LECCIÓN Nº 13: CONTRATO DE RENTA VITALICIA

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1 LECCIÓN Nº 13: CONTRATO DE RENTA VITALICIA OBJETIVOS: 1 Conocer la capacidad de las partes en el contrato de renta vitalicia 2 Saber los efectos de la Renta Vitalicia CONTRATO DE RENTA VITALICIA GENERALIDADES. CONCEPTO DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. En el C.C. derogado se regulaba en 19 artículos (del 1749 al 1767). En el vigente en igual número de preceptos (Título II - de la Sección Segunda del Libro VII). No figuraba en el Proyecto. Ya posteriormente presentó ante la Comisión Revisora el Prof. Max Arias Schereibert, sosteniendo que tal contrato, gratuito u oneroso ha sido invariablemente legislado en el Perú; que sí bien no es muy frecuente, tampoco ha entrado en desuso. (Exp. Motivos Pág. 703 Compilación Sra. de De Bakey). CONCEPTO. Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados. Dice el Art. 1923, que guarda concordancia con los Arts a 1469; 1351 y 1352; 1402 y 140. Si tiene un origen contractual, puede ser tanto a título oneroso, como gratuito, que son las dos clases reconocidas por la vigente ley (Art. 1924>. Ejemplo Juan vende a Pedro un inmueble, estipulándose que el comprador Pedro servirá una renta vitalicia al mismo vendedor o a tercero (estipulación en favor de tercero). Puede originarse también en una disposición testamentaria.; caso en el qué se considerará gratuito y se regirá por las disposiciones del Libro de Derechos de Sucesiones. No hay pago de la renta han servicios. Debe entregarse una suma de dinero u otro bien fungible para su abono a favor de X. Persona, llamada rentista, la cual no asume a favor de la primera ninguna obligación. CARACTERES DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. 1) Es de prestaciones recíprocas o de una sola prestación, según sea onerosa o gratuito el contrato. 2) Contrato autónomo, porque no depende de otro, tiene autonomía, vida propia; 3) Es de duración temporal o también puede durar la vida de la persona en cuya cabeza se ha establecido. EDUCA INTERACTIVA Pág. 98

2 4) Traslativa de dominio porque el constituyente se obliga a pagar una suma de dinero o bienes consumibles y cuando es oneroso, el rentista está obligado a una determinada contraprestación, que casi siempre consiste en la transferencia de la propiedad de un mueble o inmueble. 5) Solemne, se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. 6) Puede ser oneroso o gratuito. En la renta a título gratuito, sólo hay una prestación a cargo del constituyente (dinero o bienes fungibles) que le entrega al rentista, el cual no asume ninguna obligación; se trata de una liberalidad. 8) Es un contrato aleatorio, pues, depende de un hecho futuro e incierto; sus ventajas resultan condicionadas al mayor o menor tiempo de vida de la persona en cuya cabeza se mide. FORMA. DURACION. CAPACIDAD DE LAS PARTES. Dijimos en cuanto a la forma que es un contrato solemne (Art. 1925). En la escritura pública se precisa quién es la persona vitalizarte, como se llama a quien da la renta y a la vitalizada, que es quien la recibe. Se indicará la vida en la que concluye la obligación. Si son varias las vidas contempladas se indicará lo que se ha de dar en cada una de ellas (1926). DURACION.- Debe señalarse la vida de una o varias personas. Se determina la vida en que concluye la renta, cuándo se hubiera fijado en cabeza de varias personas. Se precisa su carácter de temporal; la obligación que hace surgir la renta vitalicia dura la vida de una o más personas. En el caso de la renta vitalicia con pluralidad de personas, el contrato determinará la vida en que concluya la renta. Si nada se dijo en el contrato se extinguirá con el fallecimiento de la última persona. CAPACIDAD.- Las partes son el constituyente y el rentista. Si es gratuito, precisa que la capacidad del constituyente sea la civil de ejercicio, puesto que él pago de la renta es un acto de disposición. Si es oneroso el contrato, la capacidad es exigible a ambos sujetos. CLAUSULA DE REAJUSTE DE LA RENTA. El Art es nuevo, sin antecedente en el C.C. derogado; prescribe que es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante. Tal dispositivo guarda concordancia con el Art y siguientes, incluidos, en el Título IX Sec. Primera, sobre Excesiva onerosidad del contrato. Por este artículo, dice el autor de la ponencia, el rentista queda cubierto de la inflación y devaluación monetaria (Véase Pág. 710 dei Tomo VI de la Compilación Dra. Revoredo) mediante la. Introducción de una cláusula que permita su reajuste con el objeto de mantenerla en valores constantes. NULIDAD DEL PACTO QUE PROHIBE LA CESION DE LA RENTA. Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece (Art. 1932) (Con. con Arts y 1207). Se pone en dos supuestos diferentes: 1) Anula el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso. 2) EDUCA INTERACTIVA Pág. 99

