VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2018/10 VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de abril de dos mil diez, la, en su carácter de actora, demandó a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, a).- La reinstalación en la plaza como Profesional Dictaminador de Servicios especializados Actuario Judicial, adscrita a la Junta Especial numero 8 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los efectos de mi nombramiento para que se continúe a partir del día 10 de diciembre del 2009, por la suspensión injustificada de que fue objeto hasta la fecha en que sea reinstalada fisca y materialmente.- b).- El pago de salarios vencidos o caídos a partir de la fecha de la suspensión injustificada a partir del día 10 de diciembre de 2009, percibiendo un salario mensual de $17, salario integrado con todas las prestaciones de ley, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás 1

2 precepciones indicadas en el recibo de pago.- c).- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo todo ello a partir del 10 de diciembre de 2009 y demás prestaciones contenidas en los recibos de pago y hasta aquella fecha en que la demandada cumpla cabalmente con dichas prestaciones.- d).- El reconocimiento de la antigüedad y prestaciones derivadas de las Condiciones Generales de Trabajo, por tratarse de un despido injustificado.- e).- El pago de las cuotas obrero patronales al ISSSTE, aportaciones al SAR, FOVISSSTE Y SEGURO DE VIDA por todo el tiempo que dure este juicio laboral.- f).- El pago de todas y cada una de las prestaciones que se contienen en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo Fundó su demanda en los siguientes hechos:- Que la hoy actora ingresó a laborar para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la plaza de base como Actuaria Judicial el día 16 de marzo del 1986, ostentando una antigüedad de 23 años laborados, con un salario mensual por la cantidad de $17,500.00; que mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2009, la demandada por conducto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje entrego a la actora oficio el día 10 de diciembre de 2009, donde se le notificaba que se le suspendía temporalmente de su puesto de base, así como los efectos de nombramiento por existir una queja administrativa en su contra, queja número QU/496/09, que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje perteneciente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al suspender temporalmente su plaza y de igual manera los efectos del nombramiento suspendió los salarios quincenales devengados en virtud que desde el día 10 de diciembre de 2009 al día de la presentación de la demanda de reinstalación 9 de abril de 2009 han transcurrido 4 meses en los que la trabajadora está suspendida

3 2.- Mediante proveído del día quince de abril de dos mil diez (f. 62), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandada a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.- Por otra parte, con acuerdo plenario de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez (f. 148), se le tuvo a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, en relación a las prestaciones reclamadas niega ACCIÓN Y DERECHO en virtud de que la en ningún momento fue despedida, ya que se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidades administrativas, contemplado por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señalando en relación a los hechos, que es cierta la fecha de ingreso, y que prestó sus servicios como Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con un salario de $3, mensuales y no como señala la actora, así mismo, es falso que se haya otorgado una compensación de ayuda de transporte; que la queja no ha sido resuelto, ya que el Órgano Interno de Control cuenta hasta con 90 días para dictar la resolución correspondiente; que con fecha 9 de diciembre de 2009, se suspendió temporalmente a la actora en funciones y salario con motivo de la queja QU7496/09 interpuesta por el Por otra parte la Secretaría del Trabajo y Previsión Social opuso las siguientes excepciones: I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- II.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA Con fecha dos de diciembre de dos mil diez (f vuelta), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron 3

4 respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha veinte de agosto de dos mil catorce (f ), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados y demás prestaciones que reclama, con motivo de la suspensión temporal de que fue objeto O SI COMO señala la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, que la actora carece de acción y de derecho para demandar la reinstalación en el puesto de referencia, toda vez que el Órgano Interno de Control cuenta con un término de 90 días para dictar resolución a la queja QU/496/09 interpuesta en contra de la actora, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba al titular demandado, para acreditar que la accionante se hizo acreedora a la queja que refiere, toda vez que no se trata de un despido sino que se encuentra sujeto a un procedimiento de responsabilidades administrativas III.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes:

5 1.- Probanzas de la parte actora: Probanzas que son objetadas de manera general.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 4 y 5 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 1 confesional a cargo del titular demandado, desahogada a fojas vuelta, no le beneficia a su oferente, toda vez, que el demandado contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional para hechos propios, a cargo del, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 159 y 160 se desistió de la prueba.- La marcada con el numeral 3 consistente en las siguientes documentales: a) Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo (f.10-39), probanza que es objetada en cuanto alcance y valor probatorio y al tener ésta el carácter de observancia general para este H. Tribunal, tiene pleno valor, con las que se acredita cuáles son los derechos y obligaciones que regulan la relación laboral entre el titular demandado y sus trabajadores de base; b) consistente en el informe que rinda la Secretaría General de Acuerdos de éste H. Tribunal, no le beneficia a su oferente, puesto que, como se aprecia con acuerdo plenario de fecha 29 de mayo de 2012 (f.190), se decretó la deserción de dicho informe; c) consistente en copia simple de oficio de fecha 9 de diciembre de 2009 (f.40-42), probanza que hizo propia la demandada (f.155), tiene pleno valor, con la que se acredita que se le notificó a la actora su suspensión temporal en funciones y salario con motivo de que se encuentra en trámite la queja QU/496/09 y en consecuencia se le requirió entregara las credenciales y gafete que acreditan como Actuaria Judicial y empleada de la citada Junta; d) copia al carbón de la constancia de servicios de fecha 3 de agosto de 1993 (f.43), tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora inicio a prestar sus servicios el 16 de marzo de 1986, 5

