Consejo de la Unión Europea Bruselas, 18 de septiembre de 2017 (OR. en)

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1 Consejo de la Unión Europea Bruselas, 18 de septiembre de 2017 (OR. en) Expediente interinstitucional: 2017/0234 (NLE) 12163/17 JAI 782 ASIM 100 PROPUESTA De: secretario general de la Comisión Europea, firmado por D. Jordi AYET PUIGARNAU, director Fecha de recepción: 18 de septiembre de 2017 A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea N. doc. Ción.: Asunto: COM(2017) 544 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Adjunto se remite a las Delegaciones el documento COM(2017) 544 final. Adj.: COM(2017) 544 final 12163/17 og DGD 1B ES

2 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2017) 544 final 2017/0234 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ES ES

3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. OBJETO DE LA PROPUESTA La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, «Comité Ejecutivo»), en relación con la adopción prevista de una conclusión sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas. 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados El Comité Ejecutivo fue creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [E/RES/672 (XXV)]. En virtud de dicha Resolución, el Comité Ejecutivo actúa como órgano consultivo por lo que se refiere a las normas y políticas para la protección internacional de los refugiados Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados El Comité Ejecutivo está compuesto por miembros y observadores. Los miembros solo pueden ser Estados, pero la condición de observador se concede tanto a Estados como a otras entidades. Actualmente, el Comité Ejecutivo cuenta con 101 Estados miembros, incluidos los 27 Estados miembros de la UE, 16 Estados observadores, incluido un Estado miembro de la UE, y 39 observadores no estatales, incluida la Unión Europea. A diferencia de los miembros, los observadores no tienen derecho de voto, pero sí derecho a tomar la palabra en las reuniones del Comité Ejecutivo. Por lo que se refiere a las organizaciones intergubernamentales que poseen el estatuto de observador en el Comité Ejecutivo, la norma 38, párrafo segundo, del reglamento interno del Comité Ejecutivo, modificado en último lugar en octubre de 2016, dispone que el Comité, previa recomendación del Comité Permanente, podrá decidir anualmente invitar a organizaciones intergubernamentales que posean el estatuto de observador en el Comité a participar en sus reuniones privadas en materia de asilo y refugiados en el ámbito de competencia de aquellas. Sobre la base de esta disposición, el Comité Ejecutivo invitó a la Unión Europea, el 5 de mayo de 2017, a participar en sus reuniones privadas en el ámbito del asilo y los refugiados dentro del marco de las competencias de la Unión Europea. El Comité Ejecutivo adopta regularmente, por consenso de sus miembros, conclusiones temáticas sobre la protección de los refugiados. Se están preparando una serie de reuniones privadas entre los miembros del Comité Ejecutivo y las organizaciones intergubernamentales que, en su calidad de observadores, han sido invitadas a participar en dichas reuniones privadas, en cooperación con expertos del ACNUR. ES 2 ES

4 1.3. Acto previsto del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Los días 2 y 6 de octubre de 2017, durante su 68.º período de sesiones, el Comité Ejecutivo adoptará una conclusión sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas (en lo sucesivo, «conclusión prevista»). En virtud de la invitación cursada por el Comité Ejecutivo sobre la base de la norma 38, párrafo segundo, de su reglamento interno, la Unión Europea ha participado en la preparación de la conclusión prevista. Los Estados miembros de la UE que son también miembros del Comité Ejecutivo participan en la adopción de la conclusión prevista. El objetivo del proyecto de conclusión prevista, tal como resultó de las reuniones privadas celebradas el 30 de mayo, 8 de junio, 12 de junio, 16 de junio, y 11 y 12 de septiembre, consiste esencialmente en instar a todos los Estados parte en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de 1951») y de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas (en lo sucesivo, «Convención de 1954») a introducir datos sobre documentos de viaje de lectura mecánica expedidos al amparo de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en la norma 3.12 y en el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), si no lo han hecho ya, y hacer un llamamiento a todos los Estados que no sean partes en dichos Convenios y que ya expiden documentos de viaje de lectura mecánica a los refugiados y apátridas para que compartan las buenas prácticas con otros Estados miembros que no son partes en estos Convenios con el fin de alentarlos a introducir estos documentos de viaje, si todavía no lo han hecho. La conclusión prevista también establece un compromiso del Comité Ejecutivo para facilitar la transición y la emisión continuada de documentos de viaje de lectura mecánica a refugiados y apátridas, mediante la movilización de recursos financieros y la provisión de capacitación y asistencia técnica, según proceda, en colaboración con la OACI y el ACNUR. La conclusión prevista indica que las normas y especificaciones internacionales para los documentos de viaje han experimentado cambios significativos desde que se redactaron los Convenios de 1951 y 1954, y que la materialización de los derechos de refugiados y apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado parte a los que se expida un documento de viaje que les permita desplazarse fuera de dicho territorio, enunciadas en el artículo 28 de ambas Convenciones y en las listas y los anexos de dichas Convenciones, puede lograrse mejor si los refugiados y apátridas tienen acceso a documentos de viaje acordes a las normas de la OACI, en particular en lo que se refiere a la lectura mecánica. La conclusión prevista se refiere también a los debates multilaterales en materia de refugiados, como el Pacto Mundial sobre los Refugiados. 1. POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN La Unión debe respaldar la adopción de las conclusiones del Comité Ejecutivo sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas. Es conveniente que los documentos de viaje expedidos por los Estados a los refugiados y apátridas que se encuentren legalmente en su territorio cumplan las características de seguridad en consonancia con las normas internacionales, a saber, la norma 3.12 y el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica. Esto hace ES 3 ES

