PRESENTAN PROYECTO PARA TRANSFORMAR EL IDA

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1 175 aniversario La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 2 de setiembre del ,00 AÑO CXXXII Nº Páginas PRESENTAN PROYECTO PARA TRANSFORMAR EL IDA Págs Foto con fines ilustrativos El objetivo del proyecto es establecer un marco institucional para el desarrollo territorial rural del país, así como transformar el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER); entendiéndose como territorios rurales aquellas áreas que dependen económica y socialmente de las actividades derivadas de la utilización de los suelos, las aguas y los bosques.

2 Pág 2 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 PODER LEGISLATIVO PROYECTOS COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS, VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8 Y MODIFICACIÓN DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797 DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS. LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO (Originalmente denominado: Adición de un artículo 8 bis y modificación del inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley No de 4 de octubre de 1982 y sus reformas. Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería de metales pesados a cielo abierto) ASAMBLEA LEGISLATIVA: CONTENIDO Pág PODER LEGISLATIVO Nº Proyectos... 2 PODER EJECUTIVO Acuerdos Resoluciones DOCUMENTOS VARIOS TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Resoluciones Edictos CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Avisos CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS RÉGIMEN MUNICIPAL AVISOS NOTIFICACIONES La Imprenta Nacional comunica que a partir del 1º de setiembre del 2010, la persona encargada de servicios de Publicaciones y Suscripciones a los Diarios Oficiales, es la Sra. Ana Donato Calderón. Teléfono , ext. 159, adonado@imprenta.go.cr. Plataforma de Servicios Imprenta Nacional Expediente No Los suscritos diputados y diputada, miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS, VARIOS PARRAFOS AL ARTÍCULO 8 Y MODIFICACIÓN DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797 DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS. LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO. (Originalmente denominado: Adición de un artículo 8 bis y modificación del inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley No de 4 de octubre de 1982 y sus reformas. Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería de metales pesados a cielo abierto), expediente Nº , iniciativa del exdiputado Vargas Leiva, publicado en La Gaceta Nº 151 de 8 de agosto de 2005, basados en los siguientes motivos La propuesta de ley, texto base de discusión del trámite de este proyecto e ingresado a la corriente legislativa por el exdiputado Vargas Leiva, pretende eliminar los permisos de exploración y explotación minera a cielo abierto, para la extracción de minerales pesados, objetivo que se pretende alcanzar a través de la adición del inciso 8 bis al Código de Minería, en donde se introduce la prohibición expresa. Aunado a lo anterior, el proyecto propone la modificación del artículo 103 inciso k) del Código de Minería, con el fin de considerar a la técnica de lixiviación con cianuro y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, como factores que deterioran el ambiente. En adición a lo anterior es importante señalar que el fundamento que da origen a la iniciativa de ley está centrado en el deterioro ambiental que dichas actividades provocan. El expediente fue enviado para su consulta respectiva, y recibió respuestas, así como el análisis del Departamento de Servicios Técnicos. La Comisión Permanente Especial de Ambiente del período , nombró una subcomisión para el análisis y estudio del texto, así como de las audiencias y respuestas de las distintas instituciones. Esa subcomisión rindió un informe, adjuntando un texto sustitutivo, el día 26 de noviembre del año 2009, según consta en el Nº 21 de la sesión extraordinaria de la Comisión realizada en esa fecha. De las observaciones al proyecto de ley, texto base, enviado a consulta y que recibió respuestas que constan en el informe de la subcomisión que lo revisó, una de las principales correcciones que se indicaron al mismo, tenía que ver con la referencia a la minería de metales pesados a cielo abierto, en razón de que en Costa Rica no existe como tal minería de metales pesados a cielo abierto, solo en pequeña escala la minería por túnel en la comunidad de Abangares, siendo lo correcto que técnicamente se estableciera la prohibición de la minería metálica a cielo abierto, en general. El texto sustitutivo propuesto y acogido para su análisis en esa fecha, se planteó como una propuesta más amplia que involucraba temas a ser incluidos en la necesaria revisión integral del Código de Minería. Ese primer texto sustitutivo incluyó temas de minería metálica y no metálica, regulaciones sobre concesiones, permisos, áreas permitidas para la exploración y explotación de los recursos, requisitos para las autorizaciones, entre otros. Es decir, se trataba de una propuesta que contemplaba adiciones, y modificaciones a 19 artículos del Código de Minería vigente. Este texto sustitutivo fue enviado a consulta nuevamente. El trámite del expediente se retomó con el nombramiento de la nueva Comisión Permanente Especial de Ambiente, del período constitucional Para estos efectos, se integró nuevamente una subcomisión encargada de revisar las respuestas y observaciones al texto sustitutivo acogido el 26 de noviembre del año Jorge Luis Vargas Espinoza Director General Imprenta Nacional Director Ejecutivo Junta Administrativa Lic. Mario Zamora Cordero Ministerio de Gobernación y Policía, Presidente Licda. Alexandra Meléndez Calderón Lic. Isaías Castro Vargas Representante Editorial Costa Rica Representante Ministerio de Cultura y Juventud 175 aniversario Teléfono: Fax: Apartado Postal:

