TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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1 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESCRIPCIÓN DEBE REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ARTÍCULO 165, FRACCIÓN I).- El ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las formalidades de modo y tiempo que establecen las legislaciones adjetiva y sustantiva de la materia que la rigen. En ese sentido, existe la figura jurídica de la prescripción extintiva, que es una institución de orden jurídico que estabiliza las relaciones jurídicas, y la cual consiste en la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, durante un periodo determinado. Así, la prescripción a que hace referencia el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción I, resulta de naturaleza negativa o liberatoria, porque se establece que el derecho para ejercer la acción cambiaria directa prescribe en tres años, a partir del vencimiento de la letra; y dentro de ese término es donde la parte acreedora puede demandar el pago de la cantidad consignada en los títulos de crédito. En ese sentido y acorde con la razón, si el legislador federal consideró que el término debe ser de tres años, periodo que debe integrarse con días naturales, dado que no es concebible su integración exclusivamente con días hábiles, pues los años, necesariamente, incluyen días en los que los tribunales están inactivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.C.86 C Amparo directo 946/2010. José Jacobo Jiménez. 9 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril. ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES. DEBEN SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- Los actos administrativos generales, aun cuando no son reglamentos desde una óptica formal, reflejan la voluntad de la administración pública en ejercicio de sus potestades, con efectos generales, por lo que deben sujetarse a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que la voluntad plasmada por la autoridad administrativa no puede exceder lo dispuesto en la ley ni invadir la facultad del legislador. Lo anterior es así, porque el acto administrativo general se dicta en observancia de la ley, de lo que resulta que es competencia exclusiva de

2 ésta determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, a diferencia del decreto o acuerdo, que sólo operará dentro del límite del cómo, es decir, únicamente podrá establecer los lineamientos para la ejecución del mandato legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN. I.1o.(I Región) 7A Amparo en revisión 1071/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretarios: José Fabián Romero Gómez y Andrés Miranda Aguilar. AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y LEGALIDAD.-El citado precepto, al establecer que la autoridad determine presuntivamente el uso o aprovechamiento de aguas nacionales con base en el volumen autorizado en el título de concesión, no viola las garantías de proporcionalidad tributaria y legalidad contenidas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Lo anterior es así, ya que el volumen de extracción de agua establecido en dicho título está directamente relacionado con el que el contribuyente manifestó como requerido para su consumo, y se calcula con base en estudios económicos aportados por el contribuyente para obtener la concesión, por lo que si se estipula con base en la información aportada por el propio contribuyente, no puede sostenerse que sea arbitrario. Además, es una medida alterna razonable para establecer el volumen de agua usado o aprovechado, ya que está encaminada a realizar una determinación presuntiva de éste cuando el contribuyente no cuenta con un medidor en correcto funcionamiento y la autoridad no tenga elementos que permitan calcular en forma precisa el volumen utilizado, la cual es proporcional, debido a que sólo puede tener lugar cuando la autoridad no tiene los elementos necesarios para comprobar el volumen utilizado y admite prueba en contrario; de manera que el cálculo de los derechos por el uso del agua se realiza con base en el volumen autorizado en el título de concesión sólo en la medida en que el contribuyente no aporte elementos que desvirtúen la presunción realizada.

3 1a. CV/20111 Amparo directo en revisión 424/2011. Aceves Orozco, S.A. de C.V. 11 de mayo de Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna. 2a./J.89/2011. Contradicción de tesis 410/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 4 de mayo de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once.

4 APROVECHAMIENTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 300 A 302 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU PAGO ES EXIGIBLE A PARTIR DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN.-La obligación de enterar los aprovechamientos previstos por los artículos 300 a 302 del Código Fiscal del Distrito Federal nace cuando se realizan los actos materiales, jurídicos, o de ambas clases, a que se refieren dichos preceptos, es decir, se generan con la realización de la obra o construcción. Por tanto, el pago de aquéllos es exigible a partir de la solicitud de registro de la manifestación de construcción prevista por el artículo 48 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A.783 A Amparo en revisión 70/2011. Inmobiliaria Amiga Jasqui, S.A. de C.V. y otras. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona. CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. TRATÁNDOSE DE UN CRÉDITO NO GARANTIZADO, EL PLAZO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL SOCIO O ACCIONISTA RESPONSABLE SOLIDARIO, INICIA CON LA EMISIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO DE PAGO QUE NO PUEDE ENTENDERSE CON LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE PORQUE CAMBIÓ SU DOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE.-Del artículo 67, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación se advierte que en los casos de responsabilidad solidaria, entre otros, cuando se tiene la calidad de socio o accionista y el obligado directo cambia su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades será de cinco años, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. Así, tratándose de un crédito no garantizado, el indicado plazo inicia con la emisión del primer requerimiento de pago que no puede entenderse con la sociedad contribuyente porque cambió su domicilio sin previo aviso, pues a partir de ese momento la autoridad puede proceder contra el responsable solidario, porque sus facultades no deben quedar supeditadas a las

