RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL (*)

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1 REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES. TAX LAW REVIEW RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL (*) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA 1. Para establecer responsabilidad solidaria es necesario acreditar que se haya actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. RTF N (27/03/2002) Se revoca la apelada, dejándose sin efecto los valores que imputan responsabilidad solidaria al recurrente, dado que la Administración no ha acreditado que este haya participado en la decisión de no pagar impuestos de cargo de su representada y porque no acreditó que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del recurrente se dejaron de pagar las obligaciones tributarias del representado. 2. Para atribuir responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades del supuesto responsable solidario. RTF N (22/04/2002) Se revoca la apelada. Se señala que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16º del Código Tributario, según su texto vigente hasta diciembre de 1998, para atribuir responsabilidad solidaria debe acreditarse la existencia de dolo negligencia grave o abuso de facultades. Se establece, en el caso de autos, que siendo el recurrente un miembro del directorio, era posible atribuirle responsabilidad solidaria por encontrarse a cargo de la determinación y pago de tributos; sin embargo, la Administración no ha acreditado el dolo o negligencia grave. Aunque se inició un proceso penal contra el recurrente, el Poder Judicial declaró no haber mérito para pasar a juicio oral; es decir, sobreseyó al recurrente. 3. Concepto de Dolo y Negligencia Grave. RTF N (15/05/2002) Es materia de controversia determinar si la responsabilidad solidaria atribuida al recurrente respecto de las deudas tributarias a cargo de una empresa, de la que era sub-gerente, es conforme a ley. El Tribunal establece que de acuerdo con el art. 16 del citado Código, para imputar responsabilidad al recurrente, la SUNAT debió acreditar no sólo su calidad de representante sino que el incumplimiento de la empresa se debió a que éste actuó con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, lo que no ha cumplido pues se le atribuye el dolo tan solo en base a sus facultades de control de la contabilidad y por firmar las declaraciones de los períodos acotados. Si bien según los estatutos el recurrente tenía la facultad y responsabilidad del control de la contabilidad y firma de los documentos contables, ella debe entenderse que debió ejercerse con (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario. Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 3 / Número 14 / Lima Perú. - ISSN Por: Flavio Castillo Rosales. Abogado USMP.

2 CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO. UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW un desenvolvimiento normal y diligencia ordinaria. A fin de determinar la diligencia, debe tenerse en cuenta que las facturas reparadas cumplen extrínsecamente con los requisitos de ley de los comprobantes de pago, y se encuentran vinculadas al giro de la empresa. Asimismo, la SUNAT no ha probado que pese a ello, el recurrente, con diligencia ordinaria, no haya advertido su falsedad, teniendo en cuenta que su facultad consistía en revisar una contabilidad elaborada por el contador y que sus conocimientos sobre materia contable no eran profundos, al no ser de profesión contador, sino chofer. No se ha acreditado tampoco que el recurrente haya intervenido en la supuesta contratación de los servicios que le hubiesen permitido analizar de manera más próxima la operación. El que el recurrente haya firmado las declaraciones de los períodos acotados no acredita que haya sido negligente, pues se elaboran en base a estados financieros preparados por contador. ( ) Cabe señalar que a falta de definición en el Código Tributario acerca de lo que se deben entender por dolo y negligencia grave, corresponde remitirse al Código Civil, en cuyos artículos 1318 y 1319 señala que procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación e incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas indica que la negligencia es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y el cumplimiento de los deberes y misiones, mientras que la culpa inexcusable la define como aquella gravedad excepcional que deriva de un acto o de una omisión voluntarios, de la conciencia del peligro que debía tener su autor, de la ausencia de toda causa justificativa. En tal sentido, se entiende que actúa con dolo quien con conciencia, voluntad e intención deja de pagar la deuda tributaria, mientras que actúa con negligencia grave quien omite el pago de dicha deuda debido a un comportamiento carente de toda diligencia sin que exista justificación alguna. 