FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
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- Hugo Esteban Aguilera Padilla
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1 FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ÁREA PROCESAL LABORAL CUESTIONES DE ACTUALIDAD Y ÚLTIMA JURISPRUDENCIA
2 ÍNDICE 1.- INTRODUCCIÓN CUESTIONES INTRODUCCIÓN. El Fondo de Garantía Salarial es el organismo encargado de abonar a los trabajadores el importe de los salarios y/o indemnizaciones pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, al amparo del artículo 33 del ET. Creado por la derogada Ley 19/1976, de Relaciones Laborales, está regulado actualmente en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado reglamentariamente mediante Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, su naturaleza se aproxima a la de una verdadera institución de Seguridad Social, aunque ni se trata de una entidad gestora ni sus prestaciones llegan a integrarse dentro de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2
3 nuestro Sistema de Seguridad Social. Su financiación se efectúa exclusivamente con las aportaciones de los empresarios. El número de casos de insolvencia empresarial se ha disparado con la crisis dando lugar al aumento de peticiones al FOGASA y, por tanto, al aumento también de la cantidad de conflictos con dicho organismo. Por ese motivo desde el Área Procesal Laboral hemos creído interesante hacer una ficha recopilatoria de la información facilitada por el Área hasta la fecha, resumiendo algunas cuestiones de relevancia en relación con la responsabilidad asumida por el FOGASA en orden al pago de cantidades, con cita de las sentencias más relevantes. 2.- CUESTIONES. Asume el FOGASA el pago de las indemnizaciones por despido acordadas en conciliación extrajudicial? No, el FOGASA no abona el importe de la indemnización por despido acordada en conciliación extrajudicial. Conforme al artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3
4 indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008, rcud. 3465/2007, establece que: TERCERO.-... El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores. Criterio que reitera la reciente sentencia de 3 de octubre de 2016; rcud. 3449/2014: ( ) la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de Ahora bien, tras la reforma operada en el art del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4
5 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior (STS de 13 de octubre de rcud. 3465/2007 y 2 de julio de rcud. 1952/2008 -) Debo demandar al FOGASA o lo cita el juzgado? Es conveniente hacerlo en aquellos casos en los que, en el momento de redactar la demanda se conoce la situación de insolvencia de la empresa. Debe hacerse en caso de empresas en concurso. De no hacerse así, la LRJS prevé que en supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda. Por ello, es conveniente solicitar la citación o, por lo menos, informar en la demanda si la empresa se encuentra en alguna de estas situaciones, para evitar dilaciones en el procedimiento. 2.3 Cuál es el título necesario para acudir a FOGASA si la empresa está en concurso? Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5
6 Para solicitar el abono de la indemnización por despido, o salarios, correspondientes a empresas en concurso al FGS, basta con aportar certificación de la administración concursal que acredite la inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial. OBSERVACIONES: No está regulado en ninguna norma que el administrador concursal esté obligado a expedir este certificado. Ha de solicitarse directamente al administrador concursal, que en cuanto tenga certeza de la cuantía del crédito debería facilitarlo, lo que puede no suceder. En este último caso, no queda más remedio que interponer el procedimiento judicial correspondiente para obtener sentencia. Algunos administradores esperan al fin de la fase común, aunque la mayoría lo expide cuando tiene elaborado el listado de acreedores. 2.4 Cuál es el plazo de prescripción para solicitar al FOGASA el pago de las prestaciones? Cómo se computa? A) PLAZO: ET Art.33.7 ET. "El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6
7 B) FECHA DE CÓMPUTO: CÓDIGO CIVIL Artículo 1969 CC: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Artículo 1971 CC: "El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme". STS 21/3/1988, ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al FOGASA". 2.5 Jurisdicción competente en reclamación de intereses al FOGASA por retraso en el pago de las cantidades de las que es responsable este organismo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, rcud. 3027/2015 con voto particular del Excmo. Magistrado D. Miguel Ángel Luelmo Millán; y de 29 de septiembre de 2016 rcud. 2601/2015, resuelven estableciendo la competencia del orden jurisdiccional social, con arreglo al siguiente argumento: ( ) En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7