5 prácticas de evasión que realice la sociedad, con independencia de que existan diversos requerimientos posteriores o se agote el trámite jurídico que se entabla contra el deudor directo, ya que de acuerdo con la tipicidad a que alude la indicada norma, cada uno de los obligados asume su responsabilidad de manera diversa en cuanto al cumplimiento del crédito, máxime que las razones de la persona moral contribuyente para ausentarse o no cubrir el crédito, no tienen relación con las circunstancias propias del deudor solidario, si éste permaneció en su domicilio, pues la autoridad estuvo en posibilidad de requerirlo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO III.2º.T.Aux.30 A Revisión fiscal 962/2010. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. COMPROBANTES FISCALES. LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 29 Y 29-A, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO EXIGEN COMO REQUISITO DE AQUÉLLOS EL DOMICILIO FISCAL DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDAN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).-El artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 28 de junio de 2006, establece que las deducciones autorizadas deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien o servicio. Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, en su numeral 29, primer párrafo, indica que los comprobantes fiscales deberán reunir los requisitos que señala el precepto 29-A, el cual destaca en su fracción I, que los referidos documentos deberán contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida, haciendo énfasis en que, tratándose de un

6 contribuyente con más de un local o establecimiento, deberá señalarse el domicilio de aquel en que se expidan; asimismo, la fracción IV del mismo artículo únicamente precisa que deberán tener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expidan. Por tanto, respecto de ésta los aludidos preceptos no exigen que los comprobantes fiscales contengan su domicilio fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. XXI.2o.P.A. 125 A Revisión fiscal 203/2010. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 25 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. CUOTA SOCIAL. AL CONSTITUIR UNA APORTACIÓN DESTINADA AL GASTO PÚBLICO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RESULTA IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR PENSIONADO.-La cuota social establecida en el artículo 139 de la Ley del Seguro Social vigente, es la aportación que realiza el Gobierno Federal para financiar los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Por tanto, no es una cantidad que tenga derecho a recibir el trabajador pensionado, al no tener la naturaleza de seguro o pensión, dado que tal aportación se entenderá destinada al gasto público precisamente en esa materia, según se advierte de los preceptos 167 y 168 del invocado ordenamiento legal, así como del artículo transitorio décimo tercero, inciso b) del Decreto por el que se expide dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y los diversos artículos segundo y noveno transitorios del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformados por decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el veinticuatro de diciembre de dos mil dos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.2o.C.T. 22 L

7 Amparo directo 1002/2010. María Bibiana Beltrán López. 7 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Jessica María Contreras Martínez. DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CONCEDE UN DERECHO PARA RETRASAR EL ASUNTO NI FALSEAR LOS HECHOS.- Conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al contribuyente que manifieste en su demanda que al momento de la notificación no le fue entregada la resolución impugnada con firma autógrafa, se le deben dar a conocer el acto administrativo y las constancias de notificación, para que tenga la oportunidad de desvirtuarlas (mediante la ampliación de su demanda); empero, ello no entraña un derecho del contribuyente para dilatar el trámite del asunto ni conducirse falsamente, dado que esto último constituye un acto ilícito, de tal suerte que si acompaña a su demanda de nulidad la notificación de la resolución impugnada, en la que se hace constar que se le entregó el original de la misma con firma autógrafa, y manifiesta que desconoce la resolución combatida, sin formular conceptos de impugnación en su contra, es claro que ello hace improcedente su pretensión, ante todo, cuando las actuaciones de la autoridad gozan de la presunción de legalidad de acuerdo a lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.1o.P.A. 104 A Amparo directo 54/2011. Cromados y Tubulares, S.A. de C.V. 11 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: Marcos Cardona Salazar. DEPOSITARIO. EL ARRESTO ORDENADO EN SU CONTRA CON MOTIVO DE SU NEGATIVA A DEVOLVER LOS BIENES SECUESTRADOS A SU PROPIETARIO, ES ILEGAL Y VIOLATORIO DE GARANTÍAS SI LA AUTORIDAD QUE LO ORDENA OMITIÓ EXPONER CUÁNDO, CÓMO Y

