivo No. 144, se concluye que los contratistas del Estado deben notificar a la entidad contratante la transferencia, cesión, enajenación, bajo cualquier modalidad, de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de expresión de la asociación, sea cual sea el porcentaje de capital transferido. De igual manera, por disposición de los indicados Decretos Ejecutivos Nos y 144, en el caso de transferencia, cesión, capitalización, fusión, absorción, transformación u otro mecanismo de tradición de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de expresión de la asociación que represente el veinticinco por ciento (25%) o más del capital de la persona jurídica o consorcio contratista del Estado, los contratistas deben requerir autorización de la entidad contratante para que proceda la transferencia. La falta de autorización de la entidad contratante constituye causa para la terminación unilateral y anticipada del contrato, prevista en ese instrumento. 2. Respecto de su segunda consulta, se concluye que el contratista del Estado, que tiene la calidad de cedente (que cede sus acciones, participaciones u otras formas de expresión de asociación), de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 144, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 621 de 2 de diciembre de 2009, está exento de notificar las transferencias de capital y requerir las autorizaciones determinadas en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1793, cuando cotiza en bolsa, sin que sea pertinente aplicar la exención cuando sea el cesionario el que cotiza en las bolsas de valores del país o del extranjero. DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS ADMINISTRADAS POR LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍA NACIONAL Y AVIACIÓN CIVIL: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO OF. PGE. N : DE CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CONSULTA: Para dar cumplimiento a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, puede el Ministerio de Educación expedir el nombramiento de docente, a los docentes con nombramiento o a contrato de las instituciones educativas administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Aviación Civil, sin efectuar el concurso de méritos y oposición que prescriben los artículos 228 de la Constitución de la República, y 94, literal e) y 97, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Educación intercultural?. PRONUNCIAMIENTO:

4 La incorporación al Magisterio Fiscal del personal docente de los establecimientos de educación de las Fuerzas Armadas y Aviación Civil, que gozaba de estabilidad al tiempo de promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, se efectúa conforme prescribe la Transitoria Octava de esa Ley Orgánica y reglan los Acuerdos del Ministerio de Educación No y , mediante la aplicación y aprobación de un proceso de evaluación de dicho personal docente por parte del Ministerio de Educación. De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Relaciones Laborales No de 1 de agosto de 2012, que efectuó la calificación de los obreros, servidores y docentes de varios establecimientos de educación militar, de la FAE y liceos navales; y, el artículo 6 del Acuerdo del Ministerio de Educación No de 6 de febrero de 2013, citados en los antecedentes, a los docentes que aprueben la evaluación ( ) se les reconocerá el tiempo de servicio que en ejercicio de la docencia hayan obtenido de la relación laboral adquirida con el Ministerio de Defensa o la Dirección Nacional de Aviación Civil. Es decir que, la aprobación de la evaluación docente produce un cambio del régimen laboral al de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y su inclusión en el escalafón que establece el artículo 111 de esa Ley. En atención a los términos de su consulta se concluye que, respecto del personal docente de las instituciones educativas administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Guayas y Aviación Civil que gozaba de estabilidad laboral al tiempo de promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (marzo de 2011), de conformidad con el segundo inciso de la Disposición Transitoria Octava de esa Ley Orgánica, corresponde al Ministerio de Educación incorporar a dicho personal al Magisterio Fiscal a través de nombramientos, previa la evaluación que dicha norma establece y regulan los Acuerdos No y del Ministerio de Educación; y, una vez aprobada la evaluación, ubicarlo en la respectiva categoría del escalafón docente. Mientras que, respecto del personal docente de las instituciones educativas administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Guayas y Aviación Civil contratado a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (marzo de 2011), sus contratos se mantendrán vigentes hasta su terminación, según prescribe la Disposición Transitoria Primera de la Resolución No. MRL de 1 de agosto de 2012, por lo que, su ingreso a la carrera docente pública solo se puede efectuar previo concurso de méritos y oposición, según el artículo 94 de esa Ley.

5 JUBILACIÓN: SERVIDORES PÚBLICOS QUE CUMPLEN 69 AÑOS -VIGENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA PGE- OF. PGE. N : de CONSULTANTE: CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO CONSULTAS: PRIMERA Su pronunciamiento emitido mediante oficio No de 15 de marzo de 2011, se encuentra vigente?. SEGUNDA Es indispensable para el reconocimiento de la compensación por jubilación a servidores públicos, que deba haber cumplido 65 años de edad y cumpla con los requisitos de jubilación establecidos en la Ley de Seguridad Social?. PRONUNCIAMIENTOS: 1. De conformidad con los artículos 3 letra e) y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde al Procurador absolver consultas jurídicas, con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas legales o de otro orden jurídico a pedido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público. En aplicación de dichas disposiciones legales precedentes, esta Procuraduría emitió la Resolución No. 017 de 29 de mayo de 2007, publicada en el Registro Oficial No. 102 de 11 de junio de 2007, que en su artículo 2 reitera los principios legales antes citados, en todo lo que no contravenga a la citada disposición constitucional. Su primera consulta no se enmarca dentro de las disposiciones legales invocadas, puesto que no se trata de la inteligencia o aplicación de una norma jurídica; razón por la cual, este Organismo se abstiene de pronunciarse sobre el particular. 2. Mediante oficio No de 15 de marzo de 2011, esta Procuraduría se ha pronunciado respecto del tema materia de su segunda consulta, sin que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. MUNICIPIO: COMPETENCIAS CON EL CUERPO DE BOMBEROS

