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1 EL DERECHO AL CONTROL, USO Y MANEJO ANCESTRAL DE LOS RECURSOS NATURALES DENTRO DE TIERRAS Y TERRITORIOS DE COMUNIDADES INDIGENAS, Y EL CONCEPTO DE MANEJO COMPARTIDO 1. I. Introducción La Coordinadora Nacional de Pueblos Indígenas de Panamá (COONAPIP) a través de proyecto PRODESO-PDTC, ha venido dando acompañamiento, las solicitudes de titulaciones colectivas de las comunidades indígenas de Panamá a través de la Ley 72 de y el decreto 223 de 2010, 3 que regulan el régimen para las titulaciones colectivas de comunidades indígenas por intermedio de la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI), y por otro lado ha venido propiciando una discusión sobre los traslapes de comarcas y territorios colectivos, con el Sistema de Áreas Protegidas administrado por el Ministerio del Ambiente. La presente opinión busca aclarar el alcance de los derechos de propiedad de las comunidades indígenas de acuerdo al derecho indígena y el derecho internacional y las posibles sinergias en materia de conservación con las políticas del Estado en materia de conservación. La presente opinión buscara contestar estas interrogantes: 1. Cuál es el alcance de los derechos de propiedad colectiva en materia de control, manejo y administración de los recursos naturales? 2. Cuál es el alcance de los derechos del Estado sobre los recursos naturales, concretamente dentro del SINAP? 3. Cuál puede ser el mecanismo idóneo que complemente el uso de los recursos naturales por las comunidades indígenas y la política de conservación del Estado? II. ANTECEDENTES Los antecedentes de la posesión de territorios por los actuales pueblos indígenas, fueron desarrollados por autores como Richard Cook, Luis Alberto Sánchez 4, Reyna Torres de Arauz 5 y Aníbal Pastor, entre otros. A partir de sus trabajos antropológicos e históricos con evidencias arqueológicas, se fue reconociendo a los Pueblos originarios que habitaron la 1 La presente opinión fue realizada por la Clínica Jurídica de la Coonapip, a partir de un documento elaborado por el Lcdo. Héctor Huertas González, abogado experto en derechos indígenas y miembro de la firma legal Corporación de Abogados Indígenas de Panamá. 2 Gaceta oficial del 30 de diciembre de Gaceta oficial de 7 de julio de Historia General de Panamá. Las sociedades originarias, primer parte De Arauz Reyna Torres y De Arosemena Marcia. Estudio de Antropología Social y Aplicada de la comunidad Choco de Majecito que será movilizada con la construcción de la represa hidroeléctrica del Bayano. Dirección de Patrimonio Histórico, Instituto Nacional de Cultura y Deportes. Panamá

2 nación antes de su nacimiento como república. Los Pueblos Naso Tjërdi y Bri-bri se asentaron en la región de Bocas del Toro, por el lado de la frontera con lo que posteriormente se denominaría Costa Rica; los pueblos Ngäbe y Buglé en la región este del territorio, por los lados de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro. El Pueblo Guna en la región Atlántica norte que colinda con las provincias de Colón, Panamá y Darién, así como, en la región sureste de la provincia de Panamá y en la frontera con Colombia con las comunidades de Pucuro y Paya. El pueblo Emberá y Wounaan con presencia en el área este de la Provincia de Panamá, Darién y con comunidades sectores del río Chagres y Colón. III. Derecho de propiedad y usos ancestrales de recursos naturales. a) Derecho de Propiedad Colectiva. Los derechos de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas en la República de Panamá fueron reconocidos desde mucho antes de la creación del Estado 6. El concepto de derecho de propiedad colectiva ha sido desarrollado, en la publicación, la situación jurídica de los territorios indígenas de Panamá de , en donde destaca que el derecho de propiedad colectiva a nivel constitucional busca: 1. La preservación de las culturas indígenas (respeto a la identidad étnica) 2. La colectividad de las tierras 3. La inalienabilidad de las tierras 4. El consentimiento previo libre e informado de las comunidades indígenas para cualquier actividad. A nivel internacional el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso sobre comunidades Kuna de Madungandi y Embera de Alto Bayano, sentenció: Que la posesión tradicional es un título de dominio. Que el Estado está obligado a titular, demarcar y reconocer los derechos de las comunidades indígenas. Que el título es colectivo e inalienable. b) Usos tradicionales de las tierras indígenas. En materia de usos tradicionales los regímenes comarcales establecen la propiedad colectiva y en materia de aprovechamiento de los recursos se establecen que los congresos indígenas ejercen los derechos sobre los mismos, en coordinación con el 6 Mediante ley de 1887, la gran Colombia reconoció la existencia de la república Tule y su jurisdicción y competencia de las comunidades indígenas kunas sobre la franja marítima y continental. 7 Hector Huertas González. Situación jurídica de los territorios indígenas de Panamá. Imprenta ARTICSA pp. 2

