DICTAMEN N.º 90/2012, de 9 de mayo. *

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1 DICTAMEN N.º 90/2012, de 9 de mayo. * Expediente relativo a la revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Ugena (Toledo), de los acuerdos plenarios de 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, sobre cesión de uso de la Z a la Iglesia Católica. ANTECEDENTES Primero. Acuerdos de cesión.- Según consta en sendos certificados emitidos por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Ugena, el día 16 de marzo de 2006, el pleno de la Corporación acordó Iniciar expediente para ceder gratuitamente el uso del bien inmueble de la Z a favor de la Iglesia Católica por 99 años, acordando su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia para alegaciones por el plazo de un mes. Posteriormente, en la sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 18 de mayo de 2006, se acordó Transformar en definitivos los acuerdos de 16 de marzo y adjudicar el concurso relativo a la concesión administrativa para el uso de la Z a la Iglesia Católica por 99 años y con sujeción a las restantes condiciones establecidas en los pliegos de condiciones definitivos. Segundo. Informe jurídico.- Con fecha 18 de noviembre de 2011, el Técnico Jurista del Ayuntamiento de Ugena emitió un informe en el que dice que en el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, referente al trámite de información pública del expediente de cesión gratuita de la Capilla, la misma es catalogada como dotación de titularidad municipal, por lo que dicho bien tiene la naturaleza jurídica de bien de dominio público. Tras la exposición de la legislación que estima aplicable, formuló la siguiente conclusión: En relación al procedimiento llevado a cabo para la cesión gratuita por noventa y nueve años de la Z a la Iglesia Católica lo reflejado en la legislación del presente informe se hace referencia a los bienes patrimoniales. Al ser la Capilla un bien dotacional destinado al uso o servicio público debería de revisarse el procedimiento que se llevó a cabo para esa cesión para comprobar que se cumple el procedimiento legalmente establecido. Tercero. Informe de Secretaría.- Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2011, el Secretario del Ayuntamiento de Ugena emitió otro informe en el que tras reseñar el procedimiento administrativo que debía seguirse para la revisión de los actos nulos, finaliza diciendo que No puede pronunciarse sobre la adecuación de la propuesta de iniciar expediente para declarar nulos los acuerdos plenarios de 16 de marzo de 2006 y 18 de mayor del mismo año sobre cesión de la Z a la Iglesia Católica, dado que no dispongo del expediente que fue seguido en su día. Cuarto. Acuerdo de iniciación del expediente de revisión de oficio.- Previo dictamen de la Comisión Informativa, el Pleno del Ayuntamiento de Ugena, en su sesión de 25 de noviembre de 2011, adoptó por mayoría absoluta el siguiente acuerdo: Iniciar el procedimiento de revisión de oficio de los acuerdos plenarios de fecha y , sobre cesión de uso de la Z a la Iglesia Católica, considerando, en consonancia con el informe emitido el 18 de noviembre por el Técnico Jurista de este Ayuntamiento, que procedimiento llevado a cabo para la cesión gratuita por noventa y nueve años de la Z a la Iglesia Católica / se hace referencia a los bienes patrimoniales. Al ser la Capilla un bien dotacional destinado al uso o servicio público debería de revisarse el procedimiento que se llevó a cabo para esa cesión para comprobar que se cumple el procedimiento legalmente establecido. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 21 de diciembre de 2011, el Alcalde confirió trámite de audiencia, por plazo de 15 días, al Arzobispado de Toledo, para la presentación de alegaciones. A continuación se incorpora al expediente un certificado del Secretario municipal acreditativo de que en el plazo conferido no se han presentado alegaciones. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tuvo entrada el día 17 de febrero de Posteriormente, el día 20 de febrero, se recibió en el Consejo el Decreto de la Alcaldía, dictado el 17 de febrero, por el que se suspende el procedimiento de revisión de oficio. No consta si esta resolución ha sido comunicada al Arzobispado de Toledo. Mediante acuerdo de 29 de febrero de 2012, el Consejo Consultivo solicitó al Ayuntamiento la remisión de la documentación integrante del expediente de cesión de la Capilla. En contestación a dicha petición, el día 19 de abril ha tenido entrada en el Consejo la siguiente documentación: - Resolución de la Alcaldía de enero de 2006 de inicio del expediente de concesión demanial de la Z. - Solicitudes de informes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. - Escrito del Delegado Provincial de la Consejería de Cultura, de 8 de febrero de 2006, señalando que al no estar declarada la citada Capilla como Bien de Interés Cultural no era preciso informe para la cesión. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 - Informe del Jefe de Sección de Asesoramiento y Publicaciones de la Dirección General de Administración Local en el que se manifiesta que al tratarse de un bien dotacional el mismo tiene la naturaleza de bien de dominio público, por lo que no puede cederse gratuitamente a instituciones sin ánimo de lucro. Añade que la cesión de este bien supone un uso privativo del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, deberá someterse a concesión administrativa, ajustándose a los trámites previstos en los artículos 82 a 91 de dicho Reglamento. - Documento en el que se contienen las Cláusulas con arreglo a las cuales se otorgará la cesión de uso del uso de la Z a la Iglesia Católica, sin fechar, firmado por el Alcalde. - Estadillo que contiene los gastos de obra en la Capilla durante los años 2003 a 2005, suscrito en el mes de marzo de 2006 por el Secretario Interventor, los cuales ascienden a la cantidad de ,71 euros. - Certificado del Secretario del Ayuntamiento, emitido el 6 de marzo de 2006, en el que consta que la finca registral 5104 está clasificada como bien dotacional. En otro informe de la misma fecha, el Secretario manifiesta que en esta parcela existe construida una capilla y que estos bienes proceden de cesiones urbanísticas. - Certificado catastral telemático. - Informe del Secretario referente al expediente de concesión demanial emitido en el mes de mayo de El informe refleja que en el mes de enero de 2006 se incoan por el Alcalde las actuaciones tendentes a la concesión administrativa del uso de la Z a la Iglesia Católica con arreglo a los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares elaboradas por los Servicios Técnicos Municipales. Añade que de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Bienes las concesiones se otorgarán previa licitación con arreglo a lo establecido en los artículos 79 y siguientes del citado Reglamento, siendo el órgano de contratación el Pleno. Finaliza manifestando que no existe inconveniente legal para que se aprueben los pliegos de cláusulas administrativas particulares y se acuerde la convocatoria del concurso. - Copia del Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, de 5 de abril de 2006, en la que se inserta el anuncio del trámite de información pública durante el plazo de un mes, del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ugena el 16 de marzo de 2006, A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen de este Consejo el expediente de revisión de oficio de los acuerdos de cesión gratuita del uso de la Z a la Iglesia Católica, adoptados por el Ayuntamiento de Ugena. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Por su parte, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina, en su apartado primero, que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma. El citado precepto debe ser puesto en conexión con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual determina que las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. En aplicación de los preceptos mencionados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho cuerpo legal denominado De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, si bien con la