6 con un horario de 8:30 a 14:30 horas, en el puesto de Actuario Judicial; e) copia simple del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 17 de noviembre de 2000 (f ), tiene pleno valor, con el que se acredita, cual es la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; f) copia simple de la queja de fecha 24 de marzo de 2010 (f.55-58), probanza que hace propia la demandada (f.155 vuelta), tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora, se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo ante el Órgano Interno de Control de la Junta; g) original de recibo de pago (f. 60), tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora al servicio de la demandada percibió de manera quincenal sueldos compactos por la cantidad de $2, y una compensación garantizada de $2, Probanzas de la parte demandada: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas vuelta, le benefician a su oferente, únicamente las posiciones marcadas con los numerales 1, 2, 3 y 9, es decir, que en ningún momento ha sido despedida, que sabe que con fecha 3 de noviembre de 2009 la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dio entrada a la queja interpuesta por el y que en ningún momento ha sido despedida de su trabajo.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 2, 9 y 10 consistentes en la confesión expresa, instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 3 consistente en copia certificada de acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2009 (f ), tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora se hizo acreedora a una suspensión por estar sujeta a un 6

7 procedimiento administrativo disciplinario dentro de la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades.- La marcada con el numeral 4 consistente en copia simple de averiguación previa (f ), con lo que se acredita, que la Agente del Ministerio Público de la Federación solicito al Presidente de la JFCA copia certificada del nombramiento de la demandante, con motivo de la averiguación previa AP/PGR/DD/F/SPE- X/5164/09-11; que con motivo de la referida averiguación previa se solicitó a la H. Junta con carácter urgente copia certificada del juicio laboral 688/1999; que se le ha notificado.- La marcada con el numeral 5 consistente en recibos de pago (f ), tiene pleno valor, con los que se acredita que en el mes de diciembre de 2009 se le pago a la actora aguinaldo o gratificación por fin de año, por las cantidades de $4, y $7, y en el mismo periodo otras prestaciones por la cantidad de $2, La marcada con el numeral 6 consistente en el informe que deba de rendir el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, desahogado a fojas 174, tiene pleno valor, en el que se hace constar que la resolución del 25 de octubre de 2011, correspondiente al expediente 46/2010, ese Juzgado Federal dictó sentencia condenatoria contra por su responsabilidad penal en el delito de Cohecho, determinación que fue impugnada por la defensa de la, recurso de revisión que a la fecha se encuentra pendiente.- La marcada con el numeral 7 consistente en Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el DOF el 28 de mayo de 2009, tiene pleno valor, con la que se acredita cual es el procedimiento para la aplicación de Responsabilidades Administrativas en que incurran los Trabajadores al Servicio del Estado.- La marcada con el numeral 8 consistente en copia simple del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tiene el carácter de observancia general para ésta Autoridad, por lo que el mismo tiene pleno valor, con el que 7

8 se acredita cual es la normatividad en la organización y funcionamiento de la citada Junta Documentales ofrecidas por el titular demandado con el carácter de pruebas supervenientes: La documental ofrecida por el titular demandado con el carácter de superveniente (f ), consistente en copia certificada de resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de fecha 21 de junio de 2012, tiene pleno valor, con la que se acredita que no se concedió el amparo y protección a la contra el acto reclamado del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en relación a la causa penal 46/2010 (f.225), confirmándose la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2011 (f.241 vuelta), por lo que, en la resolución de fecha 21 de junio de 2012 (f. 251), se determinó que dicha sentencia fue debidamente fundada y motivada y en consecuencia la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la contra el acto reclamado del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito En relación a la prueba superveniente consistente en copia simple de Resolución de fecha 22 de febrero de 2013 (f ), probanza que no fue objetada como se aprecia de la promoción (f ), y en relación a lo acordado en el último párrafo de la audiencia que obra a fojas 304, tiene valor de indicio, para acreditar que la sanción administrativa impuesta a la parte actora, consistente en la destitución del puesto e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de un año, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de 8

9 valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.-Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.- Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.--Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en 9

10 relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.---- Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno Prueba superveniente ofrecida en copia simple (f ), consistente en resolución de fecha 5 de septiembre de 2013, probanza que no fue objetada como se aprecia de la audiencia que obra a fojas 446 vuelta, y en atención a lo acordado a foja 450 vuelta, dicha documental de igual manera tiene valor de indicio, para acreditar que se negó el amparo y protección a la actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas, se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama la reinstalación y demás prestaciones que señala, argumentando que con fecha 10 de diciembre de 10