8 siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones. Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley presupuestaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses Responsabilidad limitada del FOGASA en relación al importe indemnizatorio por fin de obra pactado en convenio colectivo. La cuestión aquí planteada es la resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016, rcud. 1014/2015, recurso en el que se trataba de determinar Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8
9 si el FOGASA ha de hacer frente a la indemnización por fin de contrato de obra a la que, en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de la construcción, fue condenada la empleadora de los dos trabajadores demandantes, esto es, por encima del límite máximo legalmente establecido de 8 días de salario por año de servicio conforme a la redacción del artículo 33.2 en relación con el art c), ambos, del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de la sala de lo social del TS de 4 de octubre de 2016, rec. 1014/2015, resuelve la cuestión de la siguiente manera: ( ) 2.- La garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización a que nos referimos viene establecida en el art ET, al comprender ahora las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada "en los casos que legalmente procedan". Ahora bien, esta remisión se refiere a "los casos", lo cual, en nuestro ordenamiento se concreta en el supuesto previsto en el art c), a cuyo supuesto se anuda, también legalmente, una determinada indemnización. 3.- Que el empresario pueda pactar y responsabilizarse de cualquier "supuesto" e "importe indemnizatorio" es evidente, aunque el referido artículo no tuviera referencia concreta a "la normativa específica que sea de aplicación"; pero ello no quiere decir que el FOGASA haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en la norma de garantía, y la redacción de ésta "en los casos que legalmente procedan" -cuando pudo perfectamente fijar la obligación de garantía hablando de los casos en que procediera legal o convencionalmente- no permite la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 9
10 margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan Régimen de recursos frente a las decisiones del FOGASA. En cuanto al régimen de recursos contra las resoluciones del FGS, aunque el artículo 29 del RD 505/1985, de 6 de marzo establece lo siguiente: 1. Las resoluciones del secretario general del Fondo de Garantía Salarial podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al de recibo de la notificación. 2. Las resoluciones dictadas en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. la jurisdicción competente es la jurisdicción social, conforme a la jurisprudencia reseñada en el apartado anterior y a lo prevenido en el artículo 2.ñ) de la LRJS, Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 10
11 2.8.- Falta de contestación expresa del FOGASA a la solicitud. Sentido del silencio administrativo del FOGASA. Efectos. Conforme establece el artículo 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, el plazo para dictar resolución que tiene el FGS es el siguiente: El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Cuestiones planteadas a) qué ocurre en el caso de que el FOGASA no responda a la petición formulada en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la misma (silencio positivo o negativo); qué sucedería en el hipotético caso de que el FOGASA, después del trascurso de los tres meses sin pronunciarse dictara resolución denegatoria de la solicitud y qué ocurre en aquellos supuestos en que se haya acordado el pago de una cantidad indemnizatoria como consecuencia de la decisión extintiva de la empresa en el servicio de mediación, arbitraje y conciliación dependiente de cada Comunidad Autónoma cuando reclamada la cantidad acordada al FOGASA este tarde más de tres meses en responder de forma expresa, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 33 del ET este no hace frente a los acuerdos adoptados en sedes administrativas. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 11
12 a) La primera cuestión que se plantea es triple: (a.1) por una parte hay que determinar qué efectos tiene la falta de resolución expresa del FOGASA ante la solicitud del pago de cantidades realizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del ET, (a.2) qué ocurriría en el hipotético caso de que el FOGASA dictara resolución denegatoria de la solicitud después del trascurso de los tres meses de plazo para resolver marcados en la ley y, finalmente (a.3) qué extensión tiene el silencio administrativo positivo, es decir, si el Fondo abona aquellas cantidades en concepto de indemnización por despido o extinción de contrato acordadas en sede conciliatoria administrativa cuando transcurran los tres meses de los que dispone para resolver. a.1) En relación con la primera debemos estar a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece como regla general en aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado que el silencio debe entenderse positivo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. La sentencia de TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013, recurso 1151/2013, declara el derecho a percibir la prestación solicitada del Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo cuando aquel no resolvió en el plazo de tres meses desde la presentación en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 12
