CAPÍTULO IV DEDICACIÓN DEL PROFESOR EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 Página 1 CAPÍTULO IV DEDICACIÓN DEL PROFESOR EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Capítulo regula de conformidad con las normas previstas en el artículo 82 del Estatuto General, las tipologías de profesores que podrán laborar en la Universidad según el tiempo que dediquen al ejercicio de funciones académicas y administrativas. Así, se conserva la clasificación del cuerpo profesoral de la Institución, entre profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo o de cátedra, para efectos de determinar en principio, las jornadas de permanencia de los mismos en la Universidad. De manera especial, el Capítulo, define un régimen para los profesores que ejercen sus actividades de manera exclusiva para la Universidad, no sólo como reconocimiento a la importancia de ciertas labores que eventualmente requieran realizar, sino además, como garantía para el adecuado ejercicio de la función profesoral. En tal sentido, la dedicación exclusiva, tal como se regula en este Capítulo, y en armonía con lo dispuesto en relación con ella en el Estatuto General, es una condición en la relación de los profesores con la Universidad, cuyo espíritu es el de conservar, y mantener activos a los profesores, a fin de brindarles el ambiente más propicio para el desarrollo de sus actividades.

2 En razón de ello, la regulación de la dedicación exclusiva que se contempla en este apartado, la convierte en una regla general para la vinculación de profesores a la Universidad, que se contraría con la tradición de excepción que ha prevalecido en la Institución, fundamentada ordinariamente, en restricciones definidas por reglamentos que no ostentan la misma condición jerárquica de las normas estatutarias generales de la Universidad. Página 2 Por el tiempo de dedicación privilegiada a la Institución que se otorga a los profesores a quienes se les reconoce la dedicación exclusiva, la Universidad garantiza una mayor permanencia y disponibilidad de los profesores para los estudiantes, logra un cuerpo profesoral más estable desde el punto de vista laboral y académico, facilitando la concentración del profesor en la Universidad para el óptimo desarrollo de sus actividades académicas, de tal forma que los profesores pueden destinar sus esfuerzos, de manera favorable a la elaboración de valiosos y pertinentes productos académicos para la institución. La interpretación normativa que da sentido a la dedicación exclusiva, apunta a entenderla como una política dirigida a mejorar y fortalecer todos los aspectos relacionados con el estamento profesoral y a estimular su permanencia en la institución para el óptimo desarrollo de los fines institucionales.

3 Es de resaltar, que la dedicación exclusiva que se prevé puede ser aplicable tanto a profesores vinculados como a profesores ocasionales, en razón a que ambos son susceptibles de la misma dedicación en la Universidad, esto es, tiempo completo o medio tiempo y, son servidores públicos sobre los que puede recaer un régimen de exclusividad con la Institución. Cualquier limitación que a este respecto se hubiere encontrado en el Estatuto General, propiamente en relación con los docentes ocasionales o visitantes, está superada desde la sentencia C- 006 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de todas aquellas normas de la Ley 30 de 1992, que le daban carácter de contratistas de prestación de servicios a dichos docentes, y advierte el carácter laboral de la relación que éstos tienen con la Universidad Pública 1. Las normas estatutarias, que en este sentido eran copia fiel de aquellos artículos de la Ley 30 de 1992, por supuesto que han sufrido los mismos cambios para su interpretación y aplicación. De ahí entonces que, cualquier restricción para que docentes ocasionales y visitantes puedan ser beneficiarios de una dedicación exclusiva, está superada, y sólo podría supeditarse, temporalmente, por razones presupuestales en cada caso justificadas o por las características y condiciones del cargo docente que generó la ocasionalidad. Página 3 1 Especialmente el artículo 73 de la Ley 30 de 1992.