3 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 Pág 3 Dicha subcomisión realizó una revisión integral del expediente, con el objetivo de tener mayor claridad sobre la discusión en torno a esta iniciativa. El expediente fue convocado en el período de sesiones extraordinarias, iniciado el 1 de agosto de En sesión ordinaria de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, celebrada el 5 de agosto del año en curso la subcomisión presentó un informe que aporta para su discusión un nuevo texto sustitutivo, en virtud de los siguientes razonamientos y con los contenidos que se indican a continuación: La intención del proponente según la exposición de motivos del texto base de discusión se dirigía a: eliminar los permisos de exploración y explotación minera a cielo abierto, para la extracción de minerales pesados, objetivo que se pretende alcanzar a través de la adición del artículo 8 bis al Código de Minería, en donde se introduce la prohibición expresa. Tema que se mantiene en el texto sustitutivo que presenta la subcomisión. Aunado a lo anterior, el proyecto plantea modificar el párrafo segundo y agrega ocho párrafos al artículo 8 del Código de Minería, con el fin de prohibir la explotación minera en los refugios Estatales de Vida Silvestre y crea la excepción a la prohibición de exploración y explotación minera en pequeña escala, para los trabajadores organizados en cooperativas de las localidades de Abangares, Golfito y Osa, en donde la subsistencia de más de novecientas familias, depende casi exclusivamente de la extracción del mineral oro. Sumado a lo anterior, el proyecto modifica el artículo 103 inciso k) del Código de Minería, con el fin de considerar la técnica de lixiviación con cianuro y mercurio y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, según calificación hecha por la Organización Mundial de la Salud, como factores que deterioran el ambiente. Finalmente, el contenido de la propuesta incluye siete transitorios, el primero da un plazo de diez años a las cooperativas para eliminar el uso de cianuro y mercurio en la explotación minera y pasar la actividad a prácticas amigables con el ambiente, así como un plazo de tres años al Estado para que promueva alternativas productivas sustentables que ayuden a aprovechar mejor el mineral extraído, para lo cual se les abre la posibilidad de tener acceso a créditos de manera prioritaria en la Banca de Desarrollo. El segundo reconoce la preservación de los derechos de concesión adquiridos de buena fe, antes de la eventual aprobación de la ley. El tercer transitorio referido a los permisos de extracción que se encuentran en trámite posterior a la eventual aprobación de la presente ley, los cuales deberán ser archivados. El cuarto transitorio, advierte la imposibilidad de extender los permisos de exploración y extracción, posterior a su vencimiento. Un quinto transitorio hace referencia al estudio que debe realizar el Minaet del estado de las solicitudes pendientes, así como de los permisos y concesiones otorgadas en las áreas de reserva de Abangares, Osa y Golfito y cancelar y archivar aquellas que sean contrarias al principio de legalidad. El sexto transitorio se refiere a la reglamentación que le debe dar el Poder Ejecutivo a lo que dispone la reforma al artículo 8 del Código de Minería contenida en el artículo 2 del proyecto de ley, contemplando la asistencia y los incentivos para el desarrollo de tecnología limpia y alternativas productivas. Un último transitorio que se refiere a la reglamentación por parte del Ministerio de Salud y el Minaet sobre el almacenamiento, transporte, uso y manipulación del cianuro, mercurio y sustancias peligrosas en pro de la salud de la población trabajadora y de sus familias. Como fundamento de la nueva propuesta la subcomisión una vez revisadas las respuestas al texto sustitutivo, de las distintas instancias consultadas, consideró que la propuesta sustitutiva que fue acogida como base de discusión el 26 de noviembre del 2009, excede la intención del planteamiento inicial del ex -diputado Vargas Leiva, y de haberse mantenido- resultaría inconexa con la misma, provocando un posible vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior se extrae claramente de la exposición de motivos del texto base que fija los parámetros de la discusión y la intención a que se dirige la iniciativa del legislador. La subcomisión, en este sentido rescató del estudio del expediente, las manifestaciones de la ex -diputada Taitelbaum Yoselewich, que en el momento de entrar en el conocimiento y discusión del informe de la subcomisión y el texto sustitutivo que analizamos, indicó: obviamente, esto que ustedes están presentando no tiene nada que ver con lo que había, nada, desde el título que es nuevo hasta todo, o sea, es un proyecto realmente nuevo, porque aquí dice nada más adición de un artículo y lo que tiene este proyecto original es precisamente eso, un artículo, una cosita pequeña, ustedes están presentando un proyecto es toda una revisión al Código de minería, tiene un montón de artículos.. ( ) debió haber sido un proyecto nuevo Uds. Hacen un proyecto nuevo consultado, consensuado con un montón de gente que sabía y nos traen Complementa esta observación la respuesta de la señora Presidenta de la Comisión en ese momento, la ex-diputada Maureen Ballestero: yo creo que hasta ahora nos damos cuenta del error estratégico, ahora lo estoy viendo el por qué no hicimos el proyecto nuevo y lo presentamos no lo pensamos Con base en los anteriores razonamientos, la subcomisión planteó retomar la intención del proponente del proyecto base de discusión, con las correcciones puntuales que de la discusión del texto, audiencias y respuestas atinentes al mismo constan en el expediente. De ahí surge la presente propuesta de un texto sustitutivo que retoma el planteamiento y la preocupación inicial: La prohibición de la minería metálica a cielo abierto en el país, con la indicación técnica de hacer referencia a minería metálica y no de metales pesados, tanto en el título del proyecto como en el cuerpo de la reforma. Como fundamento a este postulado se tomaron en cuenta los criterios que constan en el informe de la subcomisión anterior, en el siguiente sentido: PRINCIPALES EFECTOS AMBIENTALES DE LA MINERÍA METÁLICA Debido a que los yacimientos minerales se presentan en el subsuelo, es