CREDITOS. Concepto No del 1 de abril de de 2009 Síntesis: Prepago obligación
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- Soledad Roldán Aguilar
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1 CREDITOS Concepto No del 1 de abril de de 2009 Síntesis: Prepago obligación Vea Supersolidaria Te Ve, el programa de actualidad e instrucción para el sector solidario. Lunes 9 p.m. Canal Institucional Con toda atención nos referimos a su comunicación citada en el asunto, la cual fue presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Entidad que le dio traslado a esta Superintendencia por considerar un asunto de nuestra competencia, toda vez que se trata de créditos que otorgan las cooperativas y las entidades financieras. Con el ánimo de que se tenga claridad sobre la competencia de esta Superintendencia, consideramos pertinente puntualizar que por expresa disposición legal, le compete ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que conforman la economía solidaria, que no se encuentran sometidas a la supervisión especializada del Estado. (Ley 454 de 1998, artículo 34) Es así, como la Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrolla su gestión, encaminada fundamentalmente a alcanzar los siguientes objetivos: Ejercer el control, la inspección y vigilancia, sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de la economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. Tienen el carácter de organizaciones de la economía solidaria, según lo previsto en el parágrafo 2º. del artículo 6o de la Ley 454 de 1998, las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias, las precooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutualistas y empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, entre otras. Por tanto, solo nos referiremos a los créditos que otorgan las cooperativas vigiladas por esta Superintendencia, toda vez que no nos compete pronunciarnos sobre los bancos los cuales Carrera 7 No. Piso 11. PBX (1) FAX Extension 152 Linea gratuita Correo electrónico: cau@supersolidaria.gov.co NIT: Bogota D.C., Colombia Certificado N GP Certificado N o SC
2 *DEPE_CODI* - *RAD_S* Página 2 de 5 son vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, pese a que en tratándose de créditos e interés se deben ceñir a las tasas certificadas por la Superfinanciera. En relación con los créditos que otorgan las cooperativas a sus asociados únicamente, que son las especializadas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y cooperativas de aporte y crédito se deben ceñir a los reglamentos de créditos y al pagaré que instrumenta la obligación, el cual deberá contener en forma expresa las obligaciones del deudor como son plazo, tasa de interés, valor cuota, etc. Respecto a si las entidades que otorgan crédito (bancos, cooperativas) pueden cobrar una especie de multa por el pago anticipado de la obligación, o si se pueden establecer dichas cláusulas, es necesario hacer un recuento normativo sobre el tema, toda vez que se debe acudir a la legislación civil y a la comercial que regulan el contrato de mutuo, para efectos de ilustrar el tema. En primer lugar, según las voces del artículo 2221 del Código Civil señala: El muto o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad A su vez, el artículo 2229 ibidem, dispone: Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado salvo que se hayan pactado intereses. De otro lado, el artículo 1163 del Código de Comercio preceptúa: Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Ahora bien, como quiera que el Código de Comercio no instituyó una regla especial para el mutuo, se aplica en todo su vigor el artículo 2229 del Código Civil, que dispone: Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada aún antes del término estipulado salvo que se hayan pactado intereses. De las normas enunciadas y transcritas se destaca que el mutuo comercial que es el caso concreto de los créditos que otorgan las entidades bancarias y cooperativas, es por naturaleza oneroso, por tanto, el mutuario debe pagar al mutuante los intereses legales comerciales, es decir, las sumas de dinero recibidas en mutuo más los rendimientos o réditos de dicho dinero, que son los intereses pactados de común acuerdo. Es importante hacer claridad en cuanto a que este artículo no es aplicable a los créditos de largo plazo que otorgan las entidades que prestan para vivienda, en razón a que para los créditos hipotecarios existe una regulación especial, donde no se puede impedir el prepago ni