11 2009, se le notificó la suspensión en su plaza de Actuario exhibiendo para tal efecto la queja QU/496/09, que obra a foja 40, y que hizo propio el titular demandado, también lo es, que como se aprecia de la misma no se advierte un despido sino una suspensión temporal, que determinó el titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que no se prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputa Por otra parte, la actora promovió amparo penal 192/2012 del que resolvió el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito con fecha 21 de junio de 2012, con la que se acredita que no se concedió el amparo y protección a la contra el acto reclamado del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en relación a la causa penal 46/2010 (f.225), confirmándose la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2011 (f.241 vuelta), puesto que, en la resolución de fecha 21 de junio de 2012 (f. 251), se determinó que dicha sentencia fue debidamente fundada y motivada y en consecuencia la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la contra el acto reclamado del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (f ) Aunado a lo anterior, al no haber sido objetadas las copias simples que obran a fojas y , consistentes en Resolución de fecha 22 de febrero de 2013 y del 5 de septiembre de 2013, las mismas se adminiculan con la resolución de fecha 21 de junio de 2012, esto es, que en la primera resolución la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez tanto de la resolución impugnada, como de la inicialmente recurrida, en la que se determinó una sanción administrativa consistente en la 11

12 destitución del puesto e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año; y en la segunda que obra a fojas el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del 5 de septiembre de 2013, resolvió no amparar ni proteger a la demandante del presente juicio en contra de sentencia del 22 de febrero de 2013, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa De todo lo anterior, se concluye, que con la resolución de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se reconoció la validez de la sentencia en la que la actora del presente juicio, se hizo acreedora a una sanción administrativa consistente en la destitución del puesto e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, por lo que, queda probado de manera fehaciente que en el juicio laboral que nos ocupa, la actora no fue despedida del puesto que reclama como lo argumenta, sino que en primer término fue suspendida de manera temporal del puesto de Actuaria Judicial y como consecuencia a los actos en que incurrió, se hizo acreedora a una sanción administrativa en la que le destituyó e inhabilitó como servidor público por un año, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado de: a).- La reinstalación en la plaza como Profesional Dictaminador de Servicios especializados Actuario Judicial, adscrita a la Junta Especial numero 8 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los efectos de su nombramiento para que se continúe a partir del día 10 de diciembre del 2009, por la suspensión injustificada de que fue objeto hasta la fecha en que sea reinstalada fisca y materialmente; b).- Del pago de salarios vencidos o caídos a partir de la fecha de la suspensión injustificada a partir del día 10 de diciembre de 2009, percibiendo un salario mensual de $17, salario integrado con todas las prestaciones de ley, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás precepciones indicadas en el recibo de pago; c).- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo todo ello a partir del 10 de 12

13 diciembre de 2009 y demás prestaciones contenidas en los recibos de pago y hasta aquella fecha en que la demandada cumpla cabalmente con dichas prestaciones; e).- El pago de las cuotas obrero patronales al ISSSTE, aportaciones al SAR, FOVISSSTE Y SEGURO DE VIDA por todo el tiempo que dure este juicio laboral Por lo que hace, a la prestación reclamada en el siguiente inciso: d).- El reconocimiento de la antigüedad y prestaciones derivadas de las Condiciones Generales de Trabajo, por tratarse de un despido injustificado, respecto al reconocimiento de antigüedad en el presente asunto, no hay controversia por lo que hace a la fecha de ingreso, como se advierte del hecho 1 (f.2), y su contestación (f.69 vuelta), y en relación, a las prestaciones derivadas de las citadas condiciones reclamadas por el despido injustificado que refiere, como ha quedado señalado con anterioridad, en el presente asunto no se dio un despido sino que fue suspendida de manera temporal del puesto de Actuaria Judicial y como consecuencia a los actos en que incurrió, se hizo acreedora a una sanción administrativa en la que le destituyó e inhabilitó como servidor público por un año, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado, del reclamo de éste inciso En relación, al reclamo de la prestación contenida en el siguiente inciso: f).- El pago de todas y cada una de las prestaciones que se contienen en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, dicho reclamo resulta vago e impreciso, al no señalar a que prestaciones se refiere, así como a que periodos, por lo que, de igual manera, resulta procedente absolver al titular demandado, de la referida prestación V.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio 13

14 del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La no probó su acción y el titular demando SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de: a) De la reinstalación en la plaza de Profesional Dictaminador de Servicios especializados Actuario Judicial, con adscripción en la Junta Especial numero 8 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como los efectos de su nombramiento a partir del día 10 de diciembre del 2009; b) Del pago de salarios vencidos o caídos a partir del día 10 de diciembre de 2009, con un salario mensual de $17, salario integrado con todas las prestaciones de ley, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás precepciones indicadas en el recibo de pago; c) Del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a partir del 10 de diciembre de 2009; e) Del pago de las cuotas obrero patronales al ISSSTE, aportaciones al SAR, FOVISSSTE Y SEGURO DE VIDA por todo el tiempo que dure este juicio laboral; d) Del reconocimiento de la antigüedad y prestaciones de las Condiciones Generales de Trabajo; f) Del pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, de conformidad con lo establecido por el IV considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb engrose 14

15 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2018/ A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 15

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