decir, debajo del suelo, para extraerlos, se debe llegar a ellos. En el caso de la minería a cielo abierto, se deben eliminar lo que hay encima del yacimiento que, paradójicamente en el lenguaje minero se le llama estéril. Así para construir un tajo a cielo abierto se debe eliminar por completo toda la cubierta vegetal que se encuentre sobre el yacimiento y alrededor del mismo. Esto para que haya movilidad para el equipo minero e instalar las obras para el procesado minero. Nótese que al decir cubierta vegetal, puede tratarse de cualquier tipo, desde pastos y charrales, hasta bosques primarios que tienen cientos o miles de años de existir. En este último caso no solo se trata de los árboles que se eliminan, sino de toda la vida que vive en ese bosque, incluyendo mamíferos, reptiles, aves, insectos, etc., es decir todo el ecosistema es afectado. Lo otro que se elimina por completo es el suelo. No importa si se trata de un suelo fértil y con el potencial para el uso agrícola. El suelo se elimina porque es una capa estéril para la minería. Finalmente también se elimina la capa de roca que no tiene mineralización y que está por encima del yacimiento. Todos los materiales eliminados se convierten en desechos de la minería. Por lo general, estos materiales se disponen en las cercanías del sitio de explotación minera en la forma de una escombrera, que no es otra cosa que una gran acumulación del material estéril. Los efectos en el paisaje que tiene la actividad minera a cielo abierto, son por lo general devastadores. De un paisaje verde, de cerros, se puede pasar a un paisaje desértico, sin vegetación, de color ocre, y en vez de los cerros, se encuentra una gran cavidad en la tierra, que simula una gran y profunda herida en la superficie del planeta. Debido a los cambios en la topografía que provoca la minería a cielo abierto, se afectan también los cursos de agua superficial. En ocasiones se eliminan por completo en el área de explotación. Además debido a que se elimina la cobertura vegetal, los ríos o quebradas que reciben las aguas superficiales provenientes del sitio de explotación, se cargan de sedimentos, principalmente lodos, que

4 Pág 4 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 afectan la flora y fauna, como los peces que viven en esos cursos de agua. También se afecta la calidad del agua de esos ríos, y el uso que se hace de ellos, como la toma de agua para comunidades o bien, el abrevado de ganado. Con la profundización de la explotación minera en el subsuelo, se pueden alcanzar los mantos de aguas subterráneas que hay allí, es decir, los acuíferos subterráneos. En las rocas del subsuelo, llenando los espacios porosos se pueden acumular grandes volúmenes de agua, proveniente de las aguas de lluvia que se infiltran al suelo y pasan al subsuelo, durante miles de años. Así, esos reservorios de agua simulan como grandes tanques de almacenamiento de agua que puedenser aprovechados por medio de pozos o en sus salidas a la superficie (manantiales) para diferentes usos humanos: consumo para las poblaciones, agricultura, industria y actividades agropecuarias, entre otras. Cuando el tajo intercepta el nivel freático, se dan una serie de cambios en el acuífero. En razón de que se abre una zona de menor presión, el agua subterránea va a fluir hacia el sitio del tajo. Se dice que hay un alumbramiento o afloramiento de aguas subterráneas. Esto hace que el nivel freático se profundice en otras áreas cercanas al sitio de la explotación. Además para la actividad minera, ese alumbramiento de agua resulta más bien un obstáculo para su actividad, que es la extracción de las rocas mineralizadas. De esta forma, el agua debe ser bombeada y desechada en algún curso o cuerpo de agua cercano. Cuando el nivel freático es expuesto por el tajo, también se expone a que el acuífero pueda ser contaminado. Esa contaminación puede provenir del equipo minero, por ejemplo, por derrames de combustibles y aceites, o bien por un fenómeno que se denomina drenaje ácido. Esto ocurre cuando minerales que se presentan asociados a los metales preciosos, como la pirita, son expuestos a las condiciones de intemperie. La pirita, que es un sulfuro de hierro, al tener contacto con el agua en condiciones de intemperie, se oxida, haciendo que el hierro pase a un óxido de hierro, mientras que la parte del sulfuro, se mezcla con el agua para formar ácido sulfhídrico. Estas aguas ácidas, por la presencia de sulfuro, se infiltran en el suelo y pasan al acuífero, provocando que éste poco a poco se contamine y haciendo que sus aguas pierdan calidad. El procesado de los minerales en la actividad minera metálica también puede provocar una serie de importantes impactos ambientales. La roca con el mineral debe ser pulverizada en grandes molinos de roca, que requieren grandes cantidades de energía para operar. Esa energía proviene del quemado de combustibles fósiles, que deben ser almacenados en el sitio del proyecto minero, con lo cual se da una situación de riesgo, ya sea de incendio o bien de derrame y contaminación del suelo, las aguas superficiales y los acuíferos subterráneos. Para extraer el mineral precioso, como por ejemplo, el oro, se requiere aplicar sustancias químicas que puedan atrapar y separar el metal precioso del resto de la roca pulverizada. En el caso del oro se utilizaba mercurio (ahora en actividades artesanales), pero ahora se usa cianuro. Esas sustancias son altamente tóxicas y por tanto muy peligrosas. Debido que se usan en cantidades considerables, debe haber un almacén de estas sustancias dentro del proyecto minero, y medio de transporte que las traiga hasta la mina. Al igual que con los combustibles, se da aquí otra situación de alto riesgo, ya que si se diera un derrame durante el transporte o bien el almacenamiento y manejo de esas sustancias, se podrían producir enorme y peligrosa contaminación, con efectos muy negativos en la vida que pueda ser afectada. La roca pulverizada a la que se le ha extraído, por métodos químicos, el metal precioso, se convierte en un desecho minero. Se debe recordar, que en yacimientos diseminados, puede representar casi una tonelada por cada