3 Inrenare, actual Ministerio de Ambiente. b.1. Los derechos insertos dentro de la legislación ambiental. 1. Ley General de Ambiente. Mediante la Ley 41 de 1998 la República de Panamá adopta una legislación sobre medio ambiente. Esta ley reconoce aspectos importantes en cuanto al manejo y uso de los recursos naturales por los Pueblos Indígenas, tales como el reconocimiento de la existencia de las Comarcas Indígenas y el control sobre las mismas de las autoridades indígenas, entre otros. Establece el ordenamiento territorial de todo el país, incluyendo a las comarcas indígenas. reconoce los derechos de uso, manejo, usufructo y protección de los recursos naturales por parte de los Pueblos Indígenas en sus respectivas comarcas, y la capacidad de las autoridades indígenas para el control de los mismos con la coordinación respectiva con la Autoridad Nacional del Ambiente. Establece restricciones a las actividades de desarrollo que atenten contra la integridad cultural de los Pueblos Indígenas y la participación equitativa de los beneficios por el uso de sus conocimientos, prácticas de conservación. Mediante la Ley 8 del 2015, se crea el Ministerio de Ambiente y se reforma la ley 41 de 1998, restableciéndose normas en materia ambiental referentes al derecho de los indígenas sobre sus recursos naturales, en los siguientes artículos: Artículo 47. Se restablece la vigencia del artículo 96 de la Ley 41 de 1998, así: Artículo 96. El Ministerio de Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales de las comarcas y pueblos indígenas, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus territorios. Artículo 48. Se restablece la vigencia del artículo 98 de la Ley 41 de 1998, así: Artículo 98. Se reconoce el derecho de las comarcas y pueblos indígenas con relación al uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de sus territorios. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política, la presente Ley y las demás leyes nacionales. Artículo 49. Se restablece la vigencia del artículo 101 de la Ley 41 de 1998, así: Artículo 101. El aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en tierras comarcales o de pueblos indígenas por parte de sus integrantes, requiere de autorización emitida por las autoridades nacionales y comarcales. El Ministerio de Ambiente velará porque el aprovechamiento de estos recursos sea para el beneficio y 2. Legislación Forestal Mediante Ley primera del 3 de febrero de 1994 Panamá adoptó la ley forestal. Esta ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas sobre el aprovechamiento forestal en las comarcas, reservas o comunidades indígenas, el derecho al consentimiento previo para 3

4 autorizar el aprovechamiento, la participación en los beneficios y el control de dicho recurso. 3. Ley sobre Vida Silvestre. Mediante la ley 24 del 7 de junio de 1925, el gobierno adopta la Ley de Vida Silvestre. Esta ley reconoce el derecho de las autoridades indígenas conjuntamente con ANAM sobre los permisos de recolección de caza y pesca, así como el estudio sobre la vida silvestre en las áreas indígenas. b.3. Los derechos a los recursos naturales desde el derecho internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado jurisprudencia que es obligación para todos los Estados en las Américas. 1. Que el derecho de posesión ancestral es por si un título de dominio. 2. Que los Pueblos Indígenas tienen el derecho al reconocimiento, titulación y demarcación de sus tierras poseídas. 3. Que los Pueblos Indígenas tienen derechos sobre los recursos naturales que están en sus territorios, estos derechos incluyen, el uso, control y administración de todos los recursos naturales que están relacionados a sus estilos de vida. Según ha explicado la CIDH, dada la conexión intrínseca que los Pueblos Indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho de propiedad sobre este, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales dentro del territorio. Por ello, el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los Pueblos Indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo 8. 8 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa s. Sentencia de 28 de noviembre de Serie C No. 172, párr Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Y akye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de Serie C No. 125, párrs. 124, 137. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de Serie C No. 146, párrs. 118,