8 DÓNDE DEBÍA ENTREGARLOS.-Si el Juez requiere al depositario para que entregue los bienes secuestrados y lo apercibe para el caso de no realizarlo, con aplicar en su contra, por su orden, los medios de apremio establecidos en la ley, desde ese momento procesal dicho juzgador debió, por lo menos, señalar lugar, fecha y hora para practicar la diligencia relativa, a fin de que estuviera en posibilidad real de dar cumplimiento a lo instado, pues sólo de esa manera, una vez notificado, estaría en aptitud de cumplir con lo ordenado, máxime si esos bienes quedaron resguardados en un lugar que no corresponde al domicilio en el que se hizo tal requerimiento, por haberse señalado este último para oír y recibir notificaciones. Por tanto, si la autoridad responsable no proporcionó al agraviado las condiciones necesarias para ese fin, antes bien, se limitó a ordenar la entrega de los bienes en los términos descritos, evidentemente dejó en estado de indefensión al quejoso, pues nada se le expuso sobre cuándo, cómo y dónde devolvería los bienes secuestrados. De esta forma, la orden de arresto fundada en la supuesta negativa del depositario de realizar la entrega de los bienes a su propietario está viciada de nulidad, pues si no se le otorgaron las condiciones para hacerlo, para que pudiera considerarse que existió un incumplimiento culpable de su parte al mandamiento judicial debieron mediar las condiciones razonables para que pudiera preparar el cumplimiento y, al no ser así, la medida de apremio decretada resulta ilegal y violatoria de garantías, toda vez que no se cumplió con esa formalidad esencial del procedimiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.55K Amparo en revisión 857/2010. José Francisco Nájera Miramontes. 3 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Salvador A. Nassri Valverde. DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer que se pagarán derechos a través de diferentes cuotas en materia de gas licuado de petróleo por los servicios de supervisión prestados por la Comisión Reguladora de Energía, atendiendo a si se trata de la distribución por medio de ductos, el transporte por medio de ductos o por ductos para autoconsumo, o almacenamiento mediante planta de suministro o depósito, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo

9 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque dicho servicio de supervisión representa una actividad compleja relacionada con la protección de los intereses de los usuarios y la seguridad en el suministro; de ahí que el parámetro utilizado por el legislador para individualizar el costo del servicio desplegado por el Estado, consistente en cobrar el derecho en función del tipo de actividad autorizada (distribución, transporte o almacenamiento de gas licuado de petróleo), sea un indicador razonable. 1a.XCVI/2011 Amparo en revisión 908/2010. Zeta Gas de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. 13 de abril de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pedro Arroyo Soto. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI A JUICIO DEL JUEZ DE DISTRITO EL INTERÉS FISCAL ESTÁ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO MEDIANTE AQUÉL (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2009).-De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En otro aspecto, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el crédito se torna exigible, cuando su pago no ha sido cubierto o garantizado dentro de los plazos legales. Ahora bien, en relación con el embargo de la negociación mediante su intervención con cargo a la caja, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, de rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO

10 DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.", determinó que es innecesario el depósito del total en efectivo del crédito fiscal y sus accesorios ante la tesorería que corresponda, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en términos del precepto inicialmente citado, siempre que en opinión del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible se encuentre suficientemente garantizado, considerando que el embargo es una de las formas autorizadas en la fracción V del artículo 141 del mencionado código para garantizarlo. En estas condiciones, el pronunciamiento del Alto Tribunal resulta aplicable, por analogía, tratándose del embargo de cuentas bancarias practicado con motivo de un crédito fiscal exigible. Por tanto, para que surta efectos la suspensión contra el cobro de contribuciones (embargo de cuentas bancarias), es innecesario que el quejoso satisfaga el requisito de efectividad previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, si a juicio del Juez de Distrito el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado mediante el embargo de las aludidas cuentas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7º.A. 781 A Incidente de suspensión (revisión) 125/2011. Roberto Flores Rangel. 9 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN NO SE REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/98).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 187, de rubro:

11 "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", determinó, en lo que interesa, que el procedimiento administrativo de ejecución regulado por el Código Fiscal de la Federación consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada y que, por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Por otra parte, tratándose del embargo de cuentas bancarias previsto en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, la firmeza del crédito fiscal es la única condición para que los fondos inmovilizados se transfieran al fisco federal hasta por el importe necesario para cubrirlo, en términos del tercer párrafo del indicado precepto, por lo que no se requiere de una resolución definitiva para promover amparo indirecto en su contra; consecuentemente, la citada jurisprudencia es inaplicable en el presente caso. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.13o.A 150 A Amparo en revisión 69/2010. Transportes Custraval, S.A. de C.V. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD.-El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación, una especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo; dado que el

12 reconocimiento de un riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización. Luego, en una nueva reflexión sobre el tema, debe partirse de que esto, en términos generales, revela, precisamente, que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico: a saber: a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino a partir de que la patronal, emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta pero el obrero, esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el referido artículo 519, fracción I. b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo inicia a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo) en cuyo caso opera el término de un año a que se refiere la regla general contemplada en el citado artículo 516. Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación a cargo del patrón de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general artículo 516), la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498 prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.

13 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. X.A.T. 65 L Amparo directo 482/2010. Petróleos Mexicanos y otro. 26 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez. EXTORSIÓN. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO UTILIZA COMO MEDIO COMISIVO LA VÍA TELEFÓNICA PARA OCULTAR SU IDENTIDAD Y GENERAR EN LA VÍCTIMA UN ESTADO DE ZOZOBRA, Y NO CUANDO SIRVE PARA ACTOS SECUNDARIOS.-El indicado precepto establece como agravante el hecho de que el delito de extorsión se cometa utilizando la vía telefónica. Ahora bien, de la exposición de motivos que originó esa calificativa se desprende que la finalidad del legislador fue sancionar con mayor severidad el alto índice de extorsiones cometidas por teléfono, medio de comisión que le permite al agresor ocultar su identidad y aprovecharse de los datos de la vida privada de la víctima, obtenidos a través de la indebida comercialización de bancos de datos de distintas instituciones, empresas de servicio, encuestas directas, tarjetas de presentación, Internet y entrevistas directas vía telefónica. En ese sentido, se concluye que la indicada agravante se actualiza cuando el sujeto activo del delito, a través de una llamada telefónica, genera un estado de zozobra en la víctima -por desconocer la identidad de su agresor- que la obliga a realizar el acto de disposición patrimonial exigido, y no cuando con posterioridad a ese estado de coacción el agresor se sirve del indicado medio de comunicación para realizar actos secundarios, como concretar la cantidad de dinero o lugar de su entrega. Es así porque de lo que se trata es que el uso del teléfono sea en sí mismo el medio para coaccionar, al constituir una situación de desventaja, por estar uno totalmente expuesto y el otro totalmente cobijado por el anonimato, generando en la víctima un espiral de desasosiego, intranquilidad y aflicción, porque al utilizarse datos de su vida

14 privada no sabe la magnitud del peligro al que está expuesto él mismo, su familia o la persona de que se trate. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. I.1o.P. 111 P Amparo directo 550/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Saúl Cota Murillo. FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. LA LEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA Y SUS ENDOSOS SÓLO PUEDE EXAMINARSE POR VICIOS PROPIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CONFORME A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 3o., FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS PARA SU COBRO.-El primer párrafo del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las garantías que las instituciones otorguen en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de dicha ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que prevé el propio precepto y de conformidad con las bases que fije el reglamento de ese numeral. Así, para la exigibilidad de una fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de un contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, el requerimiento correspondiente debe cumplir con los requisitos que prevén los numerales 1o., fracción I y 3o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, esto es, acompañar los documentos siguientes: a) Contrato en el que conste la obligación o crédito a cargo del fiado; b) Póliza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma; c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones

15 o créditos garantizados; d) Liquidación formulada por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados; e) En caso de existir copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas, y f) Los demás documentos que se estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las tesorerías o secretarías de finanzas de los Estados o las tesorerías municipales, respectivamente. Así, la legalidad del requerimiento de pago de la póliza y sus endosos sólo puede examinarse por vicios propios en el juicio contencioso administrativo federal conforme a los requisitos que prevén los citados preceptos reglamentarios, es decir, la Sala Fiscal únicamente debe constatar si se acompañaron los documentos mencionados para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada, sin que esos dispositivos establezcan que deba examinar la validez o legalidad de los documentos exhibidos, en razón de que las actuaciones acontecidas en el procedimiento de rescisión del contrato son ajenas e independientes a la legalidad del requerimiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A. 772 A Revisión fiscal 630/2010. Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Director de Garantías de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL PERMANENTE. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, SON NECESARIOS EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA, AUN CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.-Del análisis sistemático de los artículos 473, 475, 491, 492, 495, 500, 502, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para acreditar la existencia de una incapacidad parcial

16 o total permanente como consecuencia de un riesgo de trabajo, es necesario que se ofrezca y desahogue la prueba pericial médica para evidenciar la presencia del padecimiento y que éste produce una incapacidad, así como contar con la valuación correspondiente, aun cuando se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas. Lo anterior, porque el citado artículo 514 contempla una tabla de valuación de las incapacidades permanentes, en la cual, para un mismo padecimiento, se señalan porcentajes mínimos y máximos de disminución orgánico funcional, que se reflejarán en el pago de la indemnización, sin que pueda soslayarse la falta de este requisito, dado que la Junta, al no ser perito en la materia, no cuenta con elementos para reconocer la lesión, ni para valuarla dentro del rango legal (mínimo, máximo o total); ni esos datos podrán desprenderse de la demanda. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.13o.T. 308 L Amparo directo 1183/2010. Estela San Agustín San Agustín. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández. INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE PROPORCIONE EXTEMPORÁNEAMENTE LA INFORMACIÓN A QUE DICHA PORCIÓN NORMATIVA SE REFIERE Y, POR TANTO, PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-Acorde con los artículos 41 y 70 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2009, las autoridades fiscales están autorizadas para que, en caso de que las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, exijan su presentación ante las oficinas correspondientes, y en forma simultánea o sucesiva puedan, entre otros actos, imponer la multa que corresponda en los términos del propio código y realizar el requerimiento de la presentación del documento omitido en los plazos y términos ahí previstos, sin que la imposición de la sanción en comento releve ni libere al infractor de cumplir la obligación que hubiere dejado de acatar. En ese sentido, se actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción XXVI, del citado ordenamiento, relativa a la

17 obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias, cuando el contribuyente no proporcione la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley o la presente incompleta o con errores y, como consecuencia, se hará acreedor a la multa que al efecto prevé el numeral 82, fracción XXVI, del mencionado código, aun cuando la entregue extemporáneamente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A 775 A Revisión fiscal 655/2010. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. CUANDO SE ACTUALIZA POR EXCEDER EL PLAZO CONCEDIDO PARA EL RETORNO A LA FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA DE VEHÍCULOS IMPORTADOS DEFINITIVAMENTE, RESPECTO DE LOS QUE SE EXPIDIÓ UN PERMISO DE INTRODUCCIÓN TEMPORAL AL RESTO DEL PAÍS, ES INAPLICABLE LA MULTA CONTENIDA EN EL PRECEPTO 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CITADO ORDENAMIENTO Y EL COBRO DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR.-Cuando se actualiza la infracción prevista y sancionada, respectivamente, por los artículos 182, fracción II y 183, fracción II, de la Ley Aduanera, por exceder el plazo concedido para el retorno a la franja o región fronteriza de vehículos importados definitivamente, respecto de los que se expidió un permiso de introducción temporal al resto del país, es inaplicable la multa contenida en el precepto 183-A, último párrafo, del mencionado ordenamiento, ya que el supuesto referido en éste se configura en caso de omisión total en el retorno del automóvil, pero no cuando sea extemporáneo, por lo que tampoco pueden cobrarse al contribuyente los impuestos al comercio exterior conforme al artículo 178, fracción I, de la citada ley, pues ello implicaría una doble sanción por una misma infracción y, consecuentemente, contravendría la garantía contenida