3 especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda. De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, se pueden señalar como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente. En el expediente tramitado por el Ayuntamiento no figura el nombramiento de instructor y tampoco se ha efectuado la propuesta de resolución mediante la que este Consejo podría conocer cuál era su opinión una vez tramitado todo el expediente, pero a este respecto ha de señalarse que estas deficiencias no tienen carácter esencial, por lo que no vician la resolución que finalmente adopte el Ayuntamiento. III Presupuestos de la revisión de oficio.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva. Estas exigencias que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación. El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación. En el presente supuesto, en el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio de los acuerdos de 16 de marzo y 18 de mayo de 2006 no se tipifica de forma expresa la causa en la que se fundamenta la revisión, pero la misma se extrae de su contenido al indicarse en el mismo que Al ser la Capilla un bien dotacional destinado al uso o servicio público debería revisarse el procedimiento que se llevó a cabo para esa cesión, lo que supone que la causa se funda en la establecida en el artículo 61.1.e) de la citada Ley, según el cual son actos nulos de pleno derecho: e) Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Por lo que respecta al primer inciso del precepto, que sería el aplicable en el presente supuesto, su propia dicción hace suponer que no queda acogido dentro del supuesto de nulidad cualquier incumplimiento de las formas procedimentales necesarias para la creación del acto, sino exclusivamente aquellos en los que se haya obviado total y absolutamente el procedimiento previsto para su aprobación. De este modo lo vino entendiendo tradicionalmente el Tribunal Supremo, quien, en su Sentencia de 21 de octubre de Ar. RJ 1980\3925-, afirmaba que, para una recta aplicación de la nulidad establecida en dicho artículo, el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto. No obstante, si bien, según lo expuesto, una primera reflexión parece conducir a referir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos en que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esa posición restrictiva huyendo de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 Ar. RJ 1991\3437; de 31 de mayo de 1991, Ar. RJ 1991\4381; de 19 de diciembre de 1991,Ar. RJ 1991\355; de 9 de diciembre de 1993, Ar. RJ 1993\9796 y de 15 de junio de 1994, Ar. RJ 1994\ Similar trayectoria se observa en la doctrina del Consejo de Estado, quien, tras afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería preciso la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo, en dictámenes emitidos con posterioridad ha llegado a aceptar que la falta comprobada de un requisito esencial para la producción de un acto resulta suficiente para determinar la nulidad del mismo por el motivo analizado -entre otros, dictamen 591/ En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones -entre otras, en dictámenes 9/1999, de 16 de febrero; 62/1999, de 14 de septiembre; 85/1999, de 21 de diciembre, 12/2000, de 22 de 3