4 Sin embargo, se prevé a través de la presente propuesta de reforma, la necesidad de que el Consejo Académico, reglamente a través de la definición de unos criterios mínimos, el otorgamiento de la dedicación exclusiva a los profesores ocasionales y visitantes, atendiendo a la naturaleza de su relación con la institución cuya nota característica es la transitoriedad, y teniendo en cuenta las posibilidades de culminación efectiva de los proyectos, productos académicos o tareas encomendadas. De esta manera, resulta claro que no todos los docentes ocasionales pueden ser beneficiarios de la dedicación exclusiva, toda vez que éstos pueden ser requeridos por la Universidad por periodos muy breves, que harían improcedente la culminación de un proyecto académico de la calidad y de las dimensiones que la Universidad necesita. Así por ejemplo, el profesor ocasional que reemplaza una vacante definitiva, en condiciones normales, no podría ocupar ese cargo por más tiempo del requerido para la realización del concurso público de méritos, lo que le resta cualquier posibilidad de asumir una actividad académica que requiere ser desarrollada al menos en un mediano plazo. Página 4 Finalmente, se adiciona en el artículo final de éste Capítulo, el porcentaje que se incrementará salarialmente, a los profesores a quienes se les conceda la dedicación exclusiva, el cual se encuentra actualmente definido en el Acuerdo Académico 362 de 2009, toda vez, que se considera un elemento central y característico de ésta figura que debe definirse en las normas que de manera general la regulan.

5 Artículo xx. Por el tiempo de dedicación los profesores podrán ser de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Sin perjuicio de las demás obligaciones consagradas en los estatutos y los reglamentos de la Universidad, los profesores de dedicación exclusiva deberán laborar 44 horas semanales, los profesores de tiempo completo deberán laborar en ella cuarenta (40) horas semanales, los de medio tiempo veinte (20), y los demás, las horas contratadas. Página 5 Parágrafo. Podrá haber profesores vinculados que, en virtud de convenios interinstitucionales, distribuyan su jornada laboral entre la Universidad y otras Instituciones. Parágrafo. El horario de trabajo se concertará en el respectivo plan de trabajo. Artículo xx. Profesor de Dedicación Exclusiva es el profesor de tiempo completo o medio tiempo que, por la importancia de la tarea que va a desarrollar y las exigencias de la misma, labora exclusivamente para la Universidad. La dedicación exclusiva se otorgará para un periodo definido, según los requerimientos de la tarea encomendada. Parágrafo 1. La dedicación exclusiva podrá concederse a los profesores ocasionales o visitantes, previa reglamentación del Consejo Académico, en la cual se definirán los parámetros para su reconocimiento, teniendo en cuenta las características de su vinculación con la Institución, las condiciones específicas del cargo que ocupa provisionalmente y las posibilidades de culminación efectiva de los proyectos académicos y de las tareas encomendadas. Parágrafo 2. La dedicación exclusiva se concederá por resolución rectoral, previa recomendación del respectivo Consejo de Facultad, Escuela o Instituto. Siempre se tendrán en cuenta los méritos académicos del profesor y la pertinencia del proyecto. En ningún caso, la Dedicación Exclusiva, se concederá para desarrollar comisiones administrativas o actividades lectivas, las cuales se entenderán como constitutivas del plan de trabajo regular del profesor. Artículo xx. El profesor de dedicación exclusiva no podrá realizar actividad profesional independiente, ni prestar servicios personales en cualquier modalidad contractual o administrativa con persona natural o jurídica, pública o privada, durante el tiempo de esta dedicación. La participación como par académico, jurado o evaluador de la productividad académica, será compatible con la dedicación exclusiva. Artículo xx. Los profesores de dedicación exclusiva tendrán un incremento salarial del veintidós por ciento 22 %, o el que determine la ley, sobre la remuneración mensual de tiempo completo, el cual será incompatible con el año sabático, con la sobrerremuneración por cargos administrativos de un nivel igual o superior a Jefe de Departamento, y con las concedidas por servir horas cátedra por fuera del plan de trabajo.

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