4. La interposición de una acción de amparo es una justificación razonable para que la empresa recurrente tomara la decisión de no pagar el tributo, por lo que no cabe atribuirse responsabilidad solidaria a sus representantes por dicha omisión. RTF N (09/10/2002) Se revoca la apelada en el extremo referido a la responsabilidad solidaria atribuida al recurrente por el Impuesto de Promoción Municipal y multa de la empresa de la que es Director Gerente, en el primer caso, porque la empresa sí tenía una justificación razonable para tomar la decisión de no pagar el tributo al haber interpuesto una acción de amparo solicitando la inaplicación de la norma que lo regula, que está en trámite, y en el segundo caso, porque la multa se refiere a un periodo anterior a los periodos por los cuales se designó como responsable solidario al recurrente. Se declara nula e insubsistente en lo demás que contiene, referido a la atribución de responsabilidad solidaria respecto de otros tributos, pues si bien según el Libro Caja, en los periodos acotados existió un saldo de dinero en efectivo que pudo ser utilizado para el pago de tributos, en el Cuadro de Ingresos y Egresos presentado por la recurrente con su reclamación, se aprecian saldos negativos en algunos periodos y montos distintos a los determinados en otros por SUNAT, los cuales no han sido explicados en la apelada, por lo que SUNAT debe efectuar una nueva verificación. 5. Responsabilidad solidaria: actos de la Administración que la atribuyen, son reclamables y no apelables. RTF N (15/04/1986) 2

3 ESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Responsabilidad solidaria en materia tributaria Que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal en casos como el presente, ha considera que la atribución de responsabilidad contenida en una resolución de reclamaciones, sin que conste que previamente la Administración haya notificado formalmente al presunto responsable en su calidad de tal, no puede ser impugnada en vía de apelación, sino que debe ser tramitada como reclamación a fin de respetar el principio de pluralidad de instancias. RTF N (04/06/1997) Se declara nulo el concesorio de la apelación, a efecto que la Administración de trámite de reclamación al recurso interpuesto contra la Resolución de Intendencia, debido a que recién con ésta se le atribuye responsabilidad solidaria, no habiéndosele tampoco notificado los valores en primera instancia. RTF N (19/11/2001) Se declara nula la apelada, que elevó el recurso presentado por el contribuyente como apelación, porque habiendo sido interpuesto el mismo contra una resolución mediante la que se le imputó responsabilidad solidaria al recurrente, corresponde darle el trámite de reclamación, pues el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (v.g., RTFs. Nºs y ), que los actos de la Administración que atribuyen responsabilidad solidaria son reclamables y no apelables. 6. La resolución que atribuye responsabilidad solidaria es un acto reclamable, por estar directamente relacionada con la determinación de la obligación tributaria. RTF N (07/06/2002) Se declara nula la Resolución de Alcaldía que elevó el recurso que el contribuyente calificó como apelación, toda vez que la imputación de responsabilidad solidaria al recurrente constituye un acto reclamable al tener relación directa con la determinación de la obligación tributaria, por lo que procede que se tramite la impugnación como una reclamación 7. Intereses independientes deben promoverse en recursos independientes. RTF M (08/01/2002) La apelada se encuentra arreglada a derecho en cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida a la gerente general, debido a que la misma no puede ser cuestionada en el mismo escrito de apelación sino a título personal por la referida gerente. Finalmente, si bien los contribuyentes tienen derecho a solicitar copias de los actuados conforme a lo dispuesto en el artículo 52, 53 y 56 de la LNGPA, dicha omisión no conlleva la nulidad del valor, más aun cuando no se ha violado el derecho de defensa, al haber tenido la recurrente oportunidad de presentar declaración rectificatoria. 8. Es nula la resolución que atribuye responsabilidad solidaria, si no va acompañada de las respectivas resoluciones de determinación emitidas con todos los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código Tributario. RTF N (14/06/2002) Se declara nula la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra una resolución emitida por concepto de Arbitrios Municipales. Mediante la mencionada resolución, la Administración señaló que, como el recurrente había declarado como inquilino del inmueble a dos personas y que éstas habían dejado deudas impagas, dichas deudas debían ser asumidas por el recurrente, en calidad de responsables solidarios. Sin embargo, la Administración para atribuir 3