5 En ese sentido, los Pueblos Indígenas tienen el derecho al uso, goce y control de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios que son necesarios para sus supervivencias culturales y desarrollo. IV. LEGISLACION DEL SISTEMA DE AREAS PROTEGIDAS 9 El sistema nacional de áreas protegidas fue creado en Panamá en 1992 a través de las resoluciones y 09 del del entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrenare) y según estas resoluciones su finalidad es proteger, conservar y mantener la recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. En el presente caso, las titulaciones colectivas están relacionadas a la reserva hidrológica de Maje, creada por la resolución de la junta ejecutiva del Inrenare 12 ; Decreto Ejecutivo No. 21 de 7 de agosto de 1980 crea El Parque Nacional de Darién 13, Decreto ejecutivo 34 de 8 de mayo de 1972, que crea El bosque protector Alto Darién 14 ; Resolución junta directiva de 2 de septiembre de 1988 que crea el Parque Internacional de la Amistad 15 ; Resolución junta directiva de 2 de agosto de 1994 que crea el humedal punta Patiño 16 ; Resolución junta directiva de 3 de febrero de 2009 que crea el humedal Bahía de Panamá 17. La Constitución Política en materia ambiental, señala: ARTICULO 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana. ARTICULO 119. El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas. ARTICULO 120. El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia. ARTICULO 121. La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales. 9 Constitución Política de Gaceta oficial No de 1 de julio de Gaceta oficial No de 15 de junio de Gaceta oficial de 21 de noviembre de Gaceta oficial de 27 de agosto de Gaceta oficial de 1 de junio de Gaceta Oficial de 6 de septiembre de Gaceta oficial No de 7 de septiembre de Gaceta oficial de 11 de febrero de

6 De acuerdo a las normas existen restricción para la adjudicación individual sobre las tierras dentro de las áreas protegidas y humedales 18, sin embargo, la misma ley reconoce los títulos preexistentes y las posesiones ancestrales antes de su creación por parte de terceros, estableciendo un mecanismo legal de reconocimiento. V. LEGISLACION SOBRE TITULACIONES Y RESTRICCIONES DE SINAP a. Régimen de Titulaciones de tierras colectivas indígenas y SINAP La Ley 72 de 2008 establece un procedimiento especial para las titulaciones de las tierras que las comunidades indígenas han ocupado ancestralmente, en cumplimiento del artículo 127 de la constitución nacional no importa si están o no en áreas protegidas. El artículo 13 de la Ley, indica claramente cuál es la función del Ministerio de Ambiente en el proceso de titulación colectiva, que señala la norma en referencias coordinará con las autoridades tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, si las tierras solicitadas se encuentran como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. b. Régimen de titulaciones de islas y costas La ley 80 de del 31 de diciembre del mismo año establece las formas de titulación de islas y costas y establece una restricción a las titulaciones de estas tierras en su artículo 10 que señala: No serán objeto de titulación las zonas de manglares, los territorios indígenas y comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones legales de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas áreas y territorios para los fines previstos en las normas respectivas. En las áreas protegidas no se harán reconocimientos de derechos posesorios, salvo que estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas áreas. En este caso, para el aprovechamiento del predio, el titular se sujetará a la normativa ambiental o reglamentaria aplicable. Subrayado es nuestro. c. Ley General de Ambiente La ley 8 de siguiente: que crea la Autoridad Nacional del Ambiente (Mi ambiente) desarrolla lo Artículo 33. El artículo 66 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, identificado con la sigla SINAP, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas o que se establezcan por leyes, decretos, resoluciones, acuerdos municipales o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Las áreas protegidas son bienes de dominio público del Estado y serán reguladas por el Ministerio de Ambiente, reconociendo los compromisos internacionales ratificados por la República de Panamá relacionados con el manejo, uso y gestión de áreas protegidas. Las áreas protegidas podrán ser objeto de concesiones de administración y concesiones de servicios a personas 18 Informe Técnico. Solicitud de tierras colectivas, comunidad de Maje Embera Drua, Provincia de Panamá, 28 de julio de Dirección de áreas protegidas y silvestres, Ministerio de Ambiente. 19 Gaceta Oficial 26438B de 31 de diciembre de Gaceta oficial B de 27 de marzo de

