LA FIRMA ELECTRONICA COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD

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1 LA FIRMA ELECTRONICA COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD I. ANTECEDENTES Campos Mauricio Silvia Martell Barrios Zoraida Diariamente ejercemos nuestra facultad de elegir, de tomar decisiones, en todo momento, desde que ropa usar el día de hoy, con que shampoo lavarme el cabello, que perfume usar, desayunar o no, si desayunamos, que debemos desayunar, o que queremos desayunar, que línea de autobús tomar, o tomar un taxi, etc., en fin todos los días tomamos decisiones, pero cuan importantes son, en que momento nace la manifestación de voluntad, o en qué momento se habla de manifestación de voluntad. Para la elección del tema a investigar hemos analizado el problema central del mismo a enfocarnos primero a que se le llama manifestación de voluntad, después de analizar dicho concepto desde diferentes ópticas, nos centraremos en el tema de si Se puede considerar a la firma electrónica como una manifestación de voluntad? II. QUÉ ES LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD? La manifestación de voluntad es la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico. Existen diversas teorías de derecho que explican la manifestación de la voluntad entre ellas tenemos: a) La teoría de la voluntad: esta teoría nos dice que la voluntad es lo único válido, debido a que es lo que desea la persona. b) La teoría de la declaración: menciona que lo declarado en un documento basta por sí sola para la creación, interpretación y efectos de un acto jurídico concreto ya que se sustenta en el principio de la buena fe y por lo tanto lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por la persona. Las formas en que la manifestación de voluntad es exteriorizada o expuesta para efectos legales son: expresa y tácita. La manifestación expresa abarca el uso del medio escrito u oral o a través de signos inequívocos, gestos indicativos, lenguaje que expresen su entendimiento de forma directa. Manifestación tacita: La manifestación tácita es algo que se sobreentiende como consecuencia de una conducta pasiva. Cuando se manifiesta,

2 mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Con los conceptos previos que tenemos de lo que es una manifestación de voluntad pasaremos a exponer los argumentos a favor y en contra de si debería ser considerada la firma electrónica como una manifestación de voluntad. Un aspecto relevante en los contratos de comercio electrónico es que no se requiere que la manifestación de voluntad de las partes se expresen en un único instrumento,por lo que el consentimiento podrá encontrarse en diversos mensajes de datos, generalmente conocidos como correos electrónicos, en los cuales puede haber diversas maneras de identificar a las partes, prevaleciendo normalmente el principio de bona fide, ya que quien recibe una comunicación por medios electrónicos, decide creer que el emitente de la misma, es quien dice que la envía.( Doctor Rojas Amandi. Contratos electrónicos. Pág. 18). Este autor se muestra de acuerdo y da además una posible solución al problema de una manifestación de voluntad tacita. En la actualidad la firma manuscrita permite certificar el reconocimiento, la conformidad y/o el acuerdo de voluntades sobre un documento por las partes firmantes que forman parte de la transacción, lo que trae consecuencias legales claras y reconocimiento jurídico al instante. (Héctor R. Peñaranda Quintero, Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas.Pag24.Universidad de Zulia, Venezuela 2011). Este autor argumenta su posición en la rapidez de la celebración de un acto jurídico, y asegura además que goza de protección jurídica. Con la armonización o uniformidad del derecho comercial se rompe con otro de los grandes obstáculos del comercio transfronterizo, constituido por la interacción de distintos regímenes jurídicos en la celebración de transacciones internacionales y finalmente mediante el desarrollo de normas en materia de comercio electrónico se promueve la utilización de esta vía de contratación en beneficio de negociaciones agiles y en grandes volúmenes. (Diego Flores Farías. El Comercio y la firma electrónicos. El modelo Mexicano.Pag Biblioteca jurídico virtual del instituto de investigaciones jurídicas de UNAM). El autor ve como un beneficio para el comercio internacional, sugiere las ventajas del comercio fuera de las fronteras, de la agilidad de los trámites).