gramo que se extrae. De esta manera, en minería de oro, para producir el equivalente de una onza de oro, se desechan más de 25 toneladas de roca pulverizada y contaminada. Contaminada, porque se le agregó una sustancia química para extraerle el metal precioso. Nótese entonces que no se trata de un desecho inerte, por el contrario, se trata de un desecho especial y peligroso que debe ser manejado con cuidado, para que no provoque contaminación del agua y del suelo. Por lo general, ese desecho es dispuesto en una escombrera. En síntesis, la actividad minera, comparada con otras actividades humanas que se dan en la superficie de la tierra (la agricultura, la ganadería, las construcciones), es mucho más impactante e incluso peligrosa, cuando se trata de minería metálica, ya que además de los impactos que produce, requiere el uso de sustancias químicas altamente contaminantes, tóxicas y peligrosas, para poder extraer los metales preciosos. El desarrollo de la actividad minera metálica en un país como el nuestro resulta altamente riesgoso, no solo para el ambiente, sino también para la inversión que se requiere para su desarrollo. Por situaciones geológicas, podrían presentarse posibles yacimientos minerales metálicos, pero estos coinciden con áreas montañosas de cordillera y algunas mesetas de origen volcánico, las cuales presentan un gran porcentaje de cobertura de bosques naturales, alta biodiversidad, así como áreas silvestres protegidas, o territorios indígenas. Además esas mismas zonas presentan una gran riqueza hídrica, tanto superficial, como subterránea. Resultó igualmente relevante, para la propuesta que presenta la subcomisión al pleno del órgano legislativo señalar que es acorde a una visión que respalda la mayoría ciudadana y que se ha visto como parte de un compromiso del actual gobierno de la República en una visión de desarrollo sostenible, que busca mantener no solo los principios constitucionalmente consagrados, con el respeto y la incorporación del Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como parte de los derechos de tercera generación. Este derecho se basa en la solidaridad entre los individuos, los pueblos y los grupos, así como en un reposicionamiento de la imagen de nuestro país como una nación que respeta su legislación ambiental y que apuesta por un desarrollo, que resulte socialmente justo, económicamente rentable y ambientalmente sostenible, tema que se ha visto en entredicho en la comunidad internacional, justamente por las recientes discusiones y decisiones que en relación con el tema de minería a cielo abierto se ha suscitado en el país. En este sentido, resaltan la posición externada por el señor Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, ingeniero Teófilo de la Torre, en su comparecencia ante esta Comisión el día 10 de junio del año en curso, quien ante la pregunta concreta del Diputado Villalta Florez-Estrada, sobre el tema de minería, en relación con el proyecto de ley N , manifestó: Este proyecto tiene un objetivo concreto, que es prohibir el otorgamiento de concesiones para minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Me gustaría saber su opinión sobre esa propuesta concreta, si está de acuerdo con que se apruebe un proyecto en esos términos, cerrar el portillo para la actividad de la minería metálica a cielo abierto. El señor Ministro indicó: (...) En la minería de cielo abierto, pregunta que si respaldamos la legislación que está acá presentada. Primero, es política de este Gobierno no solo haber promulgado el decreto haciendo una moratoria, sino también impulsar la aprobación de una legislación en la misma dirección. Lo que sí creemos es que aprovechemos para que esa legislación y cambio del Código Minero no solo toque oro, sino que modernice el concepto de la sociedad de lo que es minería para Costa Rica. Minería para Guatemala, Bolivia o Perú, puede ser diferente, puede ser todavía una actividad de futuro, pero nosotros creemos que Costa Rica está orientada a ser una sociedad de servicios, no una sociedad extractiva y como tal, el Código de Minería debería ajustarse de acuerdo a ese concepto. También ese Código tiene una serie de beneficios hacia los que desarrollan extracción y refinamiento, dándoles beneficios que no tienen otros operadores comerciales, vía impositiva o regalías, etcétera. Entonces también creemos que eso debe ser revisado. Adicionalmente, señala la subcomisión, debe quedar claro que la intención del legislador no pretende afectar la actividad minera artesanal subterránea, que llevan a cabo algunas poblaciones de este país, por ejemplo, la comunidad de Abangares que claramente en la comparecencia ante esta Comisión mostró su repudio por la técnica de extracción mineral, puntualmente del oro, mediante el método de minería a cielo abierto, en este sentido manifestó el señor Alvaro Araya Carvajal:

5 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 Pág 5 Nuestra experiencia del pasado nos permite con criterio y conocimiento, oponernos a la minería a cielo abierto, especialmente a aquella que es mecanizada, intensiva y que va para empresas extranjeras; solo pérdidas ambientales y económicas le han dejado al minero y a la sociedad costarricense. Se incorpora al texto sustitutivo como nueva propuesta, un artículo 2, en concordancia con la reforma, que agrega varios párrafos al artículo 8 y un artículo 3 que modifica el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, y adiciona siete normas transitorias al apartado de Disposiciones Transitorias del mencionado Código Minero. Este numeral 103, se encuentra en el Título XV del Código de Minería, referido a las normas de protección ambiental, que contempla obligaciones generales y puntuales del respeto a la normativa ambiental vigente, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente en el país para aquellos permisionarios y concesionarios de exploraciones y explotaciones amparados en el artículo 121 inciso 14) de nuestra Constitución Política, que faculta al Estado mediante una ley a concesionar o no la explotación de nuestros recursos minerales a los particulares. Igualmente, en este Título del Código se incluye