7 naturales y jurídicas, las cuales deberán cumplir con las respectivas consultas públicas y contemplar estudios técnicos previos. El procedimiento será regulado por reglamento. Este artículo en particular desarrolla el concepto del SINAP, que lo señala como bienes de dominio público del Estado, sujeto a el cumplimiento de los tratados internacionales y que dichas áreas pueden ser objeto de concesiones administrativas a favor de terceros. VI. REGIMEN DE USO DE LOS RECURSOS NATURALES DEL SINAP Mediante la resolución No. JD-09-94, emitido por INRENARE, se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, cuyos objetivos son: 1) Preservar los materiales genéticos como elementos de comunidades naturales; evitar la pérdida de especies de plantas o animales silvestres y mantener la diversidad biológica natural. 2) Conservar en su estado natural ejemplos de los diversos ecosistemas terrestres y marinos1 paisajes naturales y formaciones geológicas esenciales y patrones naturales evolutivos como también restaurarlos y rehabilitar en los casos que sean necesarios para el beneficio de las generaciones presentes y futuras. 3) Proteger y manejar las fuentes de aguas dentro de las áreas silvestres protegidas, a fin de mantener la calidad cantidad y flujo optimo, controlar y prevenir la erosión, sedimentación e inundaciones, y proteger las inversiones que dependen del abastecimiento de agua tales como represas y proyectos de irrigación. 4) Promover los medios necesarios para que, a través de las investigaciones científicas, aumenten los conocimientos sobre la biodiversidad, para mejorar las opciones de protección y aprovechamiento de este activo nacional. 5) Contribuir con el desarrollo sostenible en territorio de los grupos indígenas zonas rurales y el país en general mediante el aprovechamiento racional los recursos naturales renovables existentes en aquellos sitios claramente identificados en el plan de ordenamiento de cada área protegida, de acuerdo a su categoría de manejo. 6) Conservar y proteger los aspectos históricos culturales y arqueológicos dentro de las áreas silvestres protegidas1 administradas por el sistema nacional 7) Proveer oportunidades para el desarrolla de actividades de Educación ambiental, turismo ecológica y recreación al aire libre. 8) Apoyar la gestión de los grupos indígenas en la administración de los territorios que se le asignen, para garantizar su mejor planeamiento y desarrollo. Así mismo establece que el SINAP, estará bajo la administración del Inrenare (actualmente Mi ambiente), con facultades para celebrar toda clase de actos, convenios y contratos que tengan por objeto realizar actividades de investigación, planificación ejecución de obras y 7