3 Asimismo hay otros autores que refieren lo contrario de los cuales se citara los más representantes de la posición a continuación: La manifestación de voluntad a través de la firma electrónica o digital es el conjunto de actividades que implican la celebración de acuerdos de voluntades con el uso de los medios electrónicos, para lo que es pertinente considerar que en todos los casos se requerirá la capacidad de ejercicio de quien sea parte. (Dr. Salomón Vargas García. La contratación electrónica en la ley federal del procedimiento administrativo.pag.5) Este autor citado refiere una dificultad, para comprobar que las partes que celebraran el contrato tienen capacidad plena es decir si están el uso de todas sus facultades. No deja de ser curioso que la 'firma electrónica' pueda casualmente sintetizarse en el acrónimo 'FE' que es precisamente algo de lo que, por desgracia, aun hace mucha falta para creer y, por lo tanto, confiar en el uso de las nuevas tecnologías.( Alfredo Alejandro Reyes Krafft. LA FIRMA ELECTRÓNICA. Pag11.Mexico 2011). Este autor no solo se muestra en contra de la firma electrónica, sino que además se muestra en contra de muchas innovaciones tecnológicas que pueden influir en aspectos legales, pues dice que no brinda seguridad jurídica. Ambas posiciones tiene su pro y su contra aunque por los argumentos expuestos parecen ser más convincentes hasta ahora aquellos que se oponen a la validez y aplicación de la firma electrónica. III. TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO Para tener una visión más amplia se expondrá a continuación la legislación internacional. 3.1 EN ARGENTINA LEY N DE FIRMA DIGITAL ANTEPROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LA FIRMA ELECTRONICA Y LAFIRMA DIGITAL ARTÍCULO 1.- Objeto La presente reglamentación regula el reconocimiento del empleo de la firma electrónica y dela firma digital y su eficacia jurídica. Para aquellos casos en que las leyes no establezcan la forma de los actos jurídicos y contratos, las partes podrán acordar el uso de mecanismos de comprobación de autoría e integridad tales como:

4 1. firma electrónica, 2. firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación, 3. firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación, 4. firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos: a. en virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero b. por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 2.- Firma electrónica. Se considera válido a los fines de la manifestación de voluntad de una persona con respecto un documento digital o electrónico, la efectuada a través de medios electrónicos que, aunque carezcan de alguno de los recaudos propios de la firma digital, sean 1. aceptados a tal fin por el destinatario, o 2. cuando dicha manifestación no ha sido repudiada por el receptor, o 3. cuando el emisor ha acreditado su titularidad por cualquier medio de prueba idóneo según las normas procesales de su domicilio. ARTICULO 3.- Documento digital o electrónico A los efectos de esta reglamentación quedan comprendidos en el concepto de documento digital o electrónico aquellos instrumentos privados firmados, generados por medios electrónicos que pueden hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible, aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos. ARTICULO 4.- Validez de los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica. ARTICULO 5 - Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados

5 Los certificados digitales contemplados en el artículo 14 de la Ley N son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7 y 8 de la ley citada EN VENEZUELA: 1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. El artículo 2 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, define la firma electrónica de la siguiente manera: Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos. Definiciones. Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado....

6 En el marco europeo la Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo establece un marco común para la firma electrónica [COM (1998) 297 final], publicada en el DOCE el 23 de octubre de En el artículo 2, define firma electrónica como: "la firma en forma digital integrada en unos datos, anexa a los mismos o asociada con ellos, que utiliza un signatario para expresar conformidad con su contenido y que cumple los siguientes requisitos: a) estar vinculada al signatario de manera única; b) permitir la identificación del signatario; c) haber sido creada por medios que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control, y d) Estar vinculada a los datos relacionados de modo que se detecte cualquier modificación ulterior de los mismos" del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. IV. EL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA MANIFESTACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL PERÚ: Ahora habiendo visto la legislación internacional, pasaremos a analizar la legislación nacional, con las leyes a continuación expuesta: LEY Nº LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 1º.- Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

7 Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 3º.- Firma digital La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 4º.- Titular de la firma digital El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digital El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas. DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 6º.- Certificado digital El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad. Artículo 7º.- Contenido del certificado digital Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener al menos: 1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor. 2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.

8 3. La clave pública. 4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos. 5. Número de serie del certificado. 6. Vigencia del certificado. 7. Firma digital de la Entidad de Certificación. Artículo 8º.- Confidencialidad de la información La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley. Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital. Artículo 9º.- Cancelación del certificado digital La cancelación del certificado digital puede darse: 1. A solicitud del titular de la firma digital. 2. Por revocatoria de la entidad certificante. 3. Por expiración del plazo de vigencia. 4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación. Artículo 10º.- Revocación del certificado digital La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos: 1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada. 2. Por muerte del titular de la firma digital. 3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación. Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando

9 tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado. LEY Nº LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVILPERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOSPARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Artículo 1º.- Modificación del Código Civil Modificándose los Artículos 141º y 1374º del Código Civil, con los siguientes textos: "Artículo 141º.- Manifestación de voluntad La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. Artículo 1374º.- Conocimiento y contratación entre ausentes La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo." Artículo 2º.- Adición de artículo al Código Civil Adicionándose el Artículo 141º-A al Código Civil, con el siguiente texto: "Artículo 141º-A.- Formalidad

10 En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta." Artículo 3º.- Reglamentación para relaciones con el Estado El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares. LEY N 8454: LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º Ámbito de aplicación Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles. El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 2º Principios En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios: a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites. b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones. c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.