5 dichos documentos de viaje más seguros al contribuir a protegerlos contra la falsificación y el uso fraudulento. El Reglamento n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros 1, que establece el nivel mínimo de seguridad que deben tener los pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros, ya exige a estos que cumplan lo establecido en el documento 9303 de la OACI, en particular en lo que respecta a los procedimientos de expedición y la página de datos personales de lectura mecánica. El Reglamento se aplica a todos los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, incluidos los expedidos a los apátridas, los beneficiarios del estatuto de refugiado y los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «Directiva sobre el reconocimiento») 2, siempre que tengan una validez superior a 12 meses. El Reglamento (CE) n.º 2252/2004 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido e Irlanda no participan. La nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2016, que sustituye a la Directiva relativa a los requisitos de asilo (en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento») 3 establece que los Estados miembros deben cumplir las disposiciones mínimas sobre seguridad y datos biométricos recogidas en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 o equivalentes a las mismas, en el momento de la expedición de documentos de viaje, válidos durante al menos un año, a los beneficiarios del estatuto de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en la propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento. El Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se aplica a la participación del Reino Unido y de Irlanda en la adopción y en la aplicación del Reglamento propuesto. En el espíritu del artículo 3, apartado 5, del TUE, la Unión promueve estas normas también en sus relaciones con el resto del mundo. Por lo que respecta a los Estados parte de las Convenciones de 1951 y 1954, ello contribuye a la realización efectiva de los derechos de los refugiados y apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado parte a que se les expida un documento de viaje que les permita desplazarse fuera de dicho territorio, enunciados en los artículos 28 de dichos Convenios y en las lista y los anexos de dichas Convenciones DO L 385 de , pp. 1-6, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, DO L 142 de , pp Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, DO L 337 de , pp Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, COM(2016) 466 final, en relación con la cual el Consejo alcanzó un acuerdo sobre una orientación general parcial el 19 de julio de ES 4 ES

6 En cualquier caso, es oportuno determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Ejecutivo, puesto que la conclusión prevista sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas puede afectar a las normas comunes contenidas en el Reglamento n.º 2252/2004 del Consejo, la Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que debe sustituir a la Directiva 2011/95/CE. 1. BASE JURÍDICA 1.1. Base jurídica procedimental Principios El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se refiere a una decisión por la que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo». El artículo 218, apartado 9, del TFUE se aplica independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o una de las partes del acuerdo en cuestión 4. El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los que tienen efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el órgano de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante en virtud del Derecho internacional, pero que puedan influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» Aplicación al presente asunto El Comité Ejecutivo es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La conclusión que está llamada a adoptar el Comité constituye un acto que produce efectos jurídicos. Si bien las conclusiones del Comité Ejecutivo no son jurídicamente vinculantes, contribuyen también a la interpretación y el desarrollo de normas internacionales sobre la protección de los refugiados. Desempeñan un papel importante a la hora de determinar la interpretación y aplicación de la Convención de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»). La Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR) utiliza las conclusiones del Comité Ejecutivo en el ejercicio de su deber de supervisar la aplicación de las disposiciones de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, que los Estados parte deben facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención de Las conclusiones del Comité Ejecutivo desempeñan un papel en el futuro desarrollo del régimen internacional para la protección de 4 5 Asunto C-399/12, Alemania/Consejo (OIV), ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64. Asunto C-399/12, Alemania/Consejo (OIV), ECLI:EU:C:2014:2258, apartados ES 5 ES