la prohibición de acciones prácticas u operaciones que deterioren el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos -especialmente el aire, el agua y el suelo- para los usos a que están destinados. El inciso a reformar es el inciso k) del Artículo 103, referido a lo que se consideran factores que deterioran el ambiente, incorporando a utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio como parte de estos factores. Esta especificación parte del respeto principio de precautorio establecido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de junio de 1992 (Río de Janeiro), y del artículo 50 constitucional que garantiza el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no solo para el disfrute actual sino y sobre todo en resguardo de las generaciones futuras y la vida en el planeta. El cianuro y el mercurio son sustancias químicas altamente tóxicas, utilizadas en la minería del oro, que están clasificados como principales contaminantes ambientales, y pueden tener un impacto catastrófico e irreversible en el medio ambiente y en la salud humana, y, por ende, en la diversidad biológica. Esto ha sido reiterado en la reciente resolución del Parlamento Europeo que señaló ejemplos de los últimos 25 años, en el sentido de que se han registrado en todo el mundo más de 30 accidentes importantes relacionados con vertidos de cianuro, y que no existe ninguna garantía real de que no vuelva a producirse un accidente semejante, especialmente teniendo en cuenta el incremento de las condiciones meteorológicas extremas, por ejemplo, intensas y frecuentes precipitaciones, tal como se prevé en el Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Lo anterior nos muestra que incluso en sociedades con altas tecnologías para evitar desastres de este tipo, el riesgo es de tal naturaleza y el daño de características tan catastróficas que es necesario catalogar esta sustancia como de peligrosidad importante. En su resolución, el Parlamento Europeo ha solicitado a la Comisión Europea, que imponga una prohibición total del uso de tecnologías mineras a base de cianuro en la Unión Europea antes de que finalice 2011, como la única forma segura de proteger los recursos hídricos y ecosistemas frente a la contaminación por cianuro procedente de las actividades mineras. En ese sentido el artículo 103 del Código al que se le modifica el inciso k) ya establece como factores de contaminación lo siguiente: a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c) Las alteraciones nocivas de la topografía. ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua. e) Los cambios nocivos del lecho de las aguas. f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos. g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas. h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria. i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios. j) El ruido nocivo. k) El uso inadecuado de sustancias peligrosas. l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las medidas del caso. Los factores explícitos responden al resguardo a la vida, al ambiente y al convivio en sociedad, como desarrollo de los principios constitucionales. La subcomisión señaló adicionalmente que para elaborar este dictamen se tuvieron en cuenta los argumentos expresados en la comparecencia del 17 de junio del 2010, por la Asociación de Mineros Artesanales de Abangares. Esta organización expuso con claridad la situación social y de desarrollo que a partir de la minería en pequeña escala tiene esa comunidad en particular. Indicaron: Por qué hablamos de que la minería artesanal tiene percepciones en controversia? Porque automáticamente nos dicen: es sucia, es destructiva, es explotadora y es ilegal. Nosotros lo vemos diferente; para nosotros es productiva, para nosotros es un medio de vida, para nosotros es una estrategia frente a la pobreza. A nivel internacional, desde 1990, la Organización Internacional del Trabajo ha venido dando resoluciones, directrices y recomendaciones sobre la minería en pequeña escala. Es una comunidad organizada en un Sindicato Nacional de Mineros, una Cooperativa de Oreros y una Asociación de Desarrollo Específico para la Minería y la Orfebrería. Como organizaciones han buscado diagnósticos sobre la actividad que desarrollan, y capacitación para conscientemente llevar a cabo la actividad en armonía con el ambiente, con la certeza de que las técnicas se deben mejorar, y evitar los problemas que causan sobre todo las distintas sustancias que pueden resultar tóxicas para la salud humana. En ese sentido, relataron que en el año 2006 se creó un plan intersectorial para la protección y mejoramiento de la salud ambiental, vigilancia, regulación, control de los factores determinantes de la salud ambiental con énfasis en los residuos de la actividad minera. Participó el Ministerio de Salud, Minaet, Municipalidad, Instituto de Acueductos y Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Educación, el sector privado, la Asociación Cantonal de Desarrollo Integral de Abangares y los mineros. El proyecto se terminó en el Han realizado inversiones importantes para determinar las condiciones en que están las plantas. Así como un proyecto de tres años con mapas de inestabilidad de laderas en la zona de Miramar, Las Juntas y Chapernal; mapas de amenaza geológicas: Miramar, Las Juntas y Chapernal; mapas de índices metálicos en la misma zona y toda una base de datos. Igualmente, dentro de sus preocupaciones, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología realizaron un taller de capacitación en lixiviación de oro, utilizando un método que no contaminará ni con cianuro ni con mercurio. De particular importancia en este punto resultó, lo señalado por el señor Álvaro Araya Carvajal, Secretario Ejecutivo de la Asociación, cuando se refirió al proyecto en discusión, que tal y como indicamos supra, avalan la prohibición de la minería metálica