4 CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO. UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW responsabilidad solidaria al recurrente, debió previamente atribuirle dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativo de determinación, es decir, las respectivas resoluciones de determinación con todos los requisitos contemplados en el artículo 77º del Código Tributario. Así, pues, la resolución reclamada no puede constituir un acto de determinación, porque carece de estos elementos, limitándose a nombrar al recurrente como responsable solidario al pago de los Arbitrios dejados de pagar por sus inquilinos. Consecuentemente, habiendo la Administración prescindido del procedimiento legal establecido, corresponde declarar la nulidad de la resolución emitida por ella y de todo lo actuado con posterioridad. 9. La declaración de nulidad de una resolución que establece responsabilidad solidaria, acarrea la nulidad de los valores impugnados por el presunto responsable solidario. RTF N (23/07/2002) Se declaran nulas las resoluciones de determinación impugnadas, emitidas por concepto de Arbitrios Municipales de los años 1998 y 1999, porque mediante R.T.F. Nº , este Tribunal había declarado nulas las resoluciones que establecían la responsabilidad solidaria de la recurrente. 10. La atribución de responsabilidad solidaria se efectúa siguiendo el procedimiento de determinación de la deuda tributaria. RTF N (19/03/2002) Se declara fundada la queja, debido a que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento previsto en los artículo 76 y siguientes del Código Tributario para atribuir responsabilidad solidaria, limitándose únicamente a emitir un requerimiento mediante el cual pone en conocimiento de la existencia de la deuda. 11. Los valores deben consignar el motivo determinante de la cobranza; incluyendo, de ser el caso, la atribución de responsabilidad solidaria. RTF N (26/07/2002) Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la Administración proceda a convalidar los valores, señalando el motivo determinante de la cobranza incluyendo el sustento de la atribución de responsabilidad solidaria. 12. No procede iniciar cobranza coactiva atribuyendo responsabilidad solidaria, cuando no existe ningún valor girado a nombre del recurrente. RTF N (21/08/2002) Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo por haber iniciado el procedimiento de cobranza coactiva atribuyéndole la calidad de responsable solidario. Tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, la cobranza coactiva originalmente fue iniciada sólo en contra de la empresa (respecto a la cual se le atribuye responsabilidad solidaria al quejoso), ampliándose posteriormente al quejoso sin existir un valor emitido a éste, por lo que no había deuda exigible según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Por lo tanto, se ordenó indebidamente el embargo de bienes inmuebles y cuantas bancarias del quejoso y debe dejarse sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra. Asimismo, se declara improcedente la queja interpuesta en relación con lo alegado por el quejoso respecto a que no tiene la calidad de responsable solidario en vista que no corresponde determinar en vía de queja la procedencia o no de la responsabilidad solidaria. 4

5 ESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Responsabilidad solidaria en materia tributaria También se declara improcedente la queja respecto a la reposición de las sumas de dinero que eventualmente pudieran haber sido retiradas de sus cuentas bancarias, por cuanto el quejoso no ha acreditado tal situación ni tampoco corresponde determinarlo en esta vía. 13. Procede suspender el procedimiento de cobranza coactiva por atribución de responsabilidad solidaria de los quejosos, en salvaguarda de su derecho, mientras la Administración Tributaria no acredite dicha responsabilidad con la información pertinente. RTF N (15/02/2002) Se requiere a la Administración que remita la información solicitada mediante Proveído N , para resolver sobre la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo y el auxiliar coactivo de aquélla por infringir lo establecido en el artículo 16 del Código Tributario (atribución de responsabilidad solidaria). Asimismo, como no se recibió respuesta de la Administración y considerando que, de la documentación que obra en autos y de lo manifestado en la queja, existen indicios de que la cobranza coactiva iniciada en contra de los quejosos podría ser improcedente por no existir documentos