3 *DEPE_CODI* - *RAD_S* Página 3 de 5 ser sancionado el deudor por hacerlo, e igualmente, impiden la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad en forma general. De otro lado, cuando en el contrato de mutuo no se pactan intereses, bien podría operar el pago anticipado de la obligación, pero siempre y cuando haya acuerdo entre las partes (deudor-acreedor), pero cuando se pactan intereses que es la regla general en el mutuo de dinero, en razón a que la obligación se ha sometido a un término o plazo, éste debe ser respetado por ambas partes, pues es innegable que el plazo establecido o acordado inicialmente opera tanto a favor del deudor, quien por esta razón no se encontrará obligado a cumplir con su obligación antes del tiempo pactado, como en favor del acreedor, quien en virtud del plazo estipulado no podrá ser obligado a recibir la suma prestada al mutuario antes del vencimiento del plazo previsto, por lo tanto a perder los intereses que iban a constituir su lucro en la realización de ese contrato. Es así como el artículo 2229 del Código Civil ya citado, norma aplicable a los negocios mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, dispone para los contrato de mutuo (préstamo de dinero) que podrá el mutuario pagar toda la suma prestada aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Con la misma orientación, el artículo 1554 del C.C., norma general que regula la renuncia del plazo de las obligaciones cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a un término, faculta al deudor para renunciar al plazo a menos que la anticipación del mismo acarree al creedor un perjuicio que mediante el plazo se ha propuesto manifiestamente evitar. El plazo acordado en este tipo de negocios opera en beneficio del deudor, por tanto no está forzado a satisfacer o cumplir el compromiso adquirido antes del tiempo fijado para el efecto, cuando se concertó el pago de rendimientos a favor del acreedor, tampoco podrá exigirse al acreedor el recibo de la suma prestada antes del vencimiento previsto y la pérdida de los intereses, que constituyen su lucro en la realización del contrato. Por tanto, el acreedor haciendo uso de la potestad que le asiste para decidir si renuncia o no al plazo, bien puede optar por aceptar el pago anticipado sin que ello implique perder los intereses pactados cuya causación no se produciría de anticiparse la fecha convenida inicialmente para el pago de la deuda o renunciar tanto al término faltante como a los réditos que en ese interregno se generarían. Bajo ese contexto, las instituciones financieras, al igual que las cooperativas podrían validamente negarse a recibir pagos que se pretenden realizar desconociendo el plazo pactado en sus operaciones de crédito, o hacerlo cobrando una sanción previamente convenida, en razón a que como bien ha quedado expuesto, tanto acreedor como deudor conciertan un plazo determinado con unos intereses que es el beneficio que recibe el acreedor por el uso del dinero prestado al deudor, por tanto, bien pueden negarse a cambiar las condiciones acordadas inicialmente por las pares involucradas. No obstante, en el posible evento en que el deudor pueda obtener una ventaja efectuando el pago antes del vencimiento del plazo, cuando por ejemplo, ha pedido prestado a un interés elevado y los réditos (intereses) actuales del dinero son menores, estaría en desventaja frente al acreedor, chocando el derecho de uno con el del otro, caso en el cual, si la
4 *DEPE_CODI* - *RAD_S* Página 4 de 5 obligación a cargo del deudor resulta excesivamente onerosa, podrá invocar la teoría de la imprevisión (artículo 868 del Código de Comercio), veamos: Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisible, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésa pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. De otra parte, también podría estudiarse la posibilidad de que las partes, mutuante y mutuario (deudor y acreedor), de común acuerdo acepten el pago anticipado de la obligación, puesto que se trata de un acuerdo de voluntades y así como la voluntad de éstos fue capaz en derecho de producir el contrato, esa misma voluntad puede modificarlo o resolverlo anticipadamente, como quiera que no existe interés superior que lo impida. En relación con el cobro excesivo de intereses por parte de una entidad bancaria o cooperativa, es necesario destacar que la tasa máxima de interés que pueden cobrar las entidades crediticias deben sujetarse en todo a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, Entidad que en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los Decretos 519 de 2007, 919 de 2008; 3819 de 2008, expide dicho certificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, modificado por los Decretos 919 y 3819 de 2008, los intereses remuneratorios y moratorios no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente. En el evento en que la tasa supere esos límites podría incurrirse en el delito de usura consagrado en el artículo 305 del Código Penal, el cual se configura cuando se recibe o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos. Por tanto, el que se sienta afectado por el cobro excesivo de intereses, tendrá que acudir a la justicia ordinaria, en razón a que no es competencia de esta Superintendencia el ordenar de manera particular a ninguna entidad que reliquide los créditos que ha otorgado para ajustarlos a las tasas máximas de interés legalmente permitidas. Esta decisión es competencia de la justicia ordinaria a petición de los interesados. Igualmente, no corresponde a esta entidad sino a las autoridades penales, pronunciarse sobre la posible comisión del delito de usura con ocasión del cobro de tasas de interés por créditos. En consecuencia, corresponde a los afectados iniciar las acciones judiciales correspondientes por tratarse de un delito querellable.
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