6 Pág 6 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 a cielo abierto, pero puntualizan que : El proyecto que ustedes están viendo prohíbe la actividad de exploración y explotación minera a cielo abierto de metales pesados, con lo cual no tenemos ninguna oposición, de acuerdo?, pero las técnicas de lixiviación con cianuro y con mercurio o con algo que no se define ahí, que son sustancias peligrosas, sí nos afectan, por qué? Porque sí existe posibilidad de cambio, pero no se puede cambiar de un día para otro. En atención a esta preocupación y a la voluntad de adecuar nuevos métodos menos contaminantes se ha establecido un plazo de diez años a partir de la vigencia de esta ley, para que las personas físicas y jurídicas dedicadas a la minería artesanal, puedan reconvertir su actividad al desarrollo de tecnologías alternativas, amigables con el ambiente. Para estos efectos se dispone que contarán con el apoyo, la asesoría y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense, teniéndose para esta reconversión como un sector prioritario para el acceso al crédito para el desarrollo, en los términos de Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, Nº 8634 de 23 de abril de Por otra parte, se consideraron los justos planteamientos formulados por los representantes de los mineros artesanales de Abangares, cuando dejaron de manifiesto la inseguridad jurídica en que se encuentran y las acciones emprendidas pero no concretadas para resolver parte de los graves problemas económicos y sociales que vive la comunidad al indicar: Cuando nos dijeron que cómo estábamos organizados, en la otra pregunta, si había empresarios, si había concesionarios. En este momento, concesionarios establecidos, hay tres concesionarios establecidos, la concesión número 96, pertenece a una compañía que se llama Compañía Minera de Guanacaste, la concesión le fue otorgada en el año 1960, este año cumple 50 años de concesión, en esos 50 años de concesión, el concesionario no la ha explotado una sola vez por su cuenta, siempre la ha tenido subarrendada, no se la han cancelado porque está con el Código de Minería viejo, desde el año 1982 Puntualmente, don Álvaro Araya Carvajal como respuesta a los señores diputados y diputada de la Comisión señaló que: A la pregunta que nos formularon de cómo podemos hacer para ayudarles a resolver el problema. Muy sencillo: el señor Ministro tiene un decreto de moratoria para el área de Abangares donde deja todas las áreas mineras libres, o que sean canceladas las concesiones como reserva minera para dedicarla exclusivamente a minería metálica artesanal, lo tienen en estudio, lo tiene para ser firmado, no pudo ser firmado antes del 8 de mayo por un asunto de una consulta que hicieron, qué más?, un proyecto que ha expuesto tanto la Unión Cantonal de Abangares como la Municipalidad de Abangares de darle valor agregado y crear un centro de artesanía joyera en Abangares. A esta preocupación responde agregar en el artículo 2 del proyecto una garantía que brinde una solución definitiva a la zozobra que actualmente atraviesan más de 700 familias dedicadas a esta actividad. Esta norma establece una reserva minera en los cantones de Abangares, Osa y Golfito para garantizar que las zonas aptas de explotación minera quedarán reservadas única y exclusivamente para personas físicas o jurídicas -asociaciones o cooperativas locales de mineros artesanales- dedicadas a la minería artesanal de pequeña escala. Para estos efectos el Estado archivará toda concesión en trámite y recuperará las ya otorgadas que no se encuentren en uso o se utilicen de forma inadecuada, cuando no cumplan con las condiciones de esta reserva minera, de forma que dichas concesiones sean asignadas únicamente a los mineros artesanales. Estas regulaciones buscan hacer efectivo el principio derivado del artículo 50 de la Constitución Política que establece el deber del Estado de garantizar el bienestar a todos los y las habitantes de la República, promoviendo el más adecuado reparte de la riqueza. En este caso particular, se pretende legislar reconociendo que la minería en pequeña escala y artesanal es una actividad que distribuye riqueza, porque, a diferencia de la minería de megaproyectos otorgados en concesión a compañías transnacionales, es realizada por productores locales, micro empresas familiares y pequeñas empresas de la economía social, de forma tal que las ganancias que produce no van a parar al exterior, sino que se quedan en la economía local. A pesar de lo anterior, hoy en día, los mineros en pequeña escala y artesanales subsisten en la ilegalidad por falta de seguridad jurídica sobre sus derechos y permisos de operación y sufren el abandono del Estado costarricense, que ha mostrado más preocupación por otorgar las concesiones a grandes empresas que se han llevado la riqueza y le han dejado a las comunidades locales y al país la contaminación y los daños ambientales. Asimismo, la subcomisión indicó que se reconoce que la minería en pequeña escala para subsistencia familiar y artesanal realizada de forma responsable y con la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense, puede consolidarse como una actividad sostenible, más amigable con el ambiente, pues la explotación se realiza a pequeña escala, mediante la extracción selectiva de una menor cantidad de materiales o incluso aprovechando y dando tratamiento a los escombros dejados por la actividad de las grandes empresas. En este sentido, es importante rescatar la idea de este tipo de minería metálica artesanal, cuya definición sería más propia del reglamento de la ley, pero que debería contemplar parámetros referidos a la explotación de área limitadas y con parámetros claros para trabajadores mineros organizados, con condicionamientos y limitaciones de la cantidad en metros cúbicos posible a ser extraída por día para su adaptación según el tiempo, y los avances tecnológicos. Como se analizó en la audiencia conferida a los representantes de este sector, si los mineros artesanales contaran con acceso al crédito, asistencia técnica y transferencia de tecnología podrían desarrollar tecnologías alternativas que maximicen el aprovechamiento de los recursos, y sustituyan paulatinamente el uso de sustancias tóxicas como el cianuro. En la dirección de hacer viables estos cambios se encamina el presente proyecto de ley. Estos cambios incluirían las actividades en las que han tomado