que acrediten la atribución de responsabilidad solidaria a éstos y, por tanto, que exista una deuda tributaria a su cargo, para evitar cualquier perjuicio en contra de los quejosos, se dispuso la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva hasta que se dé cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal. 14. Pierde eficacia la declaración jurada en base a la cual se emitió el valor impugnado toda vez que contiene el nombre de un sujeto que carece de representación con respecto al recurrente, con lo cual no procede atribuir a éste la responsabilidad que se derive de dicha declaración. RTF N (12/12/2001) Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación formulada contra dos órdenes de pago, disponiéndose el quiebre de la primera de ellas en virtud de lo establecido por el Decreto Supremo N EF. En lo que refiere al segundo valor impugnado, debe ser dejado sin efecto puesto que la Administración no ha demostrado que quien suscribió la declaración jurada sobre la base de la cual fue emitida la orden de pago goza de las facultades de representación, resultando insuficiente prueba de ello la simple exhibición del formulario respectivo en el que se consiga el nombre de una persona y que además carece de la suscripción con su firma, por lo que aún de acreditarse que dicha persona tenía poderes para efectuar el referido acto, no cabría atribuirle a la recurrente la presentación de la declaración ni responsabilidad sobre la deuda allí determinada. 15. El agente retenedor no se halla legitimado a solicitar la devolución de los tributos retenidos. RTF N (30/11/2001) Se confirma la resolución apelada en el sentido que se declara improcedente la solicitud de devolución, pero no por los mismos argumentos utilizados por la Administración. Se indica que la recurrente en su calidad de responsable (agente retenedor) no estaba legitimado a solicitar la devolución de la Contribución al FONAVI - Cuenta Terceros, ya que no es el contribuyente del tributo, por lo que el sujeto legitimado para solicitar la devolución es el trabajador al que se le retuvo indebidamente parte de su remuneración. Asimismo, se verificó que los trabajadores (en este caso los directores) no habían delegado representación en la recurrente. 5

6 CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO. UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 16. No existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 17.3 del Código Tributario cuando sólo se han adquirido los activos. RTF N (23/11/2001) Se revoca la resolución apelada al establecerse que la recurrente no tiene la condición de responsable solidaria en calidad de adquirente de los inmuebles con los antiguos propietarios respecto de los períodos anteriores a la transferencia de propiedad, ya que el numeral 3 del artículo 17º del Código Tributario establece un supuesto de responsabilidad solidaria cuando se transfiere conjuntamente el activo y el pasivo de una empresa, es decir, cuando el negocio es cedido en su totalidad; de manera que, el adquirente tiene la responsabilidad respecto de las obligaciones tributarias surgidas del mismo negocio y no por la adquisición de un activo determinado de la empresa. 17. La empresa absorbente es responsable del pago de las deudas de la empresa absorbida. RTF (27/09/2002) Se confirma la apelada. Se establece que habiendo la recurrente absorbido por fusión a otra empresa, asume a título universal y en bloque el patrimonio de la absorbida, por lo que es responsable del pago de las deudas tributarias de ésta última, cesando su responsabilidad al vencimiento del término prescriptorio. No siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 17º del Código Tributario, por tratarse de un adquirente a título universal. En consecuencia, habiéndose girado la orden de pago de acuerdo al tributo declarado por la absorbida, no encontrándose la deuda pagada ni prescrita, la apelada se encuentra arreglada a ley. 18. Para establecer la responsabilidad solidaria no basta que el representante del contribuyente tenga facultades para realizar algunas operaciones bancarias y represente a la empresa en la vía administrativa y judicial, sino que debe acreditarse que el representante se encuentre encargado y/o participe directamente en el proceso de determinación y pago de tributos y que por dolo, negligencia grave o abuso de sus facultades se dejaron de pagar las deudas de la empresa. RTF N (16/10/2002) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación interpuesta por el recurrente contra la resolución mediante la cual se le atribuye responsabilidad solidaria respecto de la deuda tributaria contenida en diversos valores emitidos a la empresa de la cual es apoderado, atendiendo a que las facultades otorgadas únicamente se encuentran vinculadas a la realización de algunas operaciones bancarias y en general a la representación en vía administrativa y judicial de la empresa, mas no al control o supervisión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no cumpliéndose con una de las condiciones para la atribución de responsabilidad solidaria que fluye de la lectura del artículo 16º del Código Tributario. 