8 las prestaciones de todos los servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de cada una de las unidades de manejo. VII. EL COMANEJO ALTERNATIVA PARA LA TITULACION DE TIERRAS INDIGENAS El co-manejo es desarrollado por el decreto ejecutivo 59 de Este decreto se presenta por parte de Mi ambiente como la fórmula para resolver el impasse con las titulaciones colectivas. El decreto señala que a través del mismo se crea y regula el co-manejo en las áreas protegidas. La finalidad del co-manejo es la conservación de la biodiversidad (artículo 1). El decreto desarrolla el área protegida como un lugar de investigación, recreación y educación de los recursos naturales, grupo de interés son las personas que están dentro o fuera del AP, convenio de co-manejo es el convenio con los grupos de interese. En cuanto a los fines específicos es promover el desarrollo ambiental y cultural del AP, dar participación a los actores de interés, mejorar las experiencias existentes en el AP, y fortalecer a los grupos de interés dentro del AP. entre otros. El convenio de manejo compartido debe cumplir con los siguientes objetivos: 1) mejorar la gestión en las AP, apoyar a Mi ambiente en el manejo de la AP, promover alternativas económicas y desarrollo local, demostrar que el manejo es beneficioso para la conservación. El manejo compartido para el caso de que el AP se encuentre total o parcialmente dentro de una comarca indígena, el convenio solo se realizara con los miembros de esas comunidades respetando sus derechos y culturas(articulo6); Los mismos deben ser sin ánimos de lucro, se debe negociar los beneficios, las AP tienen que tener un plan de manejo aprobado, en caso de que el manejo se solicite en un lugar donde hay comunidades indígenas el interesado deberá tener el consentimiento de estas de acuerdo a su ley comarcal o de tierra colectiva y los mismos deben de existir antes de la creación del AP; Finalmente los grupos de interés deben presentar la cedula de su presidente del Grupo de Interés. Los suscritores del manejo compartido tienen obligación para con mi ambiente, realizar un plan de manejo ambiental y cumplir con todas las normas de AP, el MC es por un periodo de tres años, pero puede ser anulada, en caso de perder el MC pueden ser denunciados civil y penal en todo caso Mi ambiente tiene facultades de control de área. Mi ambiente puede suspender el manejo compartido cuando no se cumplan con las disposiciones del convenio. VIII. El Manejo compartido y los derechos de Propiedad Colectiva Indígena. Las Áreas protegidas como categoría jurídica de propiedad estatal y El manejo compartido como mecanismo de gestión de las AP son propuestas jurídicas cuyo objetivo es la 21 Gaceta Oficial B del 10 de marzo de

9 conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que tienen sus orígenes desde los años ochenta. Esta institución de conservación cuestiona las practicas insostenibles de expansión agrícola sustentadas en los conceptos de desarrollo sobre las tierras, como Res nullius o tierras estatales y que se desarrolló por años en las provincias de los Santos, Herrera, Veraguas y Darién principalmente. En donde las comunidades campesinas y ocuparon grandes extensiones de tierras, en la mayoría de los casos tierras indígenas para deforestarla y exigir derechos de propiedad. Los estudios detallados de Heckadon Moreno, McKay y Camargo sobre la Costa del Pacífico y el interior de las provincias, de donde vienen los colonos, demuestran que la consolidación progresiva de unidades de tierra en extensas crías de ganado es el factor más importante de empuje en el proceso de migración hacia el bosque tropical en cualquier parte del país, incluyendo Darién 22. Como antítesis a esta cultura de la destrucción, los pueblos indígenas que mantienen la posesión ancestral sobre sus territorios que incluyen los bosques practicando actividades agrícolas acordes a la conservación y protección del bosque tropical, de ahí que la presencia de remanentes de bosques se debe a la lucha milenaria de estos contra el colono sobre sus tierras. En ese sentido, el SAP y su mecanismo de gestión responde a la lógica de impedir la cultura de potrero proveniente del Colono, que tanto daño a hecho al ambiente del país, pero conceptualmente le disputa los derechos de propiedad a las comunidades indígenas, en nombre de un Estado o dominio Público, desconociendo así, los derechos ancestrales ejercidos sobre las tierras que han realizado los Pueblos Indígenas que son iguales obligaciones del Estado. Los Fallos de la Corte Interamericana de derechos humanos han sentado jurisprudencia internacional que los Estados deben cumplir, incluyendo Panamá. Las posesiones ancestrales de las comunidades es un título de dominio por lo tanto un área superpuesta como AP, no puede restringir o destruir esos derechos de dominio; La sola imposición del manejo compartido es una renuncia a los derechos de dominio, las definiciones del decreto son contrarios a los derechos reconocidas a las comunidades indígenas, reducir a una comunidad indígena como grupo de interés es contrario al derecho de propiedad colectiva, el gobierno no tiene derecho a dar concesiones dentro de las áreas comarcales y propiedad colectiva a otras personas, bajo ningún concepto y la idea de pérdida del dominio por el no cumplimiento de un contrato es absurdo al derecho de propiedad colectiva. En ese sentido, la propuesta de manejo compartido no responde a una realidad indígena por lo tanto es inviable como propuesta a la no titulaciones de sus tierras. 22 Colonización y destrucción de bosques en Panamá ensayo sobre un grave problema ecológico. editado por Stanley Heckadon Moreno 9