la iniciativa, tal y como indicaron en la comparecencia: En este momento, les queremos decir que existe una historia en Abangares que debe respetarse, hemos trabajado durante cinco años buscando alternativas de solución. Hemos propuesto organización y formalización para el aprovechamiento de eso, titularidad de las concesiones, uso legal de explosivos, acceso al crédito y a fuentes de financiamiento, aprovechar la riqueza natural que nos ofrece la naturaleza, extrayendo y procesando para obtener oro fino, darle valor agregado con las técnicas de extracción y tratamiento más adecuado, desde el punto de vista económico, de seguridad e higiene minera y sin contaminación ambiental. Las cuestiones más importantes para el minero artesanal es que necesitamos permisos y seguridad jurídica, necesitamos financiación, calificación y capacitación técnica y ambiental, y organización, ya tenemos. Así mediante la presente propuesta se persigue dar una solución a los retos que enfrentan los mineros artesanales del país, garantizando equilibrio entre la protección de la naturaleza y la necesaria distribución de la riqueza con justicia social para las comunidades más abandonadas del país. Queda pendiente una revisión exhaustiva de los problemas que aquejan al sector y la promulgación de una regulación integral. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Comisión Permanente Especial de Ambiente decidió acoger el informe de la subcomisión así como el texto sustitutivo planteado por la misma, para ser tenido como texto base de discusión, coordinando los aspectos de técnica legislativa en cuanto a la adopción del título conforme al planteamiento de los contenidos del proyecto de ley. Por los motivos antes expuestos rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto del proyecto es el siguiente:

7 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 Pág 7 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS, VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8 Y MODIFICACIÓN DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797 DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS. LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO ARTÍCULO 1.- Adiciónese un artículo 8 bis al Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera: Artículo 8.-bis.- No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. ARTÍCULO 2.- Modifíquese el párrafo segundo y adiciónese varios párrafos al artículo 8 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, los que se leerán de la siguiente manera: Artículo 8.- (...) Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas y refugios estatales de vida silvestre. (...) ( ) Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica. Esta reserva incluye todas aquellas áreas que se encuentran libres de concesión de explotación, así como todas aquellas que en el futuro adquieran tal condición ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos previamente otorgados. En el área de reserva minera establecida en este artículo únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales, a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. El otorgamiento de estos permisos y concesiones se darán exclusivamente a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación minera; tomando como base la cantidad de afiliados de las mismas. Entendiéndose minería en pequeña escala para subsistencia familiar como: Aquella extracción subterránea, que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, en donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas de acuerdo a los estudios técnicos geológicos presentados en la solicitud de la concesión, lo cual no debe ser superior a 1000 metros cúbicos por mes, utilizando las técnicas modernas de explotación, para maximizar la extracción metálica y la protección al ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará concesión alguna que no cumpla con lo establecido en este artículo. Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas a otorgar permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. ARTÍCULO 3.- Modifíquese el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas y adiciónese en el apartado de Disposiciones Transitorias siete normas transitorias, que se leerán de la siguiente manera: Artículo Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: [...] k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud. TRANSITORIO I.- Durante un plazo de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en Cooperativas mineras, dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo estas personas tendrán la obligación de reconvertir su actividad al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente, para lo cual contarán con el apoyo, la asesoría y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense. Asimismo, en un plazo de tres años el Estado procurará los esfuerzos necesarios para promover alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero, tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, Nº 8634 de 23 de abril de 2008 y la Banca Estatal. TRANSITORIO II.- Quedan a salvo de lo dispuesto en esta Ley los derechos de concesión adquiridos de buena fe y en cumplimiento con todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad a su entrada en vigencia. Los titulares de estos derechos deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en la legislación nacional. TRANSITORIO III.- Todos aquellos trámites relacionados con permisos de exploración y concesiones de explotación para realizar actividades de minería metálica a cielo abierto que se encuentren pendientes de resolución ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser archivados. TRANSITORIO IV.- Ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula. TRANSITORIO V.- En un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el artículo 2. Inmediatamente, procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, deberá archivar sin más trámite todas aquellas solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento. TRANSITORIO VI.- En los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 2. Dicho reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.