19. No procede que los Gobiernos Locales giren órdenes de pago por los numerales 2), 4), y 5) del artículo 78º del Código Tributario. RTF N (22/11/2002) Se declara fundada en el extremo respecto de la cual la quejosa cuestionaba el inicio de la cobranza coactiva por referirse a una deuda que no tiene el carácter de exigible, al verificarse que la orden de pago girada, mediante la cual se le atribuye responsabilidad tributaria a la recurrente, no ha sido bien emitida, pues las municipalidades sólo pueden emitir órdenes de pago en los supuestos de los numerales 1 y 3 del artículo 78 del Código Tributario, supuestos distintos al del presente caso. 6

7 ESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Responsabilidad solidaria en materia tributaria 20. El representante legal es responsable solidario al haberse probado en el procedimiento penal que dejó de pagar los tributos dolosamente. RTF N (31/01/2002) Se confirma la apelada con respecto a la atribución de responsabilidad solidaria del recurrente, puesto que siendo representante legal de la empresa, en el procedimiento penal se ha comprobado que actuó con dolo con el fin de no pagar los tributos de ésta. Respecto de otra empresa, a pesar de no ser representante legal, se le imputa responsabilidad solidaria, por cuanto se nombró a otros representantes inexistentes a fin de evitar que se vincule al recurrente con la empresa. Sin embargo, siendo que la resolución de intendencia emitida en el procedimiento de impugnación de algunos de los valores girados ha sido declarada nula e insubsistente, también se debe declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada en este extremo. 21. Responsabilidad solidaria en vía administrativa es independiente del pronunciamiento de delito de defraudación tributaria. RTF N (29/05/2003) Que con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido que se pretende imputarle una conducta dolosa pese a que existe una resolución firme dictada por el Poder Judicial en la que se ha establecido que no existe conducta dolosa por su parte, cabe señalar que el pronunciamiento referido a la responsabilidad solidaria en vía administrativa es independiente del pronunciamiento de delito de defraudación tributaria. 22. Sólo la ley puede designar al sujeto pasivo de un tributo en calidad de responsable. RTF N (20/02/2002) Se confirman las apeladas, que declararon improcedentes las reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago emitidas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta Propia y de Aportaciones a ESSALUD. La controversia radicaba en determinar si la recurrente, en su calidad de "contribuyente" o el Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de "responsable", era la entidad sujeta al pago los tributos aludidos. El Tribunal señaló que las normas que regulan dichos tributos establecen que los empleadores son los sujetos afectos al pago, por lo que la recurrente era la obligada al pago. Precisó que el responsable también es sujeto pasivo del tributo cuando así lo prescribe la ley; situación que no ocurría en el caso de autos, pues la obligación de centralización de las cargas sociales que asumió el Ministerio de Economía y Finanzas fue establecida en virtud de una Directiva de la Dirección de Presupuesto Público de dicho Sector. 23. Sólo la ley puede designar al sujeto pasivo de un tributo en calidad de responsable. RTF N (27/02/2002) Se confirma la apelada, que declaró improcedente en parte la reclamación interpuesta contra unas órdenes de pago emitidas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad. La controversia consiste en determinar si la recurrente, en su calidad de contribuyente, es la entidad sujeta al pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, o lo es el Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de "responsable". De acuerdo a las normas del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, se desprende que en los períodos acotados los empleadores eran los sujetos afectos al pago del mismo, por lo que la recurrente tenía la calidad de contribuyente de dicho impuesto, conforme a las normas que lo regulaban. Ni el Código Tributario ni las normas que regulan el Impuesto Extraordinario de Solidaridad han contemplado supuesto alguno que permita considerar al Ministerio de Economía y Finanzas como "responsable" del pago de dicho impuesto y, aun en el supuesto negado que hubiese sido así, 7