3 En la renta a título gratuito, el pacto de cesibilidad es válido, porque el beneficio consiste en el goce de una pensión en base a un acto de liberalidad; el autor de ella puede limitar este beneficio a persona determinada. Algo parecido ocurre con la embargabilidad de la pensión. Si la renta fuese celebrada a titulo oneroso, será siempre embargable por terceros; contrariamente, si se constituye a título gratuito, será válido el pacto que prohíbe el embargo contra el rentista. ACCION DE PAGO. La renta debe ser pagada mientras viva la persona en cuya cabeza se constituyó, o sea, en tanto no muera la persona de la denominada vida contemplativa. El numeral 1933 referente a la prueba de la supervivencia dice: El acreedor no puede pedir el pago de la renta, si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato. Redactado en términos parecidos al Art del derogado C.C., José León Barandiarán sostiene que la prueba de supervivencia sólo ofrece interés cuando la vida contemplada en el contrato ha recaído en un tercero, distinto del acreedor y el deudor. Es entonces que pueden presentarse dudas sobre si está o no vigente la obligación de pagarla. Si la duración fue establecida en cabeza del deudor de la renta, y éste ha fallecido, el pensionista no podrá exigir pago alguno de sus herederos, porque automáticamente se extingue su derecho a cobrarla. Si la vida contemplada ha sido la del acreedor, nada tampoco tendrá que demostrarse, pues, con su muerte también finaliza automáticamente la obligación del deudor. FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES VENCIDAS.- El numeral 1934 da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de las pensiones vencidas y el aseguramiento de las futuras. Esta es una regla relativa al cumplimiento por el deudor, de la obligación a pagar la deuda. Se trata de una regla de excepción basada en que podrá ser perjudicial para el deudor de la renta a título oneroso, si pudiese solicitarse la resolución del contrato, en caso de haber transcurrido un tiempo más o menos, desde el momento en que fue celebrado, o sea el rentista podría obtener beneficios quizás excesivos, porque por un lado ya disfrutó de la renta o pensiones y, por otro, recuperaría el bien entregado como contraprestación. EFECTOS DE LA RENTA VITALICIA Se refieren principalmente a las obligaciones del promitente de la renta. La principal es pagar la prestación durante la vida de la persona favorecida, sobre cuya vida se constituyó. El derogado C.C. en su Art decía: El que se obligó a pagar una renta vitalicia, no puede eximirse de su cumplimiento, ofreciendo devolver el capital y renunciando al cobro de lo pagado. En el vigente hay dos disposiciones: Arts y 1939 (corresponden a los Arts y 1763 del anterior). Estas disposiciones se refieren a dos casos de muerte de la persona en cuya cabeza se ha establecido la renta. Dice el primer precepto El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación, con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho (conc. Con Arts. 61, 890y 1132). EDUCA INTERACTIVA Pág. 100

4 El 1939 expresa: Si se constituye la renta en cabeza de quien la paga y éste pierde la. Vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta. Tenemos también la prescripción del Art que dice: Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos, hasta la muerte del tercero. (Conc. Con Arts , 1929, 714, 816 y 610). A su vez el 1929 prescribe: Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se transmite a los herederos de aquél. En el Cód. Vigente se tiene el precepto del Art referente a la Renta vitalicia constituida por testamento, y dice que se sujeta a lo dispuesto en los Artículos 1923 a 1940, en cuanto sean aplicables, o sea las normas del Título al que nos estamos refiriendo. Finalmente, indicamos que en el anterior C.C. había la limitación siguiente: Se prohibía la constitución de renta a título oneroso a base de mas de la mitad del capital del acreedor, cuando éste tenga herederos forzosos <Art. 1766). Ya no se repiten en el C.C. vigente las disposiciones de los Arta , 1766 y 1767 del derogado. Normalmente la muerte del rentista extingue el contrato; la ley quiere sancionar al constituyente que causó intencionalmente el fallecimiento de quien depende la duración del contrato, disponiendo además que estará obligado a restituir todo lo que hubiera recibido como contraprestación, con sus frutos, sin que a la vez pueda pedir la devolución de la renta ya pagada antes de ese fallecimiento. La norma se aplica a la renta vitalicia onerosa, no a la gratuita. El 1939 se refiere al supuesto de suicidio de la persona que paga y en cuya cabeza se ha establecido la duración de la renta vitalicia; es similar al Art del C.C. anterior, si bien se pone únicamente en la hipótesis del suicidio y no en la de muerte, como consecuencia de una condena judicial (pena de muerte). De acuerdo a este artículo la vida contemplada para la duración del contrato es la del deudor de la renta. En la hipótesis del suicidio y siendo oneroso el contrato, habrá lugar a que los bienes se restituyan con sus frutos, pero haciéndose deducción de las cantidades percibidas. La devolución será de cuenta de los herederos del suicida. EXTINCION DE LA RENTA VITALICIA. Veamos los diferentes supuestos: A) La regla general es de que la relación jurídica constitutiva de la renta vitalicia, se extingue con la muerte de la persona en cuya cabeza se estableció. B) Además, se extingue por el supuesto a que se refiere el Art que dice: El beneficiario para quién se constituyó la renta vitalicia a título oneroso, puede solicitar la resolución del contrato, si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas. Tal precepto dice la Exposición de Motivos, constituye una aplicación de las disposiciones contenidas en los Harta. 1428, 1429 y 1430 del C.C. (Contratos con prestaciones recíprocas) (Véase Pág. 714 Compilación Exposic. Motivos, Tomo VI - Dra. Revoredo). (Comentario José León Barandiarán al Art del Código de 1936). El Art contempla el caso de la extinción por fallecimiento de la persona cuya vida fue designada paro la duración del Contrato. Dice: Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contra prestación. Por lo demás, no hay impedimento para que en un contrato de EDUCA INTERACTIVA Pág. 101

5 Renta vitalicia se pacte la obligación de devolver la contra prestación, porque esta norma, acepte pacto diferente, distinto, por no ser imperativa. Los Arta y 1939 ya los conocemos. CONTESTE BREVEMENTE. 1 Cuál es la capacidad de las partes en el contrato de Renta Vitalicia? 2 Cual son los efectos del Contrato de Renta Vitalicia? EDUCA INTERACTIVA Pág. 102

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