7 los refugiados de una forma que complementa y refuerza la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, a la que los Estados miembros interesados se han comprometido 6 y que la Asamblea General de la ONU ha acogido con satisfacción 7. Prueban la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario o dan lugar a la creación de leyes. A veces los tribunales nacionales e internacionales y también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos les dan un peso considerable 8. Es probable que estas consideraciones se apliquen, en particular, a la celebración prevista, pues esta refleja la situación actual en un ámbito esencial, el de la expedición de documentos de viaje. Desarrollan aún más el régimen internacional para la protección de refugiados, reconociendo que las disposiciones relativas a la expedición y la normalización de los documentos de viaje de la Convención de 1951 y de la lista y el anexo de dicha Convención deben interpretarse y aplicarse de conformidad con las normas internacionales vigentes, lo que confirma que dichos documentos de viaje deber ser conformes a las normas de la OACI. La conclusión prevista puede, en cualquier caso, influir de manera decisiva en el contenido de la legislación de la UE, que debe ser adoptada, interpretada y aplicada de conformidad con la Convención de 1951 y el Protocolo de Más concretamente, la siguiente legislación de la UE debe interpretarse de forma coherente con el artículo 28 de la Convención de 1951 y la agenda y el anexo de dicho Convenio, cuya interpretación está, a su vez, guiada por la conclusión prevista: - Reglamento n.º 2252/2004 del Consejo. Esto es así porque el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, leído en relación con los puntos 2 y 5 del anexo de dicho Reglamento, establece el nivel mínimo de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el documento 9303 de la OACI, en particular en lo que respecta a las técnicas de expedición y la página de datos personales de lectura mecánica; - Directiva relativa a los requisitos. Esto es así porque el artículo 25 de la Directiva de reconocimiento establece que: «1. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención [de 1951] que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ellos motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público. 2. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» Punto 7 de la Declaración de los Estados Parte en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados de 13 de diciembre de Resolución A/RES/57/187, párrafo 4, de 18 de diciembre de TEDH (Gran Sala), de 29 de enero de 2008, Saadi / Reino Unido (demanda n.º 13229/03). Artículo 78, apartado 1, del TFUE, artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asunto C-57/09 B y D, EU:C:2010:661, apartado 78. Véase también el asunto C-31/09 Nawras Bolbol, EU:C:2010:351, apartados 36 a 38. ES 6 ES

8 - Propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento. Esto se debe a que el artículo 27 de dicha propuesta de Reglamento establece: «1. Las autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención [de 1951] y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año. 2. Las autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año. 3. Los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 no serán emitidos cuando así lo requieran motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público». La conclusión prevista también guía al ACNUR en el ejercicio de sus funciones como miembro sin derecho de voto del consejo de administración de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y de la Unión al diseñar su cooperación con el ACNUR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1, párrafo primero, del TFUE, incluso como observadora en el Comité Ejecutivo. El acto previsto no completa o modifica el marco institucional del acuerdo. La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE Base jurídica sustantiva Principios La base jurídica sustantiva para la adopción de una decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende, en primer lugar, de la finalidad y el contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene dos componentes, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, dicha Decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una sola base jurídica sustantiva, a saber, la exigida por el objetivo o componente principal o preponderante Aplicación al presente asunto El objetivo principal y el contenido de la Decisión propuesta se refiere a la política común de la Unión en materia de asilo. La base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 78, apartado 2, del TFUE. ES 7 ES

9 1.3. Conclusión La base jurídica de la propuesta de Decisión debe ser el artículo 78, apartado 2, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. ES 8 ES

10 Propuesta de 2017/0234 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando: (1) La Resolución relativa al establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados fue adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución de 30 de abril de (1) Con arreglo a dicha Resolución, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados actúa como órgano consultivo por lo que se refiere a las normas y políticas con respecto a la protección internacional de los refugiados. (2) Durante su 68.º período de sesiones de los días 2 y 6 de octubre de 2017, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene previsto adoptar una conclusión sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas. (3) Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, puesto que la conclusión prevista podría tener efectos jurídicos y, en cualquier caso, podría influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, especialmente el Reglamento n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de , la Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de 10 Reglamento n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de , pp. 1-6), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, DO L 142 de , pp ES 9 ES

11 diciembre de , y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2016, que debe sustituir a la Directiva 2011/95/CE 12. (4) La Unión debe respaldar la adopción de la conclusión sobre documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas. (5) Es conveniente que los documentos de viaje expedidos por los Estados a los refugiados y apátridas reconocidos que se encuentren legalmente en su territorio cumplan las características de seguridad en consonancia con las normas internacionales, a saber, la norma 3.12 y el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica. Esto aporta mayor seguridad a los documentos de viaje al contribuir a protegerlos contra la falsificación y el uso fraudulento. (6) La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actuando conjuntamente. (7) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de , pp. 9-26). Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, COM(2016) 466 final. ES 10 ES

12 adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.] De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.] O [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.] (8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. DECIDE: Artículo 1 La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el 68.º período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en lo que respecta a la adopción de las conclusiones sobre los documentos de viaje de lectura mecánica para refugiados y apátridas, figura en el anexo. Artículo 2 La posición a que se refiere el artículo 1 deberá ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actuando conjuntamente. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. ES 11 ES

13 Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 12 ES

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