8 CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO. UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW tratándose de responsables solidarios la Administración habría podido, a su elección, dirigirse contra cualquiera de los dos. 24. Las obligaciones tributarias que se derivan de operaciones gravadas por parte de uno de los integrantes de un contrato de Asociación en Participación, no puede generar responsabilidad solidaria a los contribuyentes que integraron dicho contrato, en tanto, las mismas se originaron una vez concluido éste y no durante su vigencia. RTF N (13/03/2002) Se revoca la apelada. Se establece que el contrato materia de examen indica no es uno de Asociación en Participación, sino de colaboración empresarial, toda vez que las partes contratantes son solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de éste. Sin embargo, la deuda tributaria que se imputa a la recurrente no deriva de un hecho generador de obligación tributaria respecto de las partes del contrato, esto es de operaciones conjuntas del contrato asociativo, sino de una operación efectuada por la contraparte de la recurrente, realizada cuando el contrato de colaboración empresarial del que formaba parte la recurrente se había extinguido al haber concluido la obra para la cual se formó. En consecuencia, a la fecha nacimiento de la obligación tributaria acotada, ésta no era imputable a la recurrente, correspondiendo por ello revocar la apelada. 25. Durante 1996 la Administración Tributaria se encontraba imposibilitada de exigir el pago de arbitrios al propietario del inmueble antes que a los arrendatarios del mismo, debido a que las normas no establecieron expresamente la responsabilidad solidaria de éste. RTF N (20/07/2001) Se indica que de acuerdo al Edicto aplicable, cuando el propietario del bien lo ha cedido no es sujeto de los arbitrios en calidad de contribuyente, sino de responsable, con el poseedor del bien. Sin embargo, al no haberse establecido la responsabilidad solidaria expresamente en el caso del propietario y el poseedor del bien, la Administración no podía cobrar los arbitrios directamente al propietario (poseedor mediato) sin haber previamente requerido el pago al arrendatario (poseedor inmediato). 26. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; sólo él puede oponerla o accionarla. RTF N (18/01/2002) Al recurrente se le exige el pago de arbitrios por un período en que sus predios estuvieron ocupados por terceras personas. El Tribunal señaló que las normas vigentes en el período analizado establecían que los deudores tributarios de arbitrios eran los ocupantes de los predios, siendo de cargo del propietario sólo en los casos de predios sin edificar, en proceso de construcción o desocupados, supuestos que no se dan en el presente caso, por lo que no siendo el recurrente el deudor tributario, no le es aplicable el artículo 19 del Código Tributario sobre responsabilidad solidaria y tampoco procede que la Administración se pronuncie sobre la prescripción de la deuda, ya que sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. 27. Es nula la resolución apelada que no toma en cuenta la información proporcionada por la viuda de un contribuyente indicando a la Administración el fallecimiento de éste. RTF N (26/04/2002) 8

9 ESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Responsabilidad solidaria en materia tributaria Se declara nula la apelada, porque la Administración no tomó en cuenta el escrito que formuló la viuda del recurrente explicando que éste había fallecido, que era una comunicación que perseguía darle de baja en el Registro Único de Contribuyentes, limitándose a declarar inadmisible la reclamación por extemporánea, correspondiendo en el caso de autos que la Administración determine la responsabilidad solidaria, a efectos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 28. Para presentar cualquier solicitud o interponer cualquier recurso impugnativo, en relación con deudas tributarias de contribuyentes fallecidos, debe acreditarse la condición de heredero. RTF N (29/05/2002) La controversia reside en determinar la procedencia de la solicitud de condonación presentada por el recurrente respecto de las deudas registradas a nombre de su fallecido hermano. De conformidad con el numeral 1 del artículo 17º y el artículo 25º del Código Tributario, al haber fallecido el hermano del recurrente, las deudas tributarias que se hubiesen generado y que estuviesen pendientes de pago hasta esa fecha, excepto las deudas derivadas por infracciones tributarias, se transmiten a sus herederos, quienes se han convertido en responsables solidarios, los cuales deben cumplir con el pago de las referida deudas sólo hasta el límite de los bienes y/o derechos que reciban; y, por lo tanto, son los legitimados para presentar cualquier solicitud referida a las mismas. En el presente, el recurrente no ha acreditado ser heredero del deudor tributario fallecido, por lo que su solicitud es improcedente. 