18 en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en materia fiscal. Aunado a que resultaría contradictorio cobrar contribuciones al comercio exterior respecto de un bien que ya ha sido importado definitivamente y una multa por su retorno extemporáneo a la franja o región fronteriza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. XV.4o. 49 A Amparo directo 29/2011. Tomás Chico García. 17 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el indicado artículo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", por lo que a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando además, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la

19 Tesorería de la Federación, que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, está obligada a entregar al INFONAVIT las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar. 2ª./J.93/2011 Amparo en revisión 928/2010. Rodolfo Cárdenas Abundis. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 323/2011. Ricardo Mendoza Velázquez. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 324/2011. Tomás Ramírez. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 325/2011. Teresa Lozano Ayala. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

20 Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de mayo de dos mil once. Nota: La tesis 2a./J. 32/2006 y el Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, marzo de 2006, página 252 y XXX, diciembre de 2009, página 1687, respectivamente. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO LE SON ENTREGADOS PERIÓDICAMENTE MEDIANTE EL PAGO DE SU PENSIÓN.-La pensión que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a las previsiones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, se sustenta en un sistema solidario, en cuyo régimen financiero opera de manera conjunta las cuotas y las aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el Estado, acumuladas en los ramos de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte; su cuantía básica anual y sus incrementos únicamente se calculan con base en el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, como lo prevén los artículos 167 y 171 de la ley derogada, es decir, no consideran ninguna cantidad proveniente de los fondos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores, pues no existe fundamento legal para ello. Por tanto, la entrega de los recursos de vivienda, transferidos al Gobierno Federal por disposición del artículo 8o. Transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del INFONAVIT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y que en su momento esté obligado a hacer este Instituto con motivo de la concesión de amparo, no implica el otorgamiento de un doble beneficio en favor del quejoso, por la circunstancia de que se alegue que recibe esos fondos a través del pago de su pensión, porque los trabajadores que eligen el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, reciben una pensión fundada únicamente en este ordenamiento jurídico y no se ve incrementada con cantidades provenientes de su subcuenta de vivienda. Por otra parte, no puede afirmarse que se altera el actual régimen pensionario, que prevé la posibilidad de incrementar la pensión con fondos acumulados en la subcuenta de vivienda, cuando el trabajador así lo decide; pues el régimen actual está basado en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, donde cada asegurado posee una cuenta individual en la

21 que se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común), con el cual él mismo ha de financiar la pensión que en un futuro le corresponda. 2a.LVII/2011 Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE ENTREGA DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 83/2011, para estimar que si el trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó el ulterior acto de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el Instituto cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación del propio precepto cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le informa oficialmente que esa dependencia dejó de administrar los recursos aportados a su subcuenta de vivienda, por haberlos transferido al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, ya que es hasta ese momento en el que el INFONAVIT asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero, comunicándole, fundada y motivadamente, el destino final de esas aportaciones. En efecto, tratándose del amparo contra leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección constitucional solicitada contra un ulterior acto de aplicación se obtiene a partir de que se aduce, como un vicio propio del acto controvertido, el haberse apoyado en una norma calificada expresamente como violatoria de garantías, de manera que lo pretendido en este tipo de juicios es que el órgano jurisdiccional cumpla su obligación de aplicar esa jurisprudencia conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que la posibilidad de formular el mismo concepto de violación

22 puede plantearse tantas veces como se aplique en perjuicio del quejoso la norma jurisprudencialmente declarada inconstitucional, más aún cuando la concreción del precepto provenga de distintas autoridades, pues lo que en estos casos se destruye es el acto fundado en la norma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello puede acontecer todas las veces en que se reitere su aplicación. Esta posibilidad de impugnación en forma sucesiva obedece a que si el quejoso consintió la norma declarada inconstitucional por no haberla reclamado oportunamente, tendrá que impugnar en cada caso concreto el acto proveniente de las autoridades, a fin de que mediante una sentencia protectora se les obligue a respetar la jurisprudencia. Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido, conserva su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando el INFONAVIT le informe cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó, pues es a partir de este momento en que conoce que lo ahorrado para la obtención de vivienda se encauzó para sufragar el régimen de pensiones. 2a./J.92/2011. Amparo en revisión 928/2010. Rodolfo Cárdenas Abundis. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 323/2011. Ricardo Mendoza Velázquez. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 324/2011. Tomás Ramírez. 11 de mayo de Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarias: María

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