13 forma de la solicitud correspondiente, por considerar estimatorios los efectos del silencio del Fondo. Único.- ( ) No hay duda de la aplicabilidad de la ley 30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista del art. 2.2 de la citada ley, ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres meses para la resolución del expediente tal como dispone el art del RD 505/85 de 6 de marzo. Siendo así, ha de aceptarse que el silencio administrativo tiene carácter positivo, ya que no hay norma con rango de ley ni norma de derecho comunitario europeo que establezca lo contrario. a.2) En cuanto a la cuestión sobre qué ocurriría en el caso de que el FOGASA, tras haber dejado trascurrir el plazo de tres meses sin resolver, emitiese resolución expresa denegatoria de la solicitud inicialmente planteada, el artículo 24 de la Ley 39/2015 del PAC de las AAPP, establece que 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 13
14 Y también es clara la STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013 mencionada en el apartado anterior, que resuelve al respecto lo siguiente: ( ) Alega el recurrente el art. 62 de la LRJPAC en su redacción dada por ley 4/99 según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Pero si fuera así -es decir, si la estimación presunta adoleciera de esa clase de nulidad- para conseguir la nulidad del acto habría que seguir el trámite del art. 102 de la propia LRJPAC, que exige dictamen favorable del Consejo de Estado antes de la declaración de la nulidad. No es posible, como antes se ha razonado, la simple revocación del acto presunto por otro acto expreso dictado fuera de plazo en el mismo procedimiento. Lo anterior queda corroborado por la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS de lo contencioso - administrativo, así la sentencia -citada en el escrito de impugnación- de fecha 25 de septiembre de 2012 (rec. 4332/11) declara lo siguiente: "Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de y las dos de 17 de julio de 2012 (recursos 3347/2009, 5.627/2010 y 95/2012), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 14
15 los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos." Dicho criterio se reitera en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 2014; recurso número 2399/2013, que resuelve que: Tercero.- ( ) De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, el plazo del que dispone este organismo administrativo para dictar resolución es de tres meses, contados "a partir de la presentación en forma de la solicitud". En caso de no hacerlo, el silencio administrativo tiene carácter positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la LRJPAC. Este último precepto, que resulta aplicable a los procedimientos administrativos que tramita el organismo de garantía, a tenor de lo previsto en los artículos 1.2 del citado RD 505/1985 -aunque con remisión, por razones temporales, a normas derogadas- y 2.2 de la LRJPAC, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, que sólo podrá ser confirmatoria de dicho acto presunto, salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario, que no es el caso aplicable al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 15
16 procedimiento regulado por el RD 505/1985. En consecuencia, si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET, dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior, denegatoria tenga ningún efecto (artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC). a.3) Por otra parte, respecto a si el FOGASA debe proceder al abono de aquellas cantidades indemnizatorias acordadas en sede administrativa cuando hayan transcurrido los tres meses para resolver, puesto que conforme al artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores este tan sólo hará frente a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores, existen criterios jurisprudenciales de los TSJ que entran en contradicción, así la sentencia del TSJ de Castilla y León de Valladolid, de 16 de septiembre de 2014, Sala de lo Social; Recurso 1051/2014 reconoce las indemnizaciones acordadas en el servicio administrativo de la Comunidad Autónoma competente diciendo que: Único.- ( ) El organismo público recurrente, sin negar que el acto presunto cuestionado sea positivo y que la resolución administrativa expresa se ha dictado después de los tres meses posteriores a la presentación de la solicitud por parte de los demandantes, argumenta que de aceptarse las pretensiones de los actores se estaría infringiendo el artículo 33 del ET, dado que un acto presunto no puede ser contrario al ordenamiento jurídico y para estimar el silencio positivo han de concurrir los requisitos sustantivos de la normativa. Este razonamiento, sin embargo, no puede ser aceptado porque el citado artículo 33 del ET no puede alegarse frente al silencio positivo con pleno valor de acto que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado la Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 16