29. Sólo cabe atribuirla a la persona que haya sido representante de un contribuyente durante los períodos materia de acotación. La renuncia a dicha condición se hace efectiva desde su aceptación. RTF N (13/09/2002) Se revoca la apelada. Se indica que no cabe atribuir responsabilidad solidaria a la recurrente, ya que en durante los períodos materia de acotación (1993 y 1994) no era directora ni apoderada de la empresa Compañía Peruana de Exportación S.A., al haber renunciado al cargo en 1990, decisión que le fue aceptada mediante acuerdo de Junta General Extraordinaria de Accionistas de marzo de Se precisa que para que surtiera efectos la indicada renuncia bastaba su aceptación, siendo la inscripción en Registros Públicos meramente declarativa. 30. Cobro de los derechos a la importación dejados de pagar por haber presentado un Certificado de Origen suscrito por persona no autorizada. RTF N 9231-A-2001 (21/11/2001) Se confirma en parte la apelada en el extremo referido al cobro de los derechos de importación dejados de pagar por haber presentado un Certificado de Origen suscrito por persona no autorizada, por cuanto del análisis de los actuados se ha verificado que el recurrente fue requerido a efectos de que proceda a la subsanación del defecto encontrado, sin que hubiera procedido a ello. Asimismo, se revoca en parte la apelada en el extremo referido a la imputación de responsabilidad solidaria al Agente de Aduana recurrente en relación al pago del adeudo existente por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº y 27483, se concluye que no existe responsabilidad solidaria de la recurrente para el pago del adeudo, debido a que sus actuaciones se inscriben dentro de la figura del Mandato con representación (RTF Nº 2125-A- 2000). 31. La responsabilidad de los agentes de aduanas debe ser entendida con referencia al mandato con representación, no pudiendo extenderse más allá de aquélla. 9

10 CET - REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO. UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW RTF N (15/03/2002) Se revoca la apelada. Se establece que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v.g., RTFs Nºs A-2001, A-2001 y 8820-A-2001), ha dejado establecido que lo dispuesto en las Leyes Nºs y resulta de aplicación a los procedimientos de imputación de responsabilidad solidaria iniciados al amparo del Decreto Legislativo Nº 722, como en el presente caso. En consecuencia, la responsabilidad de los agentes de aduanas debe ser entendida con referencia al mandato con representación, no pudiendo extenderse más allá de aquélla, siendo atribuible sólo por los hechos propios que realicen los mencionados operadores de comercio exterior. Estando a que la determinación efectuada no se encuentra referida a actos de representación por parte del agente de aduanas, no procede mantener la responsabilidad solidaria de éste. 32. La responsabilidad solidaria de los Agentes de Aduana se circunscribe a los hechos propios que éstos realicen. RTF N (20/02/2002) Se revoca la apelada en el extremo que atribuye responsabilidad solidaria a la recurrente por concepto de los Impuestos Selectivos al Consumo, General a las Ventas y de Promoción Municipal determinados a su cliente, considerando que la apelación fue interpuesta por la recurrente en su calidad de agente de aduanas; porque este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia (v.g., RTF Nº 8611-A-2001), que la Ley Nº ha precisado que la responsabilidad solidaria de los agentes de aduana a que hace referencia la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, debe ser entendida conforme a la naturaleza jurídica del mandato con representación a que se refiere el artículo 99º de la misma, resultando atribuible sólo por los hechos propios que realicen los citados operadores de comercio exterior; y que el artículo 2º de la mencionada Ley Nº fue posteriormente precisado mediante el Artículo Único de la Ley Nº 27483, que amplía sus alcances a los procedimientos en donde se atribuya responsabilidad solidaria a los agentes de aduana en el marco del Decreto legislativo Nº 722, Ley General de Aduanas, durante cuya vigencia fueron numeradas las pólizas que dieron lugar a los valores impugnados; por lo que no existe la responsabilidad solidaria para el pago del adeudo materia de las liquidaciones de cobranza materia de grado. Lima, noviembre de

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