11 d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas. CAPÍTULO II Documentos Artículo 3º Reconocimiento de la equivalencia funcional Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular. Artículo 4º Calificación jurídica y fuerza probatoria Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos. Artículo 5º En particular y excepciones En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente: a) La formación, formalización y ejecución de los contratos. b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales. c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente. d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

12 e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional. f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes. No se podrán consignar en documentos electrónicos: a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial. b) Las disposiciones por causa de muerte. c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia. d) Los actos personalísimos en general. Artículo 6º Gestión y conservación de documentos electrónicos Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas. La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente. En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Artículo 7º Satisfacción de los requisitos fiscales Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera. CAPÍTULO III Firmas digitales Artículo 8º Alcance del concepto Entiéndase por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado. Artículo 9º Valor equivalente

13 Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada. Artículo 10. Presunción de autoría y responsabilidad Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado. V. CONCLUSIONES La firma digital es un requerimiento de los tiempos vigentes y una respuesta a las necesidades que plantea el proceso de la ciber-globalización que viene avanzando a pasos agigantados en el mundo, desde hace ya unos años, que inunda todos los aspectos de nuestras vidas, y fundamentalmente, acarrea consigo al comercio, el cual, a su vez, le exige al derecho que avance al ritmo de esta; y es por eso que consideramos, que era necesaria y fue oportuna la legislación sobre este tema. Como una misma idea consideramos que la anexión de la firma electrónica como manifestación de voluntad trae consigo muchas ventajas, las cuales pasaremos a describir a modo de características: Únicas: Las firmas deben poder ser generadas solamente por el firmante y por lo tanto infalsificable. Depende del firmante. Infalsificables: Para falsificar una firma digital el atacante tiene que resolver problemas matemáticos de una complejidad muy elevada, es decir, las firmas han de ser computacionalmente seguras. Por tanto la firma debe depender del mensaje en sí. Verificables: Las firmas deben ser fácilmente verificables por los receptores de las mismas y, de ser necesario, también por autoridades competentes. Viables: Las firmas han de ser fáciles de generar por parte del firmante.

14 Autenticidad del origen del mensaje: este aspecto de seguridad protege al receptor del documento, garantizándole que dicho mensaje ha sido generado por la parte identificada en el documento como emisor del mismo, no pudiendo alguna otra entidad suplantar a un usuario del sistema. Esto se logra mediante la inclusión en el documento transmitido de un valor de autenticación El valor depende tanto del contenido del documento como de la clave secreta en poder del emisor. Imposibilidad de suplantación: el hecho de que la firma haya sido creada por el signatario mediante medios que mantiene bajo su propio control (su clave privada protegida, por ejemplo, por una contraseña, una tarjeta inteligente, etc.) asegura, además, la imposibilidad de su suplantación por otro individuo. El acuerdo de claves secretas: garantiza la confidencialidad de la información intercambiada ente las partes, esté firmada o no. Aun considerando que tiene muchas ventajas, sabemos que diariamente, se violan bases de datos, y contraseñas que a corto plazo puede también, violar las claves de seguridad de los firmantes y con ello falsificar también las firmas digitales, lo cual cuestiona si realmente hay o no una manifestación de voluntad, o si es una estrategia para sacar provecho del supuesto delito.

15 BIBLIOGRAFIA: DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS DE VENEZUELA PEÑARANDA QUINTERO, Héctor Ramón. Ius cibernética: Interrelación entre el Derecho y la Informática. Fondo Editorial para el Desarrollo de la Educación Superior (FEDES). Caracas Pág ROJAS AMANDI. Contratos electrónicos. Pág. 18 DIEGO FLORES FARÍAS. El Comercio y la firma electrónicos. El modelo Mexicano.Pag Biblioteca jurídico virtual del instituto de investigaciones jurídicas de UNAM. SALOMÓN VARGAS GARCÍA. La contratación electrónica en la ley federal del procedimiento administrativo.pag.5 ALFREDO ALEJANDRO REYES KRAFFT. LA FIRMA ELECTRÓNICA. Pag11.Mexico 2011 LEY N DE FIRMA DIGITAL ANTEPROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LA FIRMA ELECTRONICA Y LAFIRMA DIGITAL.

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