17 Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de septiembre de [rec. núm. 4332/11 ] con cita de sentencias de 15 de marzo de y las dos de 17 de julio de 2012 [rec. núm 3347/09, 5627/10 y 95/12]), " el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad ". En el caso que nos ocupa seguirse el procedimiento adecuado. Por consiguiente, al operar el silencio administrativo positivo, la resolución expresa dictada por el FOGASA, el 27 de enero de 2.012, carece de eficacia puesto que ya no puede dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del acto presunto anterior. Al haberlo entendido así la magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada. Por el contrario, el TSJ de Andalucía de Sevilla Sala de lo Social, sentencia 1909/2014 de 3 de julio, Rec. 504/2013 en un caso sustancialmente similar en el que se acordó cantidad indemnizatoria en el servicio de conciliación Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 17
18 competente de esta comunidad, deniega la prestación aún habiendo transcurrido el plazo de tres meses para resolver y dictar resolución por no cumplir los requisitos que contiene el artículo 33 del ET, al haberse producido el acuerdo en sede administrativa y no judicial. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2015, recurso nº 802/2014, ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto, se dirige a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art del Estatuto de los Trabajadores, cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. El alto tribunal considera que lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso del FGS. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 18
19 El Tribunal Supremo se remite a la jurisprudencia de la sala de lo contencioso-administrativo (sentencia de la Sala Tercera de , citada en la de la misma Sala Tercera de ; R. 4332/11) que establece que: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad." b) La segunda cuestión es la relativa a la competencia judicial para obtener el cobro del FOGASA en caso de silencio administrativo o de resolución dictada tras el transcurso del plazo de tres meses señalado para el silencio positivo una vez agotada la vía administrativa. La ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece un nuevo régimen de competencias materiales atribuyendo a los órganos jurisdiccionales del orden social, entre otras cuestiones, los conflictos que se promuevan contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral. (Artículo 2.ñ de la LRJS). Por tanto, teniendo como base nuestro sistema jerárquico de fuentes del Derecho debe aplicarse el criterio competencial que establece la LRJS y no lo establecido por el RD 505/1985, norma reglamentaria, que establece que Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 19
20 Las resoluciones dictadas en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. c) y, finalmente, la última cuestión es la relativa a si antes de iniciar la reclamación judicial mediante la demanda correspondiente es requisito necesario interponer reclamación previa ante el FOGASA. Esta última cuestión ya no es problema a la vista de la modificación de la LRJS operada por la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a la cual la reclamación previa se mantiene solo a efectos de reclamación de prestaciones de seguridad social. CONCLUSIONES SOBRE EL SILENCIO DEL FOGASA a) Ante la falta de resolución expresa del FOGASA como consecuencia de la petición de pago de las cantidades a las que está obligado a abonar de conformidad con el art. 33 del ET, cuando transcurran tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud, el silencio del mismo se entiende positivo, independientemente de que con posterioridad este organismo dictara resolución denegatoria de aquella. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 20
21 b) Para reclamar el pago al FOGASA, transcurridos los tres meses, deberá iniciarse vía judicial ante la jurisdicción social, sin necesidad de interponer un ulterior recurso de alzada ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. c) No es necesario interponer reclamación previa a la vía judicial. Madrid, 22 de marzo de PARA MÁS INFORMACIÓN SOBRE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL PINCHE AQUÍ Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 9, Biblioteca Tlf: Ext Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 21
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