8 Pág 8 La Gaceta Nº 171 Jueves 2 de setiembre del 2010 TRANSITORIO VII.- Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar artesanal y coligallero. Rige a partir de su publicación. DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez. Alfonso Pérez Gómez PRESIDENTE Xinia María Espinoza Espinoza Manuel Hernández Rivera Claudio Enrique Monge Pereira Ernesto Chavarría Ruiz SECRETARIO Jorge Alberto Angulo Mora José Joaquín Porras Contreras José Roberto Rodríguez Quesada José María Villalta Florez-Estrada DIPUTADOS (A) San José, 16 de agosto de Leonel Núñez Arias, Director. 1 vez. O. C. Nº Solicitud Nº C (IN ). TEXTO SUSTITUTIVO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS Exp ARTÍCULO 1.- Creación. Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas, o que en adelante se inscriban, en el Registro Nacional. ARTÍCULO 2.- Hecho Generador, período fiscal y devengo del impuesto. El hecho generador de este impuesto ocurre el 1 de enero de cada año para todas la Sociedad Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional y su período fiscal es de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año. El impuesto se devengará, para las Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada inscritas, al inicio del período fiscal indicado y, para las que se constituyan e inscriban en el transcurso del período fiscal, al momento de presentación de la escritura de constitución ante el Registro Nacional. En el último caso señalado, el impuesto se pagará en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de presentación de la escritura ante el Registro citado y el final del período fiscal. Respecto de este impuesto no será aplicable el descuento previsto en el artículo 3 de la Ley de Aranceles del Registro Público, Ley No del 29 de abril de 1970 y sus reformas. ARTÍCULO 3.- Tarifa del impuesto. Anualmente se pagará un importe de trescientos dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América (US $300) o su equivalente en colones, a título de este impuesto. ARTÍCULO 4.- Formularios, plazo para el pago y responsabilidad de los representantes legales. En tratándose de Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada ya inscritas en el Registro Nacional, el impuesto se autoliquidará y cancelará directamente, mediante la presentación de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios, medios, forma y condiciones establecidos al efecto por la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días naturales siguientes a su devengo. Los representantes legales de la Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada de que se trate, serán solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la declaración y pago del impuesto establecido en la presente Ley. En relación con las Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada que se constituyan en el transcurso del período fiscal, el impuesto, deberá pagarse en el momento de la presentación de la escritura de constitución ante el Registro para su inscripción. Serán aplicables a las Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No del 03 de mayo de 1971 y sus reformas. ARTÍCULO 5.- Sanciones. En materia de sanciones, serán aplicables a este impuesto las disposiciones contenidas en el Titulo III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No del 03 de mayo del 1971 y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88. El Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará la Autoridad Tributaria. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos, no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública y la Caja Costarricense del Seguro Social o los Bancos del Sistema Bancario Nacional se encontrarán imposibilitados para tramitar cualquier solicitud o gestión que aquellos le presenten. ARTÍCULO 6.- No deducibilidad del impuesto. El impuesto creado en esta Ley, no tendrá el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 7.- Administración. Corresponde a la Dirección General de Tributación, la administración, fiscalización y cobro de este tributo. ARTÍCULO 8.- Destino del impuesto. Con excepción de hasta un máximo del 5% de la recaudación proveniente de este impuesto, que se destinará para su adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación, la totalidad de la recaudación del impuesto establecido en la presente ley, será destinada al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertida en programas de seguridad ciudadana, y combate a la delincuencia. TRANSITORIO ÚNICO.- El impuesto que deben satisfacer las personas jurídicas ya inscritas en el Registro Público, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Ley y el 31 de diciembre de ese mismo año, se cancelará en forma proporcional, dentro de los siguientes diez días naturales a su entrada en vigencia. Rige tres meses calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación. NOTA: Este expediente se encuentra en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, donde podrá ser consultado. 16 de agosto de Leonel Núñez Arias, Director. 1 vez. O. C Solicitud Nº C (IN ). COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE RECURSOS NATURALES TEXTO SUSTITUTIVO TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA) EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) Expediente No LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA TITULO PRIMERO Del Desarrollo Rural Territorial CAPÍTULO I Del Objeto y Aplicación de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco institucional para el desarrollo territorial rural del país, que permita la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas

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