10 XI. Ejemplos de usos y manejos tradicionales de las comunidades indígenas en sus territorios como áreas de conservación. En el pasado las comunidades indígenas se han preocupado por la conservación de los bosques y recursos naturales en sus territorios y han realizado estudios sobre la situación de la biodiversidad relacionada a sus estilos de vida y sus derechos de propiedad demostrando que no solo son antagónicos, si no que la propiedad colectiva en si es una categoría de manejo de conservación y así han desarrollado de manera autónoma propuestas de manejo para la conservación de sus recursos naturales. El Área Silvestre Corregimiento de Narganá fue inicialmente declarada por el Congreso General Kuna (máxima autoridad de la Comarca), mediante Resolución Nº 3 del 7 de noviembre de 1987, celebrada en la comunidad de Achutupu, esto después de más de 5 años de estudios y trabajos realizados por los técnicos indigenas. Posteriormente, el 2 agosto de 1994 la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), mediante Resolución JD Nº (Gaceta Oficial 25,116 de 7 de septiembre de 1999), declara al Corregimiento de Narganá Nº1, como Área Silvestre ubicada dentro de la Comarca Kuna Yala, con una extensión de 99, hectáreas. Esta área está bajo la administración del Congreso General Guna. El Congreso General Embera a través del decreto ejecutivo 84 de , estableció legalmente categoría de usos sobre su territorio reconocido por la ley 22 de 1983, como tierras de uso comunal, colectivas, de subsistencia biocultural (conservación) de aprovechamiento forestal y de reforestación (artículo 85) y estas tierras están bajo la administración de la dirección comarcal de recursos naturales y ambiente (DIRENA) que es un ente de administración indígena (artículo 96) y de ahí desarrollan su mecanismo de gestión. La ley 72 de 2008 en su artículo 13 establece los instrumentos de gestión de las comunidades de áreas colectivas para el manejo de los recursos naturales en sus territorios que incluyen las áreas protegidas cuando señala: La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En ese sentido, las autoridades indígenas pueden desarrollar un plan de uso sostenibles de los recursos naturales, desarrollo comunitario y los mecanismos de gestión (normatividad), siguiendo con estos principios: 1. El reconocimiento de los derechos de propiedad colectiva, así como los derechos de uso, control y administración sobre los recursos naturales 2. El ordenamiento ambiental de las tierras dentro de los títulos colectivos 3. El plan de uso en las áreas que coinciden con las áreas protegidas 23 Gaceta oficial No del viernes 16 de abril de

11 4. Los derechos de servicios ambientales que prestan las comunidades indígenas 5. El desarrollo de los mecanismos coercitivos a las comunidades indígenas por invasiones de terceros no autorizados o violaciones al plan de uso. 6. Los proyectos comunitarios ambientalmente sostenibles a favor de las comunidades. Este plan comunitario debe ser presentado a Mi ambiente para su aprobación. CONCLUSIONES El decreto 59 de 2016 no es aplicable a las comunidades indígenas, ya que su implementación viola los derechos de propiedad conforme al artículo 21 de la convención americana sobre derechos humanos y que habla sobre el derecho al uso de sus bienes y es contrario a la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos sobre el derecho de propiedad indígena. Se debe desarrollar conjuntamente con el congreso general de tierras colectivas y la COONAPIP el desarrollo de una normatividad de uso, control y administración de los recursos naturales en las áreas que coinciden con el SINAP. Dado en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de noviembre de FIRMAN, CC. Presidencia de la Republica Ministerio de Relaciones Exteriores Comisión de Asuntos Indígenas de la Asamblea Legislativa Procuraduría de la Administración Defensoría del Pueblo 11

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