4 febrero, 151/2004, de 24 de noviembre; y 9/2005, de 2 de febrero-, hay que afirmar que procede admitir la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, cuando el procedimiento utilizado es otro distinto al exigido legalmente, o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquél que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar los derechos de los afectados. 4 IV Examen del fondo del asunto.- El procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de Ugena tiene como finalidad declarar la nulidad de los acuerdos plenarios 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, mediante los que se cedió de forma gratuita el uso de la Z a la Iglesia Católica por 99 años. Según se desprende del contenido de la documentación que obra en el expediente de revisión, la citada Capilla tiene la consideración de bien dotacional que está destinado al uso o servicio público, por lo que tiene la naturaleza jurídica de bien de dominio público. La utilización de los bienes de dominio público de las Corporaciones locales, según se dice en el apartado 1 del artículo 74 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se rige por las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo IV Disfrute y aprovechamiento de los bienes, si bien en su aplicación ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en materia de concesiones sobre bienes de dominio público. Según el artículo 75 del Reglamento de Bienes, la utilización de los bienes de dominio público se considera: de uso común, cuando corresponde por igual a todos los ciudadanos; de uso privativo, que es aquél que limita o excluye la utilización por los demás interesados; de uso normal, cuando es conforme al destino principal y uso anormal, si no fuera conforme a dicho destino. En el presente supuesto, el régimen de utilización de la Capilla, derivado de los acuerdos de cesión de uso por 99 años a la Iglesia Católica, implica un régimen de utilización de uso privativo de este bien. Al respecto, el artículo 78.1 del Reglamento de Bienes dispone que Estarán sujetas a concesión administrativa: [ ] a) El uso privativo de bienes de dominio público, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. La normativa local referente al uso de los bienes demaniales sólo contempla un procedimiento para ceder a terceras personas el uso privativo de estos bienes, que es el régimen de concurrencia a través de convocatoria pública, siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento de Bienes, de tal forma que el artículo 81 de esta norma declara nulas las concesiones que se efectúen apartándose del procedimiento allí establecido. A la normativa citada se hace referencia tanto en la documentación integrante del expediente que dio lugar a los acuerdos de 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, por los que se cedió el uso de la Z a la Iglesia Católica por 99 años, como en la que da lugar al acuerdo de inicio de la revisión de oficio de estos acuerdos. Ha de indicarse que si únicamente fuera de aplicación a las concesiones de bienes de dominio público locales lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los acuerdos de 16 de marzo y 18 de mayo de 2006 serían nulos de pleno derecho al concurrir la causa prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse adoptado los mismos siguiendo un procedimiento distinto del que resultaba de aplicación, lo que implicaría la concurrencia de la nulidad radical por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento que era de aplicación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia de concesión de bienes demaniales de las entidades locales, además de la normativa local, también resulta de aplicación la normativa básica que regula el patrimonio de las Administraciones públicas, la cual se contiene en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece en los apartados 1 a 4 del artículo 93 lo siguiente: 1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo de esta Ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes. 2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. 3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación. 4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del

5 Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales. No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión. Entre los supuestos incluidos en el artículo se encuentra el previsto en su letra b), según el cual la adjudicación directa se podrá acordar Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. Los apartados 1 a 4 del artículo 93 tienen el carácter de norma básica, según se dispone en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, por lo que son de aplicación directa a todas las Administraciones públicas, y en ellos existen dos diferencias sustanciales con la regulación que se contiene en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales: a) la admisión en determinados supuestos de la concesión por adjudicación directa y b) la reducción a 75 años de las concesiones. La regulación de esta materia con el carácter de norma básica en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, supone la admisión de excepciones a la regla contenida en el artículo 78.2 del Reglamento de Bienes de que todas las concesiones debían otorgarse previa licitación, al admitir las cesiones de uso cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo de la Ley, como es el caso de la Iglesia Católica. Además, en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley, también admite que la utilización privativa de los bienes de dominio público no esté sujeta a tasa cuando no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, circunstancia que también concurre en el caso de la cesión de la Capilla. La admisión de la adjudicación directa de un bien de dominio público cuando concurran los supuestos a los que se refiere la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, supone que el procedimiento establecido en los artículos 82 a 88 del Reglamento de Bienes no resulta de entera aplicación, toda vez que los mismos regulan la concesión mediante convocatoria pública, que constituye el sistema general de otorgamiento de los bienes de dominio público. Por otra parte, de la documentación complementaria remitida por el Ayuntamiento, se desprende que con anterioridad al acuerdo de 16 de marzo de 2006, por el que se acordó iniciar el expediente de cesión gratuita del uso de la Z a favor de la Iglesia Católica, se emitieron por el Secretario-Interventor diversos informes al respecto y se aprobaron las cláusulas conforme a las cuales se iba a otorgar la cesión. Igualmente, el acuerdo de 18 de mayo de 2006 vino precedido de un periodo de información pública, y se adoptó por mayoría absoluta. Consecuencia de lo anterior es que al estar previsto legalmente el otorgamiento directo de un bien de dominio público a una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida, los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Ugena los días 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, de cesión gratuita de la Z a favor de la Iglesia Católica no incurren en la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que la forma de adjudicación directa a la Iglesia Católica se encuentra prevista en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en el expediente de cesión de uso se contenían las condiciones de dicha cesión, siendo objeto dicho expediente de información pública y acuerdo plenario por mayoría absoluta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede informar desfavorablemente la revisión de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Ugena (Toledo) los días 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, mediante los que se acordó ceder gratuitamente el uso del bien inmueble de la Z a favor de la Iglesia Católica por 99 años. 5

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