6 OF. PGE. N : de CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN CALVAS CONSULTAS: PRIMERA Cuáles son las competencias que tiene el Municipio de Calvas con el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, en relación al Talento Humano, Asesoría Jurídica y Auditoría Interna?. SEGUNDA Si el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, al ser una entidad adscrita al Municipio de Calvas, con autonomía administrativa, operativa y financiera Tenemos potestad para realizar consultas o trámites a los diferentes organismos de estado como institución independiente y especialmente a la aplicación de la LOSEP en la administración del talento humano institucional. TERCERA Estando adscritos al Municipio de Calvas y ser entidades autónomas, Debemos remitir toda información sobre las Remuneraciones al Ministerio de Relaciones laborales sobre la DESCRIPCIÓN, VALORACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PUESTOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIAMANGA o sería el Consejo de Administración y Disciplina quién apruebe las remuneraciones y salarios de acuerdo a la tabla vigente que emite el Ministerio de Relaciones laborales previo dictamen presupuestario favorable por parte del financiero de la Institución. PRONUNCIAMIENTOS: 1. El artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, hace referencia a la dependencia técnica de las unidades de auditoría interna de las entidades públicas, previendo que: Las unidades de auditoría interna, pertenecientes a la respectiva entidad, como integrantes del control interno, serán objeto de evaluación por parte de la Contraloría General ( ). A su vez, el Reglamento Sustitutivo sobre la Organización, Funcionamiento y Dependencia Técnica de las Unidades de Auditoría Interna de las entidades que controla la Contraloría General del Estado, en el inciso primero del artículo 5 establece que las unidades de auditoría interna por disposición expresa del Contralor General del

7 Estado o de la máxima autoridad que ejerza la representación legal de la institución, realizarán el control posterior de las operaciones y actividades de la entidad u organismo del que formen parte, con sujeción a las disposiciones legales y normas nacionales e internacionales de auditoría aplicables al sector público; y agrega que: ejercerá el control en las entidades adscritas o dependientes de ellas, que no cuenten con una unidad propia de auditoría interna. De la normativa previamente anotada se desprende que, las unidades de auditoría interna de los organismos y entidades del sector público pertenecen técnica y administrativamente a la Contraloría General del Estado, a quienes compete el control posterior de las operaciones y actividades de la entidad u organismo del que forme parte, así como de las entidades adscritas o dependientes de ellas, que no cuenten con una unidad propia de auditoría interna. Por lo expuesto, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los Cuerpos de Bomberos del país se encuentran considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se concluye que, hasta tanto el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga no cuente con una unidad propia de auditoría interna, estará sujeto al control de las operaciones y actividades que realice, por parte de la Unidad de Auditoría Interna de dicha Municipalidad. 2. En cuanto a la administración del sistema integrado de desarrollo del talento humano que conforme a los artículos 54 de la LOSEP y 130 de su Reglamento General comprende los subsistemas de planificación del talento humano, clasificación de puestos, reclutamiento y selección de personal, formación, capacitación, desarrollo profesional, evaluación del desempeño y salud ocupacional, al absolver su primera consulta manifesté que de conformidad con los artículos 354 y 360 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio de su autonomía administrativa, regular mediante ordenanza la administración del sistema integrado de desarrollo del talento humano; en dicho contexto, al tenor del artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio Público, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, tener su propia planificación anual del talento humano, la misma que debe ser sometida a aprobación del respectivo órgano legislativo. De lo anterior concluí que es competencia del órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Calvas, regular mediante ordenanza la planificación del Talento Humano del Cuerpo de Bomberos de Cariamanga.

8 Manifesté además que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, corresponderá al Gobierno Municipal del Cantón Calvas diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto, la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica. 3. El inciso cuarto del artículo 163 del citado Reglamento, dispone a todas las unidades de administración del talento humano de las instituciones del Estado, la obligación de registrar la información de clasificación de puestos en el sistema de información administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales. Por lo expuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, los gobiernos autónomos descentralizados deben diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica, se concluye que corresponde al Gobierno Municipal del Cantón Calvas establecer mediante ordenanza, las remuneraciones de los servidores del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga, teniendo en cuenta para el efecto, los pisos y techos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales, conforme lo establece el artículo 247 del Reglamento General a la LOSEP y el Acuerdo No. MRL expedido por el Ministerio de Relaciones Laborales, antes referidos. Se deberá tener en cuenta que, en atención a lo dispuesto en los artículos 118 letra f), 133, 134 y 163 del Reglamento General a la LOSEP, será de responsabilidad de la Unidad de Administración del Talento del Municipio de Calvas, remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, la información relacionada con la administración y el desarrollo del talento humano, remuneraciones e ingresos complementarios, así como la información sobre la clasificación de puestos de los servidores de esa Municipalidad, a través del sistema informático integrado de talento humano y remuneraciones administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales. JUBILACIÓN: COMPENSACIÓN VARIABLE A PROFESORES OF. PGE. N : de CONSULTANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO

9 CONSULTA: La Universidad Nacional de Chimborazo para el pago de una compensación por jubilación variable que relacione edad y años de servicio, determinada en la Disposición Vigésimoprimera de la Constitución de la República, que guarda relación con el Art. 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público y el Art. 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, a sus profesores que hayan planificado su jubilación, que cumplan con los requisitos de las leyes de la seguridad social para jubilación y exista disponibilidad presupuestaria, puede reconocer al momento de realizar su cálculo, los años de servicios prestados en otra institución pública o se limita al calcular proporcionalmente al tiempo de dedicación durante su tiempo de servicio como personal académico, en las universidades y escuelas politécnicas?. PRONUNCIAMIENTO: Respecto de la jubilación de los docentes de una universidad o escuela politécnica que sea parte del sector público, y a fin de cumplir lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésimoprimera de la Constitución de la República y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, deberá aplicarse el procedimiento y método de cálculo establecidos en el artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. Al respecto, en pronunciamiento emitido con oficio No de 8 de mayo de 2013, concluí lo siguiente: ( ) Por lo expuesto, del tenor del artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Docente de Educación Superior, se concluye que los docentes universitarios titulares que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social para la jubilación, podrán jubilarse voluntariamente del servicio público, para lo cual deben informar su decisión a la institución durante el primer semestre del año 2013, para que la institución de educación superior los considere en la planificación del siguiente año fiscal. En atención a los términos de su consulta, se concluye que los miembros del personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas públicas, que cumplan con los requisitos de las leyes de seguridad social para la jubilación, podrán jubilarse voluntariamente y recibir una compensación equivalente al valor de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado por cada año de servicio, que deberá calcularse proporcionalmente a su tiempo de dedicación en calidad de personal académico y que será contada a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta remuneraciones.

10 Para ser beneficiario de esta compensación, el interesado deberá informar de su decisión a la institución académica, según señalé en mi pronunciamiento contenido en el oficio No de 8 de mayo de 2013, anteriormente citado. PASANTÍAS CON ESTUDIANTES DE INSTITUTOS, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS: SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS OF. PGE. N : de CONSULTANTE: UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COTOPAXI CONSULTA: La disposición contenida en el artículo 149 del Reglamento General de la LOSEP, en donde se utiliza por parte del Legislador la palabra podrán, es imperativa o facultativa?, toda vez que, los Acuerdos Ministeriales referidos en los numerales 6 y 7 de esta consulta, contienen las palabras será y deberán, que a nuestro entender expresan una aplicación imperativa o de aplicación obligatoria, que estaría en contradicción con lo establecida en el Reglamento de la LOSEP; es decir que de acuerdo al artículo 425 de la Constitución, un Acuerdo Ministerial, no puede estar por sobre un Reglamento. PRONUNCIAMIENTO: Los Acuerdos Ministeriales No. MRL y MRL son las normas que regulan las pasantías y prácticas en el sector público, así como el Programa Mi Primer Empleo por el año 2013 y han sido expedidos por el Ministerio de Relaciones Laborales en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por los artículos 59 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 149 de su Reglamento General, para regular el reconocimiento económico a entregarse a los pasantes y/o practicantes, toda vez que de conformidad con la letra a) del artículo 51 de la Ley Orgánica de Servicio Público, es competencia de dicha Cartera de Estado, ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos. En consecuencia, los artículos 59 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 149 de su Reglamento General facultan a las entidades y organismos del sector público a celebrar convenios o contratos de pasantías con estudiantes de institutos, universidades y escuelas politécnicas. Ahora, si bien la decisión de celebrar o no convenios o contratos de pasantías es facultativa, la suscripción de tales convenios conlleva el cumplimiento de las normas que los regulan y en tal virtud, la entidad pública que los suscribe se encuentra obligada a cumplir con lo previsto en los Acuerdos Ministeriales Nos. MRL de 16 de

11 noviembre de 2012, que contiene la Norma Técnica que establece las Directrices para la Celebración de los Convenios de Pasantías y Prácticas Pre Profesionales en el Sector Público y MRL de 20 de febrero de 2013, que establece las Normas para la Implementación del Programa Mi primer Empleo, Sistema de Pasantías Pagadas, para el año 2013, incluyendo el reconocimiento económico a favor de los pasantes o practicantes y su afiliación al Seguro Social. PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: CAPACIDAD PARA EXPEDIR REGLAMENTOS, INSTRUCTIVOS Y MANUALES OF. PGE. N : 13643, de CONSULTANTE: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONSULTA: El Presidente del Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad administrativa y nominadora, conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, tiene plena capacidad legal para expedir reglamentos, instructivos, manuales y demás normas legales, que sirvan para normar su gestión en el ámbito administrativo y de talento humano, asuntos de su competencia, sin requerir de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral?. PRONUNCIAMIENTO: En el caso del Consejo Nacional Electoral, los artículos 219 numeral 6 de la Constitución de la República, 25 numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia; y, 8 numeral 1.1., letras a) y b) subliterales i) y z) del Estatuto Orgánico por Procesos del Consejo Nacional Electoral, confieren al Pleno de ese Organismo facultad normativa y le atribuyen en forma específica competencia para expedir reglamentos que regulen su funcionamiento interno. Es principio de derecho que, cuando las normas no distinguen, no corresponde al intérprete distinguir; y, de acuerdo con el principio de legalidad establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y

12 hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Del análisis que precede se desprende que, de conformidad con los artículos 219 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República, 25 numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia y 8 numeral 1.1., letras a) y b) subliterales i) y z) del Estatuto Orgánico por Procesos del Consejo Nacional Electoral, corresponde al Pleno del Consejo, como órgano colegiado, la potestad para reglamentar los asuntos de su competencia y para determinar la organización de esa entidad. En atención a los términos de su consulta se concluye que, es competencia del Pleno del Consejo Nacional Electoral, expedir las reglamentaciones que en materia de gestión electoral corresponde a esa Entidad, así como los reglamentos internos requeridos para su organización interna, entre ellos, los relacionados con la administración de su talento humano. ÁREA VERDE: CONTRIBUCIONES POR FRACCIONAMIENTO OF. PGE. N : 13678, de CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LA MANÁ CONSULTAS: 1. Para calcular los valores que el GAD Municipal debe cobrar por concepto de contribución de área verde a quienes realizan fraccionamientos, cuando en los predios a fraccionarse existen edificaciones, se debe considerar solo el valor del área útil del terreno a fraccionarse; o, se debe también incluir para el cálculo, además del valor del área útil fraccionada el valor de las edificaciones existentes?. 2. Si luego de que un fraccionamiento para efectuar una partición extrajudicial ha sido aprobado por el Ejecutivo Cantonal, conforme lo establece la parte final del art. 472 del COOTAD, es procedente que la señora registradora de la propiedad, para inscribir el fraccionamiento solicite nuevamente una autorización del Ejecutivo, conforme lo establece la parte final del art. 473 del mismo cuerpo legal?. PRONUNCIAMIENTOS: 1. En atención a los términos de su consulta se concluye que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 424 del COOTAD, para

13 calcular el valor que la Municipalidad debe cobrar por concepto de compensación de la contribución de área verde a quienes realicen fraccionamientos, se debe considerar según el tenor de esa norma, el valor del área útil del terreno a fraccionarse, que debe ser equivalente al valor del área verde a la que dicho pago sustituye, por lo que no es jurídicamente procedente que para tal efecto se sume el valor de las edificaciones que existieren en el lote a fraccionar. 2. El artículo 472 del COOTAD alude a la autorización del ejecutivo municipal previa al fraccionamiento urbano; y, en tal contexto el artículo 473 del mismo Código, al referirse a la partición extrajudicial, reitera que los interesados pedirán al gobierno municipal la autorización respectiva, de lo que se desprende que se trata de una sola autorización o informe municipal que habilita los actos legales de partición de inmuebles (cuando ésta implique fraccionamiento, es decir, división material de un lote). Por tanto, una vez que el Alcalde como ejecutivo de la Municipalidad autoriza el fraccionamiento, los interesados pueden efectuar los actos legales de partición. En atención a los términos de su consulta se concluye que, de conformidad con el tenor de los artículos 472 y 473 del COOTAD, la autorización que el Alcalde otorga para el fraccionamiento es una sola y constituye habilitante para la suscripción e inscripción de las escrituras que contengan los actos legales de partición. Elaborado por: Dra. Mónica Basantes Gaona Supervisado por: Dr. Bayardo Paredes